TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2020-00243-01-(17-11-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2020-00243-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C. noviembre diecisiete de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25290-31-10-001-2020-00243-01
Aprobado : Sala 31 del 27 de octubre del 2022
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia proferida por el juzgado promiscuo de familia de Fusagasugá el 1 8 de noviembre de 2021 que accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Dora Yolima Díaz Torres demandó a su excónyuge José Guillermo Villalobos Contreras
pretendiendo:
(1) Que se declare que los inmuebles, apartamento 401 y parqueadero número cinco (5) del multifamiliar Santa María ubicados en la carrera 14B #14 – 06 de Fusagasugá, junto con sus frutos, mejoras y anexidades, hacen parte de la masa del activo social de la sociedad conyugal fruto del matrimonio que ella contrajo con su demandado, que se declaró disuelta y en estado de liquidación con la sentencia de cesación de efectos civiles de su matrimonio católico que se decretó en providencia del 7 de marzo de 2017.
(2) Que se declare que el demandado excónyuge ha ocultado de manera dolosa y/o pretendido sustraer del haber de la sociedad conyugal los inmuebles relacionados en la pretensión inicial y por ello ha configurado la conducta y sanción que regula el artículo 1824 del C.C.
sustraer del haber de la sociedad conyugal los inmuebles relacionados en la pretensión inicial y por ello ha configurado la conducta y sanción que regula el artículo 1824 del C.C.
(3) Consecuencialmente reclama que se condene al demandado a restituir a la sociedad conyugal los inmuebles apartamento y garaje referidos en la pretensión inicial, junto con los frutos y derechos que le pertenecen.
(4) Que se condene al deman dado a perder el derecho o porción que sobre el apartamento y garaje que le correspondiera como bienes gananciales y a restituir a la masa de la sociedad conyugal una suma igual al doble de valor de los mencionados inmuebles que dolosamente ha pretendido o cultar, impidiendo que fueran inventariados y se le condene al pago de costas procesales.
Soporta su reclamo en hechos que se resumen así:
Dora Yolima Díaz Torres y José Guillermo Villalobos Contreras contrajeron matrimonio católico el 9 de diciembre de 2011 y el 7 de marzo de 2017 se sentenció por el juzgado sexto de2
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familia de Bogotá la cesación de los efectos civiles del matrimonio, disolviéndose la sociedad conyugal.
La cónyuge demandó el 8 de mayo de 2018 la liquidación de la universalidad de bienes y en ese trámite el día 29 de noviembre de 2018 se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos en la que la actora denunció en su relación como bien social el apartamento y el garaje a que alude
trámite el día 29 de noviembre de 2018 se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos en la que la actora denunció en su relación como bien social el apartamento y el garaje a que alude esta demanda, afirmando que fueron adquiridos por escritura pública 3979 del 29 de octubre de 2016 de la notaría segunda de Fusagasugá, en vigencia de la sociedad conyugal, pero el demandado retiró la primera copia para diligenci ar su registro y se abstuvo de hacerlo para que ella no quedase figurando como propietaria del bien, y aunque ella pidió a la notaría otra copia para registro le dijeron que debía denunciar la pérdida de la primera.
Que el juzgado sexto de familia de Bogo tá excluyó los inmuebles del inventario señalando que su inclusión exigía que se acreditara su titularidad en cabeza de uno o ambos cónyuges y aunque se le pidió al juzgado que requiriese al acá demandado para que registrara la escritura no hubo para ello respuesta.
Que al ocultar la copia de la escritura de compra y no registrarla José Guillermo Villalobos incurrió en un acto que constituye temeridad pues como tampoco los denunció en su relación de inventario de activos de la sociedad conyugal, logró su exclusión del haber social y que fuesen objeto del reparto.
Que el apartamento y el garaje fueron prometidos en venta en el año 2011 por el señor David Camilo Jiménez Díaz y para su pago el demandado adquirió un crédito en Bancolombia por la suma de $50’000.000.oo, que fue cubierto en vigencia de la sociedad conyugal acorda ndo los esposos que la cónyuge demandante asumía los costos de la manutención del hogar, pues su
suma de $50’000.000.oo, que fue cubierto en vigencia de la sociedad conyugal acorda ndo los esposos que la cónyuge demandante asumía los costos de la manutención del hogar, pues su esposo sólo contaba con su ingreso como oficial del ejército del que destinaba el 50% para cubrir los alimentos de sus tres hijos y del 50% restante se descontaba por libranza la amortización del crédito bancario recibido y otros descuentos que la pagaduría le ef ectuaba como el de arriendo de la casa fiscal que ocupaba el matrimonio.
