TSDJ CUN SCF - 25297-31-84-001-2013-00096-07-(08-03-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25297-31-84-001-2013-00096-07-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., marzo ocho de dos mil veintitrés.
Magistrado : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25297-31-84-001-2013-00096-07.
Aprobado : Sala 6 de marzo 2 de 2023
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la cónyuge supérstite y algunos herederos contra la sentencia aprobatoria del trabajo de partición rehecho, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá el 11 de agosto de 2022.
ANTECEDENTES
1. En proceso de sucesión mixto del causante Manuel José Chitiva Rodríguez, fallecido el 27 de agosto de 2013, se inició con auto del 10 de octubre de 2013 que declaró abierta y radicada su causa mortuoria, proferido por el juzgado promiscuo de familia de Gachetá; en su desarrollo se reconocieron como herederos a d iez hijos de una primera estirpe Chitiva Rodríguez a saber, María Elena, Manuel José, Ana Elisa, Luis Orlando, Manuela Inés, Rosa Nelly, Lilia Yolanda ,
Héctor Julio, Yurian Adley y José Otoniel Chitiva Rodríguez;
Mientras que de una segunda relación se tuvo como cónyuge supérstite optando por gananciales, a Rosa María León Muñoz con quien había contraído matrimonio el 28 de mayo de 1988 , y
Mientras que de una segunda relación se tuvo como cónyuge supérstite optando por gananciales, a Rosa María León Muñoz con quien había contraído matrimonio el 28 de mayo de 1988 , y conforme con el testamento otorgado por el causante el 15 de marzo de 2013 ante la notaría segunda del círculo de Girardot y se le designó legataria y albacea; asimismo se reconoce como herederos a sus hijos Yency Lorena, Sergio Andrés Chitiva León.
2. Tras la presentación de inventarios y avalúos principal y adicionales, en los que hubo varias objeciones que tuvieron trámite en la primera y segunda instancia, se conformó la base objetiva de la sociedad conyugal Rodríguez León y de la masa sucesoral del causa nte que, en ese orden, serían objeto de liquidación.
La partidora designada tomando en consideración la memoria testamentaria , los reconocimientos de interesados y, luego de los trámites de objeción que se surtieron, las partidas del inventario y avalúo que se aprobaron; presentó su trabajo partición que ingresó al despacho en noviembre 18 de 20211 y por auto de noviembre 28 del mismo mes y año de él se corrió traslado.
Tras haberse presentado memoriales de inconformidad de varios de los interesados María Inés, Rosa Nelly, Lilia Yolanda Chitiva Rodríguez , así como Sergio Andrés Chitiva León y de la cónyuge supérstite Rosa María León, porque no se le adjudicó el predio Granadillo en el que habitaba con el fallecido ; asimismo, escritos de objeción del apoderado de la cónyuge y otros
cónyuge supérstite Rosa María León, porque no se le adjudicó el predio Granadillo en el que habitaba con el fallecido ; asimismo, escritos de objeción del apoderado de la cónyuge y otros herederos, al igual que de la heredera y abogada en causa propia Yency Lorena Chitiva León, el juzgado decide de plano ordenar a la partidora que rehaga su trabajo , con observancia de lo dispuesto en el artículo 508 numerales 1 y 3 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1394 del C.C., auto del 1° de diciembre de 20212
3. Presentó entonces la partidora el día 18 de enero de 2022 el trabajo de partici ón rehecho atendiendo la escueta orden judicial , en él que pasa a distribuir un activo de veintiséis partidas, veintidós inmuebles, diez de ellos bienes prop ios del causante (entre los que se relaciona el
1 Registros 321 y 322 del archivo digital 2 Registros 324, 326, 328, 330, 332, 334, 336, 339 y 341 del expediente digital.2 inmueble El Granadillo, partida 23 del activo), dos vehículos, dos créditos a favor de la sucesión, y un pasivo de cuatro partidas.
Señala que l os bienes propios del causante ascienden a $356’600.000.oo, y los sociales a $256’721.512, mas $92’000.000 que suma n los dos inmuebles de los que el causante dispuso como legados en favor de su cónyuge y tres hijos en su memoria testamentaria.
