TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2018-00206-01-(21-02-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2018-00206-01-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
Bogotá, D.C., febrero veintiuno de dos mil veinte.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25307-31-03-001-2018-00206-01
Como se anunció en la audiencia adelantada el pasado diecisiete de febrero, se emite sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el juzgado primero civil del circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1. La empresa de Aseo Servicios y Suministros S.A.S., representada legalmente por Marisol Hende Valbuena, demandó en proceso ejecutivo singular a "Peñalisa Malí Hotel y Reservado P.H.", pretendiendo el cobro coactivo de las obligaciones dineradas correspondientes a la suma de $312.936.308.oo, contenidas en 60 facturas de venta de servicios de aseo, junto con los intereses moratorios sobre el capital mencionado, desde que la obligación se hizo exigiblc y hasta cuando se verifique su pago.
Señaló que cumplió a cababdad el contrato de servicios suscrito con la demandada al paso que las facturas cambiadas reúnen los requisitos exigidos por el artículo 774 del Código de Comercio y fueron enviadas directamente a Peñalisa Malí Hotel y Reservado P.H., recibidas por la señora Luz Dary Buitrago su administradora quien las aceptó; y debía la accionada cancelarlas a los treinta (30) días de su entrega y aceptación; pero como no lo hizo, se deduce la existencia de una obbgación, clara, expresa y exigible.
2. Trámite.
treinta (30) días de su entrega y aceptación; pero como no lo hizo, se deduce la existencia de una obbgación, clara, expresa y exigible.
2. Trámite.
Por auto de 7 de noviembre de 2018 se libró mandamiento de pago por las sumas deprecadas, se ordenó notificar a la ejecutada y decretaron medidas cautelares v notificada la accionada excepcionó: i. "nulidad relativa del contrato de prestación de servicios generales de aseo y limpieya, por dolo como vicio del consentimiento", fundada en qué para el momento en que se emitieron y firmaron las facturas a que se hace referencia en los numerales 1 al 41 de la pretensión primera, Luz Dary Buitrago Valbuena, actuaba como administradora aparente de la copropiedad "Peñalisa Malí Hotel y Reservado P.H." y/o empleada de la sociedad Construcciones Peñalisa S.A.S. Mientras que a partir de las facturas referidas en los numerales 42 a 61, fungía como administradora de la copropiedad y era a su vez accionista de la compañía Aseo Servicios v Suministros S.A.S., y por ello "se encontraba inmersa en una incompatibilidad para contratar con la sociedad demandante, según lo estipulado en el reglamento de propiedad horizontal parágrafo 3o. Numeral 2.1. INCOMPATIBILIDADES, elevado a escritura pública 1308 de fecha 19 de febrero de 2015, que establece: "Tampoco podrá tener vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones (...)", situación conoáda por la señora Luy Dary Buitrago Valbuena.
circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones (...)", situación conoáda por la señora Luy Dary Buitrago Valbuena. ii. "Temeridad o mala /¿"pues si se observan los hechos constitutivos de la nulidad relativa, por dolo como vicio del consentimiento, y analiza el obrar de los representantes legales de la sociedad demandante y de los representantes legales de la copropiedad, para la fecha de emisión de las facturas pretendidas, se puede presumir la existencia de temeridad o mala fe por la utilización del proceso con fines dolosos o fraudulentos, al pretenderse el pago de unos dineros con base2 en unos títulos nulos, como consecuencia de la nulidad relativa del contrato de prestación de servicios de aseo y limpieza, por dolo. iii. "Fraude Procesal'. Solicitando que de acreditarse en el trámite motivos suficientes para que se configure el tipo penal de fraude procesal, se compulsen copias a la fiscalía general de la Nación para que inicie la investigación respectiva. Formuló demanda de reconvención solicitando la nulidad relativa del contrato de prestación de servicios generales de aseo y limpieza, por dolo como vicio del consentimiento. (Fl. 1 al 10 C. 3); que fue rechazada por improcedente. La parte actora no descorrió el traslado de las excepciones de mérito, seguidamente se sefial(') fecha para la audiencia inicial, instrucción y juzgamiento, y se decretaron pruebas.
