TSDJ CUN SCF - 25290310300120140021501-(26-07-2017)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25290310300120140021501-(26-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil - Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ref.; Exp. 25290-31 -03-001 -2014-00215-01. Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1° de agosto del año anterior proferida por el juzgado primero civil del circuito de Fusagasugá dentro del proceso ordinario de Luis Fernando Giraldo Suárez y Luz Estela Galvis Echeverri, actuando en nombre propio y en representación de los menores Howard Jampierre y Maycol Estiven Giraldo Galvis, y la menor Sofía Valentina Giraldo Castiblanco, representada legalmente por Diana Pilar Castiblanco Castiblanco, contra Henry Leonardo Romero Garzón, Griceldo Barajas Ortiz y la sociedad Parmalat Colombia Ltda., teniendo en cuenta los siguientes, LAntecedentes La demanda solicitó declarar que los demandados son solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes por cuenta del accidente de tránsito acaecido el P de mayo de 2008 en el que perdieron la vida Jhonny Alexis y Cristian Ricardo Giraldo Galvis; en consecuencia, condenarlos a pagarlos, los cuales estimaron en $30'000.000 de daño emergente para la progenitora, por concepto de los gastos que tuvo que asumir para realizar los trámites de entrega de los cadáveres, gastos funerarios y exequiales, pasajes, gastos notariales, consecución de documentos y solicitud de audiencia de
la progenitora, por concepto de los gastos que tuvo que asumir para realizar los trámites de entrega de los cadáveres, gastos funerarios y exequiales, pasajes, gastos notariales, consecución de documentos y solicitud de audiencia de conciliación prejudicial y como lucro cesante, la suma de $232'596.000 para ésta y $34'381.750 para la menor Sofíagrv. exp. 2014-00215-01 2 Valentina; así mismo, como perjuicios morales, la suma de $40'000.000 por cada uno de los causantes y para cada demandante y $90'000.000 más para los demandantes Luz Estela y Luis Femando por concepto de daño a la vida de relación, sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas. Dicen que el día del siniestro, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., por la autopista sur, vía Bogotá - Girardot, a la altura del batallón Sumapaz, el demandado Henry Leonardo Romero Garzón, quien conducía la camioneta Luv, tipo furgón, de placas SUL-433 con exceso de velocidad y en estado de embriaguez, invadió la zona verde y atropello a Jhonny Alexis y Cristian Ricardo, de 17 y 21 años de edad, respectivamente, cuando transitaban cada uno en un caballo y emprendió la huida del lugar de los hechos, omitiendo su deber de auxiliarlos. Al día siguiente el conductor regresó al sitio de los hechos en compañía del propietario del vehículo, Griceldo Barajas Ortiz y por ello fiie puesto a disposición de las autoridades, siéndole practicada la correspondiente prueba de alcoholemia que arrojó grado I de embriaguez, es
los hechos en compañía del propietario del vehículo, Griceldo Barajas Ortiz y por ello fiie puesto a disposición de las autoridades, siéndole practicada la correspondiente prueba de alcoholemia que arrojó grado I de embriaguez, es decir, que para el momento de los hechos conducía en un estado de alicoramiento superior, pues ya habían transcurrido más de 10 horas. Ese día, éste estaba repartiendo en el vehículo, que tenía los avisos distintivos en un lugar visible, los productos lácteos que la sociedad Parmalat le había entregado para distribución en la ruta que le fue asignada. Las víctimas eran jóvenes alegres, honrados y trabajadores, excelentes hijos y hermanos, que habitaban todavía en la casa paterna y colaboraban tanto con la manutención de sus padres y hermanos; Cristian Ricardo, buen padre para con su hija recién nacida, contribuía igualmente con su manutención; al morir, sus dolientes quedaron desamparados y con sentimientos de dolor, rabia y desolación. Los demandados se opusieron. Henry Leonardo Romero Garzón, conductor de la camioneta, proponiendo lagrv. exp.2014-00215-01 3 excepción que denominó "responsabilidad exclusiva de las víctimas y sus acompañantes en el accidente de tránsito', aduciendo que la colisión no se produjo por su causa, pues no excedió los límites de velocidad, ni se salió del carril y mucho menos invadió la berma, sino de las víctimas, quienes transitaban en semovientes a altas horas de la noche, bajo condiciones climáticas no apropiadas, sin observar las normas mínimas para el tránsito de animales, sin los
