TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2021-00466-01-(15-09-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2021-00466-01-(15-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., septiembre quince de dos mil veintitrés.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.
Radicación : No. 25-290-31-10-001-2021-00466-01
Aprobado : Sala No. 25 del 31 de agosto de 2023
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el juzgado de familia de Fusagasugá el 6 de febrero de 2023.
ANTECEDENTES
1. Beatriz Elena Lopera Zapata demandó a Jorge Enrique Caicedo Roldan pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho , desde enero de 2004 hasta 30 de agosto de 2021, que la misma generó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo lapso, se declare su disolución y ordene su liquidación.
Relató, que se conoció con Jorge Enrique Caicedo en el año 2002 siendo ambos solteros, tenía ella un local de ropa en el Centro Comercial “ El Diamante Real” del municipio de Fusagasugá que administraba el demandado. En enero del año 2004 iniciaron la convivencia como marido y mujer, fijando la residencia en el apartamento 603 de la calle 22 A No. 68-08 Edificio Portal de San Diego de la misma ciudad. En el 2006 decidió vender su local de ropa dedicándose a las labores de ama casa y al cuidado de su compañero.
En el año 2008, junto con el demandado rindieron declaración extraprocesal manifestando
dedicándose a las labores de ama casa y al cuidado de su compañero.
En el año 2008, junto con el demandado rindieron declaración extraprocesal manifestando que convivían en unión marital de hecho en forma permanente e ininterrumpida desde hacía seis años y medio, residiendo en la Calle 22 A No. 68-08, Apto. 603, Edificio Portal de San Diego, Barrio La Pampa del municipio de Fusagasugá.
En marzo de 2009 su progenitora María Dolores Zapata enfermó y ella tuvo que viajar a Medellín a atender sus cuidados , en ese momento Jorge Enrique Caicedo viajó por 8 o 15 días con ella a acompañarla y luego tuvo que devolverse a Bogotá porque su padre estaba mal de salud, quien luego falleció y ella vino a Bogotá a acompañarlo y l uego del funeral, se fueron los dos a Fusagasugá permanecieron ocho días y luego ella retornó a Medellín para cuidar de su progenitora.
Su demandado viajaba mensualmente a Medellín a compartir con su compañera, permanecía hasta 15 días y Beatriz Elena viajaba a Fusagasugá y Bogotá, con frecuencia , para atender compromisos sociales como matrimonios de amigos de los compañeros. Las navidades las celebraran en Medellín, e n Rio Negro en el barrio San Antonio de Pereira , celebraron cumpleaños de Jorge Enrique en Medellín y en Fusagasugá en la casa María Julia Roldan la madre del demandado y en restaurantes; compartieron viajes a Cartagena, Eje C afetero, Villavicencio, Valledupar, Coveñas, Caucasia y muchos pueblos de Antioquia.2
madre del demandado y en restaurantes; compartieron viajes a Cartagena, Eje C afetero, Villavicencio, Valledupar, Coveñas, Caucasia y muchos pueblos de Antioquia.2
En el 2010 Jorge Roldán en declaración extraprocesal manifiesto “…Que convivo en unión libre bajo el mismo techo y de forma permanente desde hace ocho años con BEATRIZ ELENA LOPERA ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.067.367 de Medellín, quien en la actualidad depende económicamente de mí, puesto que soy la única persona que le proporciona todo lo necesario para su bienestar y manutención…”. En ese año compraron el apartamento 1714 en el barrio Bomboná en el Centro de Medellín; ella realizó abonos con dineros propios, invirtió cincuenta millones pro venientes de la venta de un lote de terreno que había adquirido con dineros de la venta de su negocio de ropa , pero la escritura de compra figur a a nombre de Jorge Enrique Caicedo, porque el precio de la compra se completó con crédito hipotecario que a él le otorgó Davivienda.