Para la liquidación de la sociedad conyugal descuenta de la masa de bienes sociales la hijuela de
como legados en favor de su cónyuge y tres hijos en su memoria testamentaria.
Para la liquidación de la sociedad conyugal descuenta de la masa de bienes sociales la hijuela de gastos que equivale a $79’040.000 y le da como resultado $171.681.512 como activo social que distribuido entre el causante y la cónyuge supérstite les corresponde por gananciales la suma de $88’840.786, a lo que suma para la esposa la suma de $80’000.000 de su legado, para un total de $168’840.786.
Mientras que la masa herencial a repartir la obtiene de restar a los bienes propios $356’600.000.oo, la hijuela de gastos que equivale a $13’709.700 resultando $342’290.300 a los que le suma los gananciales del causante $88’840.786 , y obtiene como total a repartir por concepto de herencia $431’131.086., más $12’000.000 de pesos del legado dejado a tres de los hijos del fallecido, por lo que, salvo los tres herederos Manuela Inés, Rosa Nelly y Lilia Yolanda, legatarios de una partida entre ellos indivisa por ese monto, que recibirán en pago de su derecho herencial una suma de $39’977.690, a los demás herederos les corresponde la suma de $35’977.690.
Y una hijuela de gastos que equivale a $92’749.700.
Seguidamente realiza las adjudicaciones en primer lugar a la cónyuge supérstite que para pagarle sus gananciales $88’840.786, y el legado de $80’000.000 , para un total de $168’840.786 le adjudica:
Seguidamente realiza las adjudicaciones en primer lugar a la cónyuge supérstite que para pagarle sus gananciales $88’840.786, y el legado de $80’000.000 , para un total de $168’840.786 le adjudica:
El dominio del inmueble La Palma legado y partida primera por valor de $80.000.000. de pesos; 300.000 mil acciones de 2.600.000 del predio Lambederos y Barajas, partida sexta del activo, de las que ya era comunera la adjudicataria porque en su cabeza reposaban $200.000 acciones, valiendo esta asignación la suma de $43.000.000. , el 69,42% del vehículo automotor Chevrolet Super Carry, cuyo dominio radicaba en la cónyuge supérstite por la suma de $4 ’110.500.; se le adjudica el 51.64% de la partida vigésima primera del activo que corresponde a la deuda que tiene ella para con la sucesión por condena en frutos que se le impusiera en sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, proceso 2013-0102, por la suma de $36’115.000; El 50% de la partida vigésima segunda del activo, $5’615.286 deuda que tienen los herederos para con la sucesión y que equivale a la suma de $467.940 pesos para cada uno de los 12 herederos; para un total de $168’840.786 en adjudicaciones.
Asimismo, adjudica a los tres herederos legatarios la porción de su legado, a razón de $4’000.000 para cada uno de ellos y realiza adjudicaciones para cada uno de los 12 herederos por la suma de $35’977.690., formándose comunidades en los bienes adjudicados.
para cada uno de ellos y realiza adjudicaciones para cada uno de los 12 herederos por la suma de $35’977.690., formándose comunidades en los bienes adjudicados.
Hizo adjudicación para cubrir las deudas de la hijuela de gastos en un 50 % a la cónyuge y en similar porcentaje entre los 12 herederos, derechos de cuota sobre varios inmuebles del acervo herencial por la suma de $92’749.700.
Con auto de febrero 3 de 2022 se c orre traslado del trabajo de partición para que se formulen objeciones y aunque se interpuso recurso de reposición contra esa decisión la misma se mantuvo en auto de marzo 30 de 2022.
3.1. El apoderado de la cónyuge supérstite y de algunos herederos, Norberto William Sánchez formula objeción , considera que erró la auxiliar al tomar en su trabajo las partidas vigésimo quinta y vigésimo sexta como partidas sociales cuando en verdad eran bienes propios de la cónyuge supérstite, por lo que debían adjudicársele a ella y los gananciales reducirse descontando el monto de aquellas partidas y así volver a dividirse entre los esposos y luego entre los herederos la mitad de aquellos gananciales.3 Que no se cumple la memoria testamentaria po rque no se está cancelando la remuneración allí prevista para la albacea y que es a ella a quien debiera adjudicarse la hijuela de gastos para se hiciera cargo del pago de las deudas de la herencia.
