TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2019-00006-01-(27-09-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2019-00006-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C. septiembre veintisiete de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25307-31-03-001-2019-00006-01
Aprobado : Sala 24 de septiembre 8 de 2022
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal, demandada en reconvención, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, por el juzgado primero civil del circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1. Las sociedades Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., Inmobiliaria Servicios & Bienes Raíces S.A.S., ambas a través de Eliana Ivonne Ortiz Duque como su representante legal, y John Grover Roa Sarmiento, formularon demanda contra Olga Lucía Herrera Botero y Gloria Silva de Herrera, esta última en representación de sus hijos Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, para que se declare que los demandados incumplieron sus obligaciones derivadas del “Contrato de asociación para desarrollar el proyecto de vivienda denominado Casa Lomá en la ciudad de Girardot” suscrito el 1° de agosto de 2014 que consecuencialmente se disponga la su terminación desde el 1° de marzo de 2018 y se les condene a pagar la suma de $2.000.000.000.oo, a título de indemnización de perjuicios y/o reintegro de gastos de inversión, con sus respectivos intereses e indexación.
terminación desde el 1° de marzo de 2018 y se les condene a pagar la suma de $2.000.000.000.oo, a título de indemnización de perjuicios y/o reintegro de gastos de inversión, con sus respectivos intereses e indexación.
En sustento de sus pretensiones, relataron que Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva son dueños del bien inmueble denominado Casa Loma 2B ubicado en Girardot, “con un área de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46.946.OO m2), al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-42840 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot y Cédula Catastral No. 01-02-0006-0011-00”, predio que adquirieron mediante adjudicación en sucesión de Marco Antonio Herrera Peña, en proporción del 33,333% cada uno, contenida en la escritura pública 1516 del 15 de octubre de 2012 otorgada en la notaría segunda del círculo de Girardot.
Marco Antonio Herrera Peña a su vez lo adquirió junto con Clara Inés Herrera de Cepeda y José Alejandro Herrera Peña, mediante adjudicación en sucesión de su padre Campo Elías Herrera Arias, según sentencia del 25 de mayo de 1972 proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Girardot y registrada el 7 de junio de 1972.
Que el 1° de agosto de 2014 Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, obrando estos dos últimos a través de poder general otorgado a su madre Gloria Silva de Herrera -“ aportantes”-, celebraron con Inversiones y Construcciones
Que el 1° de agosto de 2014 Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva, obrando estos dos últimos a través de poder general otorgado a su madre Gloria Silva de Herrera -“ aportantes”-, celebraron con Inversiones y Construcciones Inarcreto S.A.S., John Grover Roa Sarmiento -en conjunto, el “constructor”- e Inmobiliaria de Servicios & Bienes Raíces S.A.S. -la “comercializadora”-, el denominado “Contrato de asociación para desarrollar el proyecto de vivienda denominado Casa Lomá en la ciudad de Girardot” conforme al cual los primeros aportarían el bien inmueble del que eran propietarios comunes, el “constructor” y la “comercializadora” la inversión económica, técnica y profesional con el fin de desarrollar un proyecto de vivienda, acuerdo que las partes declararon que se regiría por las normas del contrato de cuentas en participación.
Que de acuerdo con el contrato los “aportantes” se obligaron a trasladar la propiedad del bien inmueble antes descrito a un “parqueo inmobiliario” constituido como fiducia mercantil, con el fin de que con el apoyo de la fiduciaria el “constructor” tramitará los créditos hipotecarios,2 25307-31-03-001-2019-00006-01 adecuaciones de terreno, licencias de urbanismo y, en general, todas las actividades necesarias para la concreción del “Conjunto residencial Casa Loma P.H.”.
