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TSDJ CUN SCF - 25297-31-84-001-2022-00026-01-(27-09-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25297-31-84-001-2022-00026-01-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., septiembre veintisiete de dos mil veintitrés.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25-297-31-84-001-2022-00026-01

Aprobado : Sala No. 26 del 7 de septiembre de 2023.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá.

ANTECEDENTES

1. Jaime Antonio, Alfonso y José Marco Antonio Cárdenas Monroy demandan a sus hermanos Joaquín Heliodoro, Elvia Aurora, Álvaro Abdón, Noé de Jesús, Fabio Elí y Reina Elisa Cárdenas Monroy, y a su sobrina Hiam Youlany Hussein Cárdenas, pretendiendo se declare que tienen los actores vocación hereditaria para suceder en concurrencia con los demandados a su hermano Darío Ignacio Cárdenas Monroy; por derecho de representación de su fallecida madre Vicenta Monroy Cárdenas, que se ordene la reforma de la partición herencial recogida en la escritura 13 de 27 de enero de 2022 de la notaría de Junín, se declare ineficaz ese acto y se condene a los demandados a restituir a la sucesión ilíquida del causante los bienes que les fueron adjudicados, junto con los frutos civiles y naturales desde el momento de la muerte de su hermano hasta que

demandados a restituir a la sucesión ilíquida del causante los bienes que les fueron adjudicados, junto con los frutos civiles y naturales desde el momento de la muerte de su hermano hasta que se efectué la correspondiente restitución, se cancele en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes relictos el registro de la adjudicación herencial y todos los actos de transferencia de propiedad o gravámenes al dominio realizados luego de la inscripción de esta demanda y se condene en costas a los demandados.

Relatan que Vicenta Monroy de Cárdenas es la madre de los hermanos demandantes y de los hermanos demandados hermanos, entre sí, al igual que del causante Darío Ignacio Cárdenas Monroy, hermano de unos y otros, quien el día 17 de noviembre de 2017 compareció a la notaría de Gachetá a objeto de otorgar testamento abierto y en el escrito que presentó señaló “que era la voluntad dejar sus bienes al momento de su fallecimiento así: un veinte por ciento (20%) a mi sobrina Hian Youlany Hussein Cárdenas y el restante ochenta por ciento (80% se repartirá en partes iguales para cada uno de mis siguientes hermanos: Álvaro Abdón, Joaquín Heliodoro, Elvia Aurora, Noé de Jesús, Fabio Elí y Reina Elisa Cárdenas Monroy”, para dicho momento aún se encontraba con vida su madre Vicenta Monroy de Cárdenas, quien falleció el 9 de febrero de 2021.

Por la regulación legal vigente al momento de emitir el testamento Darío Ignacio Cárdenas Monroy tenía una única legitimaria su progenitora Vicenta Monroy de Cárdenas y ello le imponía

de 2021.

Por la regulación legal vigente al momento de emitir el testamento Darío Ignacio Cárdenas Monroy tenía una única legitimaria su progenitora Vicenta Monroy de Cárdenas y ello le imponía respetar en la distribución de sus bienes el artículo 1242 del Código Civil.

El testador falleció en Bogotá el 5 de abril de 2019, siendo asiento principal de sus negocios el municipio de Gachetá era soltero y no procreó descendencia, dejó como bienes relictos un inmueble casa-solar con matrícula inmobiliaria 160-7668 de la O.R.I.P. de Gachetá y una casa lote con matrícula inmobiliaria número 160-30599 de la O.R.I.P. de Gachetá.

Con escritura pública 13 de 27 de enero de 2022 elevada en la notaría de Junín, municipio que no era el último domicilio del causante, los demandados tramitaron el proceso de sucesión testamentaria de Darío Ignacio Cárdenas Monroy, cumpliéndose lo por aquel dispuesto en el referido testamento, con desconocimiento de lo normado en el artículo 1242 del Código Civil, pues se dejó sin adjudicación a los demandantes, herederos por derecho de representación de quien era la única legitimaria, Vicenta Monroy de Cárdenas madre de ellos y del causante.2

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2. Trámite.