3. La sentencia apelada.
El a quo sentenció negando seguir adelante la ejecución, ordenó la cancelación de las medidas cautelares, condenó en costas a la actora y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación,
3. La sentencia apelada.
El a quo sentenció negando seguir adelante la ejecución, ordenó la cancelación de las medidas cautelares, condenó en costas a la actora y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la conducta asumida en el trámite por la señora Marisol Hende Valbuena. Consideró que fundado el reproche contra el juicio ejecutivo en el origen de los títulos base de la ejecución, esto es, "en el negocio causal', ello exigía el análisis de la validez y legalidad del contrato de prestación de servicios de aseo. Y de las pruebas recopiladas encontró que "Euy Dary Buitrago Valbuena ¡ungió como administradora de la copropiedad demandada Peñalisa Malí hotel y reservado propiedad horiyontal e igualmente era accionista de la sociedad demandante aseo senñcios y suministros SDl.S.", por lo que, "actuaba como deudora y acreedora de las obligaciones perseguidas en este proceso", era ella quien presentaba las cuentas de cobro, representadas en las facturas, "y obviamente las aceptaba para su pago; lo que genera o generaba un verdadero conflicto de intereses como quiera que ante los ojos de la copropiedad dicha conduela no se acompasaba con las buenas costumbres, la ética y los principios de transparencia y lealtad con que debe ejercer Jas funciones la administradora cuestionada ". Que era lo más grave en el caso "el hecho de que la administradora del Peñalisa A lall Hotel y reservado señora Luy Dary Buitrago Va/buena y la representante legal de la sociedad ejecutante aseo servicios y suministros SM.S., señora Marisol Hende Valbuena, son hermanas y sodas de la persona jurídica demandante",
señora Luy Dary Buitrago Va/buena y la representante legal de la sociedad ejecutante aseo servicios y suministros SM.S., señora Marisol Hende Valbuena, son hermanas y sodas de la persona jurídica demandante", información que fue ocultada en el interrogatorio, constituyendo un "indiciogratísimo"en contra de la ejecutante, pues "ocultar una información de este talante saca a jiote otros ludidos relacionados con que existió una trama entre las hermanas Marisol y Fuy Dary, para aprovecharse de su relación, adicional como contratante y contratistas entre sí, además de deudoras y acreedoras y sacar una serie de provechos del condominio Peñalisa Malí hotel y reservado", siendo un ejemplo de ello, el hecho de que en la factura de venta número 78 del 3 de noviembre del 2017 se facturaron unos intereses como si se tratara de un servicio, "Ello sin sumar una serie de facturas por concepto de trabajo suplementario perseguido en el presente juicio que con los antecedentes acá mencionados rompe cualquier licitud y realidad del contenido de dichos documentos adosados como títulos valores". De lo que concluyó, "que todas las facturas cuyo cobro se pretende en el caso que nos ocupa son ilegales, pues el negocio jurídico génesis de la misma vulneró los principios de transparencia, lealtad y buena fe con que las personas deben actuar en sus relaciones comerciales tal y como se encuentra demostrado en el presente juicio". Pues los títulos que se cobran derivan "de un negocio jurídico celebrado y ejecutado bajo unas conductas temerosas y de mala je se negaran las pretensiones de la demanda con la consecuente condena en costas a la empresa demandante por haber prosperado el medio exceptivo, así propuesto ".
temerosas y de mala je se negaran las pretensiones de la demanda con la consecuente condena en costas a la empresa demandante por haber prosperado el medio exceptivo, así propuesto ".