Que el saldo insoluto fue pagado con recursos de ambos cónyuges que ella obtuvo $16’500.000.oo por la venta de un vehículo automotor de su propiedad de placas FBK-379 que entregó al promitente vendedor y que recibió $15’000.000.oo como honorarios profesionales y los destinó al pago del impuesto predial de los inmuebles, de la administración de bienes comunes, cuota extraordinaria por arreglo de ascensor y compra de materiales como ma dera para piso de tres habitaciones, gastos que afirma obran en facturas que aporta con la demanda.
Que el demandado ha explotado los inmuebles dándolos en arriendo a Iván Ruge y posteriormente ocupándolo con su actual compañera Viviana Cruz, estima bajo juramento los inmuebles en $170.000.000.oo, y el valor de los frutos civiles en $34.000.000.oo, por los cánones de arrendamiento percibidos desde la fecha en que el demandado usa y goza el inmueble.
2. Trámite
2.1. La demanda correspondió al juzgado cuarto de familia de Bogotá que la inadmitió con auto
de arrendamiento percibidos desde la fecha en que el demandado usa y goza el inmueble.
2. Trámite
2.1. La demanda correspondió al juzgado cuarto de familia de Bogotá que la inadmitió con auto de julio 5 de 2019 y como se allegó copia del registro civil de matrimonio, del auto aprobatorio3
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de los inventarios y avalúos, aclarándose que no se había proferido aún la aprobación del trabajo de partición, y precisó el objeto de la prueba testimonial, se consideró subsanada y admitió por auto del 9 de agosto de 2019.
Notificado el demandado contestó formulando excepciones previas y de mérito, tramitadas las primeras se declaró probada la de falta de competencia territorial, auto del 3 de julio de 2020, y remitió la actuación al juzgado promiscuo de familia de Fusagasugá.
En su contestación el demandado se opuso a la pretensiones adujo que los inmuebles reclamados habían sido objeto de debate en el trámite liquidatorio adelantado en el proceso sexto de familia de Bogotá, que la sanción del artículo 1824 del C.C. estaba supeditada a que se declarase que eran bienes sociales y se probase un actuar doloso y que ninguno de estos dos eventos se cumplía.
Que aunque la demandante en el trámite liquidatorio denunció el apartamento y el garaje como bienes sociales aquellos no fueron incluidos en el inventario aprobado por no probarse tal condición, que ningún juez así lo había declarado.
Señala que de la promesa de compraventa que aporta se deriva que no son aquellos bienes
bienes sociales aquellos no fueron incluidos en el inventario aprobado por no probarse tal condición, que ningún juez así lo había declarado.
Señala que de la promesa de compraventa que aporta se deriva que no son aquellos bienes sociales, que pagó el precio a l hijo de la demandante desde antes de la celebración del matrimonio y con dineros propi os y si la demandante pagó algo con su dinero tiene que demostrarlo.
Que no es cierto que la escritura de compra transfiera a ambos cónyuges el dominio del inmueble y que si no ha registrado la escritura es por falta de recursos , que reside en el apartamento y no obstante la demandante de mala fe le colocó una dirección en Bogotá, que no es esta la acción si pretende aquella el domino del inmueble.
Sin desarrollar su contenido excepciona de mérito falta de competencia, ineptitud de demanda por falta de requisitos formales y temeridad y mala fe.
2.2. Por auto del 26 de octubre de 2020 la jueza de familia de Fusagasugá avocó conocimiento y con auto de enero 21 de 2021 se corrió traslado de las excepciones de mérito que fue descorrido por la actora quien allegó copia del trabajo de parición de los bienes de la sociedad conyugal.