Que no observó la partidora el artículo 1394 numerales 5 , 6 y 7, del C.C. pues no hace adjudicaciones que observen el derecho a la igualdad entre los herederos , se adjudica a unos
Que no observó la partidora el artículo 1394 numerales 5 , 6 y 7, del C.C. pues no hace adjudicaciones que observen el derecho a la igualdad entre los herederos , se adjudica a unos inmuebles sobre los que recaen solo derechos y acciones herenciales y a otros sobre inmuebles en que se tiene derecho de dominio, desmejorando a los unos sobre los otros.
Que de los bienes El Guamo, El Campito, El Salitre y Santa Rosa se adjudica el 10% del dominio, pero nunca han ejercido posesión de esos bienes y como han pasado más de 10 años, podía haber presentado la pérdida del derecho por prescripción extintiva del dominio, por lo que ese bien debería ser adjudicado en un 50% a la cónyuge y un 50% a los herederos.
Que era El Recuerdo un bien social del que e l testador dispuso y que debía adjudicarse a la cónyuge en compensación del 50% de ese inmueble en otro bien social como El Granadillo y/o Alto Granadillo y/o Alto Redondo , bienes que cumplen la condición de ser de la misma naturaleza y ubicación de aquel.
Que el valor del predio La Primavera Dos, partida decimocuarta, no es de $2’3000.000 sino de $10.000.000 millos de pesos, como se aprobó en proveído de febrero 28 de 2017.
Que en la partida cuarta del pasivo no consideró la partidora lo dispuesto en auto de marzo 7 de 2019 respecto del porcentaje para el pago de pasivos de los impuestos de los inmuebles Lambederos y barajas, y otras cosas que a llí se indican ; que la cónyuge supérstite dice que se
2019 respecto del porcentaje para el pago de pasivos de los impuestos de los inmuebles Lambederos y barajas, y otras cosas que a llí se indican ; que la cónyuge supérstite dice que se pidió la prescripción del impuesto predial de estos inmuebles y de los denominados primavera y que entonces la deuda de aquellos es inferior, por lo que resultan erradas la sumas señaladas en el trabajo.
Que el vehículo Suzuki HBJ-682 fue vendido por los herederos a la cónyuge supérstite y por eso debe a ella adjudicársele.
Concluyendo que las adjudicaciones a sus representados son lesivas de sus derechos, que si bien se acordaron los inventarios y avalúos lo fue para ser menos gravosa la situación, pero que ahora considera que se debiera decretar un inventario y avalúo de los bienes para que la partidora tenga una mejor idea de aquellos o de lo contrario adjudicar en común y proindiviso todos ellos en un 50% para la cónyuge y el otro para todos los herederos.
3.2. La heredera Yency Lorena Chitiva León, actuando en causa propia por su condición de abogada, objeta el trabajo de partición, presenta reparos en torno al patrimonio porque dice que contiene errores en los valores de los bienes pr opios y sociales que afectan las asignaciones efectuadas, al igual que la objeción anterior , advierte el e rror en la valoración del predio La Primavera Dos, que no es de $2’3000.000 sino de $10.000.000 millos de pesos, y de la adjudicación del derecho de dominio del 10% de predios que por no estar en posesión pudieron haberse perdido por prescripción extintiva , y la comp raventa que del vehículo automotor
adjudicación del derecho de dominio del 10% de predios que por no estar en posesión pudieron haberse perdido por prescripción extintiva , y la comp raventa que del vehículo automotor hicieron los herederos a la cónyuge y de la compensación a la cónyuge porque el testador dispuso de un bien social en su testamento “El Recuerdo”.
De otro lado, aduce que el predio Primavera uno es bien social y no propio y que su valor debe sumarse a la sociedad cony ugal, que hay errores en las sumatorias que hace la partidora de los bienes propios y sociales, atendiendo a las objeciones que dejó planteadas, que el pasivo no sería de $80’000.000. sino $60’158.314. Dice no entender de donde sale la suma que a título de hijuela de gastos se descuenta al activo de la sociedad conyugal $79’040.000.