4. El recurso de apelación.
Para la ejecutante se desconoció que los documentos (títulos valores aportados), cumplen todos los requisitos de la ley comercial, "que en sí mismos y por sí solos, eran suficientes para demostrar 253117-31 -(13-1101-201 K-l >( i2( 16-013 la existencia del derecho literal y autónomo incorporado en ellos", por lo que el deudor debía pagar su importe a su vencimiento, y "sin cuestionamientos relativos, o en referencia al criterio de validez o no de unas supuestas incompatibilidades de otras personas naturales que de manera directa o indirecta hubieran podido intervenir decidida o casualmente en la relación jurídica comercial que dio vida a dichos títulos valores"; y que no se consideró los testimonios presentados por las partes, (incluso los de la parte demandada), que mirados en su conjunto dejan claro que si existió la prestación de un servicio por parte de la empresa ejecutante Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S. Añadió que la ejecutada basó el ataque en la validez del contrato civil, '\>ot una supuesta nulidad convencional o estatutaria", que fue de recibo para el juzgador de primera instancia, "quien, con base en ello, y no en la existencia del verdadero negocio subyacente (el sen-icio) que originó las facturas que contienen la obligación exigida dio por probadas las excepciones". Considera que el a-quo, con los argumentos expuestos en la sentencia, "infringió la ley al
facturas que contienen la obligación exigida dio por probadas las excepciones". Considera que el a-quo, con los argumentos expuestos en la sentencia, "infringió la ley al desconocer los derechos incorporados en los títulos exigidos por la parte ejecutante, v dejó desproveída la esencia y virtualidad que poseen los títulos valores frente a la llamada integralidad"; que a la luz "de lo analizado y concluido por el juez de primera instancia, ningún título valor tendría la posibilidad de hacerse exigible y ejecutable, cuando de su comprensión resulte que una de las partes del negocio subyacente que las origina, tiene alguna relación de amistad, familiaridad o hermandad con la otra parte, más aun cuando se trate de una persona jurídica de carácter privado en la que sus directivos o socios tenga esas características" Añade que "El juez generó en favor de la parte ejecutada, una cuestionable ventaja jurídica v económica, con base en el error que la misma ejecutada propicio", no tenía por qué declarar probadas las excepciones con las cuales se pretende sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones dineradas, pese a haber recibido un sen-icio que le benefició y que fue provisto por la parte demandante que nunca fueron objeto de controversia por el deudor ejecutado, lo que hubo fue un conflicto de incompatibilidad contractual o estatutaria. Resalta que cuando la demandada recibió el servicio de aseo guardó silencio, nunca alegó nada sobre supuestas incompatibilidades estatutarias o contractuales, o de supuestas malas prácticas éticas o empresariales, pero cuando le exigen que pague por los sen-icios recibidos, enfila la defensa en una aparente indignidad para no pagar. Expone que "El juez de primera instancia no ajustó el caso a la realidad procesal cuando de una
éticas o empresariales, pero cuando le exigen que pague por los sen-icios recibidos, enfila la defensa en una aparente indignidad para no pagar. Expone que "El juez de primera instancia no ajustó el caso a la realidad procesal cuando de una parte, realizó una deficiente y casi nula valoración probatoria de los títulos base de recaudo, de los derechos incorporados en ellos y de la existencia del negocio subyacente, pero de otra, interpretó de manera parcial y sesgada los testimonios recepcionados a favor de la parte ejecutada. Violando así la regla procesal de la valoración en conjunto." No consideró que conforme con la ley 675 de 2001, que regula las propiedad horizontal, su máximo órgano rector es la Asamblea General de Copropietarios, por debajo de ésta el Consejo de o Junta de Administración y, por último, cuando el reglamento de la propiedad horizontal lo dispone y la ley lo autoriza, está el Administrador encargado, entre otras funciones, de ejecutar y dar cumplimiento al objeto social y colectivo de la copropiedad, que debió indagar sobre las funciones de cada estamento. Ni consideró que Edgar Oswaldo Peña, copropietario y miembro del Consejo de Administración de la demandada, cuestionado sobre el no pago de los servicios de aseo respondió en correo electrónico y lo ratificó en la audiencia que "con ocasión de la reunión de ayer del consejo de administración no se autorizó el abono", quedando claro entonces que, contrario a lo considerado por el a-quo, no es cierto que la gerente de la demandante, por intermedio de su hermana se hacía reconocer y pagar, sin restricciones, el valor de las facturas cobradas. Pues los pagos requerían autorización del Consejo de Administración de Peña lisa Malí y Hotel.
hermana se hacía reconocer y pagar, sin restricciones, el valor de las facturas cobradas. Pues los pagos requerían autorización del Consejo de Administración de Peña lisa Malí y Hotel. Valoró de manera sesgada y parcial la declaración de Ana Mercedes, por cuanto expuso "que la representante legal de la época (Luz Dar)- Buitrago) era la que manejaba la cuenta bancaria de la 25307-31 -(13-001 -2018-( 10206-014 propiedad horizontal y que era ella quien se auto autorizaba y auto pagaba, las facturas de los servicios de Aseo Servicios y suministros S.A.S., y que además era ella quien tenía el manejo y control de todo en Peñalisa Malí Hotel Reservado P.H.", cuando no es cierto que en una propiedad horizontal sea quien ejerza actos de señor y dueño, afirmación que además de ser contextualizada con la realidad social y jurídica de la propiedad horizontal en Colombia, "era provocada por una representante de la entidad contra quien se exige el cobro". Desconoció el Juez el principio de la autonomía privada, pues quien contrato a la empresa Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S., fue el Consejo de Administración, nombrado por la asamblea de copropietarios, y no Luz Day Buitrago, como en el fallo se concluyó. La ejecutada en su alegación reclamó la confirmación de la sentencia apelada, reiteró su postura de la formulación de excepciones, consideró que se había establecido el fraude cometido, que era evidente la inhabilidad existente que viciaba de nulidad el contrato, como lo había concluido el Juez de instancia, que además el servicio cobrado por la empresa de aseos demandante no se había prestado.
