TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2017-00048-01-(17-11-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2017-00048-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., noviembre diecisiete de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.
Radicación : 25307-31-03-001-2017-00048-01
Aprobado : Sala No. 32 del tres de noviembre de 2022.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los dos extremos del proceso y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por el juzgado primero civil del circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1. La NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional, formuló demanda reivindicatoria en contra de José Rubiel Morales Pedreros , Milton Suescun Morales Sánchez y Yaircinio Morales Sánchez, pretendiendo se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de las áreas de terreno que poseen los demandados en extensión de 309.35; 309.35 y 23.479.88 m2 , respectivamente, de la finca Tolemaida, ubicada en la vereda del mismo nombre, sector Yucala 2, municipio de Nilo ; áreas de terreno que hacen parte del predio de mayor exten sión que se identifica con el folio de matrícula No. 307 -29247 de la oficina de instrumentos públicos de Girardot, alinderado conforme se anotó en la demanda . Se ordene la restitución de las franjas mencionadas lo que debe comprender las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como prescribe la ley sustancial; se
mencionadas lo que debe comprender las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como prescribe la ley sustancial; se declaré que por ser los demandados poseedores de mala fe no está obligada la demandante a indemnizar las expensas necesarias previstas en el artículo 965 del Código Civil.
Relató la entidad que, “la finca Tolemaida está conformada por 43 lotes que por estar contiguos se engloban como consta en la escritura pública No. 2144 del 08 de noviembre de 1990 de la notaría tercera del círculo de Bogotá D.C, identificado con matrícula inmobiliaria No. 307 -29247 de la oficina de instrumentos públicos de Girardot, con una cabida de 5.745 hectáreas con 963.5 metros cuadrados , los cuales fueron adquiridos en los años 1954 y 1955 por la Nación Ministerio de Guerra hoy Ministerio de Defensa Nacional”.
El predio del cual hacen parte los lotes en disputa lo conforman: “el Mirador, Limoncitos, La Primavera, El Recuerdo, Sumapaz, El Recreo, Lote Mesa de Limones, El Diamante, El Recuerdo, Mesa de Limones, Hato Bermejo, Lote San Isidro y Las Flores, El grano de Oro, El Recuerdo, El Mirador, Las Lomas -Otra bada y Mesa de Limones , La Chelenchela, Lote parte Tolemaida, Lote Parte Tolem aida, Lote Parte
Tolemaida, Lote parte Tolemaida, Lote Parte Tolemaida, Lote Parte Tolemaida , Lote parte Tolemaida, Lote Parte Tolemaida, Lote Parte Tolemaida, Lote parte Tolemaida, Lote Parte Tolemaida, Lote Parte Tolemaida, Lote parte Tolemaida, Lote Parte Tolemaida, Lote Parte Tolemaida, Lote parte Tolemaida, Lote Mesa de Limones, El Cajón, El Rincón, Mesa de Limones, El Diamante, Las Mercedes, Parte Hacienda de Tolemaida, Hacienda Tolemaida, San Fernando, Mesa Baja, El Vergel, Lote Parte Tolemaida-El Camaguey, Yatay, Santa Clara-Salero y El Piñal”, que por estar contiguos fueron englobados y se denominaron Finca Tolemaida con un área de 5.745 hectáreas 963.5 m2”.
La Nación Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, “ostenta la posesión y goce del predio denominado Finca Tolemaida, bien fiscal, materia de reivindicación, en cumplimiento de su misión legal y constitucional, lo ha destinado para el establecimiento del fuerte militar Tolemaida, donde se realizan actividades de instrucción y entrenamiento militar, se conducen operaciones militares orientadas a defender la soberanía, la independencia y la integridad territorial, se protege a la población civil, los recursos privados y estatales, todo ello para contribuir en la generación de un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garantice el orden constitucional de la Nación”.2
253074003001201700048-01 Que los demandados se encuentran en posesión indebida de las franjas de terreno, estando en
la generación de un ambiente de paz, seguridad y desarrollo que garantice el orden constitucional de la Nación”.2
253074003001201700048-01 Que los demandados se encuentran en posesión indebida de las franjas de terreno, estando en incapacidad legal para adquirirlas puesto que se trata de bienes fiscales pertenecientes a la Nación, y el Ministerio de Defensa no las ha enajenado “ ni tiene prometido en venta la franja de terreno relacionada y por lo tanto se encuentran vigentes sus títulos de propiedad”.
