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TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-002-2023-00196-01-(15-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-10-002-2023-00196-01-(15-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

Sala Civil-Familia

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado Ponente

Radicación. 25290-31-10-002-2023-00196 01

Clase de proceso: SUCESIÓN DOBLE INTESTADA

Causantes: ELSA MOLINA DE RESTREPO Y MARCO

TULIO RESTREPO MONSALVE

Decisión: CONFIRMA AUTO APELADO

Bogotá D.C., quince ( 15 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el heredero Diego Mauricio Restrepo a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá el 10 de marzo de 2025, a través del cual resolvieron las objeciones al inventario de bienes.

I. Hechos jurídicamente relevantes:

1.1. Dentro del trámite del proceso de sucesión en referencia, el 24 de octubre de 2024 se dio inicio a la audiencia de inventario y avalúo de los bines relictos, dentro de la cual los herederos Marc o Antonio, Tulio Rafael, José Nelson y Fabián Leonardo Restrepo Molina a través de su gestor judicial, presentaron inventario de bienes en los siguientes términos:

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Apelación de auto

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judicial, presentaron inventario de bienes en los siguientes términos:

ACTIVO:25290-31-10-002-2023-00196 01

Apelación de auto

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UNICA: El 100% del dominio del inmueble ubicado en la calle 9 No. 17-A10, barrio Balmoral de Fusagasugá, con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-16529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, avaluado en la suma de $620.097.000.

PASIVO: PRIMERA PARTIDA: Pasivo a favor de los herederos TULIO RAFAEL, JOSÉ NELSON y FABIÁN LEONARDO RESTREPO MOLINA por valor de $2.954,159, por concepto ACUERDO DE PAGO celebrado con el MUNICIPIO DE FUSAFASUGÁ, monto pagado al municipio por los herederos.

SEGUNDA PARTIDA: Pasivo a favor del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, por valor de $8.800.999, por concepto del saldo de ACUERDO DE PAGO de fecha 12 de diciembre de 2023, sobre el impuesto predial unificado de los años 2020 a 2023.

TERCERA PARTIDA: Pasivo a favor de los herederos TULIO RAFAEL, JOSÉ NELSON Y FABIÁN LEONARDO RESTREPO MOLINA por valor de $3.000.000, por concepto ACUERDO DE PAGO con el MUNICIPIO DE FUSAFASUGÁ, pagado al municipio por los herederos.

1.2. El heredero Leonardo Restrepo Molina a través de su apoderado, objetó el anterior inventario en cuanto a la partida única del activo del

por los herederos.

1.2. El heredero Leonardo Restrepo Molina a través de su apoderado, objetó el anterior inventario en cuanto a la partida única del activo del inventario, señalando que el inmueble allí relacionado, solo debe ser incluido en el 50%, por cuanto sobre el 50% restante celebró compraven ta con la causante ELSA MOLINA DE RESTREPO, el día 29 de julio de 2010. Con base en ello presentó nuevo inventario así:

ACTIVO:

UNICA: El 50% del dominio del inmueble ubicado en la calle 9 No. 17-A10 barrio Balmoral de Fusagasugá, con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-16529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, avaluado en la suma de $310.048.500.

PASIVO: PRIMERA PARTIDA: Pasivo a favor de l heredero DIEGO MAURICIO RESTREPO MOLINA, por concepto de impuestos del referido inmueble, correspondiente a los años 2007 a 2019 , por valor de $12.350.000

Manifestó aceptar el pasivo relacionado por los demás herederos en su inventario.25290-31-10-002-2023-00196 01 Apelación de auto

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1.3. Inventario que fue objetado por los restantes herederos, señalando que el inmueble figura a nombre de l os causantes ELSA MOLINA DE RESTREPO y MARCO TULIO RESTREPO MONSALVE y que los impuestos fueron pagados con la pensión de la causante.

1.4. La providencia apelada: Tramitadas las objeciones , fueron

RESTREPO y MARCO TULIO RESTREPO MONSALVE y que los impuestos fueron pagados con la pensión de la causante.