Que el “constructor” y la “comercializadora” cumplieron sus obligaciones cancelando oportunamente la suma de $700.000.000.oo, del primer pago a los “aportantes”, gestionando y obteniendo la licencia de construcción para el proyecto, invirtiendo recursos para su comercialización y
Que el “constructor” y la “comercializadora” cumplieron sus obligaciones cancelando oportunamente la suma de $700.000.000.oo, del primer pago a los “aportantes”, gestionando y obteniendo la licencia de construcción para el proyecto, invirtiendo recursos para su comercialización y suscribiendo una promesa de compraventa respecto de un predio con el fin de “sanear la cuota obligatoria de desarrollo de vivienda de interés social a favor del municipio”, entre otras labores.
Pero los “aportantes” nunca cumplieron su obligación de transferir el dominio del inmueble al “parqueo inmobiliario” y a la fecha de la demanda, el inmueble estaba embargado por parte de la Alcaldía de Girardot como consecuencia del cobro de obligaciones fiscales del predio.
Que el “constructor” y la “comercializadora” incurrieron en gastos que ascienden a la suma de $2.000.000.000.oo, en desarrollo del acuerdo asociativo por conceptos varios, todos los cuales deben ser indemnizados por los “aportantes”.
En varias oportunidades “constructor” y “comercializadora” requirieron a los “aportantes” para que cumplieran con su obligación relacionada con el parqueo inmobiliario, lo que nunca hicieron, por lo que el 2 de marzo de 2018, fue remitida a través de un grupo de WhatsApp común, una comunicación mediante la cual aquéllos notificaron la terminación del contrato.
2. Trámite.
La demanda fue admitida en auto del 15 de febrero de 20191, los demandados se notificaron por conducta concluyente2 y contestaron oponiéndose y formularon las excepciones de mérito que denominaron:
2. Trámite.
La demanda fue admitida en auto del 15 de febrero de 20191, los demandados se notificaron por conducta concluyente2 y contestaron oponiéndose y formularon las excepciones de mérito que denominaron:
(i)“Inexistencia de incumplimiento deprecado”, dado que “En reiteradas oportunidades, la apoderada del demandante ha manifestado que mis mandantes no cumplieron una presuntá obligación de entregar el bien de su propiedad a una fiducia de parqueo” pero “era el constructor a partir de sus colaboradores, quien tenía comunicación directa con la fiduciaria encargada del trámite del parqueo del bien inmueble (…) la fiduciaria no tenía ningún tipo de comunicación directa con mis mandantes, sino que lo hacía a través de los demandantes” y que de los medios de prueba documentales aportados con la demanda “lo único que queda en evidencia es la dilación por parte de quien tenía la gerencia del proyecto, es decir, Jhon Grover Roa Sarmiento, pues como de allí se desprende tardaba dos y hasta tres meses para remitir la información, información que una vez era solicitada se remitía casi de inmediato por parte de mis mandantes a su solicitante”, junto al hecho de que, en relación con el pago de impuestos del predio, “era una obligación a cargo de los demandantes, obligación que tampoco se cumplió según lo acordado, tanto así que el inmueble tiene inscrita una medida cautelar en un proceso de cobro coactivo por parte de la administración del municipio de Girardot”.
(ii) “Cumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados”, basada en que era el demandante “el llamado a liderar y a sacar adelante el proyecto, las sociedades demandantes y la persona natural son evidentemente
(ii) “Cumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados”, basada en que era el demandante “el llamado a liderar y a sacar adelante el proyecto, las sociedades demandantes y la persona natural son evidentemente comerciantes avezados en los negocios de la construcción, con el respaldo profesional que le permitió a mis mandantes tomar la decisión de llevar adelante el proceso”, mientras que los demandados no eran comerciantes, no contaban con la experiencia y experticia que pretende hacer ver la parte actora “cumplieron a cabalidad con sus obligaciones, se dejaron guiar y estuvieron prestos a entregar todo lo que estaba a su alcance y dentro de sus posibilidades para culminar el proceso”, entregaron a Roa Sarmiento la documentación requerida para la fiducia de parqueo, pusieron a disposición el inmueble que era de su propiedad, comprometiendo su único patrimonio en este proyecto, suscribieron poderes, mandatos, para que se pudiera tramitar ante las autoridades municipales todos los permisos y licencias.