Se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial que luego de un aplazamiento se adelanta el 17 de agosto de 2021, declarándose fracasada la conciliación se oyó en interrogatorio a las partes, se fijó el litigio, declaró saneado el proceso, decretaron pruebas y oídos los alegatos de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada
fijó el litigio, declaró saneado el proceso, decretaron pruebas y oídos los alegatos de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada
Tras un breve relato de los antecedentes del caso la juez anunció que resolvería si el demandado había incurrido en ocultamiento y distracción de bienes , que el artículo 1824 del Código Civil imponía una sanción a la conducta dolosa del cónyuge que busca defraudar al otro en la partición de los bienes sociales que no basta ba con haber ocultado o distraído el bien, que la conducta debía ser dolosa, realizada con el propósito e intención positiva de perjudicar al otro cónyuge.4
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Fijó los términos de vigencia de la sociedad conyugal, desde la celebración del matrimonio diciembre 9 de 2011 hasta la cesación de efectos civiles en marzo 7 de 2017, y concluyó que la adquisición de los inmuebles había sido en vigencia de la sociedad conyugal en octubre 29 de 2016 y que cursó el proceso de liquidación de la sociedad conyugal en que se excluyó la partida porque su dominio no recaía en cabeza de ninguno de los cónyuges.
Desestimó la tacha del testigo promitente vendedor e hijo de la demandante , porque intervino en ese negocio y señaló David Camilo Jiménez Díaz recordaba que la promesa de compra había sido antes de la celebración del matrimonio y de forma conjunta por su señora madre y el señor José Guillermo.
Resaltó de los interrogatorios vertidos qu e la demandante afirmó que “es cierto que firmamos
sido antes de la celebración del matrimonio y de forma conjunta por su señora madre y el señor José Guillermo.
Resaltó de los interrogatorios vertidos qu e la demandante afirmó que “es cierto que firmamos una promesa venta el 13 de marzo 2011 y el apartamento y el garaje, costaron 122 millones, él solicitó un crédito con Bancolombia por 50 millones que fue el pago inicial. Posteriormente entre nosotros se hizo abonos al pago de la deuda, yo entregué un vehículo Renault Logan que evaluamos en 16 millones y medio, e hice algunas compras de las mejoras de algunos materiales, pagaba la administración del apartamento y las cuotas extraordinarias y los impuestos. En 2012 residimos en la ciudad de Barranquilla y yo venía una vez al mes, estaba una semana y hac ía abonos con mis recursos. El bien no se encuentra en cabeza de ninguno de nosotros pese a que está en la escritura pública, nunca se inscribió. En el proceso de liquidación ya se aprobó la partición”
Del relato del demandado que “ el apartamento es mío toda vez que lo adquirí antes del matrimonio, las circunstancias no me permiten juntar los documentos. Siempre actué de buena fé porque mi entidad laboral no podía acercarme a pagar la administración, Dora Yolima no aportó nada para el apartamento. Yo retiraba el dinero de mi cuenta y le giraba siempre a ella. En algunas ocasiones de acuerdo con la circunstancia que me encontraba por mi trabajo. En la escritura pública de adquisición del inmueble figuramos los dos por, por Camilo dispuso hacerlo así en el momento que hizo la escritura. No he regi strado la escritura porque no tengo dinero, en este momento me fueron embargadas las cuentas, no he superado mi situación económica”
así en el momento que hizo la escritura. No he regi strado la escritura porque no tengo dinero, en este momento me fueron embargadas las cuentas, no he superado mi situación económica”
Y de la declaración de David Camilo Jiménez promitente vendedor e hijo de la demandante , testimonio tachado por el parentesco, que: “el apartamento lo compró Guillermo y mi mamá, en la escritura creo que quedó mi mamá. Cuando empezamos el proyecto con la licencia Guillermo y mi mamá nos dijeron que nos iban a apoyar con la compra de un apartamento, mi mamá aportó un vehículo para la compra apartamento por el valor 16.500.000 .oo, un vehículo Logan. Que ellos hacían pagos cada vez que podían, recuerdo que mi mamá me dio un pago de 5 millones casi terminando el pago del apartamento, también Guillermo hizo un pago con un crédito de Bancolombia. Alguna vez me llamó Guillermo por unos problemas de agua, supongo que lo iba a ocupar alguien. Hace poco que supe que el inmueble todavía sigue a nombre mío y eso me preocupa por los temas tributarios, nosotros firmamos la escritura mucho t iempo después de entregarla, en el 2016. No recuerdo qué entidad me giró, si mal no recuerdo creo que no recibió ningún dinero por parte del ejército o CAPROIN, pero s upongo que cuando se suscribió la promesa de compraventa sí se dio un dinero de arras”
Y del relato de la testigo María Alicia Wilches Castiblanco que dijo: “los conocí porque compré apartamento en Ciudad Campo y ellos nunca vieron ahí. No sé cómo se compró el apartamento,5
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apartamento en Ciudad Campo y ellos nunca vieron ahí. No sé cómo se compró el apartamento,5
