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TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2020-00272-01-(26-04-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2020-00272-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO

MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE DE PROCESO : UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE : LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ

DEMANDADO : ARMANDO MORENO DÍAZ RADICACIÓN : 25290-31-10-001-2020-00272-01

APROBADO : ACTA No. 9 DE 13 DE ABRIL DE 2023

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá (Cund.), el 7 de septiembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES:

Por conducto de apoderado judicial, la señora LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ, formuló demanda declarativa en contra de ARMANDO MORENO DÍAZ, con el fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES:

1. Declarar la existencia y su correspondiente disolución de la unión marital formada entre la señora LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ y el señor ARMANDO MORENO DÍAZ, desde julio de 2005 hasta el día 9

1. Declarar la existencia y su correspondiente disolución de la unión marital formada entre la señora LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ y el señor ARMANDO MORENO DÍAZ, desde julio de 2005 hasta el día 9 de octubre de 2020.2

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO

MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia.

2. Declarar la existencia y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre la señora LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ y el demandado, el señor ARMANDO MORENO DÍAZ, desde j ulio de 2005 hasta el 9 de octubre de 2020; conformada por el patrimonio social del que da cuenta la demanda.

HECHOS:

La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

1. La señora LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ, sin vínculo matrimonial con persona alguna, estableció convivencia permanente de pareja, dando origen a una unión marital de hecho, con el señor ARMANDO MORENO DÍAZ, quien se hallaba soltero; relación que se prolongó en el tiempo de manera continua por más de dos años, esto es, desde julio de 2005 en el municipio de Melgar Tolima, hasta el 27 de noviembre de 2020.

2. A comienzos del año 2006 las partes decidieron convivir bajo el mismo techo, prestándose ayuda mutua, con trato sexual, llevando la vida de cónyuges de mane ra pública, presentándose en los eventos sociales

2. A comienzos del año 2006 las partes decidieron convivir bajo el mismo techo, prestándose ayuda mutua, con trato sexual, llevando la vida de cónyuges de mane ra pública, presentándose en los eventos sociales como marido y mujer, radicándose en Fusagasugá en el barrio Olaya, en calidad de arrendatarios, siendo firmados los contratos por la señora LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ y como fiador el señor ARMANDO MORENO DÍAZ, lugar en el que vivieron hasta el 2007.

3. En el año 2008 se trasladaron a vivir al barrio Gaitán hasta el 2009; el señor ARMANDO MORENO DÍAZ era quien sufragaba todos los gastos del hogar y la señora LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ le ayudaba en el trabajo de venta de queso; en los años 2010 y 2011 habitaron en el barrio Luxemburgo y continuaron trabajando en la venta de quesos, la demandante LUZ DARY siempre cumplió con sus funciones de cónyuge y señora de la casa, lavándole y planchándole la ropa, y cocinándole los alimentos a ARMANDO MORENO.

4. En el año 2012, le compraron una camioneta de placas SGC-941 marca Mazda B-2200, modelo 1993 , de servicio público, con un cheque del Banco de Bogotá, de una cuenta que la demandante y el demandado tenían a nombre de los dos, cheque por valor de $13.500.000, quedando un saldo por $1.500.000, que posteriormente cancelaron en efectivo, de3

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO

un saldo por $1.500.000, que posteriormente cancelaron en efectivo, de3

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. la camioneta no se ha hecho el traspaso, pero se tiene la posesión de esta desde entonces hasta la fecha.

5. Desde el año 2012 al 2014 las partes se trasladaron a l barrio Luxemburgo, manteniendo la estabilidad, continuidad, perseverancia en la comunidad de vida, el trato sexual, la cohabitación y su notoriedad ante la sociedad. Del año 2015 al 2016 la pareja se fue a vivir a la casa 3, conjunto Sauces, donde continuó la estabilidad de su convivencia, pero a finales del año 2016 se presentaron hechos de violencia intrafamiliar por parte de ARMANDO MORENO DÍAZ contra LUZ DARY COBOS, hecho que quedó plasmado en la denuncia No. 252906000652201601018, Unidad de Fiscalía L ocal de Fusagasugá despacho 2; por lo que la demandante se traslada a vivir a Gira rdot, lugar al cual va ARMANDO MORENO a buscarla y pedirle perdón, restableciéndose la convivencia.