La demanda se admitió con proveído del 21 de abril de 20221 y notificados los demandados, contestaron a través de un mismo escrito y apoderado, oponiéndose a las pretensiones y excepcionando de mérito:

La demanda se admitió con proveído del 21 de abril de 20221 y notificados los demandados, contestaron a través de un mismo escrito y apoderado, oponiéndose a las pretensiones y excepcionando de mérito:

(i) Inexistencia de legítimas rigurosas al momento de liquidarse la sucesión.2 Señalan que al momento de efectuarse la liquidación de la herencia ya no existían legitimarios y por ello podía realizarse el reparto respetando la voluntad testamentaria, pues no son los hermanos legitimarios.

(ii) Falta de representación en los ascendientes. Que no regula la ley el derecho de representación para los ascendientes, como se desprende del numeral 1º del artículo 1240 del C.C.

(iii) Validez del testamento. Pues al no ser los hermanos del causante sus legitimarios, estos carecen de legitimación en causa activa y tampoco tiene legitimación en causa pasiva Hiam Youlany Hussein Cárdenas, sobrina del causante, quien no es heredera porque su progenitora Reina Elisa Cárdenas Monroy está viva y la excluye.

Los actores descorren el traslado insistiendo en que el testamento soporte de la partición atacada se otorgó desconociendo los derechos de la madre del testador y que al estar viciado el testamento se afecta consecuencialmente la sucesión notarial, pues se edificó en un testamento irregular e ilegal.3

El 15 de diciembre de 2022 se surtió la audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P., y en sesiones del 20 de enero, 22 de febrero y 15 de marzo de 2023 la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 ídem, en ellas, se practicaron las pruebas, entre estas las testimoniales ordenadas

del 20 de enero, 22 de febrero y 15 de marzo de 2023 la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 ídem, en ellas, se practicaron las pruebas, entre estas las testimoniales ordenadas de oficio, las partes presentaron alegatos de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia y que es objeto de esta alzada.

3. La sentencia apelada.

La jueza declaró nulo el testamento emitido por Darío Ignacio Cárdenas Monroy el 18 de octubre de 2017 y como consecuencia nula la partición y adjudicación de bienes realizada con base en el mismo, recogida en la escritura pública 13 del 27 de enero de 2022 de la notaría de Junín.

Con soporte en esa declaración , dijo acceder a las pretensiones de la demanda, declaró que los demandantes eran he rederos en la sucesión de su hermano, ordenó la cancelación de la inscripción de la partición en los folios de registros de los inmuebles, que los demandados restituyeran los bienes adjudicados a la masa herencial, así como los frutos causados por aquellos y realizar una nueva partición que incluya a los herederos demandantes “o tramitar la sucesión teniendo en cuenta a dichos herederos dentro del orden sucesoral que les corresponde para este momento”.

Expuso que los registros civiles daban cuenta que Darío Ignacio Cárdenas Monroy había fallecido el 5 de abril del 2019 sin dejar descendencia y su padre Marco Antonio Cárdenas Monroy finó el 9 de agosto de 1994 ; pero su progenitora Vicenta Monroy de Cárdenas sólo falleció el 9 de febrero de 2021 y conforme con lo dispuesto en el artículo 1046 del Código Civil

Monroy finó el 9 de agosto de 1994 ; pero su progenitora Vicenta Monroy de Cárdenas sólo falleció el 9 de febrero de 2021 y conforme con lo dispuesto en el artículo 1046 del Código Civil al morir s u hijo tenía ella la condición de heredera y derecho a la legítima, pero no fue así considerada en el testamento emitido.

