TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2022-00013-01-(13-03-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2022-00013-01-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Ref: Exp. 25290-31-10-001-2022-00013-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de febrero pasado proferida por el juzgado segundo de familia de Fusagasugá dentro del proceso verbal de Emilia del Pilar Rivera Clavijo contra Oscar Andrés, Juan Sebastián y Joule Karen Colmenares Jiménez, en calidad de herederos determinados de Oscar Bayardo Colmenares Botero , y demás herederos indeterminados de aquél, teniendo en cuenta para ello los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda pidió declarar que entre la demandante y el causante Oscar Bayardo Colmenares Botero existió una unión marital de hecho desde el 13 de enero de 1997 hasta el 3 de junio de 2021, fecha del deceso de aquél y, como consecuencia, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que se formó entre aquéllos.
Adújose, en compendio , que la pareja se conoció en el municipio de Silvania para las fiestas y ferias del año 1995, luego sostuvieron una relación y el 13 de enero de 1997 tomaron la decisión de irse a vivir juntos, formando una comunidad de vida permanente y singular que perduró hasta la muerte de aquél en el Hospital Central de la Policía
del año 1995, luego sostuvieron una relación y el 13 de enero de 1997 tomaron la decisión de irse a vivir juntos, formando una comunidad de vida permanente y singular que perduró hasta la muerte de aquél en el Hospital Central de la Policía Nacional; la convivencia se dio en el municipio de Fusagasugá donde tuvieron varias residencias, la primera engrv. exp. 2022-00013-01
2 el año 1997 en un apartament o que tenía en arriendo en el barrio Kennedy de Silvania, después en los barrios Potosí, Quintas de Balmoral, Teresita, Prados de Altagracia y San Jorge de Fusagasugá, entre 1998 a 2994 , y por último en la construcción que hicieron en un lote que adquirió su compañero en la calle 5 # 26-14, ahora calle 6 # 26-16, la que habitaron entre 2005 y 2009 , entre 2011 y 2014 en la casa del barrio San Jorge , que remodelaron, posteriormente en el barrio Santa Anita, y por último en el barrio El Recreo de Fusagasugá hasta que su compañero falleció.
Desde 1997 convivieron bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa y eran conocidos por parientes, amigos y vecinos como una pareja estable en todas las festividades; aunque no procrearon hijos, cuando iniciaron la convivencia, su hija, Laura del Pilar Rincón Rivera, contaba con cinco años de edad y siempre convivió con ellos, tiempo durante el cual su compañero le profesaba amor como su hija; en febrero de 2020 se le diagnosticó a éste un cáncer de estómago, por lo que debió recibir el correspondiente
con cinco años de edad y siempre convivió con ellos, tiempo durante el cual su compañero le profesaba amor como su hija; en febrero de 2020 se le diagnosticó a éste un cáncer de estómago, por lo que debió recibir el correspondiente tratamiento en el Hospital Central de la Policía en la ciudad de Bogotá, donde ella siempre lo asistió , y para ello se hospedaban en la casa paterna de él ubicada en la carrera 6 A # 22 A-39, la que ocupaban también sus hermanos Nelly y José Luis Colmenares Botero ; durante la enfermedad también lo asistía su hijo Oscar Andrés, quien no sólo les colaboraba con el traslado, sino que, incluso, le ha brindado ayuda con posterioridad al deceso de su padre.
La pareja no celebró capitulaciones y no ninguno de los dos tenía impedimento legal para contraer matrimonio, ya que, aunque su compañero contrajo matrimonio con Soraya del Pilar Jiménez Salamanca el 23 de octubre de 1976, mediante sentencia de 1° de marzo de 2000, el juzgado once de familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles de dicho vínculo.