CONSIDERACIONES
era evidente la inhabilidad existente que viciaba de nulidad el contrato, como lo había concluido el Juez de instancia, que además el servicio cobrado por la empresa de aseos demandante no se había prestado.
CONSIDERACIONES
1. En el sistema general de los títulos-valores del código de comercio y especialmente en el marco de los llamados títulos de crédito, se pregona que estos "son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora" (art. 619), de manera que, en virtud de tales características, el título valor integra el derecho al documento en fonna indisoluble (incorporación), de modo que aquél, sin éste, no puede existir cambiariamente
(necesidad), al punto que la medida de ese derecho y su contenido, eslán circunscritas al texto mismo del documento (literalidad), el cual resulta por ello suficiente para legitimar el ejercicio del derecho cartular por parte de aquél que lo posea conforme a su le)' de circulación (arts. 624, 626 y 627 Ib.). Son los títulos valores documentos que se presumen auténticos y dan fe no sólo de su otorgamiento sino también de las declaraciones o disposiciones que en ellos se hayan consignado, lo que significa que, en línea de principio, debe partirse de considerar cpie su contenido es cierto, el derecho incorporado en ellos es verídico y fue plasmado en el instrumento como expresión de la voluntad de su autor. Formalmente, la factura debe contener los establecidos en el artículo 774 ibídem modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, esto es, además de los requisitos que prevé el artículo 621 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario:"l° La fecha de vencimiento, sin perjuicio de
el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, esto es, además de los requisitos que prevé el artículo 621 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario:"l° La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.; 2o) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3o). El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. Salvo la factura número 78, como seguidamente se precisará, ninguna discusión se plantea frente al hecho de que las presentadas cumplen las previsiones legales para ser reputadas título valor, esto es, son la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea (art. 621 C. de Co.), asimismo como se trata de Facturas de Venta, incorporan la razón social y NIT del vendedor, al igual que la del adquirente del servicio, junto con la discriminación del IVA pagado, número consecutivo, describen los servicios y el valor total de la operación. (Art. 774 ídem), sin que la ejecutada haya señalado inconformidad alguna al respecto.
2. Las excepciones de mérito de "Nulidad relativa del contrato de prestación de servidos generales de aseo y limpieza, por dolo como vido del consentimiento" "mala fe", "fraude procesal", fueron sustentadas
2. Las excepciones de mérito de "Nulidad relativa del contrato de prestación de servidos generales de aseo y limpieza, por dolo como vido del consentimiento" "mala fe", "fraude procesal", fueron sustentadas 25307-31-03-001-2018-00206-01principalmente en ataques a la validez del negocio que dio origen al derecho incorporado en las facturas cobradas, bajo el sustento de que, respecto de las primeras 41, para la fecha de su emisión, Luz DanBuitrago Valbuena fungía en la copropiedad demandada "Peñalisa Malí Hotel y Reseñado P.H.", como "administradora aparente" y era a la vez socia de la compañía demandante; mientras que para la fecha de emisión de las restantes, 42 a 61, seguía siendo accionista de la ejecutante y simultáneamente era la administradora de la copropiedad, encontrándose por ello inmersa en una incompatibilidad para contratar con la sociedad demandante, prevista en el reglamento de la copropiedad, lo que hace "evidente que existió el dolo como vicio del consentimiento", generador de nulidad del contrato de prestación de sen-icios suscrito entre Aseo Servicios y
Suministros S.A.S. y Peñalisa Malí Hotel y Resen-ado P.H.