(iii) “Mala fe”, porque al no ser comerciantes los demandados “los puso evidentemente en una desventaja tal que les impidió tomar medidas oportunas para evitar una catástrofe mayor a la que están viviendo en estos momentos a causa de la negligencia de los demandantes” y “arriesgó, bajo su cuenta y propia responsabilidad, de manera irresponsable, recursos, que si bien eran su obligación contractualmente, quiere hoy trasladárselos de
1 Fl. 05 Cuaderno Principal. 2 Auto del 10 de octubre de 2019. Fl. 14 CuadernoPrincipal3 25307-31-03-001-2019-00006-01 manera descarada a mis mandantes”, todo lo cual evidencia “la mala intención de los demandantes desde el inicio de la relación contractual”.
25307-31-03-001-2019-00006-01 manera descarada a mis mandantes”, todo lo cual evidencia “la mala intención de los demandantes desde el inicio de la relación contractual”.
Los demandantes descorren el traslado señalando que son los demandados contratantes incumplidos pues nunca realizaron el traslado del predio al parqueo inmobiliario, “donde contaban con el plazo de seis (6) meses a partir a partir de la firma del contrato referido, para efectuar dicho traslado del inmueble a la fiduciaria”, mientras que ellos cumplieron sus compromisos. Que no es cierto que el constructor haya tenido el inmueble a su disposición desde el año 2014, por cuanto “nunca tuvo disposición legal del predio, nunca fue aportado a la fiduciaria para el parqueo inmobiliario”, y sin ese requisito no se podía entrar a ejecutar la construcción y su no calidad de comerciantes no es óbice para el incumplimiento de las obligaciones ya que tienen la capacidad legal de entendimiento, además son profesionales y ninguno se encuentra incapacitado legalmente3.
Formularon además demanda de reconvención para que se declare que los actores incumplieron el contrato de asociación suscrito el 1 de agosto de 2014, se decrete su resolución por incumplimiento y se les condene a pagar la suma de $51.501.000.oo, a título de impuesto predial que les correspondía asumir y de $2.956.154.383.oo, a título de intereses sobre los valores contractuales no cancelados oportunamente a favor de los demandantes en reconvención, o subsidiariamente, la suma de $330.661.800.oo, de lucro cesante por la explotación del inmueble desde el 1 de agosto de 2014 hasta que se resuelva de fondo el asunto y que corresponde “al valor
subsidiariamente, la suma de $330.661.800.oo, de lucro cesante por la explotación del inmueble desde el 1 de agosto de 2014 hasta que se resuelva de fondo el asunto y que corresponde “al valor de un arrendamiento comercial, el cual fue proyectado de acuerdo con lo establecido legalmente, esto es por el 150% del valor catastral del mismo, esto es quinientos cincuenta y un mil millones ciento tres mil pesos m/cte ($551.103.000)”
Relataron que las partes celebraron un “Contrato de asociación para desarrollar el proyecto de vivienda denominado Casa Lomá en la ciudad de Girardot” el 01 de agosto de 2014. Que pese “a lo que se pretendió inicialmente, dicho contrato no podía de ninguna manera tipificarse como un contrato de “cuentas en participación” pues tal y como lo establece la norma, las partes, las dos, deben ser comerciantes, y es claro que los demandantes en reconvención no ostentaban dicha calidad. Pese a lo anterior, el contrato o acuerdo es válido y vincula la voluntad de las partes, pero no en la forma como en el mismo se pretende”.
En la cláusula tercera se estableció que los demandantes en reconvención aportarían el inmueble mediante la figura del “parqueo inmobiliario” y que en contraprestación “recibirían una suma de Siete mil millones de pesos m/cte ($7.000.000.000) valor distribuido durante el término de duración del proyecto y el cual sería cancelado en los porcentajes y oportunidades allí establecidos.”