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cuando los conocí ya eran esposos. Inicialmente estuvo desocupado, luego estuvo arrendado para una pareja, luego estuvo desocupado, luego se vino a vivir Don Guillermo me imagino que con su actual pareja, vivieron aquí como dos años y luego quedó viviendo a creo que la hija de la actual pareja de Don Guillermo. Yo fui la administradora del edificio, la señora Yolima en varias oportunidades me canceló la administración del apartamento, luego en 2016 ella me dijo que le cobrará la administración a Don Guillermo porque ya no tenía nada que ver con ese apartamento”
Concluyó que de una valoración integral de la prueba recaudada se derivaba que el demandado había incurrido en conductas que han perjudicado a su ex cónyuge al pretender hacer desaparecer de la sociedad conyugal los inmuebles apartamento 401 y garaje número 5 del Conjunto Residencial Santa María, de la urbanización Ciudad Campo en l a ciudad de Fusagasugá , que fueron adquiridos en vigencia a la sociedad conyugal, que aunque la promesa de compraventa se suscribió antes de la conformación de la sociedad conyugal derivada el matrimonio, la escritura adquisición de los inmuebles se firmó en vigencia la sociedad conyugal sin que se hiciese subrogación alguna por su adquisición y por ello no podía el demandado persistir en su afirmación que es un bien propio, pues la mera firma de una promesa de compraventa no acredita ni define la titularidad de los inmuebles.
subrogación alguna por su adquisición y por ello no podía el demandado persistir en su afirmación que es un bien propio, pues la mera firma de una promesa de compraventa no acredita ni define la titularidad de los inmuebles.
Sentenció que el demandado actuó dolosa mente ocultando los bienes que pertenecía n a la sociedad conyugal, lo condenó a perder la porción que le corresponde sobre el mismo, le ordenó devolver los inmuebles, pagar una suma equivalente a su valor en dinero , el pago de las costas procesales y ordenó a la notaría expedir copia de la escritura pública a favor de la señora Dora Yolima Díaz Torres.
4. La apelación
El demandado apela, aduce que los bienes objeto del debate no son bienes sociales sino propios, que la jueza no se pronunció al respecto que en ningún momento lo s declaró bienes sociales; que como se observa en el expediente fueron adquiridos por él siendo soltero , que el título original de adquisición es la promesa de compraventa que se suscribió el 13 de marzo de 2011 y el matrimonio se celebró el 9 de diciembre de 2011, meses después de la firma de la promesa.
Citando la Sentencia SC 2909-2017 de la Corte Suprema de Justicia resalta que “la especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella ”. Que si el marido compra un inmueble antes del matrimonio, pagando con dineros suyos este no es ganancial y cita de la Corte Suprema la sentencia del 17 de enero de 2006 para resaltar que “así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título
pagando con dineros suyos este no es ganancial y cita de la Corte Suprema la sentencia del 17 de enero de 2006 para resaltar que “así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por causa o título oneroso generado durante la vigencia pertenecen a la sociedad” e insiste en que tachó de sospechosos los testimonios dado el parentesco y cercanía que tenían con la demandante.
Asegura que no existe dolo de su parte que, que no hay evidencia que haya distraído bien alguno, no se ha apropiado de ningún bien social en provecho propio y en perjuicio de la demandante, no escondió ni hizo desaparecer los bienes, ni negó o silenció la existencia de una cosa social , pues los inmuebles son propios y que no hubo en el fallo una valoración conjunta de las pruebas.6
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Expone que no registrar ante la oficina de instrumentos públicos no constituyen interés de ocultarlo ni una conducta dolosa y que al suscribir la escritura Dora Yolima Díaz Torres y si ella se consideraba propietaria de los bienes también ha podido hacer su registro; aludiendo a la sentencia SC 2379-2016 señala que “la conducta de ocultar puede alcanzar su realización, verbi gratia, cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto, y el
cuando se esconde o disfraza o encubre la realidad de la situación jurídica de un determinado bien, a fin de evitar que se conozca puntualmente el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto, y el comportamiento de distraer bienes sociales, se puede concretar, por ejemplo, a través de acciones fraudulentas, o de desvío de tales cosas, para impedir que sean incorporados a la masa partible, ya sea mediante actos o negocios jurídicos de disposición que haga dispendioso o imposible su recuper ación. En los dos eventos reseñados, la actuación del cónyuge, compañero permanente o heredero debe ser dolosa o ejecutada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de a pares, o a sus causahabientes, para que no tengan participación en la totalidad de los bienes del haber social y así desmejorar o menoscabar sus derechos legítimos”.
