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TSDJ CUN SCF - 25290-31-84-001-2013-00218-02-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25290-31-84-001-2013-00218-02-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de JULIÁN DAVID TRIANA MORA contra PLINIO

ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE PROCESO : INVESTIGACION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE : JULIÁN DAVID TRIANA MORA

DEMANDADOS : PLINIO ARIZA MORALES RADICACIÓN : 25290-31-84-001-2013-00218-02

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D. C., tres de junio de dos mil veintidós.

De conformidad con lo dispuesto el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de Familia de Fusagasugá, el día 27 de octubre de 2021, que acogió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

JULIÁN DAVID TRIANA MORA , a través de apode rada judicial, presentó demanda INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD en contra de PLINIO ARIZA MORALES con el fin de obtener sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:

1. Que se declare que el señor PLINIO ARIZA MORALES, es el padre extramatrimonial del demandante, JULIÁN DAVID TRIANA MORA.

que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:

1. Que se declare que el señor PLINIO ARIZA MORALES, es el padre extramatrimonial del demandante, JULIÁN DAVID TRIANA MORA.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la corrección del registro civil de nacimiento de JULIÁN DAVID TRIANA MORA.2

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de JULIÁN DAVID TRIANA MORA contra PLINIO

ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia.

3. Condenar en costas al demandado.

4. Causal Invocada: La existencia de la relación sexual entre Rocío Triana Mora y Plinio Ariza Morales, para la época en que se presume tuvo lugar la concepción del demandante Julián David Triana Mora (numeral 4 artículo 6

Ley 75 de 1968).

HECHOS:

Como hechos que fundamentan las súplicas de la demanda, se narraron los que a continuación se sintetizan:

1. La señora ROCÍO TRIANA MORA , madre del demandante, antes cumplir los 16 años de edad, fue violada por el señor PLINIO ARIZA MORALES, como fruto de esa violación, fue concebido el demandante, JULIÁN DAVID TRIANA MORA ; quien nació en Fusagasugá, Cundinamarca el día 1° de diciembre de 1990.

2. El demandante fue inscrito con los apellidos de la madre, en el libro de registro civil de nacimiento, con indicativo serial 16730650, NIP 61660, de a Notaría del Círculo de Fusagasugá (Cund.).

3. El demandado se negó a reconocer al demandante en forma voluntaria;

registro civil de nacimiento, con indicativo serial 16730650, NIP 61660, de a Notaría del Círculo de Fusagasugá (Cund.).

3. El demandado se negó a reconocer al demandante en forma voluntaria; ante la amenaza de la señora Roció Triana M ora de presentar demanda, éste le consignó por alimentos para su hijo, una vez la suma de $2.000.000; por intermedio del señor Armando Benavides.

4. Tanto el demandante como su progenitora desconocen el lugar de domicilio, residencia, habitación, trabajo, paradero del demandado ; indagando la progenitora del demandante halló como de propiedad del

demandado, los inmuebles ubicados en: calle 116 No. 50A 64 Apto. 517 de Bogotá; carrera 47 A No. 116-25 Apto. 205 de Bogotá y calle 118 No. 52B-21 Apto. 509 de Bogotá.

5. Según información obtenida por el demandante, el demandado es

arrendador del inmueble ubicado en la calle 7 A No. 3-03 barrio Pekín Villa del Rosario de Fusagasugá, al Bienestar Familiar, desde el 1 de diciembre de 2011, inmueble que, al parecer, también es de propiedad del demandado.

6. El demandante fue informado de que el señor Armando Benavides, persona que hizo las consignaciones por alimentos, atiende asuntos de3

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de JULIÁN DAVID TRIANA MORA contra PLINIO ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia. manejo o de administración del demandado, pero también, se desconoce su domicilio, residencia y paradero. La señora Ana Milena

ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia. manejo o de administración del demandado, pero también, se desconoce su domicilio, residencia y paradero. La señora Ana Milena Benavides Gil, es sobrina del señor Armando Benavides y en su calidad de contadora pública, atiende asuntos de contabilidad del demandado, según indagaciones hechas, razón por la que debe tener conocimiento de los números de teléfonos y dirección de ubicación tanto del demandado Plinio Ariza Morales, como del señor Armando Benavides.

