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TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2019-00019-01-(22-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2019-00019-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Ref: Exp. 25307-31-03-001-2019-00019-01.

Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, pasa a decidirse el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia de 18 de diciembre del año anterior proferida por el juzgado primero civil del circuito de Girardot dentro del pr oceso verbal promovido por Arnol Jiménez Amaya contra Segundo Adolfo Moreno Vargas, teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda pidió declarar que el demandado es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de junio de 2018 en el kilómetro 2+100 mts., de la carretera que conduce del municipio de Melgar a Ibagué, en el punto de la variante de Flandes, en que colisionaron el vehículo –camiónde placas SRP -893 conducido por Edwin Fabián Acevedo Torres, de propiedad del demandado, y el camión de placas UPP-776, manejado por el demandante; como consecuencia, condenarlo al pago de la s uma de $ 650.000 por concepto de daño emergente, correspondiente a los gastos de parqueadero y del trabajo pericial de daños en los que debió incurrir tras el hecho, y a

por el demandante; como consecuencia, condenarlo al pago de la s uma de $ 650.000 por concepto de daño emergente, correspondiente a los gastos de parqueadero y del trabajo pericial de daños en los que debió incurrir tras el hecho, y a una suma mensual de $22’622.300 a título de lucro cesante, equivalente a los ingresos que