Para afirmar que no es suficiente con la sola declaración de que el bien hace parte del haber social que es necesario por una parte la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre la naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, y por otra parte la intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción. Que en sentencia del 1 de abril de 2009 de la Corte Suprema de Justicia de radicado No. 2001-13842-01, establece que “No basta, pues, que el encubrimiento tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad
tenga ocurrencia, sino que aflora indispensable el ingrediente subjetivo, razón por la cual es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal”. Concluye que la jueza incurrió en varios errores un defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio y pide se revoque el fallo y se desestimen las pretensiones.
Al descorrer el traslado la demandante aboga por la confirmación de la decisión, considera que hubo una adecuada valoración probatoria que en su sustentación se reseñaron los medios probatorios y su alcance por lo que el fallo no es erróneo, que estan están demostrados a plenitud los presupuestos del artículo 1824 del C.C., que se cumplen los requisitos echados de menos por el recurrente, que e xiste una escritura pública que determina que los bienes pertenecen a la sociedad conyugal y el demandado impidió que se inventariaran y se incluyeran en la liquidación de la sociedad conyugal al no registrar la escritura pretendiendo darles una condición que no tienen, faltando a la verdad en la información que dio al juzgado que conoció de la liquidación y ello constituye una clara intención o dolo de defraudar a la demandante.
Que al haberse adquirido los inmuebles, según se desprende de la escritura, cinco años después de celebrado el matrimonio, son bienes sociales, pues l a promesa de compraventa no es título, ni modo para adquirir un inmueble, considera que no se demostró que la juez se haya apartado de las reglas de la sana crítica o de la lógica, o de las reglas de la ciencia y la experiencia.
CONSIDERACIONES
ni modo para adquirir un inmueble, considera que no se demostró que la juez se haya apartado de las reglas de la sana crítica o de la lógica, o de las reglas de la ciencia y la experiencia.
CONSIDERACIONES
1. En el proceso en que se emitió la sentencia cuya apelación es objeto de este pronunciamiento se ejercitó la pretensión de dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 1824 del C.C. que el C.G.P. vino a tipificar en el numeral 22 del artículo 22 atribuyendo su conocimiento al juez de familia o promiscuo de familia en primera instancia; reclamo sobre el que de vieja data tiene7
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señalado la jurisprudencia 1 que: “Es menester, en consecuencia, la diáfana conciencia en el cónyuge o sus herederos sobre l a naturaleza social de la cosa, esto es, la pertenencia del bien, derecho o interés a la sociedad conyugal, así como su intención de generar un daño o perjuicio al otro consorte con el acto de ocultación o distracción, más aún si se procura “reprimir aquel la conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es , alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado” (cas. civ.
en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado” (cas. civ. sentencia de 14 de diciembre de 1990), y por ello “es necesario probar la ocultación o la distracción intencional de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal” (cas. civ. sentencia de 1°de abril de 2009, exp. 11001 -3110-0102001-13842-01).
Como se dejó expuesto en la relación antecedente, la pretensión primera de la demanda era que se declarara que los inmuebles apartamento 401 y parqueadero número cinco (5) del multifamiliar Santa María ubicados en la Carrera 14B #14 – 06 de Fusagasugá, junto con sus frutos, mejoras y anexidades, hacen parte de la masa del activo social de la sociedad conyugal conformada debido al matrimonio celebrado el 9 de diciembre de 2011 por Yolima Díaz Torres y José Guillermo Villalobos Contreras.
Lo que se aviene con el propio relato de hechos de la demanda en l os que se exponía que habiéndose relacionado el citado apartamento y garaje en el inventario y avalúo de bienes de la sociedad conyugal que ella presentó en el trámite liquidatorio que de la sociedad conyugal que cursa en el juzgado sexto de familia de Bogotá, diligencia de inventarios y avalúos adelantada el día 29 de noviembre de 20182, no fue incluida esa partida por no aparecer radicado en cabeza de ninguno de los esposos su dominio, puesto que la escritura pública 3979 del 29 de octubre de
día 29 de noviembre de 20182, no fue incluida esa partida por no aparecer radicado en cabeza de ninguno de los esposos su dominio, puesto que la escritura pública 3979 del 29 de octubre de 2016 de la notaría segunda de Fusagasugá, con la que se adquirió ese inmueble no fue registrada por el excónyuge demandado.
