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TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2022-00320-02-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2022-00320-02-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., abril diez de dos mil veinticuatro.

Proceso : Unión Marital de Hecho Radicación : 25290311000120220032002

Aprobado : Sala No. 08 del 14 de marzo de 2024.

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los dos extremos del proceso contra la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá.

ANTECEDENTES

1. Eliana Nataly Cañón Rincón en condición de hija de Maximiliano Cañón Castellanos demandó a Yakelyn Mosquera Castañeda pretendiendo se declare que entre la demandada y su progenitor existió una unión marital y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el año 2004 hasta el 02 de junio de 2022, fecha del fallecimiento de su padre, la que pide se declare disuelta y en estado de liquidación.

Relató que desde la señalada fecha entre Yakelyn Mosquera Castañeda y Maximiliano Cañón Castellanos se inició una unión marital , compartieron mesa, lecho y techo y perduró de forma continua e ininterrumpida por más de dieciocho años, en el municipio de Fusagasugá, relación que terminó con la muerte de su padre y compañero de la demandada el 2 de junio de 2022, disolviendo la sociedad patrimonial

No tuvo la pareja descendencia ni celebraron capitulaciones matrimoniales, era su papá casado con su mamá y de su relación matrimonial, anterior a la unión marital, nacieron tres hijas Yina

disolviendo la sociedad patrimonial

No tuvo la pareja descendencia ni celebraron capitulaciones matrimoniales, era su papá casado con su mamá y de su relación matrimonial, anterior a la unión marital, nacieron tres hijas Yina Maricela nacida el 8 de abril de 1989, Tania Yiceth el 3 de septiembre de 1991 y Eliana Nataly Cañón Rincón el 2 de agosto de 1997 y que no se ha iniciado el proceso de sucesión de su padre.

De la unión marital se derivó una sociedad patrimonial y durante su existencia construyó un patrimonio social integrado por “un título minero, contrato único de concesión otorgado por la Agencia Nacional de Minería a favor de YAKELIN MOSQUERA CASTAÑEDA IDENTIFICADO CON LA PLACA HKG 12421, que los faculta para explorar y explotar un yacimiento de esmeraldas ubicado en los municipi os de San Pablo de Borbur -Boyacá/PaunaBoyacá. Título que tiene vigencia hasta el 18 de noviembre de 2038”.

2. Trámite.

La demanda fue admitida mediante proveído del 13 de julio de 20221 y notificada la demandada contestó sin proponer excepciones , aunque se opuso a sus pretensiones y a algu nos hechos. Manifestó que la relación sostenida con el fallecido desde el año 2004 fue sentimental sin convivencia permanente ni continua ni duró 18 años como se afirmaba en la demanda, que aún para el año 2004 su compañero Maximiliano Cañón Castellanos y la señora Mary Marlen Rincón Castillo tenían un vínculo matrimonial vigente desde el año 2002 que culminó con divorcio y

para el año 2004 su compañero Maximiliano Cañón Castellanos y la señora Mary Marlen Rincón Castillo tenían un vínculo matrimonial vigente desde el año 2002 que culminó con divorcio y liquidación de la sociedad conyugal el 30 de noviembre de 2016. Que su convivencia no inició en el año 2004 sino en el 2009 y terminó el día de la muerte de su compañero, pues sufrieron un atentado, un hecho de violencia en contra de ambos en el que él falleció, que en su convivencia ni se casaron, ni firmaron capitulaciones ni tuvieron hijos.

Precisó que debía considerarse que Maximiliano Cañón Castellanos estaba casado y que su vínculo matrimonial se mantuvo vigente desde el día 21 de mayo de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2016 cuando se declaró el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, por lo

1 FL. 03 Carpeta Digital C01PrimeraInstancia C01Principal2

25290-31-10-001-2022-00320-02 que la pretensión de incluir en los activos de la sociedad patrimonial el título minero HKG 12421, que por contrato de concesión le fue otorgado a ella en el año 2008, requiere probar que éste hace parte de ella y tomar en consideración que fue adquirido a ntes de que esta s e conformara y que no puede haber coexistencia de una sociedad patrimonial de hecho y una sociedad conyugal.2

