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TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2021-00329-01-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2021-00329-01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C. febrero dieciséis de dos mil veinticuatro.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL NUMEZ ARIAS Radicación : 25-290-31-10-001-2021-00329-01

Aprobado : Sala No. 04 del 08 de febrero de 2024.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el juzgado de familia de Fusagasugá el día 7 de diciembre de 2022.

ANTECEDENTES

1. Amparo Pacheco Blanco demandó a Juan Antonio Romero Jacobo pretendiendo se decrete el divorcio de matrimonio civil entre ellos celebrado el 26 de noviembre de 2011, se disuelva su sociedad conyugal, se proceda a su liquidación, se declare al demandado cónyuge culpable del rompimiento marital por haber incurrido en las causales 1ª, 2ª, y 3ª del artículo 154 del C.C.; se decrete la residencia separada a su elección y se le condene al pago de alimentos a favor de la demandante, conforme lo es tablece el artículo 411 del C.C, para lo que solic ita “tasar la cuota alimentaria conforme a la capacidad económica del demandado”.1

Relató, que en marzo de 2004 iniciaron una relación de pareja en unión libre que se mantuvo sin interrupción hasta el día 26 de noviembre del año 2011en que contrajeron matrimonio civil celebrado en la notaría primera del círculo de Fusagasugá.

En su relación no se procrearon hijos , demanda el divorcio por los actos de infidelidad de su

celebrado en la notaría primera del círculo de Fusagasugá.

En su relación no se procrearon hijos , demanda el divorcio por los actos de infidelidad de su esposo que no ha auspiciado ni perdona, tuvo conocimiento de ellos desde el día 19 de octubre de 2020 y ello provocó la ruptura del matrimonio, a lo que se une los actos de violencia que se acreditan con los respectivos pantallazos, denuncias y demás documentos.

Pretende por ello también alimentos como cónyuge inocente y a cargo de su esposo culpable de la infidelidad. Pues desde el día 20 de octubre del año 2020 está separada de hecho de su esposo, con ocasión a una llamada que le fuera realizada por el apoderado de su demandado que le comunicó l a decisión de aquél de tener una relación extramatrimonial con Pilar Torres domiciliada en Bosa y que para ese mismo día, en horas de la noche, ya su demandado se comunicó con ella vía mensajes de texto de WhatsApp, le comunica a la señora Amparo Pacheco Blanco que le había dañado una relación que actualmente mantenía, amenazándola de muerte , hechos por los que interpuso denuncia en la fiscalía y de allí le informaron que no era procedente para causal invocada sino le correspondía el trámite ante la Comisaria de familia, institución esta que le indicio que debía solicitar ante la Policía Nacional citación p ara mediación” donde finalmente acordaron “no generar agresiones físicas, verbales, psicológicas, ni amenazas, entre

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25290-31-10-001-2021-00329-01 otros aspectos, lo que da lugar a que las personas quedaran en libertad de acudir ante la justicia

1 Fl. 01 Carpeta Digital 01Principal. Página 312

25290-31-10-001-2021-00329-01 otros aspectos, lo que da lugar a que las personas quedaran en libertad de acudir ante la justicia ordinaria.”.

Hechos que generaron su decisión de fijar su residencia separada sin que haya sido posible la reanudación de la vida en común, configurándose la causal invocada en los numerales 1, 2 y 3, y que como producto de las amenazas fue despedida de su trabajo su único sustento.

Que fue su último domicilio conyugal Fusagasugá donde ella vive, que su cónyuge Juan Antonio Romero Jacobo labora desde el año 2004 como conductor de camión en la empresa Open Market Solística.

2. Trámite

La demanda fue admitida mediante proveído del 25 de agosto de 2021 2. Notificado el demandado por conducta concluyente, guardó silencio3.

Adelantada la audiencia inicial el día 22 de agosto de 2022, se declaró fracasada la conciliación, se escucharon los interrogatorios de parte ; se fijó el litigio; se declaró saneado el proceso y se decretaron las pruebas.4 Posteriormente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 23 de noviembre de 2022 se alegó de conclusión y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso se informó que se proferiría sentencia por escrito, lo que en efecto ocurrió dentro de los diez días siguientes.