mucho menos invadió la berma, sino de las víctimas, quienes transitaban en semovientes a altas horas de la noche, bajo condiciones climáticas no apropiadas, sin observar las normas mínimas para el tránsito de animales, sin los elementos necesarios de protección para estar en una cabalgata, la que además no contaba con la autorización de las autoridades municipales, ni con el acompañamiento policial correspondiente, por lo que estaban asumiendo su propio riesgo, máxime que se movilizaban en un solo caballo y fueron éstos los que invadieron la vía; si bien huyó del lugar de los hechos, fue por el temor de ser agredido en ese momento por los demás 'caballistas'. El propietario de la camioneta, por su parte, señaló que una vez pudo recuperarla, dado que el conductor de forma abusiva no la devolvió al culminar sus labores, la puso a disposición de las autoridades y formuló la respectiva querella contra éste por abuso de confianza ante la fiscalía. A su tumo, propuso la excepción de 'prescripción de la acción', sobre la base de que si los hechos ocurrieron el de mayo de 2008, a la fecha de presentación de la demanda, ya se había completado el término de 3 años previsto por el artículo 2538 del código civil para solicitar la reparación del daño proveniente de un delito contra terceros responsables indirectos. Por su parte, la sociedad Parmalat Colombia Ltda., se opuso advirtiendo que a esa hora, el conductor ya no se encontraba circulando en el automotor de forma legítima, ni con el consentimiento del dueño y, en todo caso, no los une ninguna relación jurídica, ni comercial, ni laboral,
Ltda., se opuso advirtiendo que a esa hora, el conductor ya no se encontraba circulando en el automotor de forma legítima, ni con el consentimiento del dueño y, en todo caso, no los une ninguna relación jurídica, ni comercial, ni laboral, ya que el propietario del vehículo es un comprador mayorista de productos lácteos para reventa en tiendas, pues tienen un contrato de compraventa o suministro, para el cual no se exige que algún vehículo esté vinculado o afiliado a la compañía y tampoco tienen ningún contrato de transporte, sino apenas una prenda sin tenencia para garantizar losgrv. exp. 2014-00215-01 4 créditos adquiridos por el propietario, quien definía las condiciones para hacer el reparto de la mercancía. Como consecuencia, objetó la estimación de los perjuicios que se hizo en la demanda y formuló las excepciones de 'ausencia de culpa', 'falta de nexo causal por culpa de la víctima', 'falta de nexo causal por el hecho de un tercero', 'falta de nexo causal por fuerza mayor', 'prescripción de la acción', 'ausencia de fíjente de responsabilidad', 'inexistencia de relación jurídica con el demandado Henry Leonardo Romero Garzón', 'compensación de culpas' y 'falta de legitimación en la causa por pasiva'. La sentencia estimatoria de primera instancia fue apelada por los demandantes, en recurso que, debidamente aparejado, se apresta ahora esta Corporación a desatar. ILLa sentencia apelada A vuelta de encontrar acreditados los presupuestos procesales, pasó al estudio de la responsabilidad, haciendo énfasis en que la realización de actividades peligrosas apareja una presunción de culpa
desatar. ILLa sentencia apelada A vuelta de encontrar acreditados los presupuestos procesales, pasó al estudio de la responsabilidad, haciendo énfasis en que la realización de actividades peligrosas apareja una presunción de culpa respecto de quien la realiza y que en caso de que ambas partes contribuyan con el hecho dañoso, deberá ponderarse cuál de esas fiie decisiva para la producción del mismo, con el fin de determinar en qué medida la propia culpa de quien padeció el perjuicio puede atenuar o incluso suprimir ¡a responsabilidad. De suerte que, señaló con fundamento en el artículo 2356 del código civil, al demandante le corresponde acreditar el daño padecido y la relación de causalidad entre éste y la acción u omisión del autor del perjuicio, al paso que al demandando para efectos de enervar la acción debe probar que existió una causa extracta, esto es, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.grv. exp. 2014-00215-01 5 El daño o perjuicio lo encontró acreditado por el deceso de los jóvenes que perdieron la vida en ese fatal suceso, así como también que el mismo se produjo como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados tanto éstos como el conductor de la camioneta, de acuerdo con la aceptación que de ese hecho hicieron los demandados en la contestación y con lo expuesto en el preacuerdo celebrado entre aquél y la fiscalía. De otro lado, en cuanto al valor de los daños dijo atenerse al dictamen pericial, que si bien fue objetado por Parmalat, no pudo establecerse que adoleciera de error
