TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2021-00015-01-(19-04-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2021-00015-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
1 Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 8 de 23 de marzo de 2023
Asunto: Unión marital de hecho de Nórida Rodríguez Cuéllar contra Ángel
Alexander Rubio Pinilla
Exp. 2021-00015-01
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada, en contra la sentencia de 30 de marzo de 2022 , proferida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
Nórida Rodríguez Cuéllar, a través a de apoderado judicial promovió demanda contra Ángel Alexander Rubio Pinilla, para que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 30 de octubre de 2020, conformándose una sociedad patrimonial, de la cual se2 Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022 solicita su disolución y liquidación; en caso de oposición, se condene en costas al demandado.
Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022 solicita su disolución y liquidación; en caso de oposición, se condene en costas al demandado.
Como sustento fáctico a t ales pretensiones, señaló que los señores Nórida Rodríguez Cuéllar y Ángel Alexander Rubio Pinilla sin impedimento legal, establecieron una comunidad de vida permanente, singular, convivieron bajo el mismo techo y lecho, compartieron los gastos del hogar brindándose ayuda mutua y económica; de cuya unión procrearon una hija y además conformaron una sociedad patrimonial; los mencionados ciudadanos no suscribieron capitulaciones matrimoniales.
Señaló que la convivencia de pareja duró aproximadamente 11 años y 6 meses “constituyendo unión marital de hecho como se expres a en la escritura 278 de 6 de agosto de 2012 de la notaría segunda del circulo de Fusagasugá” ; siendo notoria ante “sus respectivas familias y vecinas de la ciudad de Fusagasugá e igualmente en el círculo laboral del señor Rubio Pinilla, donde aparece reg istrada como compañera permanente y así mismo es beneficiaria del servicio de salud de las Fuerzas militares como compañera del demandado quien labora como suboficial de la Fuera Aérea Colombiana”.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
La demanda así estructurada fue admitida el 7 de abril de 2021 1, el extremo demandado –Ángel Alexander Rubio Pinilla – se notificó de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020 y a través de
La demanda así estructurada fue admitida el 7 de abril de 2021 1, el extremo demandado –Ángel Alexander Rubio Pinilla – se notificó de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020 y a través de apoderada judicial contest o la demanda , planteando como excepción de mérito “prescripción”, argumentando que los compañeros permanentes
1 Anexo 4 del expediente digital3 Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022 Nórida Rodríguez y Ángel Alexander se encuentran separados física y definitivamente desde enero de 2018 “observándose que la demanda se presentó fuera del término legal para la obtención de efectos patrimoniales, habiéndose transcurrido más de dos años de sucedida la separación” .
Agregó que la finalización de la convivencia se dio en enero de 2018 “encontrándose residiendo en casa fiscal del CACOM5 en Rionegro Antioquia, fecha en la cual… solicitó vía correo electrónico a sus superiores autorización para lograr cupos en vuelo de apoyo de regreso a la ciudad de Bogotá tanto la demandante como para la menor hija de la pareja… accedió a dejar todos los muebles y enseres de la casa a su compañera y más aún sufragó los gastos del trasteo a la ciudad de Fusagasugá, dándose por terminada la convivencia entre la pareja de manera definitiva”; adujo además que “la convivencia entre las parte no fue continua o ininterrumpida dada la separación que tuvieron durante el año 2016 (enero a diciembre de 2016)”.
Frente al tema del servicio de salud indicó que “la señora N órida
además que “la convivencia entre las parte no fue continua o ininterrumpida dada la separación que tuvieron durante el año 2016 (enero a diciembre de 2016)”.
Frente al tema del servicio de salud indicó que “la señora N órida Rodríguez solicitó… se le mantuviera como beneficiaria del servicio de salud de las fuerzas militares” porque “se le estaba practicando tratamiento y exámenes ginecológicos que revestían cierta complejidad, por lo tanto, suspender el servicio de salud en ese momento para afiliarse a otro implicab a volver a iniciar chequeos y exámenes de su patología que ya se encontraba en tratamiento”.