Se opusieron los demandados, aduciendo que a pesar del ‘divorcio’ su padre mantuvo convivencia con su exesposa, su madre, Soraya del Pilar Jiménez degrv. exp. 2022-00013-01
3 Colmenares, la que se dio en Bogotá de forma ininterrumpida, hasta la muerte de él ; por efecto de esa convivencia, ya se presentó la correspondiente demanda , la que admitió a trámite el juzgado cuarto de familia de Bogotá
Colmenares, la que se dio en Bogotá de forma ininterrumpida, hasta la muerte de él ; por efecto de esa convivencia, ya se presentó la correspondiente demanda , la que admitió a trámite el juzgado cuarto de familia de Bogotá mediante auto de 17 de mayo de 2022; durante la convivencia enriquecieron su patrimonio social, él siempre la mantuvo afiliada al régimen de salud , y si bien Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sólo le reconoció un porcentaje de la asignación de retiro que le correspondía a éste en el grado de mayor, ello se debió a que la demandante presentó otra solicitud igual, aduciendo que tenía también la calidad de compañera permanente; con base en lo expresado, formularon las excepciones que dieron en denominar ‘inexistencia de la unión marital de hecho’ , dado que la convivencia fue con quien fue su esposa, e ‘imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente’, en la medida en que la sociedad conyugal nunca se liquidó.
El curador ad-litem designado a los herederos indeterminados, se atuvo a las resultas del proceso.
La primera instancia fue clausurada con sentencia estimatoria, decisión apelada por la parte demandada e n recurso que , concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de un breve recuento del trámite procesal cumplido, de realizar algunas apuntaciones teóricas sobre la acción ejercida y de memorar el contenido de las pruebas con que fue abastecido el litigio, hizo ver que
A vuelta de un breve recuento del trámite procesal cumplido, de realizar algunas apuntaciones teóricas sobre la acción ejercida y de memorar el contenido de las pruebas con que fue abastecido el litigio, hizo ver que probatoriamente quedó demostrado que la demandante mantuvo una convivencia con el causante desde 1997 hasta que él murió , como lo expuso ella con suficiente claridad, dicho que fue corroborado por los diferentes testigos que trajo al proceso , entre ellos su hija Laura del Pilar Rincón, quien de manera espontánea da cuenta cómo fue esa relacióngrv. exp. 2022-00013-01
4 de él con su mamá , desde que ella tenía muy pocos años , cuando vivieron en Silvania y Fusagasug á; y Marly Paola Forero y María Lily Chavarro, quienes son coincidentes en haber conocido a la pareja y constarles que vivían juntos.
Por su parte, las declaraciones rendidas por los testigos escuchados a pedido d el extremo pasivo son contradictorias y ambiguas ; si bien los hijos exhibieron su afán por hacer ver que su progenitor tenía una relación con su madre, terminaron reconociendo que su compañera permanente era la actora y que su padre pernoctaba tanto en el barrio Castilla de Bogotá, como en el Veinte de Julio, en la casa paterna, y en Fusagasugá, cual lo dijo también Martha Lucía González , quien se encargada de su cuidado y era arrendataria en el barrio Veinte de Julio; al igual que lo hizo su hermano Oscar Gallardo Colmenares , quienes dijeron en el juzgado de familia de Bogotá desconocer su existencia; además, existe un correo electrónico que Juan Sebastián le
arrendataria en el barrio Veinte de Julio; al igual que lo hizo su hermano Oscar Gallardo Colmenares , quienes dijeron en el juzgado de familia de Bogotá desconocer su existencia; además, existe un correo electrónico que Juan Sebastián le envió a su padre en 2019 , donde le señaló que no tuvo la oportunidad de cre cer junto a él y no pudo verlo todos los días, lo que refuerza la idea de que para la época de su nacimiento, su padre ya no convivía con su madre, y apenas le ayudaba económicamente para su sostenimiento y el de los hijos, especialmente del menor , que para la fecha de separación era todavía un bebé , y que la cesación de los efectos no se dio sólo para proteger el patrimonio, pues de haber sido así, habrían liquidado la sociedad conyugal, sino porque ya no hacían vida de pareja; es más, en la historia clínica se comprueba que quien asistió al causante en su enfermedad fue la demandante, con quien se estableció que compartía las festividades de fin de año, viajes, cumpleaños y asistían al Club Militar, unión que se mantuvo de m anera ininterrumpida hasta su muerte, tiempo durante el cual compartieron lecho, techo y mesa, conformando un verdadero hogar.