6. En el año 2017 la pareja compró el apartamento ubicado en Fusagasugá,

calle 1A # 3 -74, apartamento 504, Unidad Residencial Rincón de las Acacias – VIS, torre C, con matrícula inmobi liaria 157 -134177. ARMANDO MORENO DÍAZ y LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ , decidieron establecer su residencia principal en Girardot, en un

Acacias – VIS, torre C, con matrícula inmobi liaria 157 -134177. ARMANDO MORENO DÍAZ y LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ , decidieron establecer su residencia principal en Girardot, en un apartamento frente a Homecenter durante el 2017 y 2018, pero viajaban constantemente a Fusagasugá. En el año 2019 decidieron trasladarse a vivir a la carrera 3A # 25-68, piso 3, lote 19, manzana W, 3 etapa, barrio Camino Real en Fusagasugá . En el año 2020 se fueron a vivir en la carrera 2B este # 25A-04 en el barrio Camino Real.

7. Dentro de la unión marital no se procrearon hijos, no se celebraron

capitulaciones y adquirieron un apartamento ubicado en la calle 1A # 374, apto. 504, Unidad Residencial Rincón de las Acacias – VIS, torre C en Fusagasugá, cuota parte del lote ubicado en la manzana A, lote #9, urbanización Manila de Fusagasugá, c amioneta de placas SGC941, marca Mazda B -2200, modelo 1993, de servicio público ; ARMANDO MORENO DÍAZ tiene afiliada a LUZ DARY COBOS , a la EPS FAMISANAR como beneficiaria.

ACTIVIDAD PROCESAL:

Subsanada la demanda fue admitida por auto de fecha 20 de enero 2021 (archivo 42, C-1). Notificado ARMANDO MORENO DÍAZ, a través de apoderada4

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO

(archivo 42, C-1). Notificado ARMANDO MORENO DÍAZ, a través de apoderada4

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones , formulando la siguiente excepción de mérito (página 9, archivo 14 C-1):

“PRESCRIPCIÓN PARA SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y, POR CONSIGUIENTE , LA LIQUIDACIÓN DE LA UNIÓN PATRIMONIAL”, fundada en que LUZ DARY COBOS , se separó fí sica y definitivamente de ARMANDO MORENO DÍAZ, a finales del mes de noviembre de 2016, prueba de ello es la denuncia en la Fiscalía por violencia intrafamiliar, ya que, posteriormente, la demandante fijó su residencia y lu gar de trabajo en Girardot; por lo tanto, la demanda debió ser radicada a más tardar en el mes de octubre del año 2017, pero no fue así.

Trabada de esta forma la relación jurídico -procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia.

II. LA SENTENCIA APELADA:

La señora juez a quo consideró que la discrepancia entre las partes radica en el lapso de duración de la unión marita l de hecho ; que conforme con e l testimonio de María Yaneth Alba Becerra, excompañera permanente del demandado, quien en su relato indicó que su relación con el demandado terminó

en el lapso de duración de la unión marita l de hecho ; que conforme con e l testimonio de María Yaneth Alba Becerra, excompañera permanente del demandado, quien en su relato indicó que su relación con el demandado terminó porque Luz Dary Cobos Moreno, “se metió” en el hogar que había conformado con Armando, y la sentencia calendada el 18 de octubre de 2008, donde se determinó que la convivencia en tre la testigo y el demandado se desarrolló entre mayo de 2001 hasta diciembre de 2004; por lo anterior, se puede estimar que la unión entre Luz Dary y Armando pudo haber tenido su inicio en el año 2006, máxime cuando el demandado en su interrogatorio no d esconoció haber residido con la demandante en el Barrio Olaya de Fusagasugá, lugar en el que indicó Lu z Dary había empezado su convivencia en dicha anualidad; que conforme con la escritura5