1.4. La providencia apelada: Tramitadas las objeciones , fueron resueltas en audiencia llevada a cabo el 10 de marzo de 2025, para lo cual consideró la señora juez a quo , que el inmueble relacionado por los interesados, con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-16529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, debe ser inventariado en su integridad , pues conforme al mencionado folio , figuran como propietarios del bien los causantes ELSA MOLINA DE RESTREPO y MARCO TULIO RESTREPO MONSALVE, por lo que no puede atribuirse dominio al heredero Diego Mauricio Restrepo Molina . Con relación a los impuestos relacionados como pasivo por este heredero, estimó que no se trata de un crédito insoluto o pendiente de pago ni se probó que tales impuestos hayan sido pagados por el heredero Diego Mauricio Restrepo Molina. Acorde con lo considerado, declaró probadas las objeciones formuladas contra el inventario presen tado por el apelante, dando aprobación al inventario y avalúo de bienes de la siguiente manera:

ACTIVO:

UNICA: El 100% del dominio del inmueble ubicado en la calle 9 No. 17-A10, barrio Balmoral de Fusagasugá, con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-16529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, avaluado en la suma de $620.097.000.

PASIVO:

inmobiliaria No. 157-16529 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, avaluado en la suma de $620.097.000.

PASIVO: PRIMERA PARTIDA: Pasivo a favor de los herederos TULIO RAFAEL, JOSÉ NELSON Y FABIÁN LEONARDO RESTREPO MOLINA por valor de $2.954,159, por concepto ACUERDO DE PAGO con el MUNICIPIO DE FUSAFASUGÁ, pagado al municipio por los herederos.25290-31-10-002-2023-00196 01

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SEGUNDA PARTIDA: Pasivo a favor del M UNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, por valor de $8.800.999, por concepto del saldo de ACUERDO DE PAGO de fecha 12 de diciembre de 2023, sobre el impuesto predial unificado de los años 2020 a 2023.

TERCERA PARTIDA: Pasivo a favor de los herederos TULIO RAFAEL, JOSÉ N ELSON Y FABIÁN LEONARDO RESTREPO MOLINA por valor de $3.000.000, por concepto ACUERDO DE PAGO con el MUNICIPIO DE FUSAFASUGÁ, pagado al municipio por los herederos.

1.3. El recurso interpuesto: El heredero Diego Mauricio Restrepo Molina a través de su apo derado, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión, argumentando que obran dentro del proceso los recibos de pago de impuestos que dejan de manera definitiva y clara que fueron pagados por el apelante; que no va a discutir el activo en qu e se incluyó el

mencionada decisión, argumentando que obran dentro del proceso los recibos de pago de impuestos que dejan de manera definitiva y clara que fueron pagados por el apelante; que no va a discutir el activo en qu e se incluyó el 100% del inmueble ; que el contrato en que se reconoce como dueño al apelante del 50% del inmueble fue de público conocimiento por los herederos sin que hubieran iniciado el proceso de rescisión; que por ello solicita reconozca al apelante como acreedor de la sucesión a través del documento mencionado dado que contiene una obligación de hacer a cargo de los herederos, de cumplir la obligación dejada por la difunta madre.

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia del Tribunal. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia en sede de apelación se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, caso en el cual , e l problema jurídico a reso lver se concreta a determinar si el pasivo inventariado y aprobado en la presente causa mortuoria, debe estar integrado por: i) los impuestos que dice haber pagado el apelante Diego Mauricio Restrepo Molina del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 157 -16529 de la Oficina de Registro de25290-31-10-002-2023-00196 01 Apelación de auto

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Instrumentos Públicos de Fusagasugá, correspondientes a los años 2007 a 2019, por valor de $12.350.000; ii) el contrato que a juicio del apelante, lo acredita como acreedor de la sucesión , sobre el 50% del inmuebl e inventariado.

2019, por valor de $12.350.000; ii) el contrato que a juicio del apelante, lo acredita como acreedor de la sucesión , sobre el 50% del inmuebl e inventariado.

2.2. Para resolver, debemos recordar que de conformidad con el inciso 3º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso, “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido”.