El apartamento les fue entregado en obra gris y su hermano Over Darío Lopera Zapata realizó sus terminados y en ese inmueble convivieron desde el 2013 hasta el 2019 cuando lo vendieron. El cincuenta por ciento del dinero obtenido por la venta que le correspondía ella se lo prestó a su compañero quien prometió pagarle intereses y no lo ha hecho, que el dinero que le daba su compañero mensualmente , antes de noviembre de 2020, e ra para el sostenimiento del hogar.
Vendido el inmueble se trasladaron a un apartamento de la misma torre por tres meses y
que le daba su compañero mensualmente , antes de noviembre de 2020, e ra para el sostenimiento del hogar.
Vendido el inmueble se trasladaron a un apartamento de la misma torre por tres meses y luego al edificio Colseguros en Medellín donde p ermanecieron hasta junio de 2020 , posteriormente se trasladaron a vivir al apartamento de su hermana Nubia Inés Lopera Zapata en la misma ciudad, pues por la pandemia debían reducir gastos.
Antes de la pandemia viajaban constantemente ella a Fusagasugá y él a Medellín, ya para el mes de febrero del año 2020 se alcanzó a ir para Medellín y por la cuarentena, el cierre de aeropuertos, no pudieron volver a viajar ninguno de los dos, regresando ella definitivamente en noviembre de 2020 para llegar a vivir en el Edificio Zara, barrio Fontanar calle 16 No. 12 A-33/35, hasta el mes de diciembre y luego se trasladaron al conjunto residencial Palmas de Hupanel en la casa E 4, donde han vivido hasta la fecha.
No celebraron capitulaciones y en la unión marital iniciada en el 2004 adquirieron una oficina ubicada en la Calle 8 No. 6-20, E. P. 409 de la notaría segunda de Fusagasugá, apartamento y parqueadero adquiridos con E.P. 119 folio de matrícula inmobiliaria 157 -145386 y 157145731, posesión del apartamento de matrícula 157-81987 y 157-81941, el mayor valor desde el año 2004 hasta agosto de 2021 del apartamento y garaje con folios de matrícula inmobiliaria
145731, posesión del apartamento de matrícula 157-81987 y 157-81941, el mayor valor desde el año 2004 hasta agosto de 2021 del apartamento y garaje con folios de matrícula inmobiliaria 157-81986 y 157-81940, inmuebles ubicados y registrados en la O.R.I.P. de Fusagasugá.
El demandado la afilió como su beneficiaria de los servicios médicos de salud con “la E.P.S. FAMISANAR, luego a COOMEVA y actualmente en COMPENSAR, según certificación expedida el 23 de julio de 2021.
Que han rendido declaraciones extra procesales Nancy Naranjo, Luis Enrique Naranjo, Amparo Pacheco, Mery Botero y Carlos Humberto Arango de que les consta su convivencia permanente e ininterrumpida, de techo, lecho y mesa desde el 2004 hasta el 2021, testimonios que pide se ratifiquen en el proceso.
2. Trámite.
La demanda fue admitida el 20 de octubre de 20211 y notificado al demandado contestó oponiéndose a las pretensiones, negando algunos hechos, aceptando sólo la convivencia con
1 Fl. 06 Carpeta Digital 01 Primera Instancia3
la demandante en Fusagasugá entre 2004 y 2 de agosto de 2011, negando su existencia entre agosto de 2011 y noviembre de 2020, afirmando que sólo en esta última echa fue que la demandante regresó a Fusagasugá y se decidió establecer una nueva relación de convivencia que perduró desde entonces hasta agosto de 2021, 10 meses.
Excepcionó de mérito: (i) Ausencia de requisitos y de elementos que configuran la unión
demandante regresó a Fusagasugá y se decidió establecer una nueva relación de convivencia que perduró desde entonces hasta agosto de 2021, 10 meses.
Excepcionó de mérito: (i) Ausencia de requisitos y de elementos que configuran la unión marital de hecho en los extremos temporales pretendidos. Señalando que la duración de la unión marital entre el 2004 el 2021 que señala la demanda solo existe en la imaginación de la demandante, pues su relación inicial solo duró de enero de 2004 al 2 de agosto de 2011 cuando Beatriz Elena se radicó en Medellín para cuidar a sus padres. Pues el demandado se mantuvo entre Fusagasugá y Bogotá; que de las pruebas documentales y manifestaciones de la demandante se infiere que no hubo unión marital de sde agosto de 2011 a noviembre de 2020, pues en agosto de 2011 cada uno de ellos fijó su residencia aparte, aunque siguieron hablando la convivencia era nula, se había roto, no existía intensión de conformar un hogar.