TRÁMITE PROCESAL:

La demanda fue admitida por auto del 22 de mayo de 2013 (Fls. 9 y10 C-1), quien se notificó personalmente el 3 de septiembre de 2014 y por medio de apoderado contestó la demanda oponiéndose a la demanda y formulando las siguientes excepciones (Fls. 80 a 87 C-1):

“INEXISTENCIA DE LA PRENSUNCIÓN DE LA PATERNIDAD NATURAL”, fundada en que el demandante refiere como causal la señalada en el numeral 4 del artí culo 6 de la ley 75 de 1968, es decir, la existencia de relaciones sexuales para la época de la concepción, entre la madre y el presunto padre, pero pese a l planteamiento de esta causal, la cual no soporta ni fáctica, ni probatoriamente, el actor refiere haber sido fruto de una violación, hecho que no soporta con pruebas, por lo que es evidente la carencia de sustento probatorio de la demanda.

“LA NO PATERNIDAD DEL SEÑOR PLINIO ARIZA MORALES,

RESPECTO AL DEMANDANTE JULIAN DAVID TRIANA MORA” ,

carencia de sustento probatorio de la demanda.

“LA NO PATERNIDAD DEL SEÑOR PLINIO ARIZA MORALES, RESPECTO AL DEMANDANTE JULIAN DAVID TRIANA MORA” , basada en que el demandado no es el padre biológico del demandante, que en la demanda se está faltando a la verdad y por tal razón e l fallo a proferir debe ser declaratori o de la no paternidad de Plinio Ariza Morales, respecto de Julián David Triana Mora.

“TEMERIDAD Y MALA FE” , apoyada en que es manifiesta la carencia de fundamentos de hecho y de derecho, que sirvan para establecer que efectivamente exis te una presunción de paternidad; que la parte actora con mentiras pretende sustentar una demanda, llegando al extremo de calumniar e injuriar al demandado, a quien hace ver como una persona que violó a la progenitora del demandante, pero no presenta prueba alguna; que el actuar de la demandante es temerario y de mala fe.4

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ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia.

II. LA SENTENCIA APELADA:

En el fallo de primera instancia la señora Juez a quo indicó que los testimonios recaudados a favor del demandante de manera unánime señalan que el progenitor del actor es el demandado Plinio Ariza Morales; que la procreación se dio por un presunto abuso por parte del demandado a Rocío Triana Mora, no denunciado por presuntas amenazas; que tanto el demandado como los testigos traídos por éste niegan el presunto abuso, informando además que Rocío Triana

se dio por un presunto abuso por parte del demandado a Rocío Triana Mora, no denunciado por presuntas amenazas; que tanto el demandado como los testigos traídos por éste niegan el presunto abuso, informando además que Rocío Triana Mora sostuvo una relación sentimental con un empleado de Plinio Ariza Morales, llamado Pedrín, además de sostener encuentros sexuales con Plinio Ferney, hijo mayor del demandado, hecho aceptado por Rocío Triana Mora en su declaración; que no puede obviarse que en e l proceso, se ordenó la práctica de la prueba de ADN, en 14 oportunidades, sin que el demandado hubiera comparecido a la toma de muestras; quien adujo diferentes circunstancias para justificar su inasistencia de lo que se advierte una clara obstaculización a la administración de justicia, entorpeciendo el normal desarrollo del proceso, desgastando injustificadamente al aparato judicial ante la marcada renuencia a la toma de las muestras de ADN, pese a las advertencias de ley; que la conducta renuente del demandado para no comparecer a la prueba de ADN permite desestimar lo dicho en su interrogatorio de parte al negar que sostuvo relaciones íntimas con Rocío Triana Mora, pues de no ser así debió acceder a la prueba de ADN; que independientemente que una persona tenga derechos de orden superior para rehusar procedimientos invasivos en su cuerpo, ello no lo libera de las consecuencias adversas de ello; que atendiendo la época en que se dio la procreación del actor y la re nuencia del demandado para la práctica de la prueba de ADN se presume como cierta la paternidad de éste en los términos previstos en el numeral 2 ° del artículo 386 del C.G.P., tal