expuesto en el preacuerdo celebrado entre aquél y la fiscalía. De otro lado, en cuanto al valor de los daños dijo atenerse al dictamen pericial, que si bien fue objetado por Parmalat, no pudo establecerse que adoleciera de error grave; mas no en lo conceptuado sobre la repartición de esos montos, pues ante la falta de pruebas que determinen de manera precisa cuánto recibía cada uno de los demandantes de las víctimas, !o que éstas dejaron de percibir debe adjudicarse a quienes por ministerio de la ley están llamados a recibirlos de acuerdo con los respectivos órdenes hereditarios, es decir, que la suma de $97'975.663 correspondiente al lucro cesante del joven Cristian Ricardo debía entregársele a su menor hija, mientras que los $80'487.144 de Johnny Alexis le corresponde a sus padres en iguales proporciones. Cuanto a los perjuicios morales y los derivados del daño a la vida de relación, los tasó en !a suma de $15'000.000 para cada uno de los hermanos, $25'000.000 para cada uno de los padres y $20'000.000 para la menor hija de Cristian Ricardo. Así, pasó a analizar lo tocante con el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, a la luz de la peligrosidad de la conducta de los involucrados y ía incidencia de la misma en la ocurrencia del hecho, aspecto frente al cual consideró que lo que se concluye de las declaraciones y el croquis del accidente de tránsito, es que cuando se produjo la colisión el demandado se desplazaba por la carretera a gran velocidad y en un evidente estado de embriaguez, circunstancias que lo llevaron a derribar a las
declaraciones y el croquis del accidente de tránsito, es que cuando se produjo la colisión el demandado se desplazaba por la carretera a gran velocidad y en un evidente estado de embriaguez, circunstancias que lo llevaron a derribar a las dos personas que murieron por causa del accidente, es decir, que amén de la presunción por ejercer una actividad peligrosa, se probó que éste actuó con culpa y fue esa lagrv. exp. 2014-00215-01 6 causa efectiva y determinante del daño, no solo porque el riesgo que genera la conducción de un automóvil es superior a la que produce montar a caballo, sino porque éste no tomó las precauciones para reducir la velocidad, pese a que la carretera estaba mojada por la lluvia y, cual si fuera poco, abandonó el lugar de los hechos sin prestarle auxilio a los demandados. Las excepciones de ausencia de culpa, falta de nexo causal por culpa de la víctima y por el hecho de un tercero, así como ausencia de nexo causal y ausencia de responsabilidad de los demandados las desechó considerando que aun cuando se dijo que las víctimas transitaban por la carretera en una cabalgata y por el carril contrario, esa afirmación quedó huérfana de prueba; todavía más, si éstos recibieron el golpe en la parte de atrás y quedaron tendidos al lado del camino, por lo que no es posible afirmar que iban en otra dirección. En lo que toca con la prescripción, hizo ver que de acuerdo con el artículo 2358 del código civil, en concordancia con el 98 del código penal, la acción civil prescribe en un término igual al señalado para la acción