Pasó a revisar el testamento, incorporado en la escritura de liquidación herencial, para verificar su validez y encontró que se trataba de un escrito privado presentado al notario para su autenticación, que en principio cumplía uno de los requisitos del artículo 1070 del Código Civil para el testamento solemne; pero que éste debía otorgarse ante el notario y 3 testigos y que en el caso, los testigos que aparecen firmando el documento no se hicieron presentes en la notaría al

1 Fls.013 de la carpeta digital 01PrimeraInstancia 2 Fls.018 de la carpeta digital 01PrimeraInstancia 3 Fls.030 de la carpeta digital 01PrimeraInstancia3

25297-31-84-001-2022-00026-01 momento de firmarse por el causante el documento, que así lo declararon aquellos al ser oídos en curso del proceso como testigos, b ajo juramento declararon que ninguno de ellos había asistido a la notaría y que por ello, el acto no se elevó a escritura pública.

Que en su declaración la notaria de Gachetá afirmó que ella le explicó al testador y a su hermano, cuando fueron a consultarle , cuál era el procedimiento para emitir el testamento, abierto o cerrado y se negaron a realizarlo conforme a sus indicaciones.

Expuso la j ueza que el causante en su testamen to escrito no consideró a su madre que era su

cuando fueron a consultarle , cuál era el procedimiento para emitir el testamento, abierto o cerrado y se negaron a realizarlo conforme a sus indicaciones.

Expuso la j ueza que el causante en su testamen to escrito no consideró a su madre que era su legitimaria y que aunque varios de los testigos oídos dijeron que quedaron los beneficiarios de la memoria encargados del sostenimiento de la aquella con los bienes recibidos, ello no quedó así consignado en el testamento y que quienes eran beneficiarios no podían ser testigos de la emisión de un testamento o sus modificaciones.

Que carece el testamento del señalamiento de l domicilio del causante y los testigos, debía expresar el nombre apellido del testador, el lugar de nacimiento, la nación a la que pertenece, si esta vecindado en un territorio, el lugar d e su domicilio, edad, hallarse en ent ero juicio, los nombres de su cónyuge y sus legitimarios; y como ello no ocurrió no podía considerarse el emitido como un testamento formal.

No era un testamento privilegiado porque no se acredit ó que estuviere el testador en peligro inminente, ni dentro de alguna de las circunstancias previstas en los artículos 1087, 1091, 1098 del Código Civil, ni un testamento de guerra, ni militar, no se emitió abordo de un buque; y que al no ser un testamento solemne, debió ser ratificado dentro de los 30 días siguientes a la muerte del emisor y ello no se hizo, pues el documento se encondió.

Considera el a-quo que las solemnidades del testamento abierto o cerrado configuran requisitos de existencia y validez del acto y que sin el cumplimiento de la forma legal el testamento no nace

del emisor y ello no se hizo, pues el documento se encondió.

Considera el a-quo que las solemnidades del testamento abierto o cerrado configuran requisitos de existencia y validez del acto y que sin el cumplimiento de la forma legal el testamento no nace a la vida jurídica, que así lo dispone el artículo 1083 del código civil, lo que conducía a negar la excepción de validez del testamento y daba paso al decreto de su nulidad; que el demandado había realizado la verificación de validez al plantear la excepción y el demandante la reclamaba al pretender la invalidez de la escritura contentiva de la partición herencial.

Concluyó que la adjudicación de bienes recogida en la escritura pública No. 13 del 27 de enero de 2022 se realizó con un acto de voluntad nulo y que, como lo consecuencial sigue la suerte de lo principal, debía el acto notarial anularse pues el demandante pidió se declararan ineficaces los actos de partición y adjudicación del proceso de sucesión de Darío Ignacio Cárdenas Monroy y fue ello objeto de excepciones al referirse aquella a la validez del testamento.

Que de allí se derivaba que tenían los demandante vocación hereditaria y deberían todos los hermanos, demandantes y demandados participar en un nuevo reparto como herederos por derecho de representación de su progenitora.