3. La sentencia apelada.

La juez a a quo, declaró no probada la causal 1ª d e divorcio y probadas las causales 2º y 3º

en efecto ocurrió dentro de los diez días siguientes.

3. La sentencia apelada.

La juez a a quo, declaró no probada la causal 1ª d e divorcio y probadas las causales 2º y 3º previstas en el artículo 154 del C.C ., decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajeron Juan Antonio Romero Jacobo y Amparo Pacheco Blanco y su registro, declaró al demandado cónyuge culpable del declarado divorcio y lo condenó a cancelar a favor de su ex cónyuge como cuota alimentaria el equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y condenó en costas al demandado.

Expuso que si bien la demandante solicitaba el divorcio con base en las causales subjetivas 1, 2 y 3 del artículo 154 del C.C. la pri mera no se había podido probar, pues demandante y testigos al unísono manifestaron que Juan Antonio Romero Jacobo sostiene una relación extramatrimonial con Pilar Torres y por ella terminó su matrimonio, la ha llevado a la peluquería frecuentada por amparo y sus amigas, la presentó a los jefes de su esposa y con ella se dejó ver en establecimientos comerciales, causándole un agravio a la unidad y el deber de fidelidad matrimonial y en su declaración reconoc ió su existencia adujo que era esporádica, pero que no obstante la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales no se acreditaba.

Pero que esos comportamientos sí se encuadraban en la segunda causal de divorcio de incumplimiento de los deberes del cónyuge de padre y esposo. Insistiéndose en que uno de los

Pero que esos comportamientos sí se encuadraban en la segunda causal de divorcio de incumplimiento de los deberes del cónyuge de padre y esposo. Insistiéndose en que uno de los deberes del contrato matrimonial es el respeto, la ayuda y socorro mutuos y que el demandado en su relato libre y espontaneo reconoció que no contribuía para los gastos del hogar, por cuanto

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25290-31-10-001-2021-00329-01 no veía la necesidad de ello, porque tenía un apartamento en Bogotá y la demandante permanecía en Fusagasugá, de donde se deriva una actitud pasiva y omisiva del demandado frente a los deberes que la ley le impone como esposo, desestimando además el socorro mutuo que debe prodigarse al interior del vínculo matrimonial, lo que configuraba la causal segunda de divorcio.

Mientras que frente a la causal 3ª, consideró que si bien el demandado negó haber incurrido en actos de violencia en contra de su esposa, las pruebas documentales aportadas desvirtúan la alegación del cónyuge pues obraba un acuerdo voluntario de los esposos ante la Estación de Policía del 28 de diciembre de 2020, en la que se consignó que Juan Antonio Jacobo Romero, indicó: “(…) me ofusqué y dije algunas malas palabras, fueron palabras de momento, yo desde hace tiempo le dije que nos separemos. Es mi casa y yo puedo llevar a quien quiera (…)”.

Por lo que las conductas desplegadas por el demandado si permitían concluir que era el

hace tiempo le dije que nos separemos. Es mi casa y yo puedo llevar a quien quiera (…)”.

Por lo que las conductas desplegadas por el demandado si permitían concluir que era el demandado el cónyuge culpable del quebrantamiento de la unidad familiar y generaba la imposición como sanción el suministrar una cuota de alimentos a favor de su cónyuge.

Y ante la falta de determinación de la capacidad económica del demandado , pero tampoco se acreditó que tuviera otras obligaciones, aplicó la presunción de que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y le tasó en un 50% de ese rubro com o cuota de alimentos a favor de la aquí demandante y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.

4. La apelación.

El demandado recurre solicitando la revocatoria del señalamiento de obligación alimentaria a favor de la cónyuge demandante, señala que no se consideró en ello que los testimonios de Angela Cristina Ríos y Yuliana Maritza Camargo Castaño señalaron que ningún hecho les constaba, eran testigos de oídas no de conocimiento directo.