(ii) Inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Porque no se reúne el término de dos años para su conformación, convivieron entre enero de 2004 y el 2 de agosto de 2011, y frente a este vínculo ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción. Y aunque decidieron darse una nueva oportunidad y convivir bajo el mismo techo, esta solo duró 10 meses.
(iii) Si bien no ha negado que entre el 2 de agosto de 2011 y noviembre 2020 nunca ha dejado de hablar con la demandante y ocasionalmente compartían espacios sociales y viajes por tener amigos en común, solamente decidieron conformar una convivencia como marido y mujer
de hablar con la demandante y ocasionalmente compartían espacios sociales y viajes por tener amigos en común, solamente decidieron conformar una convivencia como marido y mujer en noviembre de 2020 y finalizó en agosto de 2021, cuando Beatriz Elena decidió terminar la convivencia.
(iv) Prescripción. Porque reconociendo una primera convivencia con la demandante, entre enero de 2004 y agosto de 2011, esta se interrumpió por nueve 9 años cuando las partes decidieron poner fin a su convivencia y prescribió. Que es errado pretender que por retomar nuevamente la convivencia en una segunda oportunidad; puedan sumar y revivir los periodos anteriores.
La demandante descorre el traslado de las excepciones reiterando lo narrado en los hechos de la demanda, afirma que luego de la venta del apartamento 1714 del edificio Torres de la Giralda alquilaron, por tres meses, el apartamento 516 de la calle 48 No. 38-45, Torre de La Giralda a Nélida Restrepo Escobar, cuyo pago cubrió el demandado por transferencia a la cuenta del BBVA, y vencidos los tres meses tomaron en arriendo un apartamento en la Torre Colseguros Apto 516 , el demandado suscribió el contrato de a rrendamiento, debiendo adquirir una póliza de seguros que compraron en Bogotá. Que no eran amantes, pues conforme a los registros civiles aportados al proceso, él y ella eran solteros que sí existió una unión marital y una sociedad patrimonial que no está prescrita y debe liquidarse.
Adelantada la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la conciliación, se
unión marital y una sociedad patrimonial que no está prescrita y debe liquidarse.
Adelantada la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la conciliación, se fijó el litigio y oyó en interrogatorio a las partes, decretadas las pruebas se convocó a nueva audiencia para su práctica y culminado el recaudo se corrió traslado para alegar de conclusión, con apoyo en el numeral 5º del artículo 373 ibidem se informó que la sentencia se proferiría por escrito y se emitió el 6 de febrero de 2023.
3. La sentencia apelada.4
La Jueza declaró la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial por el periodo demandado comprendido entre enero de 2004 y el 30 de agosto de 2021, declaró no probadas las excepciones de mérito , disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial y condenó en costas al demandado.
Resaltó que las partes conciliaron la existencia de una unión marital de hecho entre enero de 2004 hasta el año 2011, por lo que el debate probatorio se dirigía a establecer la convivencia entre esta última data y hasta el año agosto del 2021 como lo alegaba la actora.
Consideró que del material probatorio se podía inferir que la pareja compartía diversos eventos sociales, familiares, paseos, adquirier on un inmueble el cual según el testigo Over Darío, hermano de la demandante, hizo los acabados y decoración para el año 2013, y respecto del cual Jorge Enrique reconoció haber dado un dinero a Beatriz Elena con ocasión a la parte que había invertido en él y con ocasión del cual suscribió un pagaré.
Destacó el reconocimiento fotográfico del demandado que no desconoce los eventos
respecto del cual Jorge Enrique reconoció haber dado un dinero a Beatriz Elena con ocasión a la parte que había invertido en él y con ocasión del cual suscribió un pagaré.