2.3. TRÁMITE:
Integrado el contradictorio, se señaló fecha para realizar la audiencia inicial, que trata el art. 372 del C.G.P. y de instrucción y juzgamiento del artículo 373 de la misma codificación.4 Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022
3. LA SENTENCIA APELADA
La Jueza de instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Ángel Alexander Rubio Pinilla y Nórida Rodríguez Cu éllar desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 30 de octubre de 2020 y la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por ese tiempo, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación por darse los presupuestos consagrados en la Ley 54 de 1990 , por encontrarse “probado que la convivencia entre Nórida Rodríguez y Ángel Alexander Rubio se desarrolló durante el lapso indicado en el libelo de la demanda”.
4. EL RECURSO
la convivencia entre Nórida Rodríguez y Ángel Alexander Rubio se desarrolló durante el lapso indicado en el libelo de la demanda”.
4. EL RECURSO
Inconforme con la decisión, la parte demanda da pidió su revocatoria, por cuanto la funcionaria judicial no hizo una adecuada valoración probatoria de los testimonios, porque estima que estos “carecen de conducencia y utilidad probatoria”; además de ello, se da la “carencia de la ritualidad y el sesgo del despacho en el desarrollo de la diligencia dejo entrever desde el momento cero cual sería el sentido del fallo”.
5. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
5.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Sala resolver lo que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que adoptó la decisión de primera instancia.5 Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022 Encontrando satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos. Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 2, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso.
5.2. PROBLEMA JURIDÍCO:
Justicia, Sala de Casación Civil 2, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso.
5.2. PROBLEMA JURIDÍCO:
Le corresponde a esta Corporación, establecer si la falladora llevó a cabo la adecuada valoración de la prueba allegada al expediente para haber declarado que la unión marital de hecho entre Nórida Rodríguez Cuéllar y Ángel Alexander Rubio Pinilla finalizó el 30 de octubre de 2020, o, si le asiste razón a la recurrente quien reclama que ello ocurrió en enero de 2018.
Partiremos señalando, que la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, como lo establece el artículo 230 de la Carta Política, determina que solamente está sometido al imperio de la ley y, con mayor razón, en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acudiendo a los criterios auxiliares de la actividad judicial, como son, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina; empero es tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible a la falladora de primer grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su determinación, bien, i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica
2 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, entre otras6 Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022
2 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, entre otras6 Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022 como lo impone el artículo 176 del C.G.P.3; ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia, o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.
Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, lo siguiente:
4“El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien la s solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la
Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.
“De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.
3 Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas p ara la existencia o validez de ciertos actos (…) el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 4 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 00205-017
4 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 00205-017 Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022 “Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.
Ahora bien, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico es, el de la sana crítica.
Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado:
5“El sistema de la sana crítica o persuasión racional , en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la
juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador h a tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:
“Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la
5 Corte Constitucional, C-202/058 Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022 excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que l os filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento6”.7
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción:
Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.”
En este asunto encontramos que militan pruebas que podrían estar
cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.”
En este asunto encontramos que militan pruebas que podrían estar demostrando que la convivencia finalizó el 30 de octubre de 2020 y otras, que apuntan a que esto ocurrió en enero de 2018 y donde la prueba testimonial y documental es reflejo elocuente de ello, al ponernos de presente la existencia de dos elencos de testigos que dieron su versión en el decurso de la primera instancia, uno, conformado por Francisco Alberto Benítez Manjarres, María Luisa Gómez de Pinilla, Quennedy Rodríguez Castellanos, María Jaqueline Cuéllar Tapiero y María Fernanda Hernández Londoño, el otro, integrado por
6 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 7 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.9 Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022 Andrés Felipe Pineda V argas, Johnatan Andrés David Tuberquia y Edynson Rodolfo Lizarazo Vera, los que concierne ahora comenzar a escudriñar, veamos:
DECLARACIONES DE PARTE:
Nórida Rodríguez Cuéllar: en su calidad de demandante informó que para el 2018 vivía con su pareja en Fusagasugá “donde mis padres… en esa época Ángel estaba trabajando en Rionegro… él venía cada 3 meses, cada 2 meses… él siempre
para el 2018 vivía con su pareja en Fusagasugá “donde mis padres… en esa época Ángel estaba trabajando en Rionegro… él venía cada 3 meses, cada 2 meses… él siempre venía en vuelos de apoyo”; señalando que “tuvieron separaciones temporales… digamos alguna discusión, algún inconveniente, pero siempre volvíamos igualmente”.
