🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2022-00522-03-(31-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-001-2022-00522-03-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., treinta y uno de octubre dos mil veinticinco Referencia. 25290-31-10-001-2022-00522-03 (Sesión de 16 de octubre de 2025)

Se profiere la decisión que desata la apelación propuesta en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado 1° de Familia de Fusagasugá, dentro del proceso declarativo que Williston Alberto Vargas García siguió en contra de los herederos de Dora Fanny Rodríguez Moreno.

ANTECEDENTES

1. Se pidió declarar la nulidad de la escritura pública No. 2977 del 7 de octubre de 2021 -y su aclaración - de la Notaría 1° de Fusagasugá, a través de la cual se liquidó la herencia de Dora Fanny Rodríguez Moreno y, en consecuencia, se devuelvan las cosas su estado original.

Las actuaciones recopiladas enseñan el siguiente esquema fá ctico que se expondrá en orden cronológico para contextualizar de mejor modo la problemática actual:

a). En el proceso de divorcio 2018 -00341-00 -promovido por la cónyuge-, los esposos Williston Alberto Vargas García y Dora Fanny Rodríguez Moreno celebraron un acuerdo transaccional en el que, además de consentir en el divorcio, el señor Vargas García renunció expresamente a los derechos patrimoniales que le

por la cónyuge-, los esposos Williston Alberto Vargas García y Dora Fanny Rodríguez Moreno celebraron un acuerdo transaccional en el que, además de consentir en el divorcio, el señor Vargas García renunció expresamente a los derechos patrimoniales que le correspondían por razón del vínculo matrimonial. Este acuerdo fueExpediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 2 validado por el Juzgado de Familia de Fusagasugá mediante el fallo de 16 de diciembre de 2019, a través del cual finalizó el matrimonio por mutuo acuerdo y declaró disuelta la sociedad conyugal, quedando pendiente su liquidación.

b). Dora Fanny Rodríguez Moreno , falleció el 14 de septiembre de 2020 y no dejó descendencia y, por ende, sus hermanos son sus únicos herederos.

c). El ex esposo inició el proceso de sucesión judicial 2021-00230-00 de aquélla, cuyo objetivo era que se le reconociera su derecho a int ervenir como cónyuge supérstite , sin embargo, el Juzgado de Familia de Fusagasugá finalizó el proceso el 28 de septiembre de 2022 por carencia de objeto, dado que la herencia ya había sido liquidada por la vía notarial.

d). El trámite notarial que liquidó la sucesión de Dora Fanny antec edió al proceso judicial indicado supra , en consideración a que se formalizó mediante la escritura pública No. 2977 del 7 de octubre de 2021 , en el cual solo participaron los hermanos de la finada.

En este nuevo proceso el ex esposo impugnó la sucesión notarial mediante la acción judicial de petición de herencia

2977 del 7 de octubre de 2021 , en el cual solo participaron los hermanos de la finada.

En este nuevo proceso el ex esposo impugnó la sucesión notarial mediante la acción judicial de petición de herencia ordinaria con sustento en que tiene vocación hereditaria para suceder y para reclamar la porción conyugal, sin embargo, el juez de primer nivel inadmitió la demanda, indicándole que debía corregir su solicitud, ya que al cónyuge sobreviviente no se le reconoce como heredero. A raíz de esto, el demandante subsanó la demanda, cambiando su pretensión de petición de herencia por una de nulidad absoluta de la sucesión notarial, una vez corregida, la demanda fue admitida en esos términos.Expediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 3

El ex marido también fundamentó su acción de nulidad absoluta con sustento en que los hermanos de la fallecida, pese a que conocían de su existencia, por la vía notarial se adjudicaron la totalidad de la herencia de su ex esposa: los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 157-62282, 157-32915 y 15728296, actuación que al parecer conculcó una norma de orden público, a saber, la obligación de liquidar la sociedad conyugal y, por consiguiente , no concurren los requisitos de la sucesión notarial, entre ellos, el común acuerdo y no ocultar a otros interesados.

2. Los hermanos de la difunta, formularon las excepciones denominadas “inexistencia de porción conyugal por tratarse

notarial, entre ellos, el común acuerdo y no ocultar a otros interesados.

2. Los hermanos de la difunta, formularon las excepciones denominadas “inexistencia de porción conyugal por tratarse de bienes propios, falta de legitimidad por activa, imposibilidad de solicitud de porción conyugal por existencia de causal de divorcio, mala fe del actor y buena fe del demandado y tránsito a cosa juzgada por la existencia de una transacción”.