Con auto del 16 de noviembre de 2022 se reconoció como parte del extremo actor a la hija del fallecido Tania Yiceth Cañón Rincón y se fijó fecha para adelantar la audiencia del artículo 372

sociedad conyugal.2

Con auto del 16 de noviembre de 2022 se reconoció como parte del extremo actor a la hija del fallecido Tania Yiceth Cañón Rincón y se fijó fecha para adelantar la audiencia del artículo 372 del C.G.P 3; e n sesión de l 10 de abril de 2023 se negó la solicitud de nulidad elevada por la demandante y concedida su apelación fue el recurso desistido.4

Oídos los interrogatorios se declaró fracasada la conciliación y se dio por saneado el proceso, se fijó el litigio y decretaron las pruebas ; el 23 de agosto de 2023 en la audiencia de instrucción y juzgamiento se recepcionaron las testimoniales y escuchados los alegatos de conclusión se anunció el sentido del fallo que se emitió en escrito del 6 de septiembre del 2023.

3. La sentencia apelada.

La jueza accedió a las pretensiones , declaró la existencia de la unión marital por el periodo comprendido entre el año 2006 hasta el 2 de junio de 2022 y que había ella generado una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes no desde la fecha pedida sino desde el 1º de diciembre de 2016, luego de liquidada la sociedad conyugal derivada del vínculo matrimonial que tenía el fallecido compañero con la señora Mary Marlen Rincón Castillo, acto recogido en l a escritura pública 2825 del 30 de noviembre de 2016 de la notaría 43 de Bogotá y hasta el día del fallecimiento del compañero permanente el 2 de junio de 2022.

Luego de relatar el devenir procesal relacionó las pruebas documentales allegadas al trámite y

fallecimiento del compañero permanente el 2 de junio de 2022.

Luego de relatar el devenir procesal relacionó las pruebas documentales allegadas al trámite y resaltó lo que consideró trascendente de los interrogatorios y declaraciones recibidas, del análisis conjunto de las pruebas dedujo que entre la demandada y el fallecido padre de las demandantes se constituyó una unión marital de hecho, con ayuda y socorro mutuos y demás características propias de un matrimonio.

Que la demandada al absolver el interrogatorio espontáneamente reconocía al fallecido como su compañero permanente, en tanto que se refería a él como “mi esposo”, y si así lo hacía el vínculo entre ellos no era una mera relación sentimental sino que obedeció a su propio querer de conformar un proyecto de vida juntos, más allá de un lazo amoroso, sumado a que se evidenciaba “un fuerte y marcado proyecto de vida, ya que se advierte que la convivencia fue permanente, ininterrumpida, en las que se apoyaron incluso en los momentos de dificultad que atravesaron , circunstancias que fueron ratificadas con las declaraciones, no solo de las demandantes sino con los testigos escuchados en audiencia, todos ellos del círculo familiar del causante Maximiliano Cañón, tales como hermanos, hijas y sobrinos”.

En cuanto al lapso en que perduró la convivencia, encontró que si bien en la demanda se indicaba como fecha de inicio el año 2004, “los testigos Pedro José Cañón Castellanos y Diana Raquel Díaz Zapata, hermano y cuñada de Maximiliano, de manera coherente afirmaron que la separación de éste con quien fuera su esposa, señora Mary Marlen Rincón Castillo, se dio en el

Díaz Zapata, hermano y cuñada de Maximiliano, de manera coherente afirmaron que la separación de éste con quien fuera su esposa, señora Mary Marlen Rincón Castillo, se dio en el año 2006, fecha en que se oficializó la relación que de atrás venía sosteniendo aquel con la aquí demandada Yakelin Mosquera Cast añeda. Que esos dos testigos fueron lo que narraron más hechos de cercanía con la pareja, quienes afirmaron visitarlos con frecuencia en los diferentes domicilios que tuvieron, por lo que se tomará como inicio de la convivencia, la fecha indicada por los testigos en cuestión, es decir a partir del año 2006, lo cual sin asomo de duda perduró hasta el 2 de junio de 2022, fecha en que se dio el deceso del señor Cañón Castellanos”.