En lo que toca con la prescripción, hizo ver que de acuerdo con el artículo 2358 del código civil, en concordancia con el 98 del código penal, la acción civil prescribe en un término igual al señalado para la acción penal, pero cuando se intenta dentro del proceso penal, porque si es por fuera, el término que aplica es el de 10 años que estableció la ley 791 de 2002. Concluyendo, destacó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la sociedad Parmalat es de recibo, por cuanto ésta no es la autora del hecho, ni tampoco la guardiana del vehículo con el que se causó el daño, ya que no fue la exhibición de un logotipo de la empresa o el hecho de que el vehículo estuviese dedicado al transporte de leche lo que contribuyó de forma determinante a la producción del hecho dañino. TILLa apelación Lo despliegan sobre la idea de que la pericia practicada dentro del proceso debe tenerse en cuenta para determinar el lucro cesante de los demandantes, en losgrv. exp. 2014-00215-01 7 valores que se establecieron para cada uno de ellos, por ser clara, expresa y fiindamentada, basada en las edades tanto de occisos como de reclamantes, el salario mínimo vigente de la época y los descuentos por factores prestacionales y de manutención, pues habiéndosele adjudicado todo el lucro cesante del joven Cristian Ricardo a la menor Sofía Valentina, se desconoce la ayuda que éste le brindaba a sus padres, como se indicó en el libelo y también en la experticia. No existió una adecuada tasación de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación, dado
Valentina, se desconoce la ayuda que éste le brindaba a sus padres, como se indicó en el libelo y también en la experticia. No existió una adecuada tasación de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación, dado que son sumas 'irrisorias' frente a la calidad que tenían las víctimas, pues eran personas jóvenes, honestas, trabajadoras, buenos hijos, hermanes y padre uno de ellos; debió repararse también en que a raíz del deceso de aquellos la familia permanece inconsolable, con un dolor profundo, debido a su evidente unión familiar, al punto que los padres entraron en una depresión profunda y perdieron todo ánimo para vivir; el Consejo de Estado, por su parte, ha presumido la existencia del perjuicio moral con la sola acreditación del parentesco, pues es natural que se produzca un inmenso dolor cuando alguno de los miembros del núcleo familiar ha sufrido una lesión o ha perdido la vida y con miras en ello ha establecido unos criterios mínimos de indemnización, ateniendo la calidad de ias víctimas, el parentesco, la naturaleza de la conducía y la magnitud del daño causado de 100 gramos oro para los hijos y padres y 50 gramos para los hermanos, ahora expresados en salarios mínimos. Por último, Parmalat sí está leguimada en la causa, pues ella autorizó, para la región del Sumapaz, la distribución de los productos que Ja empresa procesa, produce y distribuye, que ordena exhibir publicidad de la marca en los vehículos destinados al reparto, como una herramienta de marketing y de apoyo a los distribuidores, lo que no solo le representa un benefício económico, sino que
produce y distribuye, que ordena exhibir publicidad de la marca en los vehículos destinados al reparto, como una herramienta de marketing y de apoyo a los distribuidores, lo que no solo le representa un benefício económico, sino que además demuestra que la empresa ejercía control sobre los vehículos repartidores de sus productos, por lo que debe declararse solidariamente responsable de los perjuiciosgrv. exp. 2014-00215-01 8 ocasionados con el accidente de tránsito. Consideraciones Lo atinente al tema de la responsabilidad de ios demandados en este caso, teniendo en cuenta que no hubo apelación de parte de éstos, es asunto que no amerita revisiones en esta sede, desde luego que si el recurso no disputa nada sobre aquella, al Tribunal está vedado entrar a revisar cuestiones que toquen con dicho aspecto de la litigiosidad. Ahora, la primera protesta que expone el recurso atañe a la forma en que se distribuyó entre los demandantes la indemnización que por concepto de lucro cesante se tasó dentro del proceso; y a\o lo que resulta muy de notar es que ias cuestiones que tocan con aspectos puramente jurídicos están reservados de forma exclusiva para el fallador; dicho de otro modo, las opiniones de los peritos en cuanto concierne a ello son "inocuas e inanes'\n cuanto que éstos deben ""ayudar al juez sin pretender sustituirlo'', como se señaló en la sentencia de casación civil de l"i de noviembre de 2011, expediente 1999-00533-01. De allí que esa temática alusiva a la repartición de la indemnización entre los demandantes, no tenga porqué desatarse necesariamente con arreglo a lo