En términos genéricos, dijero n que la demanda es improcedente, en consideración a que los activos adjudicados eran propiedad exclusiva de la fallecida, adquiridos mucho antes de su matrimonio; afirmaron que el convocante carece de legitimidad para proponer este certamen , especialmente porque ya había firmado un contrato de transacción durante el divorcio , en donde recibió $10,000,000 a cambio de renunciar a cualquier reclamación futura sobre los bienes , pacto que, advirtieron , tiene efecto s de cosa juzgada . Entre otras c osas, agregaron que aquél no tiene derecho a la porción conyugal por haber sido el cónyuge culpable en el divorcio, debido a sus relaciones extramatrimoniales.

3.- La sentencia. Denegó las pretensiones con fundamento en el contrato de transacción que la expareja firmó elExpediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 4 5 de diciembre de 2018 dentro de su proceso de divorcio, en razón de que en ese acuerdo ellos establecieron que la sociedad conyugal se liquidaría "en ceros" porque no se generaron incrementos patrimoniales durante el matrimonio, que duró desde

5 de diciembre de 2018 dentro de su proceso de divorcio, en razón de que en ese acuerdo ellos establecieron que la sociedad conyugal se liquidaría "en ceros" porque no se generaron incrementos patrimoniales durante el matrimonio, que duró desde el 16 de julio de 2016 y hasta el divorcio del 16 de enero de 2019.

Asimismo, la juez dijo que los bienes adjudicados en la sucesión notarial de 7 de octubre de 2021 eran de propiedad exclusiva de la fallecida, toda vez que los certificados de tradición demostraron que ella los había adquirido en los años 1995, 2000 y 2006, es decir, antes de que celebraran el contrato matrimonial que luego se extinguió por mutuo acuerdo.

4. Apelación y sustentación . El demandante -en apretada síntesisaseveró que se confirió al contrato de transacción un alcance que no tenía, dado que la renuncia del demandante a reclamar "bienes" debe entenderse en el contexto de los gananciales de la sociedad conyugal , sin embargo, la porción conyugal es un derecho diferente, de naturaleza alimentaria, que nace con la muerte de la persona, y en virtud de que el contrato de transacción se firmó en 2018 cuando la señora Dora Fanny estaba viva , es jurídicamente imposible que hubiese renunciado a u n derecho sucesoral que aún no existía, pues la ley prohíbe los pactos sobre sucesiones futuras.

Aludió que hay un error conceptual de la juez al declarar probada la excepción de "inexistencia de porción conyugal por tratarse de bienes propio ”, dado que la porción conyugal se calcula sobre el

sucesiones futuras.

Aludió que hay un error conceptual de la juez al declarar probada la excepción de "inexistencia de porción conyugal por tratarse de bienes propio ”, dado que la porción conyugal se calcula sobre el patrimonio del difunto , sin importar si los bienes son propios o sociales y, p or lo tanto, -dijo que - vincular este derecho a la naturaleza de los bienes es incorrecto ; recalcó que el divorcio fueExpediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 5 de mutuo acuerdo, lo que de suyo excluye una declaración de culpa y, por ende, se cumple el requisito para reclamar porción conyugal.

Entre otros argumentos, insistió en que se declare la nulidad absoluta ambicionada con soporte en que la juez cometió un grave error al considerar que la omisión de liquidar la sociedad conyugal antes de la partición de la herencia era un detalle sin importancia, ya que este es un requisito legal imperativo y de orden público, y su incumplimiento genera la nulidad absoluta del trámite notarial; dijo que juzgadora confundió el resultado de la liquidación, que podría ser en ceros, con la obligación de realizarla.

CONSIDERACIONES

La crítica principal se fundamentó en que la juez de primer nivel equiparó indebidamente la porción conyugal con los gananciales, equivocación conceptual que al parecer provocó una resolución contraria a lo solicitado en el escrito inicial; de modo que se impone realizar una aclaración de esos conceptos de cara al Código Civil y a la jurisprudencia nacional y, máxime porque la ilustración cumplida en la instancia anterior fue algo intrincada.

Así pues, es menester recordar que el derecho a

se impone realizar una aclaración de esos conceptos de cara al Código Civil y a la jurisprudencia nacional y, máxime porque la ilustración cumplida en la instancia anterior fue algo intrincada.