que se dio la procreación del actor y la re nuencia del demandado para la práctica de la prueba de ADN se presume como cierta la paternidad de éste en los términos previstos en el numeral 2 ° del artículo 386 del C.G.P., tal como se advirtió al demandado en el auto admisorio de la dema nda y autos donde se ordenó la prueba de ADN. Por lo anterior, declaró que Plinio Ariza Morales es el padre biológico de Julián David Triana Mora, ordenó la5

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de JULIÁN DAVID TRIANA MORA contra PLINIO ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia. corrección del registro civil de nacimiento del actor, conden ó en costas al demandado y compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta del apoderado del demandado.

III. EL RECURSO INTERPUESTO:

El demandado por medio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación indicando que no es cierto que de los elementos probatorios allegados y estudiados se pueda establecer que se probó la paternidad del demandado dentro del asunto; que con las pruebas testimoniales se demostró que para la época de la co ncepción del actor, su madre tenía una relación sentimental con un empleado del demandado conocido como Pedrín, y que también tenía relaciones sexuales con un menor de edad de nombre Plinio Ferney hijo del demandado; que en todas y ca da una de las citaciones a la prueba de ADN, se probó la imposibilidad de realizarla por causa atribuible al juzgado , la pandemia y/o causas atribuibles a enfermedades que padeció el demandado, contrario a lo

demandado; que en todas y ca da una de las citaciones a la prueba de ADN, se probó la imposibilidad de realizarla por causa atribuible al juzgado , la pandemia y/o causas atribuibles a enfermedades que padeció el demandado, contrario a lo que se insinúa en la sentencia , esto es que el demandado fue renuente a comparecer a la práctica de la p rueba; y que la prueba de ADN debió “practicarse” antes de la audiencia inicial y se “ordenó” con posterioridad a ella.

En segunda instancia el apelante en su escrito de sustentación de la alzada señaló como tema adicional, que la señora Juez a quo emitió su fallo sin realizar audiencia de juzgamiento, en donde debió tomar la decisión aceptar o no las disculpas por la no asistencia al examen, correr traslado de esa decisión, permitir ejercer los recursos de ley y después requerir a las partes realiz ar para sus alegaciones finales y ahí si proferir el fallo respectivo, por lo que se debe verificar el quebrantó al debido proceso, debiéndose decretar la nulidad conforme con la causal 6 del artículo 133 del C.G.P.6

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ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia.

IV. CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES: Se consideran como tales aquellos requisitos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso para que éste pueda ser decidido de fondo ya sea acogiendo o denegando las pretensiones del actor, pues ante la ausencia de alguno de dichos presupuestos debe el juez pronunciarse con fallo inhibitorio.

formación y el perfecto desarrollo del proceso para que éste pueda ser decidido de fondo ya sea acogiendo o denegando las pretensiones del actor, pues ante la ausencia de alguno de dichos presupuestos debe el juez pronunciarse con fallo inhibitorio.

La revisión de la actuación pone de manifiesto que confluyen a este proceso tales requisitos, pues no hay duda en torno a la competencia del fallador de primera instancia; se reúnen en el libelo todas las exigencias para esta clase de demandas; existe así misma capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo cual permite emitir sentencia de mérito.

Cabe destacar, que el trámite que se dio al proceso es el adecuado y no se vislumbra en el plenario, causal de nulidad que invalide lo actuado y se acataron los preceptos de ley en todas las actuaciones surtidas en el proceso.