expediente 1999-00533-01. De allí que esa temática alusiva a la repartición de la indemnización entre los demandantes, no tenga porqué desatarse necesariamente con arreglo a lo dictaminado por la experta designada en este caso. Lo que sí debe decirse acerca de la distribución que hizo el a-quo de la indemnización, es que anduvo descaminado cuando señaló que el punto había de solventarse atendiendo los diferentes órdenes hereditarios, cosa que, evidentemente, no es así; e) criterio jurisprudencial que existe a! respecto, señala que io que determina esa acreencia es la dependencia económica que tiene o tenía la persona que pide la reparación con la víctima, bien sea que haya muerto o sufrido una disminución física o mental que le imposibilite continuar prestando esa ayuda.grv. exp.2014-00215-01 9 Mas, así el desvarío del juzgador resulte evidente, ése es un aspecto decisorio que, dadas las circunstancias que se dan en el caso, no puede modificarse en sede del recurso; y no propiamente porque de antemano ya se advirtió que existe en el apoderado de los demandantes un cierto conflicto de intereses en lo que a la situación de sus poderdantes respecta, sino porque, compartiendo la niña beneficiada con la condena a ios demandados, la misma posición que tienen los otros apelantes, es imposible entrar a revisar los pronunciamientos que a ella favorecen siendo, en últimas, el único extremo apelante. A decir verdad, si bien la demanda señaló que la indemnización, a título de lucro cesante por la víctima
apelantes, es imposible entrar a revisar los pronunciamientos que a ella favorecen siendo, en últimas, el único extremo apelante. A decir verdad, si bien la demanda señaló que la indemnización, a título de lucro cesante por la víctima Cristian Ricardo Giraldo Galvis, se ñjara, en favor de la menor Sofía Valentina en $34'38L750, y en beneficio de la progenitora del joven en $116'298,()00, ello por cuanto éste joven apoyaba también económicamente a sus padres, especialmente la madre, lo que jamás podría desconocerse es que esa labor sentenciadora del g<i\lQ.: pasando por encima de esta contención determinada en el libelo de la demanda respecto de la niña, con un argumento cuya juridicidad, sobra reiterarlo, está por verse, acabó determinando un parámetro que el ji.?gador ad:RUei]i, tratándose de una parte única apelante, por efecto del principio de la no reforma en perjuicio a que alude el inciso 3^ del precepto 328 del código general del proceso, disposición de claro raigambre constitucional, deviene intangible para él. Claro, se trata de una parte integrada por más de una persona; mas, ocurre que todas ellas están representadas por el mismo profesional de! derecho, de suerte que, en la dinámica del mandato, lo que se espera de él como apelante es que al apelar demande más todos sus representados, no solo para dos de ellos y en detrimento del otro, que fuera de eso es menor y que por ende, sus derechos prevalentes se imponen como preírJsa de
él como apelante es que al apelar demande más todos sus representados, no solo para dos de ellos y en detrimento del otro, que fuera de eso es menor y que por ende, sus derechos prevalentes se imponen como preírJsa de juzgamiento en todo caso, desde luego que ello conspiragrv. exp. 2014-00215-01 10 contra el principio de la no reforma en perjuicio a que se acaba de aludir y contra criterios de abolengo muy superior que entran enjuego cuando de menores se traía. A propósito de lo dicho, ^'cuando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recun^ente de quien se entiende, cuando como aquí se ha exprésenlo en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada Esta limitación, le impide el juez de segundo grado ir más cdlá de lo que se le propone' (Sentencia de 12 de octubre de 2004, reiterada en cas, civ. de 30 de junio de 2006 fSC086-2006], exp ¡523831030031993 00026 Olí; fsjegún los postulados de la apelación -que recurso ordinario es-, tales el de la personalidad e individualidad, la competencia del superior ya no es respecto del litigio todo, poraiie en su caso tendría que respetar lo que del fallo apelado favorece al apelante, salvas las eventualidades en que es forzoso tocar el punto por razones de orden público, porque la naturaleza de las modificaciones lo hagan indispensable, al