Que no está de acuerdo con el reparto realizado porque según un peritazgo , para el año 2016, en el municipio de Junín mientras los predios ubicados en la vereda San Pedro tendrían un valor por hectárea de $80’000.00 0, los de la vereda Terama sólo valdría $6’000.000. , pide que se4 elabore un nuevo peritazgo o se adjudiquen todos los bienes en comunidad a la cónyuge y los herederos.
3.3. Con auto de mayo 5 de 2022 se dispone a tramitar las objeciones como incidente y se ordena el traslado respectivo, descorriéndolo el apoderado de siete de los herederos Chitiva Rodríguez se opone a la pr osperidad de todas y cada una de las objeciones presentadas, considera que el
el traslado respectivo, descorriéndolo el apoderado de siete de los herederos Chitiva Rodríguez se opone a la pr osperidad de todas y cada una de las objeciones presentadas, considera que el pago a la alba cea exige la terminaci ón de la gestión y eso solo se logrará cuando se apruebe la partición, luego es su reclamo prematuro, que el trabajo respeta el carácter con el que se aprobaron los bienes y que ya están superadas las discusiones sobre las partidas qu e reclama la cónyuge de que eran bienes propios suyos y no sociales, que es inviable pretender un nuevo avalúo de los bienes o una adjudicación del 50% y 50% , que es atribución de la partidora crear las copropiedades en la adjudicación.
El apoderado de la cónyuge supérstite y de algunos herederos, descorre el traslado de la otra objeción afirmando ratificar su reclamo de que, salvo los inmuebles legados a la cónyuge y tres herederos, los demás bienes se adjudiquen en comunidad o indivisió n entre todos los interesados para que todos reciban igual derecho.
4. En auto del 14 de julio de 2022, el juzgado decide el incidente de objeciones a la partición, luego de un recuento del trámite del proceso, reconocimiento de interesados y conformació n de inventarios, pasa a resaltar los puntos de inconformidad de los objetantes, refiere que muchos de los debates planteados ya estan superados en etapas anteriores del proceso, considera improcedente por extemporáneo el reclamo de decreto de prueba peric ial que avalúe todos los bienes, así como una adjudicación de estos en comunidad y proindiviso entre los herederos y la
improcedente por extemporáneo el reclamo de decreto de prueba peric ial que avalúe todos los bienes, así como una adjudicación de estos en comunidad y proindiviso entre los herederos y la cónyuge supérstite, apunta que las adjudicaciones realizadas en el trabajo de partición procuran ser proporcionales a todos los herederos.
Una a una refiere a las inconformidades elevadas por los objetantes para desecharlas; señala que, aunque no hay un reparo concreto en lo que refiere al cumplimiento de la voluntad del testador, el trabajo de partición en sus asignaciones observa todas las cláusulas testamentarias; que no era atendible el reclamo de que las partidas vigésima quinta y vigésima sexta eran bienes propios de la cónyuge supérstite y no sociales y que por ello debieron serle adjudicados, porque no era cierta la afirmación de tal condición se les otorgó en el auto de agosto 19 de 2021 que resolvió la objeción a los inventarios y avalúos presentados en septiembre 12 de 2019.
Acepta que en lo que corresponde con la partida decimocuarta sí fue avaluada en $10’000.000. y que la partidora le atribuyó en su trabajo la suma de $2’300.000, por lo que le orden ó a la auxiliar corregir ese yerro con las modificaciones a que hubiere lugar.
Descarta la inconformidad porque la partidora no tuvo en consideración la providencia del 7 de marzo de 2019 y como tenía que tomarse pasivo el numeral 4º, porque considera que los pasivo que fueron incluidos son los que reposan en el expediente. Que no es aceptable que se modifique el valor de los pasivos por una nueva cifra como se propone, pues a más de retrotraer el proceso
que fueron incluidos son los que reposan en el expediente. Que no es aceptable que se modifique el valor de los pasivos por una nueva cifra como se propone, pues a más de retrotraer el proceso a una etapa ya superada, debe considerarse que el pasivo refleja el impuesto predial de algu nos de los predios, pero a la vez es solo un estimativo para cubrir gastos de beneficencia y registro.