Así, lo procedente es declarar la existencia de la unión entre enero de 1997 y el deceso de aquél, mas no así la sociedad patrimonial, la que sólo surgió a partir del 2 de marzo del año 2000 , día posterior a aquél en quegrv. exp. 2022-00013-01
5 judicialmente se declaró la cesación de los efectos civiles del
la sociedad patrimonial, la que sólo surgió a partir del 2 de marzo del año 2000 , día posterior a aquél en quegrv. exp. 2022-00013-01
5 judicialmente se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con Soraya del Pilar Jiménez de Colmenares; con fundamento en ello desestimó las excepciones propuestas, haciendo ver que la convivencia quedó acreditada y que el surgimiento de una sociedad patrimonial se puede dar siempre que se haya disuelto la sociedad conyugal anterior, sin que sea necesaria su liquidación.
III.- El recurso de apelación
Aducen que no se realizó una adecuada valoración de las pruebas, ya que aun que se dice que los hechos de la demanda quedaron probados porque los testigos fueron concordantes sobre las veces que vieron departir a Oscar Gallardo y a su supuesta compañera, no se le dio el valor que correspondía a las pruebas documentales que fueron aportadas con la contestación de la demanda, con las que se demuestra que quien era reconocida como compañera ante las diferentes entidades como Casur, el Club Militar y Frapon, era a Soraya del Pilar Jiménez de Colmenares.
Consideraciones
La apelación discute, ciertamente, el laborío probatorio que adelantó el juzgador a-quo al desatar la controversia, reconviniéndolo básicamente por no haber observado que con prescindencia de lo que muestren esas pruebas acopiadas a pedido de la demandante, el hecho es que las probanzas de carácter documental que a su turno trajo la def ensa al proceso, demuestran que no obstante la
observado que con prescindencia de lo que muestren esas pruebas acopiadas a pedido de la demandante, el hecho es que las probanzas de carácter documental que a su turno trajo la def ensa al proceso, demuestran que no obstante la cesación de los efectos declarada judicialmente de ese matrimonio que por la década de los se tenta contrajo el causante con Soraya del Pilar Jiménez de Colmenares , la convivencia con ella se mantuvo hasta la muerte de aquél, de donde, entienden los recurrentes, si esto fue así, las súplicas de la demanda no podían tener despacho favorable.
A criterio de la Sala, sin embargo , esos documentos, que, por lo demás, no desvirtúan la convivenciagrv. exp. 2022-00013-01
6 advertida y declarada por el a-quo, no tienen esa entidad probatoria que en ellos ve la defensa , pues así sugieran convivencia, algo que, mirados insularmente, es posible afirmar, lo cierto es que, analizados conjuntadamente con el resto del caudal demostrativo con que fue abastecido el litigio, carecen de contundencia para, a partir de ell os, descartar la convivencia entre la demandante y el causante y demostrar que, antes bien, en ese período comprendido entre 1997 y la fecha de su deceso , el causante pudo haber convivido con doña Soraya del Pilar, la madre de los recurrentes, desde luego que, en esas condiciones, el fallo apelado debe ser confirmado, algo que, apreciadas las cosas a la luz de ese pronunciamiento de la justicia administrativa dictado el 22 de abril del año pasado , que zanjó ese debate
recurrentes, desde luego que, en esas condiciones, el fallo apelado debe ser confirmado, algo que, apreciadas las cosas a la luz de ese pronunciamiento de la justicia administrativa dictado el 22 de abril del año pasado , que zanjó ese debate que se ventiló entre la excónyuge y la demandante con el objeto de definir a cuál de las dos correspondía la asignación de retiro del causante , decisión cuyos alcances, evidentemente, no puede n ser menospreciad os en esta instancia judicial, esto con abstracción de que el objetivo de ese proceso en que aquella se produjo no corresponda al que tiene este juicio , denota cuán robusta resulta ser esa conclusión del fallador de primer grado.