Que recibieron $700.000.000.oo, como primer pago a su favor y en aras de contribuir al proyecto “compuesto de 258 unidades de vivienda (apartamentos), integrador en 8 torres, junto con la determinación de
Que recibieron $700.000.000.oo, como primer pago a su favor y en aras de contribuir al proyecto “compuesto de 258 unidades de vivienda (apartamentos), integrador en 8 torres, junto con la determinación de parqueaderos siendo 320 privados y 80 visitantes, depósitos, zonas comunes y proyectos urbanísticos”, cumplieron con sus obligaciones al poner el inmueble de su propiedad “para la estructuración de la fiducia de parqueo”, suministraron la información requerida y suscribieron los documentos necesarios para su estructuración, así como los poderes ante autoridades municipales para el trámite de la licencia de construcción y demás que fueran necesarios, no obstante, el proyecto no prosperó por faltas imputables al “constructor” como líder del proyecto, por dificultades económicas y falta de liquidez del John Grover Roa.
El contrato tenía un término de tres (3) años, “contados a partir de la expedición de la licencia de construcción, esto desde el 15 de diciembre de 2016 el cual se extendía en teoría hasta el 15 de diciembre de 2018, según se evidencia en la licencia urbanística Nª 25307-0-016-0523 proferido por el municipio de Girardot”.
Desde esa fecha, el “constructor” y la “comercializadora” incumplieron sus obligaciones, al no presentar nunca las cuentas y balances de la cláusula decimoprimera, dejar de pagar los impuestos del 2015, no asumir los gastos de administración de la fiducia por no haber nunca terminado los trámites para constituirla.
Que John Grover Roa suscribió un acuerdo de pago sobre los impuestos dejados de cancelar,
del 2015, no asumir los gastos de administración de la fiducia por no haber nunca terminado los trámites para constituirla.
Que John Grover Roa suscribió un acuerdo de pago sobre los impuestos dejados de cancelar, pero sólo asumió la primera cuota y los “aportantes” debieron pagar el impuesto del 2015 por
3 Fl. 15 C.P.4 25307-31-03-001-2019-00006-01 valor de $20.400.000.oo, el 24 de diciembre de 2018; y el 30 de enero de 2019 celebraron un acuerdo de pago sobre los impuestos de 2017 y 2018, pagando $10.010.400.oo, y comprometiéndose a asumir 11 cuotas mensuales de $2.339.200.oo, para pagar el saldo de $25.678.704.oo, en la misma fecha pagaron el impuesto del 2019 por $13.943.000.oo.
El “constructor” y la “comercializadora”, unilateralmente, “al ver que el tiempo transcurría sin iniciar la obra, y que el proyecto inicialmente proyectado ya no era viable, decidió cambiar, motu propio la composición del proyecto de apartamentos a casas dúplex, en condiciones sustancialmente diferentes a las inicialmente pactadas económicas, comerciales etc., igualmente nunca inició proceso de ventas, nunca vendió ni comercializó ni apartamentos, ni casas”.
Que el constructor “intentó modificar las condiciones iniciales del contrato, enviando a mis mandantes proyectos de un nuevo contrato, con una desmejora considerable a sus intereses económicos, modificando tiempos de entrega, valores, expectativas económicas etc.”. Posteriormente, dieron por terminado el contrato el 1 de marzo de 2018, antes del término contractual y sin haber nunca empezado la construcción4.
valores, expectativas económicas etc.”. Posteriormente, dieron por terminado el contrato el 1 de marzo de 2018, antes del término contractual y sin haber nunca empezado la construcción4.
Admitida la demanda de reconvención mediante auto del 27 de enero de 20205, fue contestada por los demandados a través de la misma apoderada y escrito, oponiéndose y excepcionando de mérito:
(i) “Inexistencia de la causa invocada” y “cobro de lo no debido”, fundadas ambas en que “las obligaciones contractuales adicionales por parte de -los demandantesestaban supeditadas a una condición suspensiva, que era la obligación de los hoy demandantes en reconvención de entregar el inmueble a la fiduciaria en parqueo inmobiliario, y al no cumplirse esa condición, no nació la obligación contractual de mis mandantes”.