3. La solución de la alzada.
Corresponde a la Sala, para desatar el recurso, determinar si el hecho exceptivo invocado y aceptado por el a-quo se encuentra acreditado, si cumple aquel las exigencias que desde la lev y la jurisprudencia se señalan necesarias para darle prosperidad a la defensa que desconoce la validez del negocio jurídico causal de las facturas cobradas, para negarles su ejecutabilidad, no
la jurisprudencia se señalan necesarias para darle prosperidad a la defensa que desconoce la validez del negocio jurídico causal de las facturas cobradas, para negarles su ejecutabilidad, no obstante, no haberse puesto poner en tela de juicio, salvo respecto de una, los señalados requisitos de orden legal que deben aquellas cumplir para hacerse exigibles autónomamente. Sabido es que "p]a defensa en sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandante. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluya los efectos jurídicos del primero v por lo mismo, la acción. (...) De consiguiente, la excepción perentoria, cualquiera que sea su naturaleza, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado generalmente a su vez como acción"1 Considerándose que para quien alega "es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones".2 3.1. Permite el numeral 12 del artículo 784 del C. de Co., invocar en contra de la ejecución de títulos valores aquellas derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del títuh, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio y no se discute en el caso que, en efecto, las facturas cobradas derivan del servicio de aseo contratado por la copropiedad ejecutada con la empresa
demandante que haya sido parte en el respectivo negocio y no se discute en el caso que, en efecto, las facturas cobradas derivan del servicio de aseo contratado por la copropiedad ejecutada con la empresa de aseo demandante y, prima facie, se puede atender que existía una doble relación de una empleada de la copropiedad, que fue luego administradora de la misma, y su hermana de simple conjunción, representante legal de la ejecutante; de donde puede afirmarse que se dan los requisitos legales para invocar la existencia de tan particular reclamo. Pero, tratándose de la excepción en estudio, la Corte Constitucional ha expuesto que "si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. (...) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción"1. 3.2. Claro es que correspondía entonces a la ejecutada demostrar: La existencia de una nulidad relativa del contrato de prestación de servicios celebrado entre ejecutante y ejecutada, las 1 Sentencias de Casación Civil de 31 de julio de 1945, CSJ. t. I.X pág. 41)6; 9 de abril de 1969, Cí.J. t. CXXX pág. 16, y 25 de enero de 2008, entre otras. 2G.J. t, J.XI, pág. 63. 3 Sentencia T-310/09 de 31) de abril de 21)09
entre otras. 2G.J. t, J.XI, pág. 63. 3 Sentencia T-310/09 de 31) de abril de 21)09 25307-31-03-001-20184 )02( K¡4115 consecuencias que de esa situación jurídica se derivaban y como su declaración afectaba el carácter autónomo y la exigibilidad de las facturas cobradas. Esto es, bajo que parámetros podría considerarse configurada la nulidad en el contrato de prestación de sen-icios de aseo, suscrito por la ejecutante con la empresa ejecutada, y como su declaratoria afectaba la exigibilidad y autonomía de las facturas allegadas para su cobro. 3.2.1. Es soporte de la excepción es la afirmación de que Luz Dary Buitrago Valbuena estaba incursa en una causal de incompatibilidad al celebrar el contrato de prestación de sen-icio de aseo con la entidad ejecutante y que ello vicia de nulidad la convención porque se obró con la intención manifiesta de causar daño a la propiedad horizontal y torna en inejecutables las facturas de cobro del sen-icio, derivadas del mismo. Sin embargo, las pruebas no permiten dar por configurada ni la ilegalidad ni la nulidad invocada. .- Se aportó por la excepcionante el contrato No. 001, suscrito el día 4 de diciembre de 2015 entre Peñalisa Malí Hotel y Resen-ado P.H., como contratante y Aseo, Servicios v Suministros SAS, como contratista, siendo su objeto la Prestación de Sen-icios Generales de Iampicza y Aseo, en las oficinas de administración, áreas comunes, parqueaderos y dependencias del contratante, incluyendo el suministro y aplicación de productos de aseo, su fecha de iniciación 4 de