La convivencia, en efecto, se descubre de es as pruebas que consideró el juzgado a-quo en el estudio que adelantó e n primera instancia, el que no se ofrece equivocado, contradictorio, omiso o incompleto, pues, ciertamente, de ese conjunto probatorio del proceso efunde con facilidad que esa comunidad de vida en que se apoya la demandante para implorar el reconocimiento de ese ‘estado civil’ que durante varios años mantuvo con el demandado, se acreditó sin asomo de duda, empezando porque si fue el propio Albeiro el que, sin apremios de ninguna clase, en esa declaración extraproceso que rindió la pareja en 2015 ante la notaría 17 de Bogotá, dijo que convivía desde hacía veinte años con la demandante (folio 35 del archivo 1 del cuaderno principal), esto es, que ella era su compañera de vida desde hacía un veinteno, ya de entrada las cosas están diciendo que dicha comunidad de propósitos como pareja es alg ogrv. exp. 2022-00013-01
principal), esto es, que ella era su compañera de vida desde hacía un veinteno, ya de entrada las cosas están diciendo que dicha comunidad de propósitos como pareja es alg ogrv. exp. 2022-00013-01
7 concreto, cuanto más si en la escritura 1719 de 12 de mayo de 2012, por la cual Emilia del Pilar adquirió el apartamento 202 del multifamiliar Edificio Lizeth de Fusagasugá, el causante se anunció como compañero permanente de la compradora, por supuesto que una atestación escritural con tal contundencia no puede allanar una tesis como la planteada por la defensa, que alegaba entre él y la actora no existió ningún tipo de relación o que , si existió, se trató apenas de una amistad o, en el peor de los casos, de un simple amorío sin transcendencia, como los que solía él tener.
A la par, están esas fotografías que dan cuenta de situaciones donde se advierte la existencia de una relación afectiva entre la pareja y los testimonios de Laura del Pilar Rincón Rivera, Marly Paola Forero Sierra, María Lily Chavarro Parra y Martha Lucía G onzález García, quienes relataron de forma coherente y espontánea haber conocido a la pareja y la forma en que se desenvolvió la convivencia; la primera de ellas, hija de la actora, dijo recordar que su mamá convivió con Oscar desde que ella era una niña de apenas seis o siete años, que vivieron en Silvania y en Fusagasugá, que departían en las festividades, incluso algunas veces con los hijos de él, que viajaba algunos fines de semana a Bogotá y que, incluso, viajaban juntos y se quedaban en una casa
que departían en las festividades, incluso algunas veces con los hijos de él, que viajaba algunos fines de semana a Bogotá y que, incluso, viajaban juntos y se quedaban en una casa ubicada en el Veinte de Julio , que los gastos del hogar los asumía él, y que ya después, en 2020, empezó a tener unos quebrantos de salud y le detecta ron cáncer, en cuyo tratamiento estuvo siempre asistiéndolo su madre, con ayuda también de Oscar Andrés, hijo de él, que lo llevaba a Bogotá para los exámenes que debían practicarle, y que fue ya en 2021 que falleció, que cuando su madre no podía acompañarlo lo hacía Martha , que era una persona a la que habían contratado para su cuidado; Marly Paola, por su parte, dijo conocer a la pareja desde 2019 , porque tomaron en arriendo el apartamento del primer piso de un inmueble de su progenitora en Fusagasugá , que se presentaron como esposos, que vivían juntos y celebraban allí las festividades; que luego, cuando vinieron los quebrantos de salud de aquél,grv. exp. 2022-00013-01
8 quedando casi inmovilizado, la actora era quien estaba siempre pendiente de sus cosas, medicamentos y lo acompañaba al médico, que en algunas ocasiones vio a uno de los hijos de éste.
María Lily Chavarro Parra, por su parte, dijo haber conocido a Oscar en 2012 , porque empezó a llevarle las declaraciones de renta, y desde ahí supo que convivía con la actora, que los visitó en los diferentes inmuebles en los que habitaron en Fusagasug á, que cuando viajaba a Bogotá
las declaraciones de renta, y desde ahí supo que convivía con la actora, que los visitó en los diferentes inmuebles en los que habitaron en Fusagasug á, que cuando viajaba a Bogotá él se quedaba en el barrio Veinte de Julio , lo que le consta porque además sostuvieron una relación de amistad, que cuando le detectaron e l cáncer, fue la demandante la que estuvo pendiente de él y de sus tratamientos ; en lo que coincidió Sandra Balaguera Solano, quien dijo haber conocido a la pareja en 2019 , en Fusagasugá, porque eran vecinos, que por esa vecindad le consta que vivían juntos , que ella lo asistía y lo acompañaba a las citas médicas, pues la salud de aquél se estaba deteriorando mucho, que por eso viajaban ocasionalmente a Bogotá para exámenes o tratamientos, que desde ese año los vio compartiendo como esposos y que en algunas ocasiones lo visitaba su hijo Oscar.