(ii) “Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los señores Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva”, frente a la cual dijeron que “se corrobora con la omisión de su deber contractual de entregar a la fiduciaria el parqueo inmobiliario pactado, toda vez, sin el cumplimiento de esa obligación se mantenía suspendida las obligaciones contractuales de Inarcreto SAS, Sociedad Comercial Inmobiliaria Servicios & Bienes Raíces SAS y John Grover Roa Sarmiento, ya que si no existe un bien sobre el cual desarrollar un proyecto urbanístico e inmobiliario, no existía la obligación de pagar gastos de fiducia, de rendimiento a los hoy demandantes en reconvención y mucho menos la capacidad legal de desarrollar un proyecto de tal envergadura”,
(iii) “ Falta de estimación razonada de los perjuicios e incumplimiento de juramento estimatorio contemplado en
fiducia, de rendimiento a los hoy demandantes en reconvención y mucho menos la capacidad legal de desarrollar un proyecto de tal envergadura”,
(iii) “ Falta de estimación razonada de los perjuicios e incumplimiento de juramento estimatorio contemplado en el artículo 206 del C.G. del P.”, señalando que no se cumplió con la estimación de perjuicios en los términos del artículo 206 del C.G.P., toda vez que “no se dio una correcta aplicación de una norma taxativa para tal fin, por lo que la demanda de reconvención frente a los hechos y pretensiones esgrimidas están llamadas a fracasar, más aun cuando no se aporta prueba ni siquiera sumaria de su causación, no existe declaración bajo juramento de los mismos, no existe acápite independiente que dé cumplimiento a dicha norma legal y dentro de las pretensiones tampoco existe enunciación de cumplimiento de los depuesto en la ley para la declaración de los mismos”.
(iv) “Temeridad y mala fe”, fundada en que los demandantes en reconvención “pretenden sumas de dinero no causadas a su favor, pretenden evadir su responsabilidad contractual generada en el incumplimiento de sus obligaciones como lo era la del parqueo inmobiliario, buscando terceros culpables para no pagar a mis mandantes, los perjuicios causados conforme a los establecido en la demanda principal”.
Objetando además el monto de los perjuicios por cuanto “nunca existió entrega del inmueble a la sociedad comercial Inversiones y Construcciones Inarcreto SAS, como la sociedad comercial Inmobiliaria Servicios & Bienes Raíces SAS y el señor John Grover Roa Sarmiento, lo cual se corrobora con el mismo certificado de tradición y libertad que obra en el expediente que fuera aportado con la demanda, como tampoco fue entregado a
& Bienes Raíces SAS y el señor John Grover Roa Sarmiento, lo cual se corrobora con el mismo certificado de tradición y libertad que obra en el expediente que fuera aportado con la demanda, como tampoco fue entregado a la fiduciaria mediante la figura comercial del parqueo inmobiliario para la explotación del predio y desarrollo y ejecución del contrato conforme a lo pactado en el mismo”; tampoco se causó suma alguna por concepto de intereses sobre valores que hubieren podido percibir, y no existe estimación razonada respecto a la explotación del inmueble, toda vez que los demandantes en reconvención
4 Fl. 02 C. Dda. R. 5 Fl. 03 C. Dda. R.5 25307-31-03-001-2019-00006-01 explotaron económicamente el inmueble “mediante arrendamiento para pastoreo de ganado y ante la no entrega del inmueble al parqueo inmobiliario o a los demandados hoy en reconvención, no se puede ahora exigir sumas de dinero que no se causaron, que no nacieron a la vida jurídica”6
Decretadas y practicadas las pruebas se adelantó la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., se corrió traslado para alegar de conclusión y conforme lo autoriza el numeral 5º de la preceptiva en cita, diez días después se emitió la decisión por escrito.
3. La sentencia apelada.
El juez a quo declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del incumplimiento deprecado” y “Cumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados” propuestas por los demandados principales, denegando en consecuencia las pretensiones de esa demanda y
El juez a quo declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del incumplimiento deprecado” y “Cumplimiento de las obligaciones por parte de los demandados” propuestas por los demandados principales, denegando en consecuencia las pretensiones de esa demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados en reconvención y acogió las pretensiones del extremo contrademandante.