en las oficinas de administración, áreas comunes, parqueaderos y dependencias del contratante, incluyendo el suministro y aplicación de productos de aseo, su fecha de iniciación 4 de diciembre de 2015 y de terminación el día 04 de diciembre de 2017. Suscrito entre Carlos A. Valderrama Mora como Representante Legal de la contratante y Sandra Patricia Velandia como representante de la contratista. (Fl. 113 a 118). Copia de "OTRO SI", del mencionado contrato, suscrito el día 4 de diciembre de 2017 a través del cual se prorroga el contrato por el término de un año, esto es, del 04 de diciembre de 2017 al 03 de diciembre de 2018. Prórroga que sí aparece firmado por Luz Dary Buitrago Valbuena como representante legal de Peñalisa Malí Hotel y Reservado P.H., y Sandra Patricia Velandia como representante legal de Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S. .- Se allegó al trámite los estatutos de la copropiedad ejecutada Peñalisa Malí Hotel y Reservado P.H., escritura pública a través de la cual se establecen los órganos de administración de la copropiedad así: ART. 55. Peñalisa Malí Hotel y Resen-ado P.H., será administrado por la Asamblea General de Copropietarios. El Consejo de Administración y el Administrador (...). AR T. 58. El Administrador. La representación legal de la persona jurídica y la administración del conjunto corresponderán a un administrador elegido por el Consejo de Administración. La designación de representantes legales para la copropiedad demandada, fue certificada por la secretaría de gobierno del municipio de Ricaurte, conforme a la documental obrante a folio 123
corresponderán a un administrador elegido por el Consejo de Administración. La designación de representantes legales para la copropiedad demandada, fue certificada por la secretaría de gobierno del municipio de Ricaurte, conforme a la documental obrante a folio 123 del cuaderno principal, que da cuenta que la señora Luz Dar}' Buitrago fue elegida como Administradora Provisional de Peñalisa Malí Hotel y Reservado P.H., el 28 de Octubre de 2017, fungiendo en tal calidad hasta el 7 de julio de 2018, en que se nombró a uno nuevo. El cobro ejecutivo se pretende respecto de sen-icios de aseo y limpieza, que se prestaron a partir del día 4 de diciembre de 2015 al 30 de mayo de 2018, por la sociedad Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S., a Peñalisa Malí Hotel y Resen-ado P.H., conforme a los títulos base de la ejecución, vistos folios 24 a 83. Ahora bien, atendiendo a la certificación expedida por la Alcaldía de Ricaurte y considerando el contrato suscrito y los periodos del sen-icio de aseo cobrados, claro es que el contrato inicial de vigencia entre el 4 de diciembre de 2015 y 4 de diciembre de 2017 no lo suscribió Luz Dary 25307-31-03-001-2018-00206-017 Buitrago Valbuena, quien en la fecha del convenio no era administradora de la copropiedad demandada, pues a ese cargo llegó sólo hasta el 28 de octubre de 2017.
De otro lado se obtuvo también: -. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S., emitido el Io de febrero de 2019, por la Cámara de Comercio
De otro lado se obtuvo también: -. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S., emitido el Io de febrero de 2019, por la Cámara de Comercio de Girardot; del que se deriva que Marisol Hende Valbuena es la representante legal de la empresa ejecutante; que la misma estaba matriculada mercantilmente desde febrero 20 de 2015 y que la última renovación de matrícula la hizo el día 1 julio de 2016.4 .-Copia de los estatutos de constitución de la Sociedad Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S., de fecha 18 de febrero de 2015, emitidos por la Cámara de Comercio de Girardot. De donde se evidencia que Carlos Andrés Prada Jiménez y Luz Dar}' Buitrago Valbuena, se unen para constituir una sociedad por acciones simplificada denominada Aseo Sen-icios y Suministros S.A.S., para realizar cualquier actividad civil o comercial licita, por término indefinido de duración, con un capital suscrito de $3.000.000" (Fl. 127 a 135 ) .-Copia del Acta No. 001 de asamblea de accionistas de la sociedad Aseo Servicios y Suministros S.A.S.5, que da cuenta de la asamblea general extraordinaria, realizada el 01 de diciembre de 2015, desarrollando el orden del día así. en que se nombro como representante legal de la so< iedad .» Sandra Patricia Velandia, con participación en el acto de las socias Luz Dar}- Buitrago Valbuena y Marisol Hende Valbuena y esta última es designada como representante suplente y en la declaración que rindiera en curso del proceso, admite que desde ese mismo año 2015 asumió la
y Marisol Hende Valbuena y esta última es designada como representante suplente y en la declaración que rindiera en curso del proceso, admite que desde ese mismo año 2015 asumió la representación legal de la sociedad, lo que explica su firma, en tal condición, en el Otro Sí del contrato en cuestión, y admite luego de ser cuestionada puntualmente en el asunto, que es su socia Luz Daty Buitrago Valbuena su media hermana, por conjunción materna. 3.2.2. Ahora en la excepción se expone que debe diferenciarse en el reclamo dos penodos de tiempo distintos, de diciembre de 2015 al 28 de octubre de 2017 en el que Luz DanBuitrago Valbuena, tenía la calidad de "administradora aparente" de la copropiedad y,
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