Norma de cuya inteligencia se desprende, que solo están llamadas a ser parte del pasivo “…las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo…”, “…y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente”.

2.3. Sobre el título ejecutivo, recordemos, aparece definido por el artículo 422 del Código General del Proceso, al señalar que:

“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o

claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.25290-31-10-002-2023-00196 01 Apelación de auto

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Esto significa que el título ejecutivo, contentivo de una obligación de dar, hacer o no hacer una cosa, tiene como única fuente la existencia de un documento que recoja en su integridad las condiciones determinadas por el artículo 422 del Código General del Proceso, demarcadas por elementos sustanciales y formales. En su aspecto sustancial, encontramos como requisitos básicos la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación, en tanto que su aspecto formal, se refiere a la necesidad de que el derecho reclamado conste en un documento que provenga del deudor o de su causante, o que se trate de alguna de las actuaciones judiciales o administrativas expresamente determinadas en el precepto.

2.4. Requisitos que , aplicados a los recibos de impuesto predial aportados por el apelan te para probar el pasivo que reclama a través del inventario, permiten inferir sin mucho esfuerzo, que no comportan tal calidad y no están llamados a integrar el pasivo, dado que no contienen obligaciones

aportados por el apelan te para probar el pasivo que reclama a través del inventario, permiten inferir sin mucho esfuerzo, que no comportan tal calidad y no están llamados a integrar el pasivo, dado que no contienen obligaciones a cargo de los causantes, expresamente aceptadas por ellos y no son exigibles por no contener un plazo vencido o condición que se haya satisfecho.

Se trata simplemente de documentos que acreditan el valor del impuesto predial del inmueble, liquidado por la administración municipal para el respectivo año.

Es de recordar que por definición del artículo 60 de la Ley 1430 de 2010, “El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido”.

Por tanto, el simple hecho de que el apelante ostente la tenencia de los recibos, no lo convierte, per se, en titular de la obligación allí contenida, ni25290-31-10-002-2023-00196 01 Apelación de auto

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mucho menos, convierte a los propietarios del inmueble, hoy la sucesión, en sus deudores, con la facultad de exigir el pago del valor del impuesto de cada año, liquidado a favor del municipio, pues independientemente de quien tenga materialmente los recibos, es claro que ellos conservan su naturaleza de expresar simplemente el monto del impuesto predial a pagar a favor del municipio, por lo que no resulta procedente darle viso diferente al que

tenga materialmente los recibos, es claro que ellos conservan su naturaleza de expresar simplemente el monto del impuesto predial a pagar a favor del municipio, por lo que no resulta procedente darle viso diferente al que legalmente le corresponde, no siendo procedente, en consecuencia, incluirlo como rubro a cargo de la masa a liquidar.

Tampoco se aportó prueba que lleve a la total certidumbre, que fue el apelante quien con sus propios recursos pagó el valor de los impuestos reclama, para que, a partir de dicha prueba, se determine la viabilidad jurídica de incluirlos como pasivo de la sucesión. Y ello, fundamentalmente, porque el pago que pretende el apelante, corresponde al impuesto predial unificado generado a favor de la administración municipal de Fusagasugá y a cargo del único inmueble inventariado, causado en los años 2007 a 2019, cuyos recibos obran en el archivo 32 del expediente digital, con la constan cia en cada uno de ellos de haber sido pagado su valor durante el respectivo año, sin que aparezca constancia alguna de la persona que efectivamente realizó el pago.

Es decir, se trata de impuestos que fueron pagados estando en vida la causante ELSA MOLINA DE RESTREPO, quien falleció el 10 de octubre de 2023. Esto quiere decir, qu e no se trata de “ Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria”, en los términos del numeral 3º del artículo 1016 del Código Civil, que deban ser deducidos del a cervo o masa de bienes, como quiera que su pago no estaba pendiente al momento de producirse la apertura de la sucesión (art. 1012 C.C.).

artículo 1016 del Código Civil, que deban ser deducidos del a cervo o masa de bienes, como quiera que su pago no estaba pendiente al momento de producirse la apertura de la sucesión (art. 1012 C.C.).