Así pues, es menester recordar que el derecho a gananciales es una prebenda ligada a la existencia, vigencia y disolución de la sociedad conyugal; por su parte, el artículo 1781 del Código Civil detalla su composición, al decir que comprende los bienes que ingresan al patrimonio social, entre otros activos, los salarios y emolumentos devengados durante el matrimonio, así como los frutos, réditos e intereses de los bienes sociales o de los propios de cada cónyuge.Expediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 6 De otra parte, y a diferencia de los gananciales, la porción conyugal se erige como una institución jurídica un tanto afín al derecho de sucesiones, considerando que su finalidad no es retribuir aportes económicos ni liquidar un patrimonio común, sino amparar al cónyuge supérstite que pudiere quedar en una situación de desventaja económica tras el fallecimiento de su consorte. En tal sentido, el artículo 1230 del Código Civil define la porción conyugal como: "aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”.

En ese orden de ideas, el derecho a los gananciales se concreta en el preciso instante en el que se disuelve la sociedad conyugal, mientras que, por el contrario, la porción conyugal se causa y consolida con el fallecimiento de uno de los consortes, es

concreta en el preciso instante en el que se disuelve la sociedad conyugal, mientras que, por el contrario, la porción conyugal se causa y consolida con el fallecimiento de uno de los consortes, es decir, post-mortem. Y para el reconocimiento de esta última asignación económica, debe destacarse que el ordenamiento jurídico no exige que el cónyuge supérstite haya contribuido a la formación del patrimonio del causante, toda vez que ese concepto no se fundamenta en una lógica de retribución económica, sino, de manera exclusiva, en el estado de necesidad que el esposo sobreviviente pudiere afrontar.

Sobre ese punto, la jurisprudencia nacional explica que “la porción conyugal no es asignación hereditaria sino una especie de crédito a cargo de la sucesión. "Acerca de la naturaleza jurídica del derecho a porción conyugal contemplado en nuestra ley civil , en sentencia de 21 de octubre de 1954 (G.J. 2147, t. LXXVIII, pág. 903), dijo la Corte: "La porción conyugal es una prestación sui generis de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesa rio para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge premuerto" (C.C., arts. 1016, num. 5° y 1230). La institución jurídica de la porción conyugal, concebida por el doctor Andrés Bello y consagrada en el código chileno, es conside rada como una consecuencia del contratoExpediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 7

porción conyugal, concebida por el doctor Andrés Bello y consagrada en el código chileno, es conside rada como una consecuencia del contratoExpediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 7 matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges… “es claro que la porción conyugal no es una asignación hereditaria sino un crédito especial que puede recibir el cónyuge supérstite cuando su situa ción económica lo amerite, que lo convierte en acreedor de especiales calidades de la sucesión ilíquida”, -énfasis fuera del texto, STC5570-2023-.

Para conferir claridad a la labor de juzgamiento que debe cumplir este cuerpo colegiado, comporta memorar qu e la controversia tiene su génesis en el vínculo matrimonial que existió entre Williston Alberto Vargas García y la extinta Dora Fanny Rodríguez Moreno , estado nupcial que fue disuelto por mutuo acuerdo mediante la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio con radicado 2018-00341-00, fallo que apropósito tuvo como único fundamento un acuerdo transaccional firmado por los ex cónyuges, escrito en el que además resolvieron amigablemente los efectos económicos derivados de su separación.

Ahora para la resolución de la alzada, se plantearán las situaciones que impedirían el triunfo de lo pretendido:

-Pérdida de la condición de cónyuge sobreviviente1. El p rimer argumento que impone confirmar el despacho adverso de las pretensiones se centra en que el demandante, al momento del deceso de la causante, ya no

1. El p rimer argumento que impone confirmar el despacho adverso de las pretensiones se centra en que el demandante, al momento del deceso de la causante, ya no ostentaba la calidad de cónyuge, requisito indispensable para tener derecho a la porción conyugal.

En rigor, la imposibilidad de reclamar la porción conyugal no emana exclusiva mente de la renuncia pactada en la mencionada transacción, sino que es una consecuencia jurídica directa de la sentencia de divorcio que el propio cónyuge prohijó, puesto que, al solicitar la disolución del vínculo matrimonial conExpediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 8 fundamento en dicho acuerdo transaccional, ello desencadenó una serie de efectos ineludibles, entre ellos, la extinción de la calidad de esposo y la consiguiente materialización de su renuncia a derechos futuros, e incluso a “pensiones alimentarias”.