Descarta la solicitud de que se adjudique a un interesado determinado bien porque es eso caprichoso, que la partidora adjudicó a los herederos cuotas de los diferentes bienes para cumplir las asignaciones matemáticamente , con observancia de los inventarios y aval úos y que el bien referido si fue adjudicado.
Que el predio El Recuerdo en los inventarios y avalúo siempre se le dio la connotación de bien social fue así definido en auto de mayo 13 de 2015, que el inmueble La Primavera fue destinado por el testador al pago de los gastos , y que ello hace irrelevante cualquier reclamo al respecto por la naturaleza que se le atribuyó.5 Mientras los reclamos por el cómo se efectuó el reparto los desecha porque afirma que la partidora procuró asignar los bienes de la forma más equitativa, y no era momento para discutir la ubicación de los predios o la forma como debieron ser repartidos.
El debate en torno a los inmuebles denominados El Diamante que se señala deberían excluirse de la partición porque así lo había dispuesto el juzgado en auto de agosto 19 de 2021, no lo atiende afirmando que en la citada providencia se ordenó la exclusión de unos pasivos, pero no de esos inmuebles.
En torno a la discusión que se plantea por las áreas de extensión de los inmuebles Primavera
atiende afirmando que en la citada providencia se ordenó la exclusión de unos pasivos, pero no de esos inmuebles.
En torno a la discusión que se plantea por las áreas de extensión de los inmuebles Primavera Uno y Primavera Dos, la desecha porque considera que es propi a de etapa de inventarios y avalúos ya superada y que no puede mo dificarse ni por la partidora en su trabajo ni por el juzgado que revisa si las adjudicaciones realizadas se ajustan al ordenamiento jurídico.
Para concluir que todas las objeciones presentadas se rechazan con la única excepción de la propuesta po r el apoderado de la cónyuge supérstite y algunos herederos y a la vez por l a heredera Yency Lorena Chitiva León, esto es, que la partida decimocuarta fue avaluada en $10’000.000. y que la partidora le atribuyó en su trabajo la suma de $2’300.000, y ordenó a la auxiliar rehacer su trabajo tomando en consideración esa corrección.
5. La decisión del incidente de objeción con la orden de rehación del trabajo en esa sola partida no fue objeto de ningún recurso ; por lo que la partidora presentó el 1º de agosto de 2022 el nuevo trabajo atendiendo lo ordenado en auto de julio 14 de 2022, como lo expone en su introducción al mismo que obra en el archivo 389 del expediente digital , asignado a la partida catorce el valor de $10’000.000. y no $2’300.000, como lo había efectuado en el trabajo anterior.
6. La providencia apelada.
En sentencia del 11 de agosto de 2022 el juzgado se pronuncia aprobando el trabajo de partición
6. La providencia apelada.
En sentencia del 11 de agosto de 2022 el juzgado se pronuncia aprobando el trabajo de partición rehecho, ordenando su registro y el de la sentencia en los folios de matr ícula inmobiliaria respectivos, y la protocolización del expediente.
Luego de un breve antecedente de las principales actuaciones procesales surtidas en el trámite, recuerda que frente al trabajo de partición presentado en noviembre 12 de 2021 se ordenó volver a presentarlo porque la partidora no había observado lo dispuesto en el artículo 508 numerales 1 y 3, por lo que se trajo una nueva partición en enero 18 de 2022 y corrido el traslado de rigor contra esta se formularon objeciones, que fueron resueltas en auto de julio 14 de 2022 habiendo prosperado sólo una de ellas , por lo que se ordenó a la partidora rehacer su trabajo para que considerara la prosperidad de ese reclamo.
Que el nuevo trabajo presentado el 1º de agosto de 2022 atiende lo que se dispuso en el auto de julio 14 de 2022 que ordenó su rehación pues corrige el valor de la partida decimocuarta y por ello debe dársele aprobación conforme lo dispuesto en el artículo 509 numeral 6º del C.G.P.