Explicó que se radicó en Fusagasugá en el 2018, porque “a mí me operaron de un tumor para el mes de diciembre del 2017 yo fui lo visité en enero del 2018, obviamente iba muy mal, pues debido a la operación que me habían hecho y pues obviamente no podía quedarme allí, tenía que tener pues cuidado, entonces, por eso me tocó quedarme aquí en Fusa donde mis padres quienes me cuidaron durante 3 meses debido a la a la cirugía, fue como tipo cesárea, entonces fue algo muy delicado, entonces, con él nos pusimos de acuerdo, igualmente como él estaba lleno de deudas y todo eso entonces nos pusimos de acuerdo… yo estuve buscando trabajo , fue imposible buscar allá, no sé de pronto en la parte de que eran como muy regionalistas, entonces decidimos más bien colocarnos de acuerdo que yo iba a trabajar aquí en Fusa, y pues por eso fue que me vine así para Fusa fue a trabajar para poderlo ayudar en sus deudas económicas… las deudas eran sociales, no eran de él, eran de la pareja… cuando yo lo conocí, él tenía una deuda ya de 20 millones porque la familia hizo una mala inversión en ese tiempo para DMG, ellos perdieron bastante, entonces, pues él fue quien prácticamente los ayudó a sacar de esa deuda, entonces pues imagínese quedó súper endeudado, de todas maneras nosotros empezamos nuestra relación, nosotros no tuvimos
en ese tiempo para DMG, ellos perdieron bastante, entonces, pues él fue quien prácticamente los ayudó a sacar de esa deuda, entonces pues imagínese quedó súper endeudado, de todas maneras nosotros empezamos nuestra relación, nosotros no tuvimos grandes cosas, la verdad nosotros teníamos era lo básico, la mayoría era prestado, nuestras familias nos ayudaron en darnos pues como los complementos para poder10 Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022 iniciar nuestra relación… incluso él es un comprador muy compulsivo, él es de las personas que todo le g ustaba ir comprando a pesar de que sabía que teníamos una situación mal económicamente, pero él era es de los que no le gustaba ahorrar, entonces por eso siempre tuvimos inconvenientes y pues más que la familia por todo le pedía que le ayudara para servici os, mercado, todo eso a pesar de que ellos tienen una buena posición, tienen una casa propia, un negocio, pero pues a pesar de eso, él los ayudaba en esas cosas y pues él prefería pensar en los demás pero nunca pensó en nuestra familia en nuestro hogar”.
Además que, durante el período comprendido entre enero de 2018 a octubre de 2020 “él siempre era el que nos visitaba… unas cuatro veces”; durante esas visitas “nosotros no viajamos, normalmente íbamos a Bogotá, algunos parques, como para que la niña disfr utara, pero en realidad, fue más como por los lados de Fusagasugá, Bogotá o Chinauta”; en cuanto a los gastos durante ese período indicó que se “colocaron de acuerdo pues, cuando me tocó venirme, la verdad él siempre nos ayudaba diría con unos $500.000 nada más era, lo único que nos ayudaba y pues el resto
que se “colocaron de acuerdo pues, cuando me tocó venirme, la verdad él siempre nos ayudaba diría con unos $500.000 nada más era, lo único que nos ayudaba y pues el resto de pronto, si la niña tenía algún extra o algo así pues para que siempre anduvo pendiente de la niña… él lo hacía pues para las dos, para lo que pudiera alcanzar, igualmente pues gracias a Dios, yo ya est aba trabajando, entonces pues sabía que él tenía sus deudas, entonces yo trataba era de que se colocara más al día en sus deudas y pudiera salir de eso” .