En tormo a la pretensión de existencia de la sociedad patrimonial consideró que al estar probado que hubo una unión marital desde el año 2006 hasta el 2 de junio de 2022 de ella se derivó una sociedad patrimonial, pero como el fallecido compañero tenía vínculo conyugal con Mary Marlen

2 FL. 06 Carpeta Digital C01PrimeraInstancia C01Principal 3 Fl. 10 Carpeta Digital C01 Primera Instancia C01Principal. 4 Auto otubre 13 de 2023 Tribunal Superior de Cundinamarca.3

25290-31-10-001-2022-00320-02 Rincón Castillo y su sociedad conyugal sólo se disolvió con la escritura pública 2825 del 30 de noviembre de 2016 la sociedad patrimonial se conformó el 1º de diciembre de 2016 y perduró hasta el 2 de junio de 2022 en que aquél falleció, pues sólo a partir del acto escritural desaparece

noviembre de 2016 la sociedad patrimonial se conformó el 1º de diciembre de 2016 y perduró hasta el 2 de junio de 2022 en que aquél falleció, pues sólo a partir del acto escritural desaparece el impedimento para su conformación, como lo establece el Art. 2º literal b) de la Ley 54 de 1990 modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1°.

4. La apelación.

Los dos extremos apelan la decisión.

4.1. La demandante pide se modifique los extremos de vigencia de la declarada sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que se declare que fue su punto de inicio no el primero de diciembre de 2016 como se dispuso en la decisión apelada , sino el año 2006 como se declaró para la unión marital, pues debe darse aplicación a la doctrina derivada de la sentencia SC-4027-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona indicó que “en el campo patrimonial la sentencia de divorcio de los matrimonios civiles o de cesación de efectos de los religiosos, edificada en la causal de separación judicial o de hecho de los cónyuges por más de dos años, tienen efecto retroactivo a la fecha de suceder la separación definitiva, inclusive en el campo personal.”

Que debe considerarse que la disolución de la sociedad conyugal del fallecido compañero y su cónyuge no aconteció el 1º de diciembre de 2016, día siguiente al de la escritura que la disolvió y liquidó, sino desde el año 2006 en que se declaró que inició el esposo la unión marital, pues la

cónyuge no aconteció el 1º de diciembre de 2016, día siguiente al de la escritura que la disolvió y liquidó, sino desde el año 2006 en que se declaró que inició el esposo la unión marital, pues la jurisprudencia acepta la coexistencia de la sociedad conyugal y la unión marital cuando se trata de proteger al cónyuge que no hace parte de dicha unión marital surgida con posterioridad a su vínculo matrimonial, pero que bajo la existencia de este último fue quien prestó ayuda y socorro a su cónyuge, además de ser apoyo en la consecución de los bienes habidos dentro del matrimonio.

Que, conforme a los dichos de los testigos, antes de la unión de la pareja, el fallecido compañero obtuvo un título minero que después, hábilmente, la demandada logró que le fuera a ella transferido en menoscabo de los herederos del señor Cañón Castellanos y es esa la razón de ser de la invocación de la doctrina.

4.2. Mientras que la compañera demandada pide se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, que no hay prueba de los elementos sustanciales que configuran la unión marital, que la decisión se soporta no en pruebas sino en conjeturas, en simples suposiciones; que hubo una valoración inadecuada de la prueba que no se acreditó una convivencia pública permanente e ininterrumpida.

No se estableció un hecho claro y preciso del cual derivar una convivencia permanente, familiar ininterrumpida, con elementos objetivos y subjetivos de una unión marital de hecho, que las pruebas solo dejan apreciar una relación de noviazgo.

Los testimonios allegados nada aportan, José Cañón, contrario a lo que asumió la juez, confiesa

pruebas solo dejan apreciar una relación de noviazgo.

Los testimonios allegados nada aportan, José Cañón, contrario a lo que asumió la juez, confiesa que después del 2009 sólo visitó a su hermano Maximiliano dos veces y no da fe de cómo se desarrolló la convivencia. Libardo Villalobos manifestó que no visitó ninguno de los inmuebles en los que se afirma existió la unión marital de hecho, él vivía el Pauna Boyacá y no en Bogotá, que las visitas entre Maximiliano y Yaquelin a Pauna se hicieron de forma temporal en una habitación y ello sólo acredita una relación de noviazgo. Edgar Alonso Villalobos adujo que después del 2007 no visitó a Maximiliano y Yaquelin, solo lo hizo en Fusagasugá un par de minutos y en la casa no vio fotos familiares ni nada que hiciera presumir la unión marital y que Rosalba Cañón tampoco aporta nada.