2. Trámite
La demanda fue admitida el 5 de junio de 2017 1. Notificados los demandados de manera personal2, contestaron a través de un mismo escrito y apoderada, aceptando ser poseedores de las franjas de terreno relacionadas en la demanda que hacen parte de la englobada finca Tolemaida, ubicadas en la zona conocida como Yucala, pero aclarando que la posesión de Rubiel Morales se viene dando desde “hace 64 años”; la de Milton Morales “desde hace 87 años con suma de tradiciones”; y Yaircinio Morales “ejerce la posesión quieta, pacifica he ininterrumpida del predio en disputa desde hace 55 años con suma de tradiciones”, posesión que han ejercido “ con el beneplácito del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, ya que durante este tiempo no había trabado la litis para reclamar la reivindicación del predio sobre el cual alega la propiedad ni iniciado querella policiva”.
Relatan, que antes de que el Ministerio de Defensa realizara el englobe de los lotes que componen la finca Tolemaida, incluso desde el año 1920, estos predios venían siendo ocupados por familias campesinas y sobre los mismos ya se habían presentado disputas territoriales.
la finca Tolemaida, incluso desde el año 1920, estos predios venían siendo ocupados por familias campesinas y sobre los mismos ya se habían presentado disputas territoriales.
En el año 1937 la entonces propietaria María Luiza Lozano de Morales, vendió la finca al señor José María Sáenz mediante escritura pública 193 del 20 de marzo de 1937, documento donde se acordó que: “Quedan por tanto fuera de la venta las mejoras de agricultura de los arrendatarios. (…) Los arrendatarios y aparceros que tiene la hacienda están vinculados con ella por medio de contratos a cuyos derechos y obligaciones queda subrogado el comprador ”. Posteriormente, el nuevo propietario junto con el Procurador Rural, el Capitán José López y los arrendatarios llegaron a un Convenio el 25 de marzo de 1946 según el cual “el Dr. Sáenz, promete vender un lote de terreno del sitio llamado “la Naranja”, parcelado entre los ocupantes del mismo y el potrero llamado “El mirador”. (…) Los arrendatarios o promitentes compradores, se obligan por su parte a retirar definitivamente de la finca “Tolemaida” todos los animales que tienen allí como las casas de los arrendatarios que irán a quedar en el potrero el Mirador”. Posteriormente a través de escritura pública No. 1358 de 1954 se transfiere el dominio y posesión de la “Hacienda Tolemaida” a título de venta a la Nación a través del entonces Ministro de Guerra, no obstant e “en esta escritura de venta aparece otro sí que excluye de la venta “unos lotes vendidos a varias personas como aparece en el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, más dos lotes que él propietario tiene
“en esta escritura de venta aparece otro sí que excluye de la venta “unos lotes vendidos a varias personas como aparece en el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, más dos lotes que él propietario tiene prometidos en venta con anterioridad a este contrato”.
Que tiempo más tarde, en 1968 el presidente Lleras “se comprometió con los colonos de la zona a no arrebatarles los predios que la Nación había adquirido, cuatro años atrás, ya que, para entonces, las familias acumulaban 23 años de ocupación”, promesa que fue oficializada en el Convenio 108 del 28 de abril de 1968, protocolizado en la escritura pública No. 5927 del 13 de octubre de 1969 donde además se ordena al INCORA parcelar las tierras que serían devueltas. En aquel acuerdo se establece que: “el INCORA se compromete a ubicar los colonos, arrendatarios, invasores y ocupantes diseminados en los predios que posee la Nación y a Cargo del Ministerio de Defensa en las áreas objeto de esta Cesión, con excepción de los 57 colonos ubicados en el sector de Mesa Baja (yucala y naranja) quienes serán beneficiarios por parte del INCORA con los programas ordinarios de dotación de tierras, dentro del lapso de 1 año contado a partir de la presente fecha…en el evento de que algunos de los colonos no quieran ser trasladados o reubicados, el INCORA, deberá cancelarles el valor de sus mejoras agropecuarias de acuerdo con las disposiciones vigentes…”.