Recordó como soporte normativo el artículo 1602 del Código Civil que señala que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes y que el artículo 1546 ídem habilitaba la resolución por incumplimiento con indemnización de perjuicios; asimismo la excepción de contrato no cumplido recogida en el artículo 1609 ibidem, según la cual, un contratante no está en mora de cumplir sus obligaciones si su contraparte ha incurrido primero en inobservancia de sus compromisos negociales.
Sostuvo que aunque en el texto del contrato se hizo referencia expresa al artículo del Código de Comercio que regula el contrato de cuentas en participación, no se probó que los demandados tuvieran la calidad de comerciantes y era ello una condición expresamente exigida por el artículo 507 del Código de Comercio y su inobservancia imponía que ese negocio jurídico no pueda tenerse como contrato de cuentas y sí como innominado o atípico, sometido a las normas de ese tipo contractual, por ser ellas las más próximas a su especial naturaleza.
Procedió al estudio del clausulado contractual y concluyó, respecto a la obligación de la constitución de la fiducia de parqueo inmobiliario y la transferencia de la propiedad del inmueble a la misma, que debía realizarse conjuntamente por todos los intervinientes en la relación
constitución de la fiducia de parqueo inmobiliario y la transferencia de la propiedad del inmueble a la misma, que debía realizarse conjuntamente por todos los intervinientes en la relación negocial, que no había precisión a en cabeza de quien radicaba dicha obligación y que conforme las pruebas recaudas, fueron unas tareas y diligencias que “asumió directamente el señor JHON GROVER ROA SARMIENTO de manera libre, sin que la misma le fuera impuesta por los demás asociados, empero, que abandonó tal obligación, dejándola inconclusa, y de contera como incumplida de su parte”.
Analizando la cadena de correos de la señora Jenny Nathalia Rojas Rey funcionaria de la Fiduciaria Colpatria con el señor John Grover Roa Sarmiento, aportados con la demanda, indicó: “claro es que la comunicación de la funcionaria de la Fiduciaria Colpatria JENNY NATHALIA ROJASREY, encargada de le entidad de gestionar el contrato de fiducia, únicamente la mantenía con el señor JHON GROVER ROA SARMIENTO, y este a la vez era el responsable de transmitirla a los demandados, y acopiar de éstos la información y documentos requeridos por la Fiduciaria para adelantar los trámites necesarios para llevar a cabo el tan mentado parqueo inmobiliario”.
De donde dedujo que el cumplimiento de la mentada obligación corría a cargo del demandante, pues se desprendía de la prueba documental y testimonial que “ningún resquicio de duda queda sobre la responsabilidad y posterior incumplimiento del señor JHON GROVER ROA SARMIENTO en no poder llevar a cabo el contrato de fiducia para el parqueo del inmueble
sobre la responsabilidad y posterior incumplimiento del señor JHON GROVER ROA SARMIENTO en no poder llevar a cabo el contrato de fiducia para el parqueo del inmueble donde se desarrollaría el proyecto inmobiliario CASA LOMA, puesto que su regular actuación como coordinador de dicho proyecto, como él se denominó, fue negligente, particularmente, en todo lo relacionado con la consecución de la documentación e información de los demandados y que era requerida por la entidad fiduciaria”.
6 Fl. 04 C. dda. R.6 25307-31-03-001-2019-00006-01 Por lo anterior, desestimó las excepciones denominadas “Inexistencia de la causa invocada”, “cobro de lo no debido”, “Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los señores Olga Lucía Herrera Botero, Marco Antonio Herrera Silva y Margarita Rosa Herrera Silva” y “Temeridad y mala fe”, propuestas contra la demanda de reconvención. Sobre la excepción “Falta de estimación razonada de los perjuicios e incumplimiento de juramento estimatorio contemplado en el artículo 206 del C.G. del P.”, sostuvo que “debió plantearse por la abogada de la parte demandante mediante el respectivo recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda de reconvención, con el fin de poder brindar la oportunidad al Juzgado de enmendar la omisión y a la demandante en reconvención, de corregirla”.