4. La apelación.

Los demandados se muestran inconformes con la valoración probatoria y la normativa aplicada, afirman que se quebrantó el principio de congruencia, que con la demanda no se presentó documento alguno que pruebe la nulidad del testamento ni se solicitó como pretensión que se

afirman que se quebrantó el principio de congruencia, que con la demanda no se presentó documento alguno que pruebe la nulidad del testamento ni se solicitó como pretensión que se hiciera tal declaratoria y que no correspondía al juez declarar aquello que no se le ha pedido.

Que debió observar se el principio de congruencia, mantener el nexo causal entre los hechos soporte del reclamo, las pretension es elevadas y las resoluciones de la sentencia, no podía otorgarse más de lo pedido ni cosa distinta de la reclamada con soporte en hechos que no fueron planteados en el debate, que es la congruencia una garantía del derecho de defensa de las partes que limita el sentenciamiento a lo que fue objeto del reclamo.

No se pretendió en la demanda la declaración de nulidad de un testamento que ya produjo efectos jurídicos, creó unas obligaciones y generó una partición y adjudicación de bienes4

25297-31-84-001-2022-00026-01 conforme a la ley , que se plasmó en una escritura pública que cumplió las reglas protocolarias, soportado en ese inicial testamento que tiene plena vigencia, no fue tachado de falso, ni ha sido objeto de un proceso para que se le declare nulo.

Que se demandó la declaratoria de ineficaces de los actos de partición y adjudicación de bienes del causante Darío Ignacio Cárdenas Monroy , dejando incólume el testamento que sigue produciendo efectos jurídicos y que, antes de adelantarse la petición de herencia debió haberse alcanzado la declaratoria de nulidad del testamento, para luego, sin efectos jurídicos el testamento, poderse adelantar esta acción . Por ello, el fallo emitido fue extrapetita, rompió el

alcanzado la declaratoria de nulidad del testamento, para luego, sin efectos jurídicos el testamento, poderse adelantar esta acción . Por ello, el fallo emitido fue extrapetita, rompió el principio de congruencia del artículo 281 del C.G.P. y ello impone la revocatoria de la decisión.

En curso de la segunda instancia los demandantes pidieron se declarara desierto el recurso de apelación pues el extremo demandado no sustentó ante el Tribunal su apelación; pedimento que no se atiende, pues como se expuso en el auto que admitió la alzada, en este caso, el demandado en la audiencia en que se emitió la sentencia apelada, hizo una exposición de los reparos que tenía contra la decisión que recurría con un sustento argumentativo de aquellos con entidad tal que permitió considerar que desde dicho momento es taba sustentado el recurso de apelación interpuesto, ello en atención a la jurisprudencia imperante de la Sala de Casación Civil de la H. Cote Suprema de Justicia4, por lo que se advirtió en el auto admisorio, que no fue recurrido por los demandantes, que sería suficiente lo dicho ante el a-quo para considerar cumplida la carga de sustentación del recurso, de no presentarse ante esta instancia un nuevo escrito sustentatorio.

Se pasa a resolver el recurso de apelación de la parte demandada, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al adquem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos

quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la defin ición de la alzada, que éste “ deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”. Establecidos están los presupuestos procesales, de necesaria concurrencia para el proferimiento de una decisión de mérito, la competencia del juzgado que conoció en primera instancia por la naturaleza del asunto y el domicilio de los demandados y de este Tribunal por ser su superior funcional. Demandantes y demandado son personas naturales y mayores de edad, tiene por su existencia capacidad para ser parte y por su mayoridad capacidad para comparecer, y la demanda reunió los requisitos formales que permitieron su admisión.