CASO CONCRETO: La presente acción se encamin a a que se declare que JULIÁN DAVID TRIANA MORA es hijo del señor PLINIO ARIZA MORALES , pretensión en tal sentido obtuvo decisión favorable en la sentencia apelada , dado que los testimonios recaudados a favor del demandante de manera unánime señalan que el progenitor del actor es el demandado Plinio Ariza Morales y además, porque el demandado fue renuente a comparecer a la prueba de ADN, pese a las varias citaciones realizadas para tal fin, debiéndose aplicar la presunción prevista en el numeral 2° del artículo 386 del C.G.P7

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ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia.

numeral 2° del artículo 386 del C.G.P7

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de JULIÁN DAVID TRIANA MORA contra PLINIO

ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia. Inconforme con la decisión el demandado la apel ó indicando que con las pruebas testimoniales se demostró que para la época de la concepción del actor, su madre tenía una relación sentimental con un empleado del demandado conocido como Pedrín, y que también tenía relaciones sexuales con Plinio Ferney hijo del deman dado; que en todas y cada una de la s citaciones a la prueba de ADN se probó la imposibilidad de realizarla por causa atribuible al juzgado, la pandemia y/o causas atribuibles a enfermedades que padeció el demandado, por lo que no fue renuente a la práctica de la prueba. En segunda instancia alegó adicionalmente que se profirió sentencia sin hacer audiencia de alegaciones y juzgamiento.

Siendo estos los argumentos del apelante procede la Sala a resolverlos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P. Lo primero que advierte la Sala es que el apelante en segunda instancia trajo un argumento nuevo, esto es, que la señora J uez a quo dictó fallo sin realizar audiencia de alegaciones y juzgamiento, y frente a ello recuerda la Sala lo previsto en el inciso final del artículo 327 del C.G.P. que reza: “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia ”; además, en el auto admisorio de la apelación claramente se indicó que: “se ordena a la parte apelante que, con base en los reparos planteados ante el juez de

desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia ”; además, en el auto admisorio de la apelación claramente se indicó que: “se ordena a la parte apelante que, con base en los reparos planteados ante el juez de primera instancia, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, sustente el recurso de apelación que formuló contra la sentencia apelada” (Folio 4 C-4) (Resaltado por el Tribunal). Nótese que el reparo de haberse dictado sentencia por la señora J uez a quo sin realizarse audiencia de alegaciones y juzgamiento, no fue expuesto ante el juzgado de primera instancia, por lo que el estudio del mismo no es posible realizarlo en segunda instancia.

No obstante, advierte la Sala que la presunta irregularidad procesal quedó saneada, dado que al momento en que el apoderado de la parte demandada8

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de JULIÁN DAVID TRIANA MORA contra PLINIO ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia. interpuso recurso de apelación contra sentencia de primera instancia guardó silencio, frente al argumento nuevo traído a segunda instancia , esto es, dictarse sentencia sin realizarse audiencia de alegaciones y juzgamiento (Fl. 338 C-1).

Visto lo anterior, se ocupa la Sala de los demás reparos de la apelación que se centran en la aplicación de la presunción prevista en el numeral 2° del artículo 386 del C.G.P., dada la renuencia del demandado a la práctica de la prueba de A.D.N.; y frente a ello encuentra este Tribunal que desde la admisión de la

se centran en la aplicación de la presunción prevista en el numeral 2° del artículo 386 del C.G.P., dada la renuencia del demandado a la práctica de la prueba de A.D.N.; y frente a ello encuentra este Tribunal que desde la admisión de la demanda al amparo de la Ley 721 de 2001, vigente para la época, se advirtió al demandado que “en caso de renuencia a la práctica de la prueba de ADN, sin más trámites, se dictará sentencia declarando la paternidad solicitada.” Fl. 10 C -1 (Resaltado por el Tribunal) , renuencia que también contempla el C.G.P., en el numeral 2° del artículo 386, que en lo pertinente reza: “ y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad , maternidad o impugnación alegada.” (Resaltado por el Tribunal).