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. pública No. 4831 del 29 de diciembre de 2016 el demandado señaló se r soltero sin unión marital de hecho; que en la denuncia de fecha 10 de abril de 2019 , el demandado indicó que vivía en la carrera 1B ESTE No. 20 -02 Manzana D casa 3B de la ciudad de Fusagasugá, para la fechas citadas, dirección que corresponde con la vivienda de la señora María Yaneth Alba Becerra, excompañera permanente del demandado, quien luego de la separación de éste con Luz Dary le permitió vivir con ella, por el bienestar de su hija; que valorados los testimonios

con la vivienda de la señora María Yaneth Alba Becerra, excompañera permanente del demandado, quien luego de la separación de éste con Luz Dary le permitió vivir con ella, por el bienestar de su hija; que valorados los testimonios recepcionados no podía desconocerse que la pareja Moreno -Cobos, luego de la ruptura de su convivencia en el año 2016, si bien intentó retomarla, se apartaron del criterio de permanencia que debía alcanzar a fin de preservar la comunidad de vida; que en marzo de 2018 el demandado afilió a María Yaneth Alba Becerra como su beneficiaria en el sistema de salud en Medimás EPS en calidad de esposa, en un espacio en que se supone conformaba una comunidad de vida con Luz Dary Cobos González, por lo que fácilmente puede concluirse que en efecto la convivencia enmarcada en los términos de la Ley 54 de 1990, concluyó en la noviembre de 2016; determinándose en síntesis que la aludida unión marital de hecho se desarrolló desde de julio de 2005 hasta noviembre de 2016 ; que como la unión marital de hecho terminó en noviembre de 2016, contaba la demandante con el lapso de un año para promover la acción, lo que aconteció solo hasta el 21 de octubre de 2020, es decir, se superó ampliamente el término con que contaba para lograr los efectos patrimoniales que se hubieran podido derivar de la convivencia, lo que faculta a que se declare probada la excepción de mérito propuesta por el demandado. Por lo anterior , declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde julio de 2005 hasta noviembre de 2016 y declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por el demandado.

propuesta por el demandado. Por lo anterior , declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde julio de 2005 hasta noviembre de 2016 y declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por el demandado.

III. EL RECURSO INTERPUESTO:6

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO

MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. La demandante a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera , instancia indicando que el demandado en la contestación de la demanda aceptó que las partes nuevamente iniciaron su relación como pareja en el mes de marzo del año 2019 y está finalizó por la separación física y definitiva el día 27 de noviembre del 2020, por pro blemas de agresión “por parte del hijo de la demandante ”; que los testigos de la parte demandante en especial Álvaro Morales Muñoz y Mary Luz Baracaldo Prieto son enfáticos al testificar que conocen a las partes desde hace más de 14 años y que siempre ha estado como pareja, que Luz Dary y Armando continuaron viviendo como esposos después del altercado de noviembre de 2016 ya que Armando si se desplazaba a Girardot donde vivía, dormía y hasta preparaba los desay unos como él mismo lo reconoció, mientras el señor Isauro Peláez Galindo manifestó que la pareja vivió un tiempo en una casa de su propiedad en el barrio Camino Real; que los testigos de la parte demandante dieron declaraciones contradictorias entre ellos y con el mismo demandado ya que mientras las señoras Graciela Elvira Moreno Díaz, María Yaneth Alba Becerra y el señor Nelson Rodrigo León Infante