7. La apelación.
Aunque inicialmente la heredera Yency Lorena Chitiva León apeló la sentencia en curso de la segunda instancia de sistió de su recurso, por lo que sólo apela el apoderado de la cónyuge supérstite y algunos herederos, que formula como reparos ante el a-quo los siguientes:
Que la partición no se ajusta en un todo a la ley, que siendo una sucesión mixta no se atiende a
supérstite y algunos herederos, que formula como reparos ante el a-quo los siguientes:
Que la partición no se ajusta en un todo a la ley, que siendo una sucesión mixta no se atiende a la voluntad del causante , no tuvo en consideración en su liquidación todos lo bienes que constituyen la sociedad conyugal, pasivos, recompensas y activos, no asignó a la albacea la hijuela de gastos, no observó estrictamente lo dispuesto en el artículo 1394 numerales 3, 4, 7 y 8.
En auto de septiembre 1 de 2022 se concede el recurso de apelación que acá se resuelve, previas las siguientes:6
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 487 que las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquiden por el trámite judicial previsto en el capítulo IV del título I de la sección tercera del libro tercero del C.G.P., juntamente con las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estuvieren pendientes de liquidación al momento de la muerte del causante o sea disuelta con ocasión de ese fallecimiento. (Artículos 152, 1012 y 1820 Inc.1º del C.C.).
La base objetiva de l reparto herencial estará constituida entonces por los bienes propios del causante y aquellos que al mismo le correspondan en la liquidación de la sociedad conyugal, que necesariamente habrá de ser realizada de forma previa a la de la herencia; por ello, se exige que la demanda de apertura de la sucesión esté acompañada de una relación de activos y pasivos de los bienes y deudas herenciales y de los bienes, deudas y compensaciones de la sociedad conyugal, junto con las pruebas que sobre ellos se tengan.
la demanda de apertura de la sucesión esté acompañada de una relación de activos y pasivos de los bienes y deudas herenciales y de los bienes, deudas y compensaciones de la sociedad conyugal, junto con las pruebas que sobre ellos se tengan.
El artículo 501 y siguientes del C.G.P. regulan la manera como se conforman los inventarios y avalúos de la masa de bienes llamada a liquidar, actuación que permitirá determinar la base objetiva del trabajo partitivo que con la sentencia aprobatoria del mismo serán el título traslaticio de dominio que permita radicar en los compañeros la propiedad de los bienes o derechos que se haya radicado en cabeza de la masa universal.
2. En éste caso, como se dejó expuesto en el antecedente y lo advierte en su providencia el aquo, el trabajo de partición que fue aprobado en la sentencia que acá se recurre fue presentado en agosto 1º de 2022, como producto de una orden de refacción que el juez emitió a la partidora en auto de julio 14 de 2022, providencia en la que resolviendo las objeciones propuestas al trabajo de partición presentado el día 18 de enero de 2022 , por varios grupos de interesados reconocidos en el trámite liquidatorio, sólo prosper ó una de las que había sido formulada por dos grupos de objetantes.
Y lo cierto es que el debate que pretende reabrir el acá recurrente resulta inatendible, pues en contra del auto de julio 14 de 2022 que resolvió las objeciones que el acá apelante propuso contra el trabajo de partición de enero 18 de 2022 negándole sus objeciones, con excepción de la concerniente a la valoración de la partida catorce del activo que fue encontrada probada y que
contra el trabajo de partición de enero 18 de 2022 negándole sus objeciones, con excepción de la concerniente a la valoración de la partida catorce del activo que fue encontrada probada y que generó la orden de re facción del trabajo a la auxiliar para que corrigiera sólo ese error, no propuso el acá recurrente ningún recurso y ese auto cobró ejecutoria.
Situación que explica porque la partidora sólo se ocupó de tomar ese correctivo y fue ese único punto, el definir si se había o no atendido la orden dada a la partidora en auto del 14 de julio de 2022 de corregir el valor asignado a la partida catorce del activo, lo que el juez revisó del nuevo trabajo en la sentencia apelada y frente al cual el acá recurrente muestra conformidad, pues en sus reparos del escrito de apelación nada menciona al respecto lo que significa que guarda conformidad con la atención que a la orden dada por el juez, observó la partidora.
3. Por lo que si bien en el escrito de sustentación del recurso pres entado en esta instancia el recurrente presenta reclamos porque considera que hay errores en la liquidación de la sociedad conyugal, lo que ahora agrega constituye una violación al principio de igualdad y constituye una agresión económica a la cónyuge supérstite y que debe ser vista con perspectiva de género atendiendo providencias que trae en cita de la Corte Suprema de Justicia.