Que como el compañero estaba escondido por las amenazas que tenía , no podían los testigos dar fe de la existencia de la unión marital, que estuvo preso y aquellos no se enteraron ni lo visitaron, no le conocían íntegramente ni sabían cuál era su domicilio permanente, ni describir la forma de ejercer su rol en la convivencia con la señora Yaqueline Mosquera.4

25290-31-10-001-2022-00320-02 Que como demandada no reconoció en su interrogatorio a Maximiliano como su esposo y de él se dedujo una confesión inexistente, no se desprende e l reconocimiento de la unión marital de hecho o de una convivencia como compañeros . Nada se aceptó ni en la contestación de la

se dedujo una confesión inexistente, no se desprende e l reconocimiento de la unión marital de hecho o de una convivencia como compañeros . Nada se aceptó ni en la contestación de la demanda ni en la fijación del litigio ni en el interrogatorio y que la sentencia no señala un problema jurídico por resolver, ni expone en que testigos soporta la prueba de la unión marital.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero recordar que se atienden las restricciones que la ley procesal impone al adquem derivadas del artículo 320 del C.G.P. que señala que el recurso de apelación “Tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” , y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

2. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo e n nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.

Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídi cos, por la celebración

ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídi cos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.

La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen com unidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual5.

b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.

c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial. La singularidad significa qu e sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.

La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia

de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.

La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el es pacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas6.

3. La solución de la alzada.

5 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C–098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 6 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C -700 de octubre 16 de 2013.5

25290-31-10-001-2022-00320-02 Atendiendo los alcances de los re paros formulados se abordará en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada Yakel in Mosquera Castañeda , quien pretende se niegue la existencia de la unión marital al considerar que no se probó y sólo de fracasar esta alzada se estudiará el recurso de la actora que cuestiona el punto de inicio de la vigencia de la sociedad patrimonial, diciembre 1 de 2016, buscando se equipare con el declarado para la unión marital año 2006.

estudiará el recurso de la actora que cuestiona el punto de inicio de la vigencia de la sociedad patrimonial, diciembre 1 de 2016, buscando se equipare con el declarado para la unión marital año 2006.

3.1. Como el reparo de la demandada se centra en la valoración probatoria, para resolverlo se volverá sobre la prueba recaudada a efectos de determinar, con base en la verdad procesal que de ellas se derive , la existencia o no de la unión marital entre los señores Maximiliano Cañón Castellanos y Yakelin Mosquera Castañeda y el espacio temporal en que se puede considerar la misma acreditada, de ser el caso.

Interrogada Eliana Nataly Cañón Rincón de 25 años, estudiante de contaduría, domiciliada en Bogotá, relata que conoció a Yakelin Mosquera Castañeda en el año 2005 cuando fue a visitar a su padre a Pauna (Boyacá) de donde era él oriundo y la demandada los recogió en el camino de regreso a Bogotá, tenía 8 años. Su padre las abandonó para irse a vivir con Yakelin Mosquera para un 9 de diciembre de 2004 se fue de la casa “Me acuerdo exactamente de qué le habíamos comprado una torta de caramelo. Llegó ese día, pues abandonó a mi mamá, nos abandonó a nosotras”. Lo sabe porque se radicaron en una casa diagonal a donde sus hermanas, ella y su mamá vivían en la calle 138 con avenida Villas, después no supo con exactitud más de su residencia, “mi papá era muy sigiloso con donde vivía eso porque temía que cualquier persona le pudiera hacer daño, porque tenía una enemistad con la

con avenida Villas, después no supo con exactitud más de su residencia, “mi papá era muy sigiloso con donde vivía eso porque temía que cualquier persona le pudiera hacer daño, porque tenía una enemistad con la familia de mi mamá”, pero sí continuó compartiendo con él. Añadió que durante el tiempo en que la demandada vivió con su padre fue cercana a ella “salíamos a almorzar, hasta compartimos una navidad, Yakelin me llevó regalos, me llevó un perfume, me acuerdo exactamente, unas chanclas, Yakelin a veces me acompañaba a mis citas médicas como el oftalmólogo cositas así”, y el día en que su progenitor sufrió el atentado que lo llevó a la muerte fue Yakelin quien las llamó y les explicó como habían ocurrido los hechos. Sabe que su papá y Yakelin para las últimas fechas vivían en Fusagasugá, no tuvieron hijos, pero su padre le comentó que perdieron un bebe.