Real; que los testigos de la parte demandante dieron declaraciones contradictorias entre ellos y con el mismo demandado ya que mientras las señoras Graciela Elvira Moreno Díaz, María Yaneth Alba Becerra y el señor Nelson Rodrigo León Infante manifiestan que la pareja no volvi ó a convivir o que no les consta, después del mes de noviembre de 2016 ; que el señor Luis Alberto Cepeda Ariza dice que convivieron hasta el 2018, la señora María Ruth Sánchez Moreno dice que convivieron desde el 2009 hasta el 2021 cuando Armando le coment ó en marzo de 2021 que se habían s eparado hacía poco; y Michelle Alejandra Moreno Alba dice que la pareja se reconcilió en el 2020 cuando el mismo demandado reconoce que viajaba a Girardot y que estableció su residencia en Fusagasugá a partir de marzo de 2019 h asta el 27 de noviembre de 2020; que se deben valorar las fotografías aportadas en la demanda y contestación de la demanda, las cuales le fueron puestas de presente a la demandante en interrogatorio de parte, explicando cada una de ellas; que la demandante fue retirada como beneficiaria del sistema de salud del demandado debido a que ingresó a trabajar con la Distribuidora Santa Helenita donde le exigían se vinculara al sistema de seguridad social como7

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. cotizante; que la afiliación por parte del demandado a María Yaneth Alba Becerra como su esposa, parece ser un fraude al sistema de seguridad social ya que la misma Yaneth Alba manifestó que con el demandado son solamente son amigos;

cotizante; que la afiliación por parte del demandado a María Yaneth Alba Becerra como su esposa, parece ser un fraude al sistema de seguridad social ya que la misma Yaneth Alba manifestó que con el demandado son solamente son amigos; que cuando Luz Dary Cobos renuncia a su trabajo y se retira como cotizante de l sistema de seguridad social es nuevamente afiliada como beneficiaria por el demandado el 11 de marzo de 2019 y con fecha de exclusión el 25 de enero de 2021; y que el demandado en la contestación de la demanda aceptó que desde marzo de 2019 convivían con la demandante en la carrera 3A # 25-68 piso 3, lote 19, manzana W, 3 etapa en el Barrio Camino Real de Fusagasugá y que estuvieron juntos brindándose apoyo, cuidándose mutuamente, compartiendo lecho y mesa durante la pandemia del Covid-19.

IV. CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.

LA ACCIÓN: La sociedad entre concubinos, no era institución jurídica prevista ni

capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.

LA ACCIÓN: La sociedad entre concubinos, no era institución jurídica prevista ni regulada por la ley en nuestro país y solamente la evolución jurisprudencial desde mitad del siglo pasado le dio protección legal, inspirada en racionales principios8

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. como igualdad, equidad y justicia, bajo la forma de una sociedad de hecho en donde el factor preponderante para su existencia era el ánimo de asociarse, la unión de aportes y la participación en las pérdidas y ganancias de la sociedad.

La realidad soc ial de los últimos decenios reflejó que la existencia de la familia, núcleo básico de la sociedad, no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que en buena parte tiene origen en relaciones de facto o uniones maritales, las cuales generalmente en su ocaso redundan en perjuicio patrimonial de alguno de los convivientes y especialmente de la mujer.

Tan particular realidad determinó la necesidad de darle protección legal y efectiva a dichas uniones y fue así com o desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 se las protege en forma directa, definiéndolas como sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes y atribuyéndoles consecuencias patrimoniales similares a las que se crean por el vínculo del matrimonio, porq ue se une el

se las protege en forma directa, definiéndolas como sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes y atribuyéndoles consecuencias patrimoniales similares a las que se crean por el vínculo del matrimonio, porq ue se une el patrimonio del hombre y la mujer, excluyendo los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, o los que se hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho.