2. La pretensión de petición de herencia.

Otorga el artículo 1321 del código civil a todo aquel que pruebe su derecho a una herencia que esté ocupada por otra persona en calidad de heredero y frente al cual se tiene mejor o igual derecho en el reclamo herencial, la facultad de solicitar que se le adjudique aquella, en concurrencia con aquél o excluyéndolo y, con ello, la restitución de las cosas que conformaban la masa sucesoral sus aumentos y frutos proporcionales de los bienes relictos, en un nuevo reparto que será compartido o excluyente.

concurrencia con aquél o excluyéndolo y, con ello, la restitución de las cosas que conformaban la masa sucesoral sus aumentos y frutos proporcionales de los bienes relictos, en un nuevo reparto que será compartido o excluyente.

Se tiene entonces que “…la petición de herencia se consagra por la ley para perseguir con ella una universalidad jurídicael patrimonio del causante –por parte de quien siendo heredero suyo no tiene la ocupación de la herencia. Es entonces, acción de carácter general, propia del heredero, no trasmitida por el de cuyus sino personal de aquél, que tiene como sujeto pasivo a quien diciéndose heredero tiene o pretende la herencia y, que, como ya se dijo, existe con el objeto de obtener la tutela jurisdiccional del derecho hereditario sobre el patrimonio del causante, ya porque el actor alega y demuestra ser un heredero único, concurrente o de mejor derecho que el ocupante de ella”5

4 Corte Suprema de Justicia STC-2453-2023 de marzo 17 de 2023.M.P. Octavio Tejeiro Duque. 1001-02-03-000-2023-00934-00 5 Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de julio 12 de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianneta.5

25297-31-84-001-2022-00026-01 Se señala indispensable para que se abra paso el reclamo, que exista una discusión en torno a la calidad de heredero entre quien demanda y su demandado, cuestión propia del derecho familiar que es, en últimas, lo que se pretende hacer valer pidiendo que prevalezca un orden sucesoral sobre otro bien, o bien, la concurrencia en el reparto de otro heredero del mismo orden hereditario, porque el

es, en últimas, lo que se pretende hacer valer pidiendo que prevalezca un orden sucesoral sobre otro bien, o bien, la concurrencia en el reparto de otro heredero del mismo orden hereditario, porque el demandante fue pretermitido en el reparto inicial por quien es demandado.

Es ella una pretensión real, no por la naturaleza de los bienes materia de la herencia sino porque se considera la herencia un derecho real (Art. 665 C.C.), y de orden patrimonial, pues no solo está en juego la calidad de continuador de la personalidad jurídica del causante que se reclama, sino la de obtener un nuevo reparto en que, previa cancelación de la partición anterior, se haga una nueva adjudicación excluyente o compartida de los bienes relictos, que comportará, la transferencia del dominio y la entrega a sus adjudicatarios.

3. La solución de la alzada.

3.1. Debe descartarse de entrada la falta de legitimación en causa activa y pasiva que formularon como tercera excepción de mérito los demandados y que se estudia como primer punto pues su ausencia conllevaría una sentencia desestimatoria de las pretensiones.

Según concepto de Chiovenda la legitimatio ad causam consiste en “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185).

Entendido el vocablo acción, no en el sentido técnico procesal, derecho subjetivo público de toda persona para obtener la aplicación de la ley a un caso concreto que tiene como sujeto pasivo

Entendido el vocablo acción, no en el sentido técnico procesal, derecho subjetivo público de toda persona para obtener la aplicación de la ley a un caso concreto que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de 'pretensión', o reclamo que se ejercita frente al demandado.

Claro es que la legitimación en causa no es presupuesto para el ejercicio del derecho de acción, sino requisito indispensable para el proferimiento de una sentencia de mérito6; lo que impone su obligatoria consideración al juez al momento de fallar; es ella la identidad que debe darse entre los sujetos que son parte de la relación o relaciones jurídico sus tanciales que en el proceso se definen y de quienes acuden al trámite procesal, como sujetos de la relación jurídico procesal o partes del proceso.