Que la carga económica impuesta atenta contra su mínimo vital y dejó de lado la jurisprudencia que señala que si bien el artículo 411 del Código Civil señala que el cónyuge culpable debe alimentos al inocente ello exige que se acrediten los elementos de toda obligación alimentaria y el demandado carece de capacidad económica para asumir la obligación impuesta, mientras la demandante percibe una pensión, tiene rentad a la casa de propiedad de ambos y abusivamente no le participa lo que a él le corresponde de la renta del inmueble.

En esta instancia agrega que no contestó a la demanda por desconocimiento no tenía tiempo

demandante percibe una pensión, tiene rentad a la casa de propiedad de ambos y abusivamente no le participa lo que a él le corresponde de la renta del inmueble.

En esta instancia agrega que no contestó a la demanda por desconocimiento no tenía tiempo para revisar el correo, carece de ilustración en temas informáticos, no maneja un computador, es conductor de carretera y no pudo acudir oportunamente ante un abogado.

Que las causales de divorcio no fueron debidamente acreditadas que los dos cónyuges debían aportar para el sostenimiento del hogar y no solo el demandado y que por ello ambos son culpables, pues no se demostró que la esposa actora hubiese cumplido con sus deberes.

La parte demandante si bien allegó escrito descorriendo traslado de la sustentación presentada por el demandado, lo hizo de manera extemporánea, razón por lo que no pueden ser atendidos sus argumentos, pero resáltese que el apoderado manifestó que “no tenía conocimiento que mi representada -Amparo Pacheco Blanco -, era pensionada del fondo de pensiones

COLPENSIONES”.4

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CONSIDERACIONES

1. El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad -quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la

por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el ape lante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

De entrada se advierte que los nuevos reparos del demandado contra la sentencia expuestos en esta instancia no serán considerados por las restricciones de la citada norma citada, pues no se elevaron ni al momento de formular la alzada ni dentro de los tres días siguientes a su presentación, y no puede considerarse desarrollo de las inconformidades expuestas en oportunidad pues entonces sólo se debatió la cuota alimentaria fijada a cargo del cónyuge demandado a favor de su esposa.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia 5, señala que la exigencia del artículo 322 del C.G.P. de que los reparos concretos que se tienen contra la sentencia apelada se formulen en la misma audiencia en que el fallo se emita o dentro de los tres días siguientes a su notificación en estrados o por estado, limita al recurrente, pues sólo sobre estos aspectos habrá de versar la sustentación que ante el superior se haga del recurso interpuesto, lo que responde al propósito normativo de “ garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue

contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad -quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales”

2. La solución de la alzada.

2.1. Para resolver la impugnación, ateniendo al único reparo contra la regulación de alimentos, válido es recordar que prosperando la causal subjetiva de divorcio o cesación de efecto civiles queda vigente sólo para el cónyuge inocente la posibilidad de reclamar alimentos al cónyuge culpable, no obstante el rompimiento del vínculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 numeral 4º del código civil en redacción del artículo 23 de la ley 1ª de 1976, según el cual: “Se deben alimentos: …..4°. A cargo del cónyuge culpable al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”

Pues disuelto el matrimonio desparecen las obligaciones entre los cónyuges, entre ellas la de suministrarse alimentos que el numeral 1º del mismo artículo 411 del C.C. les imponía, al señalar como primer orden en el deber de dar alimentos “Al cónyuge”, de donde se deriva mutuamente la existencia de esa obligación para los casados, mientras mantengan tal condición.