Tania Yiceth Cañón Rincón de 32 años, auxiliar de vuelo. Dice que no tiene muy claro cuando su padre abandonó el hogar “porque fue un impacto, algo muy fuerte para mí, pero pues yo si conviví con ellos, yo fui a visitarlos a la casa en Fusagasugá, yo salí a compartir con ellos ”. Sabe que a inicios de la convivencia Yakelin y su padre se radicaron en la calle 138 diagonal a donde ellas residían , después se fueron a Fusagasugá, los visitó “ 4 o 5 año s después”, no tiene claridad en cuál era el barrio donde vivían, porque cuando fue a visitarlos tomaron todas las precauciones para que no conociera en que sitio exactamente estaban ubicados, permaneció con ellos como una semana, pudo ver que convivían los dos como pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, era una casa de

conociera en que sitio exactamente estaban ubicados, permaneció con ellos como una semana, pudo ver que convivían los dos como pareja, compartiendo techo, lecho y mesa, era una casa de 3 pisos, no la tenían tan amoblada.

Coinciden las hermanas demandantes en que su padre abandonó el hogar para conformar uno nuevo con la demandada Yakelin Mosquera, residiendo diagonal a donde ellas vivían en la ciudad de Bogotá en el 2004, si bien por los problemas de seguridad o los inconvenientes con la familia de la madre de las demandantes, como lo manifestó Eliana Nataly, nunca él permitió que sus hijas supieran con exactitud el lugar de su residencia, motivo por el cual no pueden dar razón exacta de los lugares donde vivieron, sí continuaron en contacto con él y les consta que la unión marital porque a raíz de esa relación, su padre y su nueva compañera formaron parte de sus vidas.

Eliana Nataly dio cuenta de los acercamientos de la señora Mosquera Castañeda para con ella, pues recuerda, que desde que era menor de edad la acompañó a citas oftalmológicas, compartieron navidades, almuerzos, le daba regalos y Tanía Yiceth de haber compartido con la pareja toda una semana en la casa de Fusagasugá y evidenciar que compartían techo, lecho y mesa, no supo cuál era el barrio, tampoco conoció los alrededores , porque no lo permitieron, pero compartió con ellos ese tiempo, constató de manera directa los hechos que narró. Fueron coincidentes estas versiones en que era la demandada acompañando a su padre su c ompañera permanente, por quien él dejó su hogar, hasta el día en que este falleció, -2 de junio de 2022, que

coincidentes estas versiones en que era la demandada acompañando a su padre su c ompañera permanente, por quien él dejó su hogar, hasta el día en que este falleció, -2 de junio de 2022, que ella les aviso de su muerte porque estaba con él en ese momento.6

25290-31-10-001-2022-00320-02 Pedro José Cañón Castellanos hermano del causante afirmó que Maximiliano se separó “físicamente” de la esposa Mary Marlen en el año 2006. El declarante conoció a Yakelin Mosquera Castañeda en el 2004 en la casa de Yesid Nieto , amigo de la familia , en una oportunidad en la que estuvo compartiendo allí con su hermano, “porque antes pues si se sabía que tenían sus amoríos, pero nunca, pues públicamente, pero ya como en el 2004 pues ya empezó a sacarla más de frente ”. La relación que el declarante y su hermano tenían era muy cercana “ yo siempre trabajé con él po rque trabajamos aquí en Coscuez, e ntonces teníamos una sociedad en una mina y siempre, pues teníamos que reunirnos para cuando había, pues produ cción y venta de las esmeraldas y en ocasiones especiales también”. Su hermano en alguna oportunidad le comentó “ que él ya se había separado con la comadre Marlen ”, madre de las demandantes, y que “ya estaba haciendo vida de unión con ella -Yaquelin Mosqueradel todo”. Narró que en la casa materna de Pauna, cada hermano tenía una habitación y en la de Maximiliano estaban las cosas de la esposa Marlen, pero después ya llegó ahí Yakelin “ él de todas maneras, la llevaba y convivía en la pieza con ella”. Yakelin intervenía en todos los asuntos de su hermano “inclusive