Destacó el reconocimiento fotográfico del demandado que no desconoce los eventos sociales, viajes, paseos, celebraciones y demás realizados con la demandante Beatriz Elena, posteriores al 2011 en que señaló había terminado la convivencia y l as diversas tarjetas cruzadas donde se consignaron textos de afecto, reconociéndola como esposa.
Que había en los testigos de la actora coherencia y precisión en cuanto a los lugares en que convivió la pareja, inmuebles y unidades residenciales y su ubicación, que daban cuenta que la pareja luego del 2011 compartió diferentes espacios, eventos sociales, celebraciones, pese a que existió simultaneidad en los domicilios, tanto en Medellín como en Fusagasugá.
Que los testigos de la demandada pretendieron favorecer la versión del accionado, incurriendo en serias contradicciones como que Jaime Ulises indicó que para el matrimonio de su hermana Ángela Rocío, Beatriz fue invitada por ésta última, cuando Ángela Rocío, manifestó que a su matrimonio Jorge iba a ir con una amiga suya y como ésta no pudo ir, finalmente fue con Beatriz. Que no era entendible como si la convivencia terminó en el 2011, aun el demandado tenga a la demandante como su beneficiaria en salud y que las notificaciones judiciales de Beatriz le llegan a su domicilio, cuando en s u decir ésta vivió en Medellín hasta noviembre de 2020.
Que tampoco desconocía el demandado haber comprado los tiquetes para los desplazamientos de Beatriz Elena de Medellín a Fusagasugá y de regreso, ni que la misma lo
Medellín hasta noviembre de 2020.
Que tampoco desconocía el demandado haber comprado los tiquetes para los desplazamientos de Beatriz Elena de Medellín a Fusagasugá y de regreso, ni que la misma lo asistiera ante un contratiempo de salud que presentó en la ciudad de Medellín, lo que le permitía inferir el apoyo y socorro mutuos en su relación, que no p odía considerarse de amistad o noviazgo, como lo afirmaba el demandado, y concluyó que las separaciones físicas de la pareja no lo fueron por un quebrantamiento definitivo de la convivencia, s ino que obedecieron a circunstancias personales y laborales de la pareja.
Que bajo tales presupuestos, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Beatriz Elena Lopera Zapata y Jorge Enrique Caicedo Roldan, al estar probado que convivieron de manera continua e ininterrumpida por un lapso superior a los 17 años, superando ampliamente el req uisito que en tal sentido exige la ley 54 de 1990 , la existencia de la sociedad patrimonial en ese lapso y declaró no probadas las excepciones de mérito.
4. La apelación.5
El demandado pide que se revoque el fallo, se nieguen las pretensiones de la demanda y prosperen sus excepciones; considera que la jueza supone la existencia de unos hechos no probados y no hace una valoración conjunta de la prueba recaudada y, que por ello incurre en error por vía de hecho y derecho.
Que hubo confesión de las partes de que existió una convivencia entre la demandante y el demandado de enero de 2004 hasta el 2 de agosto de 2011; y que la demandante no cumplió
en error por vía de hecho y derecho.
Que hubo confesión de las partes de que existió una convivencia entre la demandante y el demandado de enero de 2004 hasta el 2 de agosto de 2011; y que la demandante no cumplió con la carga de demostrar que la comunidad de vida se prolongó hasta agosto del año 2021 y debía el juez hacer una evaluación ponderada y sosegada del material probatorio para determinar si se lograban demostrar los elementos exigidos para la declaración de la unión marital, que ante la falta de prueba o duda frente a cualquier requisito, la sentencia no podría acoger las pretensiones. Que la juzgadora solo realizó una serie de inferencias subjetivos, sin evaluar las pruebas de descargo , ni dar explicaciones lógicas del porque le otorgó la validez para apoyar la decisión.
Que en relación con la afiliación de la demandante a la EPS y el f ormato de solicitud de visado Shengen, incurre el juez en grave error de interpretación al otorgarle categoría de “prueba documental relevante”, derivando de la afiliación que existe convivencia como marido y mujer y que el visado Shengen se efectuó, conforme al documento, en el año 2008 en que se reconoció la convivencia.