Que hay errores en la suma de sus activos de la sociedad conyugal, en la suma de sus pasivos de la sociedad conyugal concretamente en el pago de los impuestos prediales de los inmuebles que relaciona y según las explicaciones que respecto de cada uno de aquellos hace , que es muy superior a la que corresponde el descuento que la partidora hace de los bienes sociales, que
la sociedad conyugal concretamente en el pago de los impuestos prediales de los inmuebles que relaciona y según las explicaciones que respecto de cada uno de aquellos hace , que es muy superior a la que corresponde el descuento que la partidora hace de los bienes sociales, que descontó demás $22’585.962 pesos y dejó de adjudicarle $6’000.000 del activo social que legó el testador a sus hijos, que fue adquirido en vigencia del matrim onio y denunciado como social, así como del vehículo automotor de placas HBJ -682 que ya le había comprado la cónyuge supérstite a los herederos y que debió habérsele adjudicado a ella.7 Lo cierto es que el auto que resolvió el incidente de objeción a la pa rtición de julio 14 de 2022 que denegó las objeciones que al trabajo de partición presentó el acá recurrente no fue por él recurrido, como era procedente atendiendo lo dispuesto en el artículo 321 numeral 5º del C.G.P., cerrando entonces el debate de las i nconformidades que allá había planteado, que son en gran medida similares a las que ahora trae por vía de apelación y que no se pueden atender porque precluyó la oportunidad para que fueran ellas revisadas en segunda instancia, al no haber apelado el auto que resolvió la s objeciones al trabajo de partición que él también elevó y en el que sólo prosperó uno de sus reclamos.
4. En efecto, el artículo 509 del C.G.P. regula lo concerniente a la presentación del trabajo de partición, su objeción y aprobación, y dispone que una vez presentado salvo que los herederos y el cónyuge pidan su aprobación en que se dictará sentencia de plano, del trabajo debe
partición, su objeción y aprobación, y dispone que una vez presentado salvo que los herederos y el cónyuge pidan su aprobación en que se dictará sentencia de plano, del trabajo debe disponerse el traslado por 5 días a los interesados para que puedan formular objeciones, que si ninguna se presenta se dictara sentencia aprobatoria de la partición.
Que formuladas objeciones se tramitan conjuntamente como incidente y si ninguna prospera así lo resolverá el juez dictando sentencia aprobatoria de la partición. (núm. 3).
Que si, como ocurrió en este caso, encuentra fundada una objeción resolverá el incidente por auto ordenando rehacer la partición señalando en concreto como debe modificarse. (núm. 4).
Y en su numeral 6º dispone que “ Rehecha la partición, el juez la aprob ará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.”
Y es esa la sentencia que acá viene apelada, la que encontró que la partición se rehízo atendiendo el auto que ordenó tal proceder y por ello, su apelación sólo podría discutir esa conclusión del juez, pues tácitamente hay una renuncia a cualquier otra discusión sobre el reparto efectuado cuando, al prosperar sólo parcialmente las objecio nes y reducirse la orden de rehación a sólo una de los reparos que como objeción se plantearon al trabajo de partición, los objetantes no recurren el auto que negó prosperidad a sus demás reclamos.
Lo contrario sería desconocer la vinculación que como nor mas de orden público tiene para el
una de los reparos que como objeción se plantearon al trabajo de partición, los objetantes no recurren el auto que negó prosperidad a sus demás reclamos.
Lo contrario sería desconocer la vinculación que como nor mas de orden público tiene para el juez y las partes las reglas procesales y hacer interminable el proceso liquidatorio, pues no existiría un límite para mostrar inconformidades con el reparto efectuado , esto es, que por el principio de preclusión o eventu alidad, el proceso judicial que se desarrolla en etapas o ciclos impide que cerrada una de aquellas pueda volverse sobre los decisiones que cobraron ejecutoria, ya sea porque habiéndose interpuesto los recursos de ley aquellos fueron resueltos desfavorablemente, o bien, como en el caso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.