Precisó que la pretensión de condena fundada en lo pagado por los “aportantes” en impuesto predial era improcedente, pues el “constructor” sólo asumió este rubro en virtud del acuerdo contractual, mismo que se declaró resuelto. Negó igualmente la suma pretendida por interés
predial era improcedente, pues el “constructor” sólo asumió este rubro en virtud del acuerdo contractual, mismo que se declaró resuelto. Negó igualmente la suma pretendida por interés sobre las sumas contractuales que no se pagaron, porque se trataba de expectativas derivadas en la prosperidad del proyecto que nunca se concretó.
Accedió a la pretensión subsidiaria relativa a la condena por la explotación económica del predio, pero sólo entre el 1 de agosto de 2014 y marzo de 2018, cuando fue devuelto el predio a los demandantes en reconvención. Aplicando la misma fórmula propuesta por éstos, es decir, la de estimar un monto a título de canon mensual de arrendamiento, tasado como el 1% del valor comercial del inmueble, que a su vez fue fijado a partir del 150% del avalúo catastral, de $551.103.000.oo, profirió condena por la suma de $242.485.320.oo, en contra de los demandados en reconvención.
Finalmente, ordenó la restitución de los $700.000.000.oo, del primer pago del contrato a favor de los “aportantes”, que fue efectivamente hecho por el “constructor” y la “comercializadora” tal como fue reconocido por los mismos demandados, junto con la respectiva indexación que ordenó pagar dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia “desde el momento en que les fue entregada, hasta cuando se verifique su pago.”
Consideró que el hecho de que la testigo Amparo Pérez Cortés no hubiera revelado su condición de representante legal suplente de la sociedad demandante Inmobiliaria Servicios y bienes Raíces S.A.S., al momento de ser interrogada por sus generales de ley, y que la apoderada del extremo
de representante legal suplente de la sociedad demandante Inmobiliaria Servicios y bienes Raíces S.A.S., al momento de ser interrogada por sus generales de ley, y que la apoderada del extremo actor tampoco informara esa circunstancia al citarla como testigo, pese a tener conocimiento sobre tal calidad, ameritaba una compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación respecto de la primera y a la Comisión Seccional de Disciplina judicial respecto de la segunda.
4. La apelación.
La demandante principal y demandada en reconvención es la única apelante, pide revocar el fallo que acusa de no observar la reglamentación legal y jurisprudencial del contrato de cuentas de participación ni las obligaciones de sus demandados y califica el fallo de ser contrario a derecho.
Asegura que se soporta en apreciaciones personales del juez que no da alcance al contrato de cuentas en participación e incurre en una falsa motivación al denegar sus pretensiones dándole valor probatorio a situaciones jurídicas contrarias al objeto del contrato y al no traslado del inmueble sobre el cual se ejecutaría el proyecto urbanístico (fiducia de parqueo), por sus demandados.
Que mantuvo el juez un errado concepto de las obligaciones de las partes y manifestó siempre que sus demandados habían sido engañados, que ellos sí habían cumplido el contrato; que una valoración racional de la prueba y la lectura del contrato permitirían corroborar que nunca fue por aquellos cumplido el traslado del predio al parqueo inmobiliario, dentro de los seis meses que se tenían previsto para ello, pues nunca formalizaron esa transferencia y ello era requerido para el desarrollo del proyecto, y trajo como consecuencia la imposibilidad legal de seguir con la
por aquellos cumplido el traslado del predio al parqueo inmobiliario, dentro de los seis meses que se tenían previsto para ello, pues nunca formalizaron esa transferencia y ello era requerido para el desarrollo del proyecto, y trajo como consecuencia la imposibilidad legal de seguir con la ejecución del contrato y que debió por ello reconocerse el pago a favor de los demandantes los gastos causados en la ejecución del contrato.7 25307-31-03-001-2019-00006-01 Considera que la condena proferida en contra de las demandantes era improcedente, por cuanto “no se encuentra probado en ningún acápite del proceso, de la etapa
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