2.2. Ahora el regular en el sentenciamiento de estos procesos la obligación alimentaria entre quienes fueron cónyuges, concretamente al cónyuge culpable en beneficio del cónyuge inocente

2.2. Ahora el regular en el sentenciamiento de estos procesos la obligación alimentaria entre quienes fueron cónyuges, concretamente al cónyuge culpable en beneficio del cónyuge inocente en la configuración de la causal subjetiva, (a la que debe agregarse la variante creada por la Corte

5 Corte Suprema de Justicia Sala de casación civil. STC 2001-22-14-002-2016-00174-01 de octubre 26 de 2016.5

25290-31-10-001-2021-00329-01 Constitucional que posibilita la misma en aquellos eventos en que el divorcio se decreta por la causal objetiva de la separación judicial o de hecho y hay reclamo al respecto por el cónyuge demandado que no fue causante de la separación) ha sido constante en nuestra regulación procesal, así estaba señalada en el artículo 423 numeral 5º del C.P.C., y con la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, se consagró en el artículo 444 en su numeral 4º literal d) del mismo código.

Medida que se mantiene ahora en el artículo 389 numeral 3º C.G.P. que reitera que el juez en la sentencia que “decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico dispondrá...3° El monto de la pensió n alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso”.

Y el alcance de la frase “ si fuere el caso” de la norma en cita, la interpretación de la naturaleza de esa obligación alimentaria y de los requisitos que deben existir para que se disponga su regulación en aquellas sentencias, fue precisada por la Corte Suprema de Justicia cuando en su Sala de

esa obligación alimentaria y de los requisitos que deben existir para que se disponga su regulación en aquellas sentencias, fue precisada por la Corte Suprema de Justicia cuando en su Sala de Casación Civil hacía las veces de juez de segunda instancia de los procesos de separación de cuerpos de matrimonio católico, así:

“4. Finalmente, otro terreno en el que tiene notable trascendencia la separación judicial es el de la prestación recíproca de recursos económicos entre los esposos, habida cuenta de que si mientras conserva actualidad la comunidad de vida matrimonial cada uno de los cónyuges está obligado a “…subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades..” según reza el segundo inciso del artículo 179 del Código Civil (texto del artículo 12 del decreto 2820 de 1974), no ocurre lo mismo a partir de la promoción del respectivo proceso y tampoco cuando se produzca el pronunciamiento judicial demandado; ante estas situaciones, los recursos que reclame la mujer al marido, o viceversa, estarán determinados por la carencia de medios propios sufic ientes en quien los pide, ello porqué ya no se trata de la manutención del hogar común – noción esta que no pude entenderse más que sobre la base de un estado de convivencia unitariasino del socorro al cónyuge necesitado. Dicho en otros términos, los cas os en que de conformidad con el literal d) del numeral 5º del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, compete al órgano jurisdiccional fijar prestaciones económicas a cargo de uno de los cónyuges y a favor del otro, no pueden darse sino cuando, además de otras condiciones, el último carezca de los indispensable para satisfacer sus necesidades; rige, pues, con todos sus alcances el mismo requisito fundamental que, desde el

y a favor del otro, no pueden darse sino cuando, además de otras condiciones, el último carezca de los indispensable para satisfacer sus necesidades; rige, pues, con todos sus alcances el mismo requisito fundamental que, desde el punto de vista del acreedor alimentario, en el derecho común determina la viabilidad de toda pretensión alimenticia al tenor del artículo 420 del Código Civil, norma esta por cuya virtud es preciso que la demanda de pensión en concepto de alimentos se apoye siempre en un motivo legítimo, la necesidad del requirente, que debe aparece r cumplidamente justificada en los autos” 2.3. de donde se deduce que para el señalamiento de alimentos en fa vor de la cónyuge demandante, deben concurrir los tres requisitos de toda obligación alimentaria mencionados, es decir, la existencia de una disposición jurídica que así lo autorice, la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario, y es ese último elemento en que en el caso no se cumple.