Las demás pretensiones tenían una vinculación consecuencial con la solución afirmativa de la primera, sólo de considerarse que el bien era un activo de la sociedad conyugal podría darse paso a la definición de los otros reclamos , soportados en que el demandado había ocultado el inmueble al no incluirlo como activo en su relación de bienes , ni registrar la escritura de adquisición, que era ello un proceder doloso y que debían sobrevenir las condenas a la pérdida del derecho que le correspondiera sobre los inmuebles y pagar una suma igual al valor de aquellos al cumplirse los supuestos de hecho del artículo 1824 del C.C.
2. Ahora bien, es el primer reclamo del apelante que no hubo en la sentencia apelada un pronunciamiento expreso que definiese si los inmuebles que son objeto material de este reclamo, apartamento y garaje, eran o no bienes sociales y aunque la Sala advierte que en efecto en la parte resolutiva del fallo no hubo manifestación puntual que respondiera a la pretensión primera de la demanda, punto de partida para definir la viabilidad de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del C.C., también encuentra que en la motivación de la decisión si hay una postura al respecto de la jueza de instancia que al sentenciar parte de considerar que los inmuebles en cuestión son bienes sociales.
artículo 1824 del C.C., también encuentra que en la motivación de la decisión si hay una postura al respecto de la jueza de instancia que al sentenciar parte de considerar que los inmuebles en cuestión son bienes sociales.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de agosto 10 de 2010, expediente 1994-04260-01. 2 Fl. 124 cuaderno principal.8
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En efecto, expone la providencia que los inmuebles apartamento 401 y garaje número 5 del Conjunto Residencial Santa María de la urbanización Ciudad Campo en la ciudad de Fusagasugá son bienes sociales porque fueron adquiridos en vigencia a la sociedad conyugal y que aunque el contrato de promesa que precede a la negociación fue suscrit o antes de la celebración del matrimonio, la escritura adquisición se firmó en vigencia la sociedad conyugal sin que se hiciese en ella subrogación alguna, que la mera firma de una promesa de compraventa no defin ía la titularidad de los inmuebles.
Y aunque al formularse la demanda aún no se había registrado la escritura pública de compraventa en los folios de matrícula inmobiliaria del apartamento y garaje objeto material de este reclamo, no hay duda de la existencia de ese acto negocial, pues se aportó copia de ese acto notarial y el propio cónyuge demandado a quien la sentencia le ordena inscribirla manifestó que no tenía reparo en la perfección del contrato de venta, que la omisión se debía a falta de recursos económicos para cubrir los gastos que aquella conlleva.
No podría entonces la judicatura negarse a definir el reclamo que acá se elevó por el no
no tenía reparo en la perfección del contrato de venta, que la omisión se debía a falta de recursos económicos para cubrir los gastos que aquella conlleva.
No podría entonces la judicatura negarse a definir el reclamo que acá se elevó por el no cumplimiento de la inscripción de la escritura de venta que a fav or del demandado transfiere el dominio de los inmuebles en cuestión, pues ello conllevaría una denegación de justicia.
3. La solución de la alzada.
Pasa el Tribunal a definir este primer reparo del demandante para con ello poder determinar si hay lugar o no a efectuar los restantes pronunciamientos que la demanda formulada reclama.
3.1. Por mandato de los artículo 180 y 1774 del código civil al contraerse el matrimonio surge entre los contrayentes la sociedad conyugal, las normas que en el Código Civil regulan el régimen económico matrimonial establecido en el libro cuarto, título XXII, capítulos segundo al sexto , su particular sistema denominado sociedad de gananciales ha permitido afirm ar que dentro de su vigencia los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes que estén en su cabeza, pero una vez ocurrida su disolución aquella libertad se restringe y los bienes que adquiridos dentro de su vigencia y que para dicho momento radiquen en cabeza de cualquiera de los cónyuges o de ambos que se consideren sociales, dejan de ser de libre disposición de los esposos y pasan a pertenecer a una sociedad a título universal objeto de liquidación.
Conforme con lo normado en el artículo 1º de la ley 28 de 1932 y lo dispuesto en el artículo 1781 del C.C. sobre la conformación del haber o activo social, se tiene que este se divide en haber
Conforme con lo normado en el artículo 1º de la ley 28 de 1932 y lo dispuesto en el artículo 1781 del C.C. sobre la conformación del haber o activo social, se tiene que
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