2.5. En cuanto al contrato de compraventa que , en vía de apelación solicita el apelante tenerlo como obligación de hacer a cargo de la sucesión, revisado el inventario de bienes que presentó el señor Diego Mauricio Restrepo Molina, se encuentra que en él , solo se incluyó como pasivo a25290-31-10-002-2023-00196 01 Apelación de auto

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cargo de la sucesión , la obligación derivada de los impuestos desestimados en la providencia apelada, sin que se haya incluido la obligación de hacer a cargo de los causantes, surgida del documento privado rotulado “MINUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE URBANO”, de fecha 29 de julio de 2010, a través del cual la causante ELSA MOLINA DE RESTREPO, dice vender al señor DIEGO MAURICIO RESTREPO MOLINA, el 50% del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 29016529.

Precisamente, por no ser una obligación debidamente inventariada, se desconoce en absoluto si lo que pretende el señor Diego Mauricio, es obtener la transferencia del 50% de la propiedad del inmueble, o la restitución del precio que presuntamente pagó con ocasión del referido contrato.

De otra parte, como crédito de tal linaje no fue inventariado en su debida oportunidad, tampoco fue materia de controversia durante el trámite

precio que presuntamente pagó con ocasión del referido contrato.

De otra parte, como crédito de tal linaje no fue inventariado en su debida oportunidad, tampoco fue materia de controversia durante el trámite de la referida etapa procesal, dado que al no ser presentada como tal, no pudo ser objetada por los herederos restantes, lo que conllevó a que el estrado judicial de primer nivel tampoco haya sometido a escrutinio su alcance como fuente de obligaciones, su fuerza ejecutiva y la posibilidad de incluirlo como pasivo por satisfacer las reglas previstas por el numeral 1º artículo 501 del Código General del Proceso.

2.6. Valga precisar que en el inventario presentado por el apelante, se limitó a incluir el 50% del inmueble de propiedad de los causantes, por considerarse dueño del 50% restante, condición que le fue desvirtuada y negada en la providencia apelada, sin que decisión en tal sentid o fuera reprochada y, por el contrario, expresó su aquiescencia con lo resuelto por el juzgado.

Solo como sustentación del recurso vertical que se resuelve, solicitó tener como pasivo a cargo de la sucesión el contrato de marras, empero como25290-31-10-002-2023-00196 01 Apelación de auto

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en el inventario inicial no fue incluida la presunta obligación, argumentación al respecto resulta tardía, siendo improcedente abrir discusión sobre un pasivo que no fue inventariado y sobre el cual no se cumplió el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de los restantes herederos, en

al respecto resulta tardía, siendo improcedente abrir discusión sobre un pasivo que no fue inventariado y sobre el cual no se cumplió el debido proceso, particularmente el derecho de defensa de los restantes herederos, en razón a que, como se dijo, por no ser un pasivo inventariado, no tuvieron la oportunidad de confrontarlo jurídicamente ni de solicitar pruebas, por lo que tampoco fue tema de discernimiento en la decisión que se reprocha, lo que implica que en garantía de los mencionados derechos fundamentales, no resulta procedente abrir discusión al respecto.

Conclusión: Acorde con lo considerado en esta providencia, los argumentos expuestos por el único apelante, carecen de s ustento fáctico y jurídico, lo que impone la confirmación de la providencia apelada.

Se condenará al apelante en costas por el trámite de la apelación.

III. DECISIÓN:

Por lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y AMAZONAS,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá el 10 de marzo de 2025, a través del cual resolvieron las objeciones al inventario de bienes.

SEGUNDO: Condenar en costas a la apelante. Liquídense por el juzgado de primera instancia con base en la suma de 1 S.M.L.M.V., como agencias en derecho.25290-31-10-002-2023-00196 01

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Devuélvase el expediente a su lugar de origen.

agencias en derecho.25290-31-10-002-2023-00196 01 Apelación de auto

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Devuélvase el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE

(Con firma electrónica)

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado

Firmado Por:

Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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