Que ya en 1979, desconociendo el acuerdo, el INCORA entregó la totalidad de los predios al Ministerio de Defensa, incluidos “aquellos que estaban destinados a adjudicación de las familias campesinas
Que ya en 1979, desconociendo el acuerdo, el INCORA entregó la totalidad de los predios al Ministerio de Defensa, incluidos “aquellos que estaban destinados a adjudicación de las familias campesinas y de los cuales ya se había consolidado la prescripción ”, alegando el Instituto de la Reforma Agraria, “la imposibilidad de adelantar las adjudicaciones pactadas en el convenio 108 del 28 de abril de 1968.”
1 Fl. 94 C. 1 2 Milton Sescun Morales Sánchez –Fl. 107 C.1-; José Rubiel Morales Pedreros –Fl. 108 C. 1-; Yarcinio Morales Sánchez –Fl. 109 C. 1-.3
253074003001201700048-01 Once años después mediante escritura 2144 de 1990, se englobaron todos los lotes comprados, desconociendo lo pactado en años anteriores; que se demuestra que la posesión de los colonos campesinos venía siendo ejercida y era reconocida desde muchos años atrás.
Frente a los hechos atribuidos a cada uno de los demandados, explican que José Rubiel Morales Pedreros y Milton Sescún Morales Sánchez protocolizaron las mejoras realizadas en sus predios mediante escrituras públicas números 1066 del 06 de octubre de 2001 y 1065 de la misma fecha, adicionalmente el último contó con licencia de construcción donde se le reconoce como propietario del predio.
Formularon la excepción de mérito: “ Prescripción de la Acción Judicial Reivindicatoria ”, precisando que José Rubiel Morales Pedreros cuenta con 64 años de posesión , Milton Suescun Morales Sánchez con 87 años y Yaircinio Morales Sánchez con 55 años respectivamente, por lo que ya
que José Rubiel Morales Pedreros cuenta con 64 años de posesión , Milton Suescun Morales Sánchez con 87 años y Yaircinio Morales Sánchez con 55 años respectivamente, por lo que ya se consumó el término prescriptivo para adquirir por esa vía los predios.
Que, además las posesiones de dichos terrenos iniciaron cuando aún eran propiedad privada “y es a partir de la transacción entre el propietario de la finca y el Ministerio de Defensa que este se convierte en un bien fiscal”, no obstante, “las familias que actualmente se encuentran en las veredas Mesa Baja, la Naranjala y la Yucala, (entre estas los demandados ), son poseedores desde hace más de 70 años y estas posesiones se han venido trasladando de generación en generación”
Que, por tanto “al haberse consumado el término de la posesión (…) en forma continua e interrumpida (sic), sin que nadie haya pretendido despojar a mis poderdantes y sus antecesores de la posesión, se encuentra prescrita la acción reivindicatoria y ha cesado el derecho de dominio por parte de la demandante”3.
Al descorrer el traslado de la excepción de mérito, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, señaló que el predio obj eto de debate es un bien fiscal, por lo que “ no es aceptable el argumento de la apoderada al indicar que los demandados ostentan la posesión de los predios pues estos como bienes fiscales por su naturaleza jurídica y especial protección constitucional y legal no son susceptibles de adquirirse por prescripción y no se puede predicar la extinción de la acción como se invoca, luego la excepción propuesta no está llamada a prosperar”4.
por prescripción y no se puede predicar la extinción de la acción como se invoca, luego la excepción propuesta no está llamada a prosperar”4.