Ahora, frente a la práctica de la prueba de ADN, observa la Sala que lograda la notificación del dem andando (Fl. 80 C -1), decretada la prueba de ADN (Fls. 90 y 104 C-1) y sufragados los ga stos de la misma por el demandante (Fls. 173 y 193 C-1), se citó a las partes para el 12 de septiembre de 2017 a fin de tomar las respectivas muestras (Fl. 195 C-1) empero el mismo día el demandado informó su imposibilidad de asistir a la cita programada aportando excusa médica de mé dico particula r con diagnóstico de bronconeumonía (Fls. 203 y 204 C-1); luego se citó a las partes para el 27 de

día el demandado informó su imposibilidad de asistir a la cita programada aportando excusa médica de mé dico particula r con diagnóstico de bronconeumonía (Fls. 203 y 204 C-1); luego se citó a las partes para el 27 de octubre de 2017 (Fl. 206 C-1), cita frente a la cual el demandado de antemano excusó su inasistencia debido a viaje programado fuera del país para atender compromisos de índole comercial, aportando reserva de vuelo (Fls. 213, 214 y 223 C-1).9

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de JULIÁN DAVID TRIANA MORA contra PLINIO

ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia. A petición del demandado se ordenó tomar la muestra de éste en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Medellín atendiendo que esa era la ciudad de su domicilio, a fin de garantizar su comparecencia en la práctica de la prueba de ADN (Fls. 220 y 225 C-1).

Señalada como fecha el 12 de marzo de 2018 para la toma de la muestra del demandado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín (Fl. 225 C-1), el abogado del demandado informó que éste vía correo electrónico le había manifestado que se hizo presente en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, pero allí le informaron que no había ninguna solicitud o diligencia programada a nombre de Plinio Ariza Morales ( Fls. 238 y 240 C -1), empero resalta la Sala que el dicho del demandado no tien e soporte probatorio alguno, adicional a una

le informaron que no había ninguna solicitud o diligencia programada a nombre de Plinio Ariza Morales ( Fls. 238 y 240 C -1), empero resalta la Sala que el dicho del demandado no tien e soporte probatorio alguno, adicional a una simple fotografía de la fachada de la mencionada entidad, la cual nada prueba en este proceso.

El 27 de octubre de 2018 el Instituto Nac ional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá informó que ya tenían la muestra de J ULIAN DAVID TRIANA MORA y ROCÍO TRIANA MORA, siendo necesaria la muestra de PLINIO ARIZA MORALES (Fl. 253 C-1).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2020 se señal ó como fecha para la toma de la muestra al demandado el 31 de mayo de 2020 (Fl. 275 C -1), empero advierte la Sala que se debe tener presente la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia decretada desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020, según Acuerdo PCSJA20-11567 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Reanudada la actuación y señalada la fecha del 5 de octubre de 2020 para la toma de la muestra al demandado, éste en la misma fecha justificó su10

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de JULIÁN DAVID TRIANA MORA contra PLINIO ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia. inasistencia a la práctica de la prueba por tener resultado positivo de Covid 19, para lo cual allegó resultados de laboratorio clínico particular (Fls. 289 y 291 C1).

ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia. inasistencia a la práctica de la prueba por tener resultado positivo de Covid 19, para lo cual allegó resultados de laboratorio clínico particular (Fls. 289 y 291 C1).

Fijada como nueva fecha el 30 de noviembre de 2020 para la toma de la muestra del dem andado, nuevamente éste justificó su inasistencia con incapacidad mé dica con diagnóstico de pan creatitis aguda, expedida por médico particular (Fls. 293, 297 y 298 C-1).

De nuevo se señaló como fecha para la práctica de la prueba el 26 de febrero de 2021, sin embargo , el demando informó al juzgado de primera instancia que al acercarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín le indicaron que ese día, 26 de febrero de 2021, no se practicaban pruebas, empero advierte la Sala que su dicho carece de apoyo probatorio (Fls. 301 y 305 C-1).