En este punto, es preciso ac larar la aparente contradicción del artículo 1231 del Código Civil, en el que se fundamentó la alzada. S i bien esta norma contempla que el cónyuge divorciado puede reclamar la porción conyugal, su interpretación debe ajustarse a la evolución legislativa y a los precedentes vigentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Este embate impone memorar que históricamente la legislación civil previo a la Ley 1ª de 1976 utilizó el término "divorcio" para referirse a lo que hoy se conoce como "separación de cuerpos", una figura que únicamente suspendía la vida en común y disolvía

legislación civil previo a la Ley 1ª de 1976 utilizó el término "divorcio" para referirse a lo que hoy se conoce como "separación de cuerpos", una figura que únicamente suspendía la vida en común y disolvía la sociedad conyugal, pero no extinguía el vínculo matrimonial. En ese orden de ideas, es lógico que la redacción del artículo 1231 del Código Civil permita al decir "cónyuge divorciado", es decir, al separado de cuerpos, reclamar la porción conyugal, pues legalmente sigue siendo cónyuge y el deber de auxilio mutuo, aunque atenuado, persiste.

Aunado lo anterior , con la introducción del divorcio vincular, que extingue de raíz el contrato matrimonial, aquella interpretación quedó completamente despejada, por la potísima razón de que de la legislación vigente se desprende que el divorcio pone fin a los derechos y o bligaciones de naturaleza conyugal, incluida la vocación hereditaria y el derecho a la porción conyugal. Conforme con ello, al disolverse el vínculo matrimonial, la personaExpediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 9 pierde la calidad de cónyuge, requisito sine qua non para poder ser considerado cónyuge supérstite.

De hecho, sobre la actualizada interpretación, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela consideró como razonable el siguiente razonamiento: “no es ajeno que el artículo 1231 del Código Civil instituye que “tendrá derecho a la porc ión conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos de que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio”,

el siguiente razonamiento: “no es ajeno que el artículo 1231 del Código Civil instituye que “tendrá derecho a la porc ión conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos de que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio”, empero, tampoco lo es que la literalidad de ese canon tuvo cabal aplicación hasta que se expidió la Ley 1º de 1976, comoquiera que el artículo 3º de este ordenamiento derogó el canon 153 del Código Civil que establecía que “el divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados”» (negrita original, como las restantes), amén que «hoy por hoy el parágrafo único del artículo 162 del Código Civil instituye que “ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal”, de ahí que haya lugar a asegurar que a [la querellant e] le está vetado acudir a la sucesión del de cujus con miras a pedir porción conyugal, ello aún en el hipotético evento de que la susodicha sociedad conyugal no se hubiese liquidado” -CSJ STC4751-2018, de 12 de abril de 2018-.

En consecuencia, no se advierte omisión o yerro alguno en la liquidación notarial analizada, pues dicho trámite exige, como presupuesto sine qua non , el acuerdo entre los interesados con derecho a intervenir y, como ha quedado demostrado, la sentencia de divorcio despojó al demandante de su statu de cónyuge y, al no ser cónyuge supérstite, perdió tanto la vocación hereditaria que la ley

derecho a intervenir y, como ha quedado demostrado, la sentencia de divorcio despojó al demandante de su statu de cónyuge y, al no ser cónyuge supérstite, perdió tanto la vocación hereditaria que la ley confiere en ciertos órdenes sucesorales y el derecho a reclamar la porción conyugal. En efecto, desprovisto de un derecho patrimonial reconocido por la ley, no puede ser considerado un "interesado" en la sucesión y, en efecto, para los herederos no existía el deber legal de convocarlo ante el fedatario 1° de Fusagasugá.Expediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 10 A lo anterior se suma un hec ho incontrovertido en el proceso, a saber, que la totalidad de los bienes de la sucesión eran propios de la causante, pues los adquirió años antes de contraer nupcias, y esta circunstancia refuerza la conclusión de que el actor carecía de derechos patrimoniales que hacer valer.

De modo que el demandante no tenía derecho alguno que reclamar: ni como heredero ni por porción conyugal ni por gananciales y, considerando que los ex esposos ya habían liquidado su sociedad conyugal “en ceros”, es evidente que no se configuró ninguna causal para viciar de nulidad el trámite notarial impugnado y, menos cuando no existe un testamento que incluya al gestor como legatario, panorama que a la postre no torna como vulnerador de la legislación actual que no se hubiese liquidado con anterioridad la sociedad conyugal, precisamente porque ya no había nada que liquidar.