Adelantada la audiencia inicial el día 11 de julio de 20185, se declaró fracasada la conciliación, se oyó en interrogatorio a los demandados, se fijó e l litigio, se declaró saneado el proceso ; se decretaron pruebas y se fijó el 28 de agosto siguiente para llevar a cabo la inspección judicial 6, diligencia en la que se recorrió la zona por vía área, se verificó la posesión y área de los predios ocupados por Milton Suescun y Yaircinio Morales Sánchez, constatándose su ocupación en las respectivas áreas. En la verificación del área poseída por José Rubiel Morales Pedreros, padre de los anteriores, se encontró que su hija Maryoli Morales Sánchez alegaba ser poseedora de una parte del mismo predio con aquiescencia de su progenitor quien le había vendido, razón por la que se ordenó su vinculación al proceso, concediéndole el término de 20 días, para que contestara la demanda, por lo que se suspendió la diligencia respecto de ese lote7.
Oportunamente Maryoly Morales Sánchez, a través de la misma apoderada contestó en iguales términos que los otros demandados , formulando igual excepción . F rente a los hechos particulares, señaló, que inició su posesión producto de una compra que le hizo a su padre José Rubiel Morales en el año 2000 , “y solo hasta el año 2011 inicia la obra de construcción de la vivienda”, donde reside con su esposo y dos hijas, “ejerce la posesión quieta, pacifica he ininterrumpida del predio en
Rubiel Morales en el año 2000 , “y solo hasta el año 2011 inicia la obra de construcción de la vivienda”, donde reside con su esposo y dos hijas, “ejerce la posesión quieta, pacifica he ininterrumpida del predio en disputa desde hace 64 años, esto sumada la tradición de posesiones”8. La parte actora se pronuncia respecto a la defensa de esta demandada en los mismos términos a los expuestos en la anterior contestación9.
3 Fl. 356 a 370 C. 1 4 Fl. 373 a 374 C. 1 5 Fl. 384 C. 1 6 Fl. 384 a 386 C. 1 7 Fl. 471 a 472 C. 1 8 Fl. 480 a 491 C. 1 9 Fl. 493 a 495 C. 14
253074003001201700048-01 La diligencia de inspección judicial se culminó el 3 de abril de 2019 con la verificación total de las áreas ocupa das, encontrándolas coincidentes con las solicitadas en reivindicación . Seguidamente presentó la auxiliar de la justicia el dictamen pericial que obra de folios 523 a 626 y en traslado de este, solicitó el apoderado de la parte actora se citara a la auxiliar a fin de que compareciera a la audiencia de instrucción.
El 12 de febrero de 2020 se continuó con el adelantamiento de la audiencia inicial, oportunidad en la que se interrogó al perito solicitándose aclaración sobre varios puntos de la experticia rendida,10 entre estos respecto del predio de Yairci nio Morales Sánchez, se le solicitó aclarar “producción de mandarina y valor puesta en el mercado. Valor de los 29 gaviones. Sistema de riego ,
rendida,10 entre estos respecto del predio de Yairci nio Morales Sánchez, se le solicitó aclarar “producción de mandarina y valor puesta en el mercado. Valor de los 29 gaviones. Sistema de riego , mantenimiento y valor real, fuente del sistema de riego. Frutos de actividad comercial y publica del Ministerio de Defensa. Expensas: Incluirse poda, limpieza y mantenimiento sostenimiento de condiciones óptimas de los inmuebles (valor plantas desde el m omento de plantación hasta la fecha, sostenimiento de cultivo), vigilancia del predio, sea objeto de valoración. Frutos que pudieron ser obtenidos por el Ministerio de Defensa. Aclaración del baño adicional que tiene el inmueble. Extenderse en lo referente a que el predio se encuentra en la ronda de la quebrada” allegada la complementación del dictamen11, en vista pública adelantada el 06 de abril de 2021 se ordenó correr traslado de la complementación y se fijó nueva fecha para continuar la audiencia de instrucción y juzgamiento. El 26 de abril siguiente, se culminó con el recaudo de las pruebas, se corrió traslado para alegar y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 373 numeral quinto se informó que la decisión se proferiría por escrito12, lo que en efecto ocurrió el siguiente 10 de mayo de 2021.