Al paso, Martha Lucía González García señaló que ella vivió en el Veinte de Julio por espacio de cuatro años como arrendataria, en una casa familiar en que habitaban los hermanos José Luis y Nelly Colmenares , que le consta que allí el ca usante construyó en el tercer piso un apartamento para llegar cuando viajaba de Fusagasugá , donde habitaba con la actora, algunas veces para navidades ; cuando había fiestas en el Club Militar, asistía con ella, quien se quedaba también en la casa y a quien presentaba como su esposa, que después vino su enfermedad y ella estaba pendiente de él, pero cuando no lo podía atender , era la testigo a la que le encargaban su cuidado, y fue por ello que lo acompañó en
también en la casa y a quien presentaba como su esposa, que después vino su enfermedad y ella estaba pendiente de él, pero cuando no lo podía atender , era la testigo a la que le encargaban su cuidado, y fue por ello que lo acompañó en algunas ocasiones en Fusagasugá y en el Hospital Militar, y lo cuidó hasta un día antes de su deceso, que durante esa época Soraya, persona con la que él decía que había tenido un hogar pero que había terminado por una infidelidad, asistió unas tres o cuatro veces a visitarlo por espacio de unosgrv. exp. 2022-00013-01
9 20 minutos, mientras que en su época de convalecencia, éste pedía hablar con la demandante, quien no podía estar todo al tiempo pendiente de él debido a algunos quebrantos de salud que la aquejaban, pues le dio Covid.
Obviamente, todo esto deja en evidencia que la relación de ellos no era de una simple amistad o noviazgo, sino que, evidentemente, trascendía los confines de ésta y se traducía en una verdadera convivencia, con el ánimo de ser entre ellos y frente a la sociedad una familia, con todo lo que su existencia conlleva.
Ahora, a la otra orilla del litigio está la sobredicha prueba documental en que cifra toda su alegación, la recurrente. Mas, lo que opina la Sala es que así el causante haya seguido teniendo con quien fue su esposa algunos gestos de apoyo y solidaridad, lo cierto es que ‘hechos de convivencia’ con posterioridad a la época en el que el juzgado once de familia de Bogotá dec retó de mutuo acuerdo la cesación de los efectos civiles de matrimonio
algunos gestos de apoyo y solidaridad, lo cierto es que ‘hechos de convivencia’ con posterioridad a la época en el que el juzgado once de familia de Bogotá dec retó de mutuo acuerdo la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que contrajeron el 18 de febrero de 1977 , no se establecen de ninguna de esas piezas procesales ; y esto porque si este tipo de uniones surgen precisamente por los hechos, es clarísimo que , si en la mira de la defensa estaba demostrar que esa vida en común subsistía y se mantuvo todo ese tiempo, no bastaba con esos documentos.
Además, independientemente de lo sui generis que algo como aquello se presente, es decir, que una pareja que estuvo casada decida mantenerse junta aún después de mediar un pronunciamiento judicial que ha decretado la cesación de los efectos civiles de su matrimonio, es algo todavía más extraño que, adoptando esa decisión de vida, uno decida vivir en Bogotá, y el otro en otra ciudad, como es el caso de don Oscar, que decía, en los distintos trámites que adelantaba, que su residencia era en Fusagasugá, cuando menos desde 2012, donde también tenía radicada su regional de aseguramiento, cual a propósito se adujo desde un comienzo en la demanda, acentuando que desde esa época lagrv. exp. 2022-00013-01
10 Capital de la República, donde siempre vivió su ex cónyuge con sus hijos, dejó de ser su domicilio.
Claro, como se dijo, esas pruebas documentales pudieran en un momento dado apuntalar aquello de que la convivencia se mantuvo. El formulario de previsión exequial
con sus hijos, dejó de ser su domicilio.
