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TSDJ CUN SCF - 25297-31-03-001-2008-00233-01-(29-01-2010)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25297-31-03-001-2008-00233-01-(29-01-2010)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

NOTA DE RELATORIA DESISTIMIENTO TÁCITO – propósito y presupuestos/ LEY 1194 DE 2008 – aplicación en procesos civiles y de familia/ PERTENENCIA AGRARIA – no procede el desistimiento tácito en cuanto no es proceso civil.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso por aplicación de la figura prevista en la ley 1194 de 2008, cuando la parte demandante en un proceso de pertenencia agraria no ha realizado las gestiones tendientes a obtener la notificación de su contraparte, no obstante habérsele requerido para el efecto?

TESIS: No procede la aplicación de la figura del desistimiento tácito en los procesos de jurisdicción agraria, dado que la ley 1194 de 2008 la limitó a los juicios de naturaleza civil y de familia.

ARGUMENTOS QUE SOSTIENEN LA TESIS: “No obstante, el artículo 2º de la ley restringió su aplicación estrictamente a los procesos de naturaleza civil y de familia, como en efecto reza la dicha norma en cuanto establece que “[e]sta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia” (el subrayado es de la Sala); norma que, evidentemente, dado su cariz sancionatorio, debe aplicarse de modo restrictivo, tal como lo enseñan las reglas hermenéuticas. Acá se está en presencia de un proceso que, por su naturaleza, no es civil ni de familia; ha ejercido la demandante la acción de pertenencia de una servidumbre dentro de un predio

Acá se está en presencia de un proceso que, por su naturaleza, no es civil ni de familia; ha ejercido la demandante la acción de pertenencia de una servidumbre dentro de un predio con vocación agraria ubicado en la vereda “Puerto Rico” de Ubalá, conforme se precisó en la demanda, en virtud de lo cual, al proceso se le ha dado el trámite de la cuerda procesal establecida por el decreto 2303 de 1989 atendiendo dicha naturaleza, en cuyo caso, cosa que no advirtió el a-quo, la aplicación del desistimiento tácito resulta improcedente”. El texto completo de la providencia puede ser leído a partir de la siguiente página.grv. exp. 2008-00233-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010).

Ref: Ordinario de pertenencia agraria de

Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. c/. Hermes Augusto Algarra Díaz e Indeterminados. Exp. 25297-31-03-0012008-00233-01. Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 3 de septiembre de 2009 proferido por el juzgado civil del circuito de Gachetá, mediante el cual decretó el desistimiento tácito de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes La demanda solicitó declarar que pertenece a la

mediante el cual decretó el desistimiento tácito de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes La demanda solicitó declarar que pertenece a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., el derecho real de servidumbre de conducción de energía que viene ejerciendo sobre una franja de terreno del predio rural denominado “ Las Mercedes”, ubicado en la vereda “Puerto Rico” de Ubalá, cuyos linderos y especificaciones se registran en la demanda. En virtud de la ley 1194 de 2008, el a-quo requirió a la actora, para que dentro del término de 30 días adelantara la las gestiones necesarias para la notificación de los demandados, todo con fundamento en lo previsto en el artículo 315 del código de procedimiento civil. Con posterioridad al requerimiento y pese que la actora canceló las expensas necesarias para adelantar la notificación, el juzgado decretó el desistimiento tácito de la demanda por no haber notificado a los demandados faltantes por vincular al proceso dentro del término concedido para esos 2grv. exp. 2008-00233-01 efectos y por no colaborar con el juzgado para que cumpliera con la misma. La actora interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación en contra de dicha providencia; y frustráneo como fue el primero, se le concedió la apelación en el efecto devolutivo.

II. El auto apelado A vuelta de reseñar el artículo 1° de la ley 1194 de

frustráneo como fue el primero, se le concedió la apelación en el efecto devolutivo.

II. El auto apelado A vuelta de reseñar el artículo 1° de la ley 1194 de 2008, indica que la norma busca castigar la contumacia de la parte que estando obligada a actuar de una determinada manera, no lo hace oportunamente generando con ello la paralización indebida de la actuación.

Acá, dice, eso es lo que viene aconteciendo, pues que pendiente como se halla la notificación del demandado Hermes Augusto Algarra Díaz, se requirió a la actora para que realizara las gestiones necesarias para ese efecto, carga de la cual se sustrajo, pues que ni siquiera ha prestado la colaboración logística necesaria para ello, colaboración que anunció tan solo hasta el 19 de agosto de 2009. III.- El recurso de apelación Lo sustenta sobre la base de que no se le puede imputar descuido del proceso o desatención a su desarrollo, pues que las gestiones para la notificación del auto admisorio y las propias del avance de este tipo de negocios se hicieron oportunamente; la ley lo que dispuso fue sancionar el abandono del proceso lo que no se evidencia en este caso. Consideraciones El desistimiento tácito a que se refiere la ley 1194 de 2008, tiene lugar “[c]uando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de

demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará 3grv. exp. 2008-00233-01 cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría”. Figura que, bien vista, encarna una nueva herramienta al servicio de los despachos judiciales del país tendiente a conjurar la congestión y el atraso que de siempre han venido aquejándolos; tal instrumento, apreciado en su dimensión más particular, busca evitar el estancamiento de los procesos judiciales cuando su continuación está supeditada al cumplimiento de un acto procesal a cargo de la parte que lo propuso, so pena de castigarla, declarando sin efectos la demanda o la solicitud en la que se efectuó el requerimiento, con la consecuente terminación del proceso o la actuación correspondiente. No obstante, el artículo 2º de la ley restringió su aplicación estrictamente a los procesos de naturaleza civil y de familia, como en efecto reza la dicha norma en cuanto establece que “[e]sta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable

familia, como en efecto reza la dicha norma en cuanto establece que “[e]sta ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los procesos de naturaleza civil y de familia” (el subrayado es de la Sala); norma que, evidentemente, dado su cariz sancionatorio, debe aplicarse de modo restrictivo, tal como lo enseñan las reglas hermenéuticas. Acá se está en presencia de un proceso que, por su naturaleza, no es civil ni de familia; ha ejercido la demandante la acción de pertenencia de una servidumbre dentro de un predio con vocación agraria ubicado en la vereda “ Puerto Rico” de Ubalá, conforme se precisó en la demanda, en virtud de lo cual, al proceso se le ha dado el trámite de la cuerda procesal establecida por el decreto 2303 de 1989 atendiendo dicha naturaleza, en cuyo caso, cosa que no advirtió el a-quo, la aplicación del desistimiento tácito resulta improcedente. La decisión apelada, así las cosas, habrá de revocarse sin su lugar a imposición en costas conforme lo establece el numeral 9° del artículo 392 del código de procedimiento civil. IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, 4grv. exp. 2008-00233-01 administrando justicia en nombre de la República y por

IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, 4grv. exp. 2008-00233-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el auto impugnado de fecha y procedencia preanotados y en su lugar se ordena que se continúe con el trámite del proceso. Sin costas. En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Civil-Familia de decisión de 21 de enero de 2010, según acta número 05. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA DE ARDILA

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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