Por cuanto “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular.”7

La legitimación en causa es entendida entonces como la identidad entre los sujetos de la relación jurídico procesal y aquellos que integran la relación jurídico sustancial debatida, es asunto que toca con el derecho sustancial y busca que el reclamo de justicia sea presentado por la persona que conforme al derecho esté facul tado para pedirlo y frente a quien, por mandato legal, sea llamado a contestarlo.

La legitimación viene determinada o bien por la ley, cuando el legislador ha señalado de antemano quienes son los llamados a conformar los extremos de la litis , o se desprenderá de la relación sustancial debatida, cuyo contenido permitirá determinar quiénes deben ocupar los extremos del litigio.

antemano quienes son los llamados a conformar los extremos de la litis , o se desprenderá de la relación sustancial debatida, cuyo contenido permitirá determinar quiénes deben ocupar los extremos del litigio.

3.1.1. La legitimación en causa activa y pasiva en la pretensión elevada la señala la ley, es el artículo 1321 del C. C. el que faculta a “ el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales…” Es decir, la posibilidad de elevar el reclamo se reserva a quien sea heredero del de cuyus cuya sucesión se tramitó sin su presencia, teniendo él un derecho a heredar en concurrencia con quienes adelantaron la sucesión o excluyéndolos

6 Carlos Ramírez Arcila. Teoría de la acción. Pág.229. 7 C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia de julio 1º de 2008. Exp. 11001-3103-033-2001-06291-016

25297-31-84-001-2022-00026-01 por ser heredero de mejor derecho, siendo los herederos adjudicatarios los legitimados en causa pasiva para recibir el reclamo.

Así lo precisa la jurisprudencia:8 “En lo tocante con el interés de quien gestiona una acción de petición de herencia, la Sala tiene dicho que debe seguirse la misma regla aplicable a todos los derechos reales: “Puede ejercitarla quien sea el titular del correspondiente derecho: verbi grati a, en el de dominio el propietario, y en el de

herencia, la Sala tiene dicho que debe seguirse la misma regla aplicable a todos los derechos reales: “Puede ejercitarla quien sea el titular del correspondiente derecho: verbi grati a, en el de dominio el propietario, y en el de la herencia el heredero; cosa en la que quiso ser explícita la ley, pues para éste último dispuso en el artículo 1321 atrás mencionado: (…) ‘El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona e n calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias…’ (resaltase deliberadamente). (…). Que es acción que sólo corresponde al heredero lo tiene suficientemente definido la jurisprudencia, como que en muchas oportunidades ha expresado que ‘es la que confiere la ley al heredero de mejor derecho para reclamar los bienes de la herencia ocupados por otra persona, que también alega título de h eredero. Es, pues, una controversia en que se ventila entre el demandante y el demandado a cuál de ellos le corresponde en todo o en más parte el título de legítimo sucesor del causante en calidad de heredero , y, de consiguiente, la universalidad de los bienes herenciales o una parte alícuota sobre estos. Por consiguiente, la cuestión de dominio de los bienes en esta acción es consecuencial y enteramente dependiente de la cuestión principal que allí se discute sobre la calidad de heredero’ (XLIX, 229; LXXIV, 19). Hace dicho, en trasunto, que ‘es la calidad de heredero en que se apoya el demandante, controvertida por el demandado heredero, lo que constituye la cuestión principal de

la calidad de heredero’ (XLIX, 229; LXXIV, 19). Hace dicho, en trasunto, que ‘es la calidad de heredero en que se apoya el demandante, controvertida por el demandado heredero, lo que constituye la cuestión principal de esta especie de acción’ (LII, 660) (CSJ, SC del 20 de mayo de 1997, Rad. n.° 4754; se subraya).