- Ángel Alexander Rubio Pinilla : manifestó que “”en enero de 2018 empezamos a tener problemas familiares, la convivencia no empezó a surgir bien, manteníamos mucho peleando… yo me cansé de esa situación y decidí tomar la decisión de no seguir con ella y se lo hice saber de forma respetuosa…incluso la familia estaba de visita… en Rionegro Antioquia, fueron invitados de paseo… y pues surgió un problema entre nosotros y desde ahí ya tomé la determinación, pues que ya no queríamos seguir, yo embarqué a la familia en un vuelo de apoyo que había esa vez y la embarque a ellos11
Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022 también y a los dos días envíe… todas las pertenencias del trasteo… más o menos fue a mitad de enero… que ella decidió radicarse en Fusagasugá… adicionalmente nosotros habíamos ten ido una ruptura anteriormente antes de que yo llegar a Rio negro… nosotros vivíamos en Melgar, vivíamos en casa fiscal, duramos cuatro años, después nos fuimos a vivir… yo tuve la ruptura con ella y salí trasladado para Rio negro, duré un
nosotros vivíamos en Melgar, vivíamos en casa fiscal, duramos cuatro años, después nos fuimos a vivir… yo tuve la ruptura con ella y salí trasladado para Rio negro, duré un año solo en Rionegro y ya luego , pues intentamos volver… intentamos de conformar otra vez, de poder organizar, pero pues, no lo logramos hacer… inclusive solo conviví con ella en Rionegro, fueron casi 6 meses porque yo en junio salí para curso en Madrid, que era un curso de búsqueda y rescate y dure 6 meses por fuera del hogar”, después de eso “entregue la vivienda fiscal y me pasé a vivir a habitaciones militares… viví hasta más o menos septiembre de 2020, luego me salí a vivir por fuera de la unidad… inició la pandemia… dur é todo un año encerrado… pues por temas de seguridad nosotros no nos dejaban salir… vine a salir más o menos en octubre… nos dieron como un permiso para visitar a las familias… ya después, otra vez retorn é a Rionegro a trabajar hasta enero del 2021, el 5 de enero salí trasladado para Leticia Amazonas”, puntualizando que “en octubre de 2020 nos dieron un permiso porque nosotros por la pandemia nos restringieron la salida y nos dejaron acuartelados en las bases… durante este período, la comunicación era por teléfono, con el número de celular de la señorita Nórida, ya después le compré un celular a mi hija”.
TESTIMONIOS:
-Francisco Alberto Benítez Manjarres : manifestó conocer a Nórida Rodríguez y Ángel Rubio Pinilla desde 2006, informó que “en ese entonces eran novios y más adelante pues se casaron en forma de civil de hecho y estaban conviviendo
-Francisco Alberto Benítez Manjarres : manifestó conocer a Nórida Rodríguez y Ángel Rubio Pinilla desde 2006, informó que “en ese entonces eran novios y más adelante pues se casaron en forma de civil de hecho y estaban conviviendo en la ciudad… creo que era Rion egro… supo que Nórida llegó a Fusagasugá más o menos en el 2018, eso fue antes de pandemia…, se devolvió porque en Rionegro no tenía un trabajo estable, entonces se vino a mirar aquí en Fusagasugá a ver si conseguí un trabajo… creo que Alex está viniendo o estaba viniendo más o menos cada 6 meses a ver12 Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022 la niña, porque ellos tienen una hija en común”; como pareja ellos comp artieron muchos eventos como “… el grado, ellos tuvieron grado de ingeniería de sistemas, estuve precisamente en la celebración del grado en la casa de la mamá de Alex… se graduaron juntos… no recuerdo muy bien la fecha, pero más o menos unos 2 años más o menos… siempre los v i bien como pareja”; sin embargo para el 2018 “veía que estaban un poco distanciados… la ví sola en la casa… creo que por el trabajo de Álex yo creía que se distanciaron un poco” , tanto así que en 2018 él no vio que “el señor Rubio habitara la casa … como le digo yo a Alex poco lo vi… no lo detallé en las visitas que yo tuve en la casa no lo vi” , en cuanto a la persona que sufragaba los gastos del hogar indicó que “Nórida me comentó algunas veces que pues inicialmente Alex era el que aportaba… pero viendo las deudas que tenía él, ella me comentaba que él tenía
que yo tuve en la casa no lo vi” , en cuanto a la persona que sufragaba los gastos del hogar indicó que “Nórida me comentó algunas veces que pues inicialmente Alex era el que aportaba… pero viendo las deudas que tenía él, ella me comentaba que él tenía bastantes deudas entonces, por eso ella le toc ó venir acá a Fusagasugá a buscar una fuente de trabajo que le permitiera ayudar también en la manutención de la niña”.