caso tendría que respetar lo que del fallo apelado favorece al apelante, salvas las eventualidades en que es forzoso tocar el punto por razones de orden público, porque la naturaleza de las modificaciones lo hagan indispensable, al estar relacionadas con aquéllas, o cuando ambas partes son apelantes, excepciones que., por no hacer al caso, se dejan de lado en las líneas venideras' (cas. civ 13 de diciembre de 2005, reiterada cas. civ. 30 de junio de 2006, [SC-086-2006], exp. 1523831030031993 00026 01/' (Cas. Civ. Sent. de 6 de julio de 2009, exp. 2000-00414-0 í). Obvio, entendido el concepto de pane como un binomio que integran los poderdantes y su apoderado, no es posible advertir en ese procurador postulaciones que a la par que benefician a unos de aquellos menoscaban intereses de otros; lo que implica, y?i en \o que hace al recurso de apelación, que si dicho pn?cura<jor se alza en apelación en favor de ellos, lo hace en pos de ios intereses de todos, respecto de los cuales no cah-á para juzgador la posibilidad de hacer reformas en perjuic'o. Y todavía menos en un aviento donde losgrv. exp. 20i4-002i.5-01 11 derechos de una menor pueden terminar maltrechos; adoptar una decisión en tal sentido sería ir a contrapelo de ese interés que preconiza el artículo 44 de la Carta Política y de contera desconocer esas prerrogativas de género, que por ese solo hecho rodean a la niña de una serie de garantías que no pueden ser menospreciadas sin
ese interés que preconiza el artículo 44 de la Carta Política y de contera desconocer esas prerrogativas de género, que por ese solo hecho rodean a la niña de una serie de garantías que no pueden ser menospreciadas sin justificación constitucional. Atinente a la protesta que respecto del monto en que fiieron tasados los perjuicios inmateriales se despliega en el recurso, debe decirse que es innegable que la pérdida catastrófica de un ser querido deviene irreparablií; de ahí que la indemnización de los daños morales nue sin anda se causan tenga como único fin tratar de paliar, aunque sea en algo, el dolor de los deudos; ''esta especie de daño se ubica en lo más íntimo del ser humcmd\r ende, su resarcimiento opera "como medida de relativa satisfacción, que no de compensación económica, desde luego que los sentimientos personalísimos son inconmenstirab/es y famas pueden ser íntegramente resarcidos'' (G. J, Tomo IX, pág. 290). Sin embargo, como cabe suponer, la tasación de esa especial indemnización siempre ha sido compleja, pues es difícil determinar el quantum de la reparación, ya que esta clase de daño incide en el ámbito particu'a'- de ía JK rsona y afecta su comportamiento con sentimiemos de pesadumbre, aflicción, soledad, sensación de abandono e incluso de repudio familiar o social, pero esa circunstancia no puede ser impedimento para fijarlo, así sea de forma aproximada, al punto que por eso se ha dicho que corresponde al juez hacer la respectiva ponderación en ejercicio dei "arbiíriuni iudicis" que le asiste en tal laborío.
impedimento para fijarlo, así sea de forma aproximada, al punto que por eso se ha dicho que corresponde al juez hacer la respectiva ponderación en ejercicio dei "arbiíriuni iudicis" que le asiste en tal laborío. Con todo, a pesar de qu.e esa "atai-tifcación r-.o puede quedar librada al sólo capricíio de', hizgador; ñor el contrario, la estimación de esa especie de perjuicio debe atender criterios concretos como la ma^inltud o gravedad de la ofensa, el carácter de la víctima y 'as sérvelas q:!e ev. eUa hubiese dejado el evento dañoso e, inchsíve, en algunos casos, porque no, la misma identidad del ofensor, habida cuenta que ciertos sucesos se tornan r'iós dolorososdependiendo de la persona que los ha causado''' (Crs. Civ. de 5 de mayo de 1999; exp. 4978). Aplicadas estas nociones al caso, es patente que el dolor de los demandantes amerita una reparación mayor a la que tasó la sentencia apelada, pues si la ptrclda de un hijo para una familia de suyo desgaja para ese núcleo de personas una aflicción inconmensurable, es más que entendible que la pérdida repentina no de uno sino de dos de esos liijos y padre de la menor, jóvenes que apenas empezaban a vivir, debió ser un suceso bastante difícil de asumir y asimilar, si es que ello es posible, no solo por el orden natriral de las cosas, pues lo que es de esperarse es que los hijos snbrevi\'an a sus padres y no al revés, sino por esa relación famifar cercana que mantenían, como lo dan cuenta los testigo?.