Sin duda, esta ley constituye un significativo avance e n la búsqueda de garantías de los derechos de igualdad y seguridad jurídica pregonados desde la Carta Magna, tanto para el hombre como para la mujer en las uniones maritales creadas por simple acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a sus efectos a las sociedades conyugales originadas en el matrimonio ya sea civil o religioso, y su existencia se presume, según lo determina el artículo 2º de la precitada ley, en los siguientes casos:9

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. “a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o amb os compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”

Dichas causales fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005,

conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”

Dichas causales fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, a través de la cual se hicieron algunas modificaciones a la Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.

Es de resaltar que en tratándose de cualesquiera de las dos causales que consagra el artículo 2º de la citada ley, no tiene ninguna importancia si hubo o no intención de crear una sociedad común, si se ten ía o no una empresa, si se realizaron o no aportes o si hubo participación de pérdidas y ganancias, pues la sociedad patrimonial, por el solo hecho de la unión marital por dos años, se presume, pues en procesos orientados a obtener la declaración judicial de la existencia de la referida sociedad fundamentada en la primera causal, es necesario probar , la convivencia con ánimo de realizar comunidad de vida permanente y singular por espacio no inferior a dos años y la ausencia de impedimento legal en los compañeros permanentes para contraer matrimonio durante la época en que tuvo lugar la unión de facto. Por el contrario, cuando se invoca la segunda causal puede haber existido impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C-700 de 16 de octubre10

disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C-700 de 16 de octubre10

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-193 de 20 de abril de 2016. M.P. Luis E. Vargas Silva.

Si estos elementos se acreditan legalmente, se estará frente a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y como consecuencia lógica debe ser reconocida por los jueces para declarar su existencia y proceder a su liquidación como lo señala el artículo 7° de la misma ley.

Es necesario también tener claridad que la diferencia esencial que existe en las dos causales en las que se presume la sociedad patrimonial de hecho y que instituye el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, es el impedimento, por parte de uno o de ambos cónyuges, para contraer matrimonio, pues en la primera hipótesis (literal a), señala que la unión marital de hecho tiene lugar entre un hombre y una mujer sin impedimento para contraer matrimonio; en tanto que la segunda (literal b), crea la misma posibilidad, solo que en alguno de los compañeros permanentes o en ambos, existe impedimento para contraer matrimonio, evento en el cual, adicionalmente se exige que se haya disuelto la sociedad conyugal.

Igualmente se torna importante, tener claridad sobre la diferencia que existe entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, dado que para la primera, la ley no establece ningún requisito temporal, pues al tenor de lo dispuesto

Igualmente se torna importante, tener claridad sobre la diferencia que existe entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, dado que para la primera, la ley no establece ningún requisito temporal, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “… se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, de cuyo contenido emerge con claridad que para la unión marital solo basta la comunidad de vida permanente y singular sin estar casados, pero la norma no determina requisito adicional relativo al tiempo de duración para que sea procedente la declaración judici al de la unión marital de hecho.11

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO

MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. Con relación a la sociedad patrimonial de hecho, el panorama es distinto, dado que en el artículo 2º de la misma ley, establece requisitos adicionales para que dicha sociedad se presuma, requisitos que básicamente consiste n en que la duración de la unión marital de hecho no puede ser inferior a 2 años, y que ninguno de los compañeros tenga sociedad conyugal vigente.

Por manera que en la unión marital de hecho desprovista de cualquier efecto patrimonial, su reconocimiento solo requiere su demostración, sin requisito adicional diferente a la comunidad de vida, ayuda y singularidad, como lo tiene decantado la jurisprudencia:

“De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marit al de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación,

decantado la jurisprudencia:

“De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marit al de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contención, la inherente a las acciones respectivas, por sus finalidades, exigencias, término prescriptivo y efectos. En este sentido, la acc ión declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil. Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la unión marital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta.”1

CASO CONCRETO: En el presente debate, encontramos que el libelo génesis de este litigio clama la declaración de existencia de unión marital de hecho formada entre LUZ DARY

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia, 11 de marzo de 2009, M.P. Dr. William Namén Vargas.12

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO

MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. COBOS GONZÁLEZ y el señor ARMANDO MORENO DÍAZ desde julio de 2005 hasta el día 9 de octubre de 2020, y su consecuente sociedad patrimonial durante el mismo término.