-María Luisa Gómez de Pinilla: dijo conocer a Nórida Rodríguez desde hace 7 años y a Ángel Alexander Rubio “lo conocí el día del grado se graduaron los dos al tiempo” eso ocurrió en diciembre de 2016 y después de esa fecha “no volvió a hablar con él ni volverlo a ver”.
-María Jaqueline Cuellar Tapiero: madre de la demandante, informó que Nórida y Ángel Alexander convivieron hasta la primera semana de octubre 2020, cuando “él estuvo para los cumpleaños de la mamá… él estaba trabajando en una base en Rionegro… la relación marital de ellos iba bien”, pero en el 2018 su hija se desplazó a Fusagasugá “por un empleo, porque le salió un trabajo aquí en Fusa como docente, entonces, ella se vino a trabajar acá y se vino con la niña… al año Ángel Alexander venía por ahí 4 o 5 veces a visitarla, permanecía en la casa 3 o 4 días… la relación era normal … salían al parque, por allá a comer un helado, por allá donde la familia, estaban juntos… cuando él venía se quedaba en la casa en la habitación con Nórida… Ángel con tribuía con los gastos del hogar, le enviaba dinero… ellos se13
familia, estaban juntos… cuando él venía se quedaba en la casa en la habitación con Nórida… Ángel con tribuía con los gastos del hogar, le enviaba dinero… ellos se13 Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022 separaron por infidelidad… eso fue en el 2020 empezaron las discusiones, por eso él salía mucho… se la pasaba era fiesteando, no le alcanzaba el dinero… después salió de la base, arrendó una casa y por allá se la pasaba era con amigos con mujeres y todo eso y eso eran los gastos… en octubre de 2020 cuando hacen la fiesta en la casa de la ma má mi hija descubrió en el celular de él un poco de cosas… que le estaba haciendo infiel”.
-Quennedy Rodríguez Castellanos: padre de la demandante indicó que la relación marital de su hija inició en 2006 y terminó “más o menos hasta el 2020… ellos terminaron cuando él vino a los cumpleaños de la mamá y entonces por ahí ella miró el celular y le encontró unas irregularidades en el celular y entonces, pues ya se llenó de motivos y nosotros la apoyamos para que cambiara esa relación”; agregó en su relató que, en 2018 su hija llegó a Fusagasugá y “… por ahí unas 3 o 4 veces más o menos vino… él venía y se quedaba en mi casa… se acostaba con mi hija, ellos se quedaban en una pieza que nosotros le teníamos prácticamente para ellos… duraba más o menos 3 o 4 días… pues hasta cuando le llegaba la hora de irse… ellos salían por allá a pasear al parque… ellos iban a la casa de la familia de él”; en cuanto a los gastos del
o menos 3 o 4 días… pues hasta cuando le llegaba la hora de irse… ellos salían por allá a pasear al parque… ellos iban a la casa de la familia de él”; en cuanto a los gastos del hogar de Nórida adujo que “él le enviaba unos supuestamente los gastos para ella de Nórida o sea la hija y de Nórida, pero, entonces mi hija decía que no, que no le alcanzaba lo que él le enviaba, entonces, ella tenía un trabajo de docente y con eso se ayudaban”.
En cuanto al motivo por el cu ál, Nórida se regresó de Rio negro para Fusagasugá aseveró que “en convenio de juntos, ella pasó muchas hojas de vida y no le salió empleó, entonces, le salió aquí en Fusa y ella se vino a trabajar aquí de docente y lo tiene el trabajo de docente y entonces para ayudarse”; de las visitas realizadas por el señor Ángel Alexander al lugar donde vivía Nórida en Fusagasugá, manifestó que “durante el 2019 vino más o menos unas dos veces… a veces yo andaba con él, cuando él venía yo a veces hablaba con él… no todas las veces porque si me entiende yo trabajando, yo a veces trabajaba fuera de Fusa y a veces nos encontrábamos y hablábamos… porque él venía a visitar a la esposa y a la niña y se iban y yo llegaba a las14 Exp. 25290-31-10-001-2021-00015-01 Número interno 5391/2022 10 o a las 11 de la noche, entonces yo que
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