estaban las cosas de la esposa Marlen, pero después ya llegó ahí Yakelin “ él de todas maneras, la llevaba y convivía en la pieza con ella”. Yakelin intervenía en todos los asuntos de su hermano “inclusive en el tema de Furatena, pues que es una mina que estaba el título a nombre de ella, pues ella siempre era la que intervenía también, estaban pues los dos, pero ambos intervenían en cualquier conversación, pues ambos estaban y opinaban sobre el tema”. Señala que el dinero para la adjudicación de la mina lo aportó su hermano, porque era el que trabajaba, obtenían ganancias de la explotación minera de esmeraldas, resalta que en una oportunidad le entregó seiscientos millones de pesos de la producción de una mina que tenían en sociedad en Cos cuez. Dijo constarle la convivencia porque visitó a su hermano en los diferentes lugares donde vivió “En el sitio de La Colina, estuve ahí como unas 3 veces, después que se trasladaron para arriba del éxito hay un conjunto de apartamentos allí estuve como unas 8 veces aproximadamente, después se trasladaron para al lado de Titan, también a unos apartamentos ahí también fui un par de veces, a Fusa también estuve y así siempre donde, donde iban estando, pues yo me iba acercando o me hacían acercar”. En tales oportunidades encontró a su hermano con Yakelin como pareja “siempre donde estuve siempre ellos, porque de todas maneras se daban abrazos, se daban besos, entonces yo creo que eso es como eso es de pareja ”. Le consta que su hermano presentaba a Yakelin como la esposa, “siempre, siempre mi esposa, mi esposa y todas las personas allegadas a la famili a y amigos, pues como la esposa, y ella lo

como eso es de pareja ”. Le consta que su hermano presentaba a Yakelin como la esposa, “siempre, siempre mi esposa, mi esposa y todas las personas allegadas a la famili a y amigos, pues como la esposa, y ella lo presentaba a él como mi espositó”, estuvieron juntos hasta el día en que su familiar falleció, porque incluso ese día Yakelin estaba con él, lo sabe porque lo llamó a comentarle “ acaban de matar al gordo y ella me dijo que iba con él” . Fue Yakelin quien hizo las invitaciones a las exequias de su hermano como esposa , y como Maximiliano y ella tenían otra religión , entonces él pagó la celebración de una misa cerca de la funeraria “y pues el cuerpo no me lo dejó llevar hasta allá, porque yo quería pues hacerle misa de cuerpo presente, entonces dijo que no, que pues que ella hacía respetar a su esposo con la tradición de la de la religión que ellos tenían y por eso no me dejó que llevara el cuerpo hasta la Iglesia católica”, y él respetó esa decisión.

Relato que para la Sala merece credibilidad , así no haya visitado el testigo a su hermano en Fusagasugá más de las dos veces que menciona el apelante pues incluso ese hecho se aviene con las manifestaciones de sus sobrinas, al señalar que la pareja era muy celosa con su seguridad, no permitían que familiares o amigos se enteraran del lugar donde residían . No obstante dada su cercanía con el causante , su hermano, sí conoció de manera directa el desarrolló de esa convivencia marital dio cuenta de haberlos vis itado en todos los sitios donde residieron, que inicialmente vivieron en Bogotá diagonal a la casa de sus hijas, por la calle 138, “ se veía de un

convivencia marital dio cuenta de haberlos vis itado en todos los sitios donde residieron, que inicialmente vivieron en Bogotá diagonal a la casa de sus hijas, por la calle 138, “ se veía de un apartamento al otro”, después cuando se trasladaron “arriba del éxito” también estuvo allí, los visitó en el conjunto de apartamentos “cerca al Titán” y en Fusagasugá, lugares donde presenció que su hermano y Yaquelin convivían como esposos desde el 2006, a más que, su hermano así se lo confesó y de esa manera la presentaba a familiares y amigos.

También presenció los comportamientos propios de un matrimonio entre el causante y la demandada en la casa materna ubicada en P auna Boyacá, porque allí el deponente tenía una habitación contigua a la de su hermano y pudo ver que se comportaban como esposos; como a más de ser el familiar más cercano, era el socio en la explotación minera de esmeraldas, percibió igual comportamiento entre la pareja en esos lugares, e incluso tanto Yakelin como su hermano a raíz de esa unión intervenían en igualdad de condiciones en los asuntos de la empresa minera ubicada en la vereda Furatena. Dio fe que la compañera permanente de su hermano estuvo con él el día que falleció y fue ella quien “ como esposa ” se encargó de las honras fúnebres , reconociéndole el deponente hasta ese día tal calidad.7

25290-31-10-001-2022-00320-02 Dichos que ratifica la declarante Diana Raquel Díaz Zapata cuñada del fallecido y esposa del anterior declarante, de 54 años, que señala que Marlen estuvo casada con Ma

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