3. La sentencia apelada.
El a-quo accedió a las pretensión reivindicatoria contra los demandados, declaró impróspera la excepción de mérito propuesta por ellos y les ordenó restituir dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia las franjas de terreno que tenían en posesión que hacían parte de la Finca Tolemaida, los condenó al pago de frutos a favor del extremo actor , soportando su
a la ejecutoria de la sentencia las franjas de terreno que tenían en posesión que hacían parte de la Finca Tolemaida, los condenó al pago de frutos a favor del extremo actor , soportando su cuantificación en la pericia practicada, así: a José Rubiel Morales Pedreros $9.823.154.5, Maryoly Morales Sánchez $6.958.063.49 ; Milton Suescun Morales Sánchez $12.008.062.1 y a Yaircinio Morales Sánchez, la suma de $5.809.516.1. , sumas que señaló debían ser indexadas desde la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando efectuara el pago y como mejoras útiles a los demandados y a costa de la actora ordenó cancelar, $46.287.259,9 a José Rubiel Morales Pedreros; $32.160.327 a Maryoly Morales Sánchez , $62.583.743.82 a Milton Suescun Morales Sánchez y $141.751.676 para Yaircinio Morales Sánchez también pagaderos dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia ; dejando a la demandante la posibilidad de elegir “entre el pago de lo que valgan esas mejoras al tiempo de la restitución , o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo”.
Encontró que se reunían los presupuestos de la pretensión reivindicatoria, sin mayor precisión , adujo que estaba acreditado el derecho de dominio del extremo demandante, la posesión material en los demandados, la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída y que se trataba de cosa singular reivindicable.
Consideró que eran los demandados poseedores de buena fe, pues decían ostentar esa posesión
en los demandados, la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída y que se trataba de cosa singular reivindicable.
Consideró que eran los demandados poseedores de buena fe, pues decían ostentar esa posesión sobre sus predios y actuar como propietarios de los mismos, “en virtud a la presencia de familias campesinas en la vereda Yucala desde el año 1920, de las cuales históricamente han heredado esa posesión y permanecido en esos predios de manera pac ífica, pública e ininterrumpida, es decir, se evidencia en los señores José Rubiel Morales Pedreros, Maryoly Morales Sánchez, Milton Sescun Morales Sánchez y Yaircinio Morales Sánchez una convicción formada, por la apreciación intelectual de los hechos, de que ninguna otra persona tiene derecho en la cosa, lo cual tiene su génesis temporal, y según se desprende de la contestación de la demanda, desde el año 1937 cuando en sendos instrumentos públicos (193 de 20 de marzo de 1937, 1358 de 1954 y 5927 de 13 de octubre de 1969 ), se les asignaba la condición de arrendatarios (mas no poseedores); se acordaba respetar las mejoras y ventas realizadas a unos campesinos; y por último, se plasmaba la promesa de parcelar tierras a algunas familias ocupantes ”, que esas
10 Fl. 693 a 696 C. 1 11 Fl. 20 02Cuaderno Digital 12 Fl. 02 Cuaderno audiencias -Audiencia de instrucción y juzgamiento.5
253074003001201700048-01 circunstancias crearon la certidumbre y convicción, válidas que les permitió creer “que les asistía
12 Fl. 02 Cuaderno audiencias -Audiencia de instrucción y juzgamiento.5
253074003001201700048-01 circunstancias crearon la certidumbre y convicción, válidas que les permitió creer “que les asistía eventualmente un derecho de dominio sobre las tierras que ahora pretenden en reivindicación el Ministerio de defensa NacionalEjercito Nacional”.
Pero al resolver la excepción de mérito formulada adujo que se invocaba la “prescripción adquisitiva de dominio”, y concluyó que como el inmueble Finca Tolemaida identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-29247 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardot, era propiedad del Ministerio de DefensaEjercito Nacional organismo del sector central de la administración pública Nacional, perteneciente a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional conforme a los Decretos 2335 de 1971 , 122 de 1976, 2218 de 1984, 2700 de 1988, no era un bien prescriptible porque pues corresponde a un bien fiscal, razón “lo suficientemente contundente, para negar cualquier posibilidad para adquirirlo por prescripción, aun cuando se poseyera por varias décadas como lo alegan los acá demandados”.