Ello por cuanto, si bien la demandante en el libelo inicial solicita el suministro de alimentos por parte de su esposo, dado que no cuenta con otro medio de sustento -hecho décimo-, lo cierto es que su declaración en curso de la primera instancia y los documentos obrantes en el plenario, dejan si piso esa manifestación.6

25290-31-10-001-2021-00329-01 En efecto, da cuenta la documental referenciada como “Solicitud Información – Afiliación Salud Total EPS S.A.”6, que reporta l os datos que constan en e lla respecto de los señores Juan Antonio Romero Jacobo y Amparo Pacheco Blanco, allegada por la demandante, indicándose que la señora Pacheco identifica da con la cédula No. 37 ’829.520 al 25-04-2017, se encuentra

Romero Jacobo y Amparo Pacheco Blanco, allegada por la demandante, indicándose que la señora Pacheco identifica da con la cédula No. 37 ’829.520 al 25-04-2017, se encuentra pensionada y esa situación también lo había expuesto aquella e n la denuncia que presentó ante la fiscalía de Fusagasugá el 04 de diciembre de 20207 afirmando que gozaba de pensión.

El Tribunal decretó prueban de oficio y obtuvo la certificación de Colpensiones de que: “revisada la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se evidencia que mediante Resolución No. 269877 del 13 de septiembre de 2016, le fue reconocida pensión P DE VEJEZ758 REG TRAN -MUJER a la señora AMPARO PACHECO BL ANCO, el VAP (valor actual pensión) es un millón ciento sesenta mil pesos $1.160.000”8., prueba incorporada al plenario, sin objeción de ninguna de las partes.

Esto deja ver, que la demandante tiene un ingreso fijo para cubrir su subsistencia y que esa situación antecedía a la declaratoria de divorcio y que al ser su derecho pensional no varía con la terminación de su vínculo matrimonial , pues en su interrogatorio dijo ser ella quien le proporcionaba ayuda económica a su esposo quien “Nunca dio para nada, a mí nunca me pagó un arriendo, nunca me dio, yo más bien le proporcionaba. A veces no tenía plata para comer los fines de semana, y yo le consignaba para que fuera y comprará un almuerzo, yo, yo” , añadió que compraron una casa ent re los dos, pero su esposo no le colaboró para las adecuaciones “nunca le metió nada, vine la arreglé,

yo le consignaba para que fuera y comprará un almuerzo, yo, yo” , añadió que compraron una casa ent re los dos, pero su esposo no le colaboró para las adecuaciones “nunca le metió nada, vine la arreglé, doctora. ¿Y sabe lo que hizo? Se vino con la señora Pilar a partir los vidrios”, que “mientras la unión y mientras la vigencia fui una persona transparente, fui una persona que no me gustaba la mentira y por eso eran los problemas con él. Fui una persona honesta, llegaba a mi casa sin nada y se le daba comida, se le ayudó con drogas. Lo cuidé cuando lo de la cirugía le pedía las citas y las todo”.

Ahora bien, no se adujo en la demanda ni se acreditó en el proceso que ella tuviese ingresos que fuesen i nsuficientes para cubrir sus necesidades básicas , de donde se desprende que en la situación actual no hay lugar a imponer esa regulación alimentaria, sin que ello sea obstáculo para que, en un futuro, de presentarse las circunstancias que así lo ameriten, la demandante pueda reclamarle a su exesposo la fijación de una cuota alimentaria a su favor.

Se revocará entonces en el punto en discusión la sentencia apelada que se mantiene incólume en sus restantes determinaciones, y no se acepta la renuncia presentada por el abogado José Leonel Cardozo Oyola dado que no aportó la comunicación que debía remitir a su poderdante Juan Antonio Romero Jacobo, tal como lo exige el artículo 76 inciso 3º del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de decisión CivilFamilia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de decisión CivilFamilia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFICAR La sentencia proferida por el juzgado primero de familia de Fusagasugá el 7 de diciembre de 2022, en su numeral 5º de su parte resolutiva, para negar el señalamiento de cuota

6 Folio 01 C01 Principal pagina 10. 7 Folio 01 C01 Principal página 16 8 Folio 14 Cuaderno de Segunda Instancia.7

25290-31-10-001-2021-00329-01 alimentaria en favor de la demandante Amparo Pacheco Blanco y cargo del demandado Ju an Antonio Romero Jacobo , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, manteniéndose incólumes las demás determinaciones allá tomadas, incluso la de declarar cónyuge culpable de la causal probada al demandado.

Sin condena en costas procesales, por la prosperidad parcial del recurso.

Notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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