-Interpretación de la demandavulnerador de la legislación actual que no se hubiese liquidado con anterioridad la sociedad conyugal, precisamente porque ya no había nada que liquidar.

-Interpretación de la demanda2. Sin perjuicio de lo dicho y en virtud de la facultad de interpretar la demanda que autoriza cumplir la jurisprudencia “para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal 1 ”, se observ ó que las pretensiones del actor, aunque formuladas inicialmente como petición de herencia (ordinaria) y luego como nulidad absoluta, aluden en su esencia a los derechos patrimoniales derivados del vínculo matrimonial. Por ende , la acción que también se alinea con el raciocinio del promotor es la de petición de gananciales, figura de creación jurisprudenci al que apropósito “sirve como garantía de quien no intervino en el proceso sucesoral

1 (CCXXXIV, 234)Expediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 11 del respectivo causante y por ende no pudo hacer efectivo el derecho que por ley le pertenece en ese juicio.”2.

Empero, la pretensión formulada bajo dicha figura tampoco está llamada a prosperar por que, se insiste a riesgo de fatigar, fue el propio demandante quien, dentro de su proceso de divorcio y mediante una transacción , abdicó de la totalidad de los derechos patrimoniales derivados del vínculo matrimonial , a cambio de recibir $10.000.000; así pues, dicha renuncia implicó no solo la dejación de sus hipotéticos gananciales, sino también la de realizar cualquier reclamación futura, incluyendo el derecho a ser

cambio de recibir $10.000.000; así pues, dicha renuncia implicó no solo la dejación de sus hipotéticos gananciales, sino también la de realizar cualquier reclamación futura, incluyendo el derecho a ser convocado a las actuaciones que involucraran la distribuci ón del patrimonio de la causante.

Y, aunque la fallecida no dejó descendencia, sus hermanos tampoco tenían la obligación de convocar al demandante a la actuación notarial mortuoria muy a pesar de que, por un lado, el precepto 1047 del Código Civil enseña que “si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge” y, por e l otro, que la jurisprudencia sostiene que “eventualmente para el cónyuge supérstite también pueden surgir derechos herenciales, toda vez que, de conformidad con los artículos 1046 y 1047 del Código Civil, éste será heredero concurrente en el segundo orden o heredero tipo en el tercero, evento en el que contaría con verdadera vocación hereditaria. En igual sentido, su vocación hereditaria puede surgir de su condición de legatario, bajo la existencia de testamento”, (,

CSJ STC 5570-2023).

Lo anterior se debe a que, si bien la finada exesposa no procreó hijos, sobre sus hermanos no recaía la obligación legal de convocar al demandante a la sucesión notarial , habida

2 Corte Suprema Sala de Casación Civil - Sentencia de tutela. STCl1729 -2018 de septiembre

procreó hijos, sobre sus hermanos no recaía la obligación legal de convocar al demandante a la sucesión notarial , habida

2 Corte Suprema Sala de Casación Civil - Sentencia de tutela. STCl1729 -2018 de septiembre 12 de 2018, Radicación .01100122-10-000-2018-00393-01. M.P. Álvaro Fernando García. Con reiteración en la } Sentencia de Tutela . STCl1967 -2018 de febrero 15 de 20 18, Radicación.011001-02-03-0002018-00282-00. M.P. Luis Armando Toloza Villabona.Expediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 12 consideración de que el divorcio extinguió su calidad de cónyuge y, consecuentemente, cualquier derecho o vocación hereditaria que las disposiciones del Có digo Civil le pudieran conferir y, máxime cuando no hay testamento que incluya a aquél como legatario.

-Renuncia de derechos económicos matrimoniales3. Ahora bien, si en simple gracia de discusión se entendiera que el demandante conserv ó el derecho a la porción conyugal, esa prebenda se liquidó con la transacción celebrada en el proceso de divorcio, dado que él y la finada, en vigencia de sus nupcias e instantes previos a exting uir su casamiento, resolvieron de manera consensuada las consecuencias patrimoniales que se emanarían de la terminación del contrato que gobierna el artículo 113 del Código Civil.

En virtud de ello, la expareja acordó mutuamente renunciar a cualquier r eclamación futura por concepto de

emanarían de la terminación del contrato que gobierna el artículo 113 del Código Civil.