3.1.2. Debe entonces definirse si prueban los hermanos demandantes Jaime Antonio, Alfonso y José Marco Antonio Cárdenas Monroy la condición de heredero s pretermitidos en la sucesión de Darío Ignacio Cárdenas Monroy fallecido el 5 de abril del 2019 sin dejar descendencia y si la acción la podían dirigir por tener mejor o igual derecho contra sus demandados herederos testamentarios y adjudicatarios hermanos Joaquín Heliodoro, Elvia Aurora, Álvaro Abdón, Noé de Jesús, Fabio Elí y Reina Elisa Cárdenas Monroy, y su sobrina Hiam Youlany Hussein C.

La prueba documental allegada, registros civiles de nacimiento y de defunción permite dejar sentado que es Vicenta Monroy de Cárdenas la madre de los hermanos demandantes y de los hermanos demandados, lo que no se discute en el proceso, que son unos y otros hijos de aquella.

Asimismo está demostrado que los demandados , hermanos y sobrina del causante , como asignatarios en la memoria testamentaria que fue considerada válida para adelantar el trámite notarial de adjudicación herencial , recogido en la escritura pública 13 de 27 de enero de 2022 elevada en la notaría de Junín, ocupan como herederos la herencia del causante Darío Ignacio

notarial de adjudicación herencial , recogido en la escritura pública 13 de 27 de enero de 2022 elevada en la notaría de Junín, ocupan como herederos la herencia del causante Darío Ignacio Cárdenas Monroy fallecido el 5 de abril del 2019 y, con ello, están legitimados en causa pasiva para ser demandados en petición de herencia, atendiendo la doctrina jurisprudencial antes citada y el prolegómeno que del tema se hizo en antecedencia.

En lo que corresponde a la legitimación en causa de los demandantes para reclamar a sus hermanos y sobrina herederos testamentarios el derecho a participar en concurrencia con los hermanos y excluyendo a la sobrina en el reparto herencial, también se encuentra acreditada.

Está probado que Darío Ignacio Cárdenas Monroy el día 17 de noviembre de 2017 autenticó en la notaría de Gachetá un documento de un folio en donde expresaba su testamento, que su defunción de dió el 5 de abril de 2019 y que al momento de fallecer sobrevivía su madre Vicenta Monroy de Cárdenas quien muere años después, el 9 de febrero de 2021.

La muerte del causante genera la apertura de la sucesión y la delación de la herencia, determinando que ley rige la sucesión y el valor de las cláusulas testamentarias, la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, las mejoras, porción conyugal y desheredamiento.

Mientras que el momento de emitirse el testamento determina la normativa la llamada a regular las solemnidades externas a que debe someterse su expedición, que son las normas vigentes a dicho momento, sus disposiciones o contenido del testamento están subordinadas a la ley vigente

Mientras que el momento de emitirse el testamento determina la normativa la llamada a regular las solemnidades externas a que debe someterse su expedición, que son las normas vigentes a dicho momento, sus disposiciones o contenido del testamento están subordinadas a la ley vigente en la época en que fallezca el testador, (art. 1012 y 1013 del C.C. y art. 34 y 35 ley 153 de 1887).

8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil M.P. Álvaro Fernando García Restrepo bajo el radicado No 05001-31-10-008-2008-0042601 del 6 de octubre de 2015.7

25297-31-84-001-2022-00026-01 Conforme al artículo 1240 del C.C. en redacción de la ley 29 de 1982 vigente para el momento de la muerte del causante, el 5 de abril de 2019, son legitimarios: “1. Los hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales, personalmente o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

2. Los ascendientes. 3. Los padres adoptantes 4. Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple”.

La legítima es “ la cuota mínima de la herencia reservada por la ley a ciertos herederos ab -intestato que se denominan legitimarios” en cualquier sucesión en la que concurran legitimarios la ley les asigna a estos la mitad de la herencia, y frente a los alcances de la legitima se señala que: “El derecho del legitimario a su cuota emana de la ley, la voluntad del difunto es impotente para eliminarla o cercenarla . Por ese carácter que tiene la legítima, al par que representa una limitación de la facultad de testar, constituye

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