ello es posible, no solo por el orden natriral de las cosas, pues lo que es de esperarse es que los hijos snbrevi\'an a sus padres y no al revés, sino por esa relación famifar cercana que mantenían, como lo dan cuenta los testigo?. La jurisprudencia en ta! sentido ha venido aumentando paulatinamente las condenas que por ese rubro impone en casos similares (ver SC de 17 de noviembre de 2011, exp. 1999-533, 9 de julio de 2012, exo, 2002-IOi-Ol y 13925 de 30 de septiembre de 2016, exp. 2005-00174-01), montos que, cotejados con los tas:?dos por el a-quo reconoció como indemnización por daño moral a favor cada uno de los miembros del grupo familiar que viene deduciendo el abono de perjuicios, vale decir, los padres, los dos hermanos y la hija menor de uno de ellos, no lucen ajustaaos a la magnitud de ese daño que ciertamente padecíeroii. algo que, comprobado como ha quedado, lleva ai Triounaí a aumentar en $5'000.000 la indemnización mr tai concepto oara cada uno de ellos, quedando en un total de J30'00(Í.000 paia los padres, $25'000.000 para la hija y $20'000 000 para los hermanos, habida cuenta del impacto que en ellos aparejó el resultar privados de la presencia de \'á^ \. Sin que al efecto quepa so;íeyier, como de alguna manera pudiera pensarse, que e¡ T/ibínal debe fijar esos 100 salarios mínimos legaies vif/cnies en l':s que el Consejo de Estado ha fijado la indennización por daños
alguna manera pudiera pensarse, que e¡ T/ibínal debe fijar esos 100 salarios mínimos legaies vif/cnies en l':s que el Consejo de Estado ha fijado la indennización por daños morales ante la pérdida catastrófica de ww pariente en el primer grado de consanguinidad o de 50 ^alarios mínimos para el caso de los hermanos, pues en lo que hace a estoscrv. 2014-00115-01 13 aspectos de la indemnización, el Tribunal considera que debe estarse a ios criterios que tiene deteninnados la jurisprudencia civil. Al margen, no pasa desapercibido que en la demanda pidió separadamente la indemni: ació.j por el daño a la vida de relación que padecieron los progenitores, pese a lo cual el juzgado le dio igual tratam.íento punto, como si se tratara de daño moral, desconociendo qie uno otro sen claramente distinguibles, ''habida cuenta aue el primero se refleja sobre la esfera externa del individuo, es decir, tiene que ver con las afectaciones que inciden en forma negativa en su vida exterior, concretamente, a ^rededor de ni actividad social no patrimonial, mientra^: rp-e el 'segundo recae sobre la parte afectiva o interior de Ja persona., al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.'" (Cas. Civ. Sent de 20 de enero de 2009; exp. 1993-00215-01), es decir, que esta especie de daño coiTesponde a 'Ja disminución o deterioro de ¡a calidad a la vida de la víctima, lo pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y
daño coiTesponde a 'Ja disminución o deterioro de ¡a calidad a la vida de la víctima, lo pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas aue en forma cotidiana o habitual marcan su realidad'' (Cas. Civ. Sent. de 13 de mayo de 2008; exp. 1997-09327-01), esto es, ía alteración de sus condiciones de exisfenciu, rioniencíatura que viene utilizándose para designar esas circunsrancias que denotan la causación de este tipo de peij licios. Perjuicio que, en los téuniíios del faiio que profirió la Sección Tercera del Consejo de Esíado eí 12 de julio de 2000 (exp. 11842), en posfcicn reiterada copiosamente por esa Coiporacíón y tjcuidn por la juris
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