En virtud de ello, la expareja acordó mutuamente renunciar a cualquier r eclamación futura por concepto de gananciales, porción conyugal y pensiones alimenticias, tal como quedó consignado en el acuerdo transaccional: “que como consecuencia del problema jurídico planteado en los antecedentes del presente instrumento contractual, y con el ánimo de evitar futuros litigios y en aras de llegar a un real acuerdo transaccional, y evitar ejecuciones alimentarias, las partes de mutuo acuerdan: cesar los efectos civiles de matrimonio civil celebrado el día 16 de julio de 2016 en la Notaria 62 del Circulo de Bogotá. 2) aceptar que la liquidación y partición será en ceros como quiera que durante el vínculo matrimonial no se generaron incrementos patrimoniales entre los cónyuges y mucho menos mejoras. 3) el señor Willinton Alberto Vargas Garcia renuncia a reclamar bienes inmuebles, muebles, pensiones alimentarias, mejoras, créditos y demás beneficios en virtud a la transacción aquí celebrada. 4) la señora Dora Fanny Rodríguez Moreno como gesto transaccional y en aras de generar un reconocimiento al señor Willinton Alberto Vargas Garcia le cancelara la suma de $10.000.000”.

En este sentido, aunque desde una óptica apresurada podría concluirse que el mentado acuerdo transaccional no tiene la virtualidad de hacer efectiva la renuncia a la porción conyugal, por suscribirse cuando ese derecho era una mera expectativa, laExpediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 13

virtualidad de hacer efectiva la renuncia a la porción conyugal, por suscribirse cuando ese derecho era una mera expectativa, laExpediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 13 verdad es que un análisis articulado del caso exige validar dicho acuerdo como una renuncia global a los derechos económicos derivados del matrimonio.

Lo anterior máxime cuando la transacción examinada satisfizo plenamente la finalidad asistencial de la porción conyugal que busca amparar al cónyuge c arente de suficie ntes recursos , precisamente porque dicha asistencia económica se cumplió mediante el pago de $10.000.000 que la esposa hizo al cónyugecuando decidieron acabar con su matrimonio por la senda de la transacción-, cuya recepción fue, además, admitida por el esposo durante el interrogatorio seguido en la instancia anterior. Por ende, al haberse alcanzado el fin protector de la ley mediante un pacto privado, se reafirma su validez con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad.

Adicionalmente, la cláusula que liquida la sociedad conyugal “en ceros” no trasciende a la mera declaración sobre la inexistencia de activos sociales. En realidad, debe entenderse como un acto jurídico de finiquito patrimonial, pues la intención expresa de “evitar futuros litigios” demuestra que los cónyuges buscaban extinguir de forma definitiva cualquier obligación, crédito, recompensa o derecho económico recíproco surgido de la comunidad de bienes.

Por lo tanto, siguiendo ese raciocinio la transacció n utilizada para disolver el matrimonio del demandante constituye una renuncia a sus derechos económicos conyugales, premisa que

comunidad de bienes.

Por lo tanto, siguiendo ese raciocinio la transacció n utilizada para disolver el matrimonio del demandante constituye una renuncia a sus derechos económicos conyugales, premisa que muy a lugar se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad privada y se alinea con la doctrina de la Sala de Casación Civil que, en providencia SC4115 de 2021, estableció que los cónyuges están facultados para renunciar a algunos de derechosExpediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 14 por tratarse de un asunto meramente patrimonial y privado, regido por la autonomía de su voluntad.

Por las razones descritas, se confirmará el fallo recurrido en apelación, con condena en cotas a cargo del vencido, sin necesidad de analizar los demás puntos de inconformidad de la alzada porque lo explicado de forma bastante echa al traste lo ambicionado en la demanda, más aún cuando los demás agravios, relativos a la supuesta mala fe de los herederos, pierde relevancia al haberse demostrado la carencia de un derecho sustancial por parte del demandante, lo que torna innecesario un pronunciamiento adicional sobre ello.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve confirmar el fallo apelado. Condenar en costas de esta instancia al apelante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000, y el juez deberá realizar la liquidación respectiva.

de la Ley, resuelve confirmar el fallo apelado. Condenar en costas de esta instancia al apelante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000, y el juez deberá realizar la liquidación respectiva.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

Firmado electrónicamente

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZExpediente: 25290-31-10-001-2022-00522-03 15

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

Firmado Por: Jaime Londono Salazar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 20693de7b5e057c8554bf96b6477eb2f4c439c7282c3db570e9ee88e4a69a8f1

Documento generado en 31/10/2025 11:20:30 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...