Señalada como fecha el 30 de junio de 2021, para la toma de la muestra del demandado, éste indicó que se presentó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín pero allí le indicaron que no había solicitud al respecto , aportado cer tificación de la citada entidad; no obstante, encuentra la Sala que ello no puede servir de excusa, dado que el 24 de junio de 2021 el juzgado de primera instancia había enviado correo electrónico al apoderado del demandado, remitiendo los oficios respe ctivos dirigidos a la citada entidad , en el que se le indicó: “Los oficios originales

de junio de 2021 el juzgado de primera instancia había enviado correo electrónico al apoderado del demandado, remitiendo los oficios respe ctivos dirigidos a la citada entidad , en el que se le indicó: “Los oficios originales dirigidos a Medicina Legal y para el señor Plinio Ariza, debe pasar por la portería del Palacio de Justicia para retirarlos y diligenciarlos” (Fls. 309 a 315 C-1). Era obligación del demandado retirar los oficios mencionados y diligenciarlos en Medicina Legal de Medellín, pero como no lo hizo, el resultado de dicho incumplimiento obviamente fue la imposibilidad de realizar la prueba11

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de JULIÁN DAVID TRIANA MORA contra PLINIO ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia. de ADN. Recordemos que la prueba de ADN se debía realizar en la ciudad de Medellín a solicitud del demandado.

Como última fecha para la toma de la muestra del demandado, se fijó el 10 de septiembre de 2021, no obstante, nuevamente el demandado justificó su inasistencia aportando incapacidad de 15 días expedida por médico particular, por trauma de columna dorso lumbar, a causa de accidente (caída de un caballo) (Fls. 317, 322 y 323 C-1).

Visto lo anterior, advierte la Sala que resulta evidente la renuencia del demandado para la práctica de la prueba de ADN, a lo largo de 4 años, véase que pese a que éste justificaba sus inasistencias con escusas mé dicas de médicos particulares, viajes programados y falta de atención en Medicina Legal Medellín, lo cierto es que a todas las citaciones se le hicieron para la práctica

que pese a que éste justificaba sus inasistencias con escusas mé dicas de médicos particulares, viajes programados y falta de atención en Medicina Legal Medellín, lo cierto es que a todas las citaciones se le hicieron para la práctica de la prueba de ADN, el demandado presentaba excusas para no asistir a ella, comportamiento que a todas luces denota su renuencia en la práctica de la prueba, máxime cuando desde el auto admisorio de la demanda se le advirtió que “en caso de renuencia a la práctica de la prueba de ADN, sin más trámites, se dictará sentencia declarando la paternidad solicitada”, debiendo entonces el demandado estar atento al llamado de la justicia, amén de haberse ordenado la toma de su muestra en Medellín, dado que esa era la ciudad de su domicilio, valga decir, facilitando la asistencia de éste, empero ni así el demandado asistió a la diferentes c itas para la toma de la muestra, pese a las “justificaciones” allegadas.

Frente a la renuencia a la práctica de la prueba de ADN, de antaño prevista en el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 721 de 2001, hoy en el numeral 2 del artículo 386 del C.G.P., la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5511-2021 de 15 de diciembre de 2021,12

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de JULIÁN DAVID TRIANA MORA contra PLINIO

ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia. radicado No. 05761-3189-001-1999-0087-01, M.P. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, expuso:

ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia. radicado No. 05761-3189-001-1999-0087-01, M.P. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, expuso:

“Es indiscutible que tal proceder contumaz, bajo la egida de la ley 75 de 1968, tenía como consecuencia procesal que se tuviera como indicio en contra del renuente, pero con la reforma que a esta introdujo la ley 721 de 2001, a la par que impuso a los jueces la obligación de adoptar todas las medidas que resulten indispensables según lo permita ley para procurar la obtención de la prueba de ADN dispuso que agotados estos de persistir la renuencia « el juez del conocimiento de oficio y sin más trámite s mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa», lo cual puede ser calificado como una medida de protección al reclamante de la filiación, dados los caros intereses que en estos asuntos convergen y que no pueden socav arse a consecuencia de un proceder desidioso del señalado como progenitor.