4. La apelación.
4.1. Los demandados José Rubiel Morales Pedreros, Milton Sescun Morales Sánchez y Yaircinio Morales Sánchez y Maryoli Morales Sánchez apelan porque consideran que no hubo en el fallo un estudio de todo el material probatorio y de los argumentos expuestos al contestar la demanda.
Que no se analizó las acercadas las escrituras 193 del 20 de marzo de 1937, el convenio de 25 de
un estudio de todo el material probatorio y de los argumentos expuestos al contestar la demanda.
Que no se analizó las acercadas las escrituras 193 del 20 de marzo de 1937, el convenio de 25 de marzo de 1946, la escritura 1358 de 1954 y la escritura 5927 del 13 de octubre de 1969 (que protocoliza el convenio 108 de 1968) , de donde se deriva que en los predios que se busca reivindicar existía una población campesina vulnerable que a explotado la tierra con ánimo de señor y dueño desde mucho tiempo antes de que el predio se volviera un bien fiscal, por ello los demandantes no han podido demostrar que hubiere existido en algún momento una invasión por parte de campesinos, pues estos habían estado por ellos habitados desde tiempos ancestrales y por actuaciones administrativas se ha intentado convertir el predio en un bien fiscal, sin tomar en cuenta los derechos y/o expectativas de las familias que lo ocupan.
Tampoco se observó que con las escrituras 1 066 y 1065 de 6 de octubre de 2011 se hizo la protocolización que de las mejoras que sobre los predios objeto del reclamo hicieron los demandados Rubiel Morales y Milton Morales respectivamente, ni la licencia de construcción que le fue expedida al demandado Milton Morales el día 22 de agosto de 1997 autorizándosele la construcción de su casa como propietario.
Que tampoco se apreció las declaraciones de parte y testimonios practicados, en las que Reinaldo Pedreros expresó haber vendido a Rubiel Morales en el año 1983 una fracción del predio que para ese momento ya ten ía una cadena de posesiones , pues había sido comprado al señor
Pedreros expresó haber vendido a Rubiel Morales en el año 1983 una fracción del predio que para ese momento ya ten ía una cadena de posesiones , pues había sido comprado al señor Gustavo Pedreros (hermano de Reinaldo Pedreros). Las versiones de María Inés Rodríguez y María Etelvina Hernández Galindo nativas de la región que dijeron conocer de la venta y que los señores Rubiel y sus hijos (Milton Morales y Maryol y Morales) tenían posesión de predios que hicieron parte del predio de Rubiel Morales, ni que en sus declaraciones Yaircinio Morales y José Hernando Torres coincidieron en que este último vendió a Yaircinio Morales en el año 2000 un predio que le pertenencia como herencia dejada por su padre Eusebio Torres, nativo de la región.
Considera contradictoria la argumentación que decreta la reivindicación y reconoce que son los demandados poseedores de buena fe , soportada en sus declaraciones y los documentos allegados, es decir, admite que son poseedores desde antes que el ministerio de defensa adquiriera el predio pero al mismo tiempo afirma que no les es posible adquirir por prescripción el inmueble que durante tantos años han explotado por tratarse de un bien fiscal, desconociendo que el Decreto 1400 de 1970 Código de Procedimiento Civil que señala que no es posible prescribir bienes fiscales entró en vigencia el 1 de julio de 1971, lo que implica que el bien pudo ser prescrito antes de esa fecha y el fallo reconoce que la posesión la han ejercido de tiempo atrás los campesinos, que fueron compradas y heredadas por los demandados que de buena fe han creído y actuado como dueños; que no aborda los fallos del Juzgado civil del circuito de Melgar6
los campesinos, que fueron compradas y heredadas por los demandados que de buena fe han creído y actuado como dueños; que no aborda los fallos del Juzgado civil del circuito de Melgar6
253074003001201700048-01 y del Tribunal Superior de Ibagué que se anexaron y resuelven a favor de los poseedores un reclamo de pertenencia de unos inmuebles ubicados en la Finca Tolemaida.
Que erróneamente se decidió la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio cuando se había planteado la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, que son fenómenos diferentes, pues debía estudiarse el fenómeno que extingue la acción judicial por el paso del tiempo.