Que no se sustenta siquiera sumariamente la consideración de que los testigos de la parte demandada incurrieron en favorecimiento de su versión, omitiéndose el deber de valoración de la prueba en su conjunto y contrastada, ni se analizó el contrato de arrendamiento firmado por la demandante como arrendataria y el demandado arrendador del apartamento donde residió Beatriz Elena en Medellín , documento del que se deriva que al reconocer la demandante que paga un canon en una propiedad del demandado, no sería razonable
por la demandante como arrendataria y el demandado arrendador del apartamento donde residió Beatriz Elena en Medellín , documento del que se deriva que al reconocer la demandante que paga un canon en una propiedad del demandado, no sería razonable predicar que son una pareja que supuestamente se ayuda y socorre mutuamente.
Ni se analizaron sus certificaciones laborales que son evidencia de la discontinuidad de la relación, pues saca de la esfera de la convivencia , por lo menos durante más de 4 años , al demandado; limitándose la jueza al sentenciar a inferir que la supuesta pareja así lo acordó, lo que resulta equivocado y nunca fue así afirmado por las partes.
Que ningún cuestionamiento hizo la jueza el hecho de que por más de cuatro años que el demandado vivió en Bogotá, nunca fue visto , ni siquiera visitado por su supuesta pareja o compañera en su casa de habitación , como lo declararon sus hermanos y la señora Rosalba de Caicedo, dejando de lado la exigencia legal de que la unión marital requiere un propósito de vida común de forma permanente. Ni analizó que según los registros civiles de defunción de los padres de la demandante, quien afirmó haberse radicado en Medellín para cuidarlos, aquellos murieron el 18 de octubre de 2015 y el 2 de noviembre de 2018, no sabiéndose que sucedió entre el último fallecimiento y el 2020 cuando Beatriz Elena afirma haber regresado a Fusagasugá.
Erró la juzgadora al considerar las declaraciones extra-proceso de Nancy Roció Naranjo Sabogal y Beatriz Elena González Chate, pues nada les consta sobre la convivencia de
a Fusagasugá.
Erró la juzgadora al considerar las declaraciones extra-proceso de Nancy Roció Naranjo Sabogal y Beatriz Elena González Chate, pues nada les consta sobre la convivencia de demandante y demandado en Fusagasugá, ni siquiera conocen la ciudad, no siendo cierto que sean testigos concordantes en las direcciones y lugares en que supuestamente convivieron las partes; y que Over Lopera Zapata supuesto hermano de la actora manifiesta que vive en Londres desde hace varios años y que en las ocasiones que estuvo en Bogotá, no se quedó6
en casa del demandado y ni siquiera sabe el lugar de su residencia, situación extraña para quien afirma ser tan cercano por un vínculo familiar.
Que el despacho pasa por alto que la demandante afirma haber vivido hasta el año 2019 en el apartamento 603 del Edificio San Diego en compañía del demandado; sin embargo, al ser interrogada la administradora del edificio señora Andrea del Pilar Fresneda dice que no la conoce y deja claro que el señor Jorge Caicedo vivió en el edificio que ella administra sólo y no le vio en compañía de la demandante . Que no son l as fotografías prueba de la unión marital, que no se ha negado los ocasionales viajes a Medellín , haber compartido fiestas y viajes con amigos comunes en varias ciudades del país , y no por ello puede otorgarle efecto de unión marital; ni socorro mutuo de convivencia por el solo episodio de salud ocurrido en el año 2016 en Medellín; que ya no existían metas comunes, el dema ndado trabajaba y tenía el asiento principal de sus negocios en Bogotá y Fusagasugá y la demandada estaba en
en el año 2016 en Medellín; que ya no existían metas comunes, el dema ndado trabajaba y tenía el asiento principal de sus negocios en Bogotá y Fusagasugá y la demandada estaba en Medellín cuidando sus padres y adelantaba estudios de cosmética y belleza en el Sena.
La parte demandante descorre el traslado del recurso solicitando la confirmación de la sentencia, en su decir, la totalidad de las pruebas llevan a “estructurar y fundamentar el fallo de primera instancia”.
CONSIDERACIONES
1. El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad -quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” , y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “ deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
2. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos
de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen com unidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual2 .
2 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales;
pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declarac ión de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007.7
b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.
c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial. La singularidad significa qu e sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos mantener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.
La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, y evento de que uno o ambos tengan impedimento matrimonial sólo generará aquella sociedad patrimonial, a partir del momento en que la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas3.
3. La solución de la alzada.
No existe controversia respecto de la existencia de la unión marital por el periodo de tiempo comprendido entre enero del año 2004 y hasta el día 2 de agosto de 2011 , pues así quedó definido por la conciliación de los compañeros en esa etapa qued ó comprendida en la declaración que efectuara el juzgado en el fallo y el apelante dice no discutir en lo que a dicha fracción de tiempo corresponde.
definido por la conciliación de los compañeros en esa etapa qued ó comprendida en la declaración que efectuara el juzgado en el fallo y el apelante dice no discutir en lo que a dicha fracción de tiempo corresponde.
El debate se plantea por el espaci o comprendido entre el 3 de agosto de 2011 y el 20 de noviembre de 2020 que quedó incluido en la declaratoria efectuad a, de enero de 200 4 a noviembre 20 de 2020, convivencia que niega el actor formulando reparos a la valoración probatoria del fallo que afirma desconoció las pruebas que apartó y se soportó en el análisis separado de los medios incorporados a petición de la actora.
Para resolver el recurso entonces habrá de volverse sobre la prueba recaudada a efectos de determinar desde su apreciación conjunta y separada , la existencia de los hechos que configuren la verdad procesal que permita establecer si se configuraron los elementos que den paso a declarar la unión marital hecho demandada, en el espacio de tiempo que se discute y que quedó comprendid o en la declaración que efectuara el fallo, del 3 de agosto de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2020.
3.1. Un elemento primordial de la unión marital es la convivencia de la pareja, entiéndese que: “La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra
en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos “(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”4 . Es la misma relación vivencial de los protagonistas, con independencia de las diferencias anejas, como es natural entenderlo, propias del desenvolvimiento de una relación de dicha naturaleza, ya sean personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos surgidos para superarlas. Lo esencial, entonces, es la convivencia
3 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C -700 de octubre 16 de 2013 4 CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros.8
marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad”5. (resaltado ajeno al texto)
En este caso, la demandante afirmó que existió entre ella y su demandado una unión marital
conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad”5. (resaltado ajeno al texto)
En este caso, la demandante afirmó que existió entre ella y su demandado una unión marital que entre enero de 2004 y agosto de 2011 se desarrolló en Fusagasugá y que luego, desde ese entonces y hasta noviembre de 2020 , un lapso de 9 años, la convivencia se desarrolló simultáneamente entre Fusagasugá y Medellín, pues hubo de viajar la actora a Antioquía para cuidar de su progenitora, el demandado permaneció en Fusagasugá, iban y venían, una y otro a sus municipios de residencia hasta que la demandante compañera volvió a Fusagasugá a residir allí, en noviembre de 2020, con su demandado, hasta que culminó la vida en común.
Sin embargo, una lectura detenida de conjunto de pruebas recaudado con análisis de su incidencia en lo por determinar de forma individual y conjunta, le llevan a la Sala l a convicción de que se presenta en este evento una indebida valoración probatoria, que las conclusiones de la jueza de instancia no se avienen con lo que de las pruebas puede deducirse y que por ello ha bía lugar a acceder al reclamo del recurrente , en lo no conciliado y que la decisión emitida será revocada; por cuanto no se acreditó una unión marital de hecho entre los acá extremos procesales entre agosto de 2011 y noviembre de l año 2020, pues no se prueba que en ese lapso existiese una convivencia permanente entre los miembros de la pareja, que a lo largo de esos nueve años la pareja hubiese vivido de manera permanente y
prueba que en e
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