Claro, como se dijo, esas pruebas documentales pudieran en un momento dado apuntalar aquello de que la convivencia se mantuvo. El formulario de previsión exequial de Mapfre que aparece diligenciado el 2 de febrero de 2018, donde el causante se refirió a Soraya como su esposa, como ya lo había hecho también al designarla en 2012 como beneficiaria del auxilio mutuo voluntario de Acorpol se ofrecen en ese sentido , aunque debe reconocerse que, omitiendo toda referencia a hechos de convivencia , tornan bastante ambivalente la prueba en sí, sobre todo cuando, bien se sabe, la afirmación “en unos documentos de haber tenido como compañera permanente a la accionante, aun existiendo absoluta certeza de que fue el autor de ellos y que los recibió la destinataria, no puede erigirse en prueba plena de que sea verdad lo dicho por él sobre la unión marital de hecho, esto es la convivencia, la continuidad, la exclusividad, la fecha de iniciación ”, y que si “ ese simple mecanismo o procedimiento no era definitivo y suficiente (…) tenía que acudirse a otros medios de convicción para dar por estructurada la susodicha unión” (Cas. Civ. Sent. de 25 de mayo de 2010; exp. 2004 -556-01 -sublíneas ajenas al texto), como a la postre lo exige el artículo 1° de la ley 979 de 2005, que modificó el artículo 2° de la ley 54 de 1990 para admitir que los compañeros declaren la convivencia ante notario, pero acreditando sus elementos.
Situación que se advierte también en lo que toca
de 2005, que modificó el artículo 2° de la ley 54 de 1990 para admitir que los compañeros declaren la convivencia ante notario, pero acreditando sus elementos.
Situación que se advierte también en lo que toca con esa afiliación al sistema de seguridad en salud que estuvo vigente desde el matrimonio, pues que si bien la jurisprudencia enseña que es a afiliación de la pareja debe tomarse como “ indicio”, éste medio persuasivo debe valorarse en conjunto con los demás elementos de prueba, pues la sola “ afiliación del núcleo familiar al sistema de salud no indica necesariamente que la familia esté conformada de esa manera en realidad” (Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2016), ya que, con todo y ello, se puede “demostrar por cualquier medio que la informacióngrv. exp. 2022-00013-01
11 contenida en el aludido certificado no correspondía a la verdad de los hechos”; y justamente eso es lo que aconteció aquí, en que no existen verdaderos elementos probatorios para sostener que esa afiliación implicaba que entre el causante y su ex esposa existiera todavía una verdadera comunidad de vida, sino que, por el contrario, la explicación que al respecto dio la demandante es algo que no desafía la lógica, pues si cuando la convivencia con la actora dio inicio, no había nacido todavía Juan Sebastián Colmenares Jiménez, es más que entendible que ese ánimo de solidaridad para su ex esposa se mantuviera indemne, incluso con posterioridad, pues como ésta misma lo relató , siempre dependió económicamente de quien fue su cónyuge, ya que n unca
es más que entendible que ese ánimo de solidaridad para su ex esposa se mantuviera indemne, incluso con posterioridad, pues como ésta misma lo relató , siempre dependió económicamente de quien fue su cónyuge, ya que n unca trabajó y, como ya se sabe, casos hay en que a pesar de la separación puede prolongarse en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva del vínculo marital , algo suficiente para descartar que esos documentos sean indicativos de que a pesar de la separación , luego nació entre ellos una comunidad de vida con los ribetes de una unión marital.
Las escasas fotografías aportadas tampoco dan cuenta de la convivencia del causante con Soraya, desde que, en su mayoría , son fotos familiares con los hijos , las que, según las reglas de la experiencia , resultan normales entre quienes sostuvieron un matrimonio de largo tiempo con descendencia; por lo demás, en aquel las en que aparece solamente la expareja, no se advierten esos gestos de cariño, como el que sí exhibía él en las fotos aportadas por la demandante.