Atañedero al tema esta Corporación ha dicho, que

«la Constitución y la ley conciben un proceso judicial que hunde sus raíces en los principios de colaboración de las partes y dirección –material y gerencial – por el juez, por manera que tratándose de asuntos en que el legislador ha previsto la necesidad de practicar, con carácter obligatorio, un determinado medio de prueba, como es el caso de los exámenes genéticos para establecer la verdadera filiación de una persona, el recaudo de esa probanza no puede abandonarse a la voluntad

necesidad de practicar, con carácter obligatorio, un determinado medio de prueba, como es el caso de los exámenes genéticos para establecer la verdadera filiación de una persona, el recaudo de esa probanza no puede abandonarse a la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los litigantes, o al mayor o menor grado de cooperación que quiera prestar con esa finalidad, pues si se permitiera que la recolección de dicho medio probatorio dependiera de él, se impediría el cabal ejercicio del derecho a probar de su contraria y quedaría librada la suerte del pleito al manejo que dicho litigante quiera darle a la prueba. Por eso, entonces, no pueden los jueces tolerar tan grave comportamiento, frente al cual se impone el cumplimiento activo de los deberes que la ley establece y el ejercicio dinámico de los poderes que ella misma les reconoce para hacer efectiva la garantía constitucional al debido proces o, con el fin de impedir que, a partir de aquella conducta impeditiva de la parte, se materialice una irregularidad procesal que vicie la actuación» (CSJ SC 28 de jun. de 2005, Exp. No. 7901, reiterada SC37322021 de 10 de jun. Rad. 2015-01218-01). (…) Y es que al margen de sus afirmaciones sobre la no paternidad que se le endilga, al haber sido llamado y vinculado formalmente al proceso era de rigor someterse al imperativo de la ley, por lo que, en cumplimiento del deber de colaboración en la práctica d e las pruebas, debía acudir a la toma de las muestras necesarias para13

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de JULIÁN DAVID TRIANA MORA contra PLINIO

en cumplimiento del deber de colaboración en la práctica d e las pruebas, debía acudir a la toma de las muestras necesarias para13

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de JULIÁN DAVID TRIANA MORA contra PLINIO ARIZA MORALES. Apelación de Sentencia. elaborar el estudio genético, lo que no hizo, dejando en evidencia un claro ánimo de obstrucción, que de suyo ha conllevado a que el curso del proceso se hubiera dilatado en el tiempo, d e manera considerable, en detrimento de los derechos de…”

De acuerdo con todo lo anterior, la no práctica de la prueba de ADN le es atribuible exclusivamente al demandado, ya que, a sabiendas de la consecuencia de su renuencia, advertida desde el auto ad misorio de la demanda, optó por anteponer su voluntad de no a sistir a la prueba , pese a las “justificaciones” allegadas, desatendiendo el deber de colaboración en la práctica de la prueba, máxime cuando se le otorgó la posibilidad de tomar la muestra en su domicilio, esto es, la ciudad de Medellín.

Se sigue de lo dicho , que el demandado no se puede amparar en las excusas que presentaba para no asistir a las diferentes citas programadas para la práctica de la prueba de ADN, pues si bien es válido justificar la inasistencia a la práctica de una prueba, ello no puede ser repetitivo a lo largo de 4 años, al punto de entorpecer la práctica de prueba, evidenciándose un desconocimiento de las reglas de lealtad y buena fe procesal, pues se reitera que a todas las citaciones que se le hicieron, presentaba una excusa de inasistencia; nótese que el exceso

de entorpecer la práctica de prueba, evidenciándose un desconocimiento de las reglas de lealtad y buena fe procesal, pues se reitera que a todas las citaciones que se le hicieron, presentaba una excusa de inasistencia; nótese que el exceso de justificaciones para no asistir a la toma de la muestra, revela una resistencia a la práctica de la prueba y por ello el r

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