En la sentencia motivo de apelación, la señora Juez a quo estimó que dentro del proceso las partes admitieron la existencia de la unión marital de hecho, centrándose la controversia en los hitos temporales ; que de acuerdo con las pruebas se configuran los elementos necesarios para la conformación de la unión marital de hecho entre la s partes a partir de julio de 2005 hasta noviembre de 2016; y que no hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial por haber operado la prescripción, ya que la demanda se pre sentó el 21 de octubre de 2020.

Dicha decisión fue apelada por la demandante a través de su apoderado, indicando que la unión con el demandado perduró hasta el 27 de noviembre de 2020, conforme con lo dicho por el propio demandado y con la prueba testimonial recepcionada, explicando que las partes continuaron viviendo como esposos después del altercado de noviembre de 2016 ; que la demandante fue retirada como beneficiaria del sistema de salud del demandado debido a que ingresó a trabajar y que el demandado y su excompañera María Yaneth Alba Becerras son amigos.

Como quiera que la compe tencia del Tribunal se limita al motivo de inconformidad de la apelante como lo enseña el artículo 328 del Cód igo General

amigos.

Como quiera que la compe tencia del Tribunal se limita al motivo de inconformidad de la apelante como lo enseña el artículo 328 del Cód igo General del Proceso, el cual se centra en la fecha de terminación de la unión marital, para saber si se configura la prescripción de la acción tendiente al reconociendo de la sociedad patrimonial formada entre las partes.13

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO

MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. Para empezar habrá de precisarse que la prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, encuentra regulación expresa en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, que sobre el particular determina : “8. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.

La claridad de la norma no ofrece interpretación diferente a la que emerge de su propio contenido, en virtud de lo cual, con base en ella, resulta diáfano que acciones de tal linaje prescriben al cabo de un año contado, como lo refiere la norma: 1) a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, 2) del matrimonio con terceros y 3) de la muerte de uno o ambos compañeros”. Veamos:

En el presente caso , resulta claro que el año al que se refiere a citada norma se debe contabilizar “a partir de la separación física y definitiva de los

matrimonio con terceros y 3) de la muerte de uno o ambos compañeros”. Veamos:

En el presente caso , resulta claro que el año al que se refiere a citada norma se debe contabilizar “a partir de la separación física y definitiva de los compañeros”; hec ho que ocurrió según la demanda el 9 de octubre de 2020 (archivo 1 C -1) y según los hechos de la subsanación de la demanda el 17 de noviembre de 2020 (archivo 3 C -1), empero el demand ado afirma que la uni ón terminó en noviembre de 2016, dados los conflictos por violencia intrafamiliar, por lo que la demandante se fue a vivir a Girardot (archivo 14 C-1).

Conforme con lo anterior , encuentra la S ala que obra en el plenario constancia de denuncia por violencia intrafamiliar de fecha 13 de octubre de 2016, No. 252906000652201601018 donde se señala como indiciado al demandado Armando Moreno Díaz de la cual conoció la Fiscalía Local 2 d e Fusagasugá (página 12 archivo 1 ); frente a los actos de violencia intrafamiliar indicó la demandante en interrogatorio de parte que para el año 2016 el demandado le pegó y ella lo denunció, y por tales actos se separaron pero volvieron a convivir ;14

UNIÓN MARITAL DE HECHO de LUZ DARY COBOS GONZÁLEZ contra ARMANDO MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. a su turno el demandado en interrogatorio de parte dijo que se separó de la demandante en noviembre 2016; que ella se fue a vivir a Girardot, y que en enero

MORENO DÍAZ. Apelación de Sentencia. a su turno el demandado en interrogatorio de parte dijo que se separó de la demandante en noviembre 2016; que ella se f

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