Disiente de la consideración expuesta por el juzgador para reducir el monto que la pericia había señalado para las mejoras, pues ordenada la adición y corrección de diferentes conceptos del primer dictamen, el segundo correspondió a un trabajo más riguroso y detallado respecto a la tasación de las mejoras de los aquí demandados, pero sin mayor estudio ni explicación se reduce el precio de las mejoras que tazó la profesional.
4.2. Apela el procurador agrario pidiendo la revocatoria de la decisión , señala que no se dio prosperidad a la excepción de “prescripción de la acción judicial reivindicatoria”, con el argumento de que el predio Tolemaida correspondía a un bien fiscal, pero que no se hizo un análisis juicioso sobre los antecedentes normativos de esta figura lo que era necesario pues se planteó en ella que la posesión de los demandados data de 90 años atrás partiendo de la suma de posesiones, lo que se respalda en la prueba testimonial recaudada que se dejó de valorar.
la posesión de los demandados data de 90 años atrás partiendo de la suma de posesiones, lo que se respalda en la prueba testimonial recaudada que se dejó de valorar.
Que la imprescriptibilidad de los bienes fiscales sólo opera a partir del 1 de julio de 1971 con la entrada en vigencia del decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil, antes los bienes de las entidades de derecho público eran prescriptibles y que tampoco analizó el juez desde cuando fue adquirido el inmueble por el entonces Ministerio de Guerra el predio Tolemaida ni confrontó ese hecho con los argumentos sustento de la excepción de mérito y las pruebas que se incorporaron para su demostración.
No hizo el Juez un examen sobre el requisito para la prosperidad de la reivindica ción según el cual los títulos que exhibe el demandante deben ser anteriores a la posesión del demandado y que se recolectaron los interrogatorios de parte y varios testimonios que demuestran la suma de posesiones en favor de los demandados y que con ello habrían cumplido aquellos el tiempo necesario para la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio sobr e los terrenos poseídos, pues se consolidaba en el año 1966, antes de entrada en vigencia del decreto 1400 de 1970; que al tenor del artículo 2538 del Código Civil, la acción para reclamar la reivindicación de estos predios prescribió y prosperaría la excepción de fondo.
Disiente en que se descarte la valoración que se hizo en la complementación del dictamen a las mejoras reconocidas al señor Yaircinio Morales, pues en ella se superó la vaguedad existente y partiendo de un cultivo tecnificado el valor asignado se consideró que el cultivo a la fecha de la
mejoras reconocidas al señor Yaircinio Morales, pues en ella se superó la vaguedad existente y partiendo de un cultivo tecnificado el valor asignado se consideró que el cultivo a la fecha de la segunda visita, aunque se encontraba enmontado, podía seguir produciendo por varios años, así como lo concerniente al costo de producción que el juez descalifica sin exponer una razón válida pues el que el cultivo estuviere descuidado y no fuere objeto de mantenimiento desde el año 2020, no implica que no se haya incurrido en costos para su producción y cuidado en los a ños anteriores.
No comparte el soporte para la tasación de frutos , dictamen pericial que los cuantifica, porque en él se expone que los terrenos poseídos pudieron ser arrendados como casas fiscales, considera que si los terrenos hubieran estado en poder d el Ministerio de Defensa no hubieran producido frutos, pues no existe prueba de que existiera un proyecto habitacional sobre las áreas poseídas por los demandados, que además tendría limitaciones ambientales por la cercanía a una fuente hídrica (en el caso de los señores Rubiel, Milton y Maryoli Morales), que si los terrenos hubieran estado en poder del Ministerio de Defensa, no existirían viviendas sino simples potreros, no es de la función misional de esta institución y de la base Tolemaida el arrendamiento de lotes, y el caso de Yaircinio Morales no se hubiera dedicado el actor a cultivar allí mandarinas ni arrendado para ese propósito.7
253074003001201700048-01 Discute también la facultad que se le confirió al Ministerio de Defensa para escoger la forma de pagar las mejoras, pues no se sabría en cuanto se incrementó el valor de un predio de más de
253074003001201700048-01 Discute también la facultad que se le confirió al Ministerio de Defensa para escoger la forma de pagar las mejoras, pues no se sabría en cuanto s
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