Lo otro, las declaraciones extrajuicio rendidas por Diana Ingrith Ortiz Sarmiento, Sandra Milena Rodríguez Salazar, en cuanto señalaron que Oscar y Soraya siempre habitaron juntos en la ciudad de Bogotá, donde compartieron techo y lecho de manera permanente por e spacio superior a veinte años, y que en su enfermedad fue ella quien lo asistió, se encuentran más que desmentidas por los propios demandados, quienes aceptaron que su progenitor vivía en Fusagasugá y que cuando viajaba a Bogotá se quedaba generalmente en la casa paterna del Veinte de Julio, cual logrv. exp. 2022-00013-01
demandados, quienes aceptaron que su progenitor vivía en Fusagasugá y que cuando viajaba a Bogotá se quedaba generalmente en la casa paterna del Veinte de Julio, cual logrv. exp. 2022-00013-01
12 atestiguaron también José Luis Colmenares Botero, hermano del causante, y Julio Alexander Rodríguez Jiménez, yerno de aquél, obviamente, si de verdad se mantenía esa convivencia con su ex esposa, lo que era de esperarse es que, encontrándose en la misma ciudad, pernoctara con ella bajo el mismo techo y no en una vivienda distinta.
Sin contar con que eso de que fue ella quien lo asistió durante su enfermedad, tampoco encuentra eco en las pruebas del proceso, pues amén de que los testimonios que se acabaron de compendiar son dicientes en cuanto a que quien estuvo al tanto de su cuidado fue la actora y que cuando ella no podía estar presente era Martha Lucía González quien lo asistía, es de verse que esos señalamientos coinciden con lo expresado en la historia clínica del causante, la que fue traída a los autos, donde se aprecia que era n ellas y no su excónyuge las que lo acompañaron durante ese trance, pues figuraban como acompañantes y responsables, situación que desvirtúa esa comunidad de vida en que tanto énfasis hace la apelación.
Y cuanto a la prueba testimonial que se recaudó a instancias de la defensa, véase cómo mientras Sandra Milena Rodríguez Salazar, suegra de Juan Sebastián, dijo que siempre vio al causante y a Soraya viviendo en Castilla, como también lo contó María Fernanda Vásquez Pava , lo que quedó al descubierto es que él habitaba en Fusagasugá y
Milena Rodríguez Salazar, suegra de Juan Sebastián, dijo que siempre vio al causante y a Soraya viviendo en Castilla, como también lo contó María Fernanda Vásquez Pava , lo que quedó al descubierto es que él habitaba en Fusagasugá y que, cuando llegaba a Bogotá, se quedaba en la casa paterna ubicada en el barrio Veinte de Julio, cual lo narró su hermano José Luis, quien a propósito aclaró que lo hacía en el apartamento que había construido en la última planta de la casa, al que iba algunas veces con la demandante, a quien vio cuando lo visitaba en Fusagasugá , no obstante que él reconocía como su cuñada a Soraya ; y también Julio Alexander Rodríguez Jiménez, yerno del de-cuius, que dijo que cuando llegaba de Fusagasugá se quedaba en esa casa , porque era un espacio muy independiente y reservado, y que era allí donde lo visitaban con su hija , hecho que atribuyó Soraya a que a ella no le gustaba quedarse con él porquegrv. exp. 2022-00013-01
13 prendía velones, explicaciones que resultan poco razonables, como también eso de que no iba con él a Fusagasugá porque no le gustaba el calor y debido sus padecimientos de la pierna, por supuesto que si después comentó que sí iba a Girardot, adonde su hija , y que él las visitaba allá , lo expresado resulta incomprensible y, sobre todo, contradictorio; como también lo es aquello de que en la única ocasión que fue a la casa de Fusagasugá , donde él habitaba, vio en uno de los cuartos a la demandante, de quien nunca
expresado resulta incomprensible y, sobre todo, contradictorio; como también lo es aquello de que en la única ocasión que fue a la casa de Fusagasugá , donde él habitaba, vio en uno de los cuartos a la demandante, de quien nunca preguntó quién era, a sabiendas de que si supuestamente esa era la casa de su compañero, lo que se esperaba era por lo menos que indagara por ella ; esto solamente d emuestra el afán de demeritar esa convivencia que entre el causante y la actora quedó establecida.
La convivencia reclama “ la idoneidad de la alianza, es decir, que la pareja realmente quiera conformar una familia marital o, dicho en otros términos, que esté caracterizada por tratarse de un proyecto de vida, persistente en el tiempo compartiendo techo, lecho y mesa”, y para ello debe la pareja conformar una comunidad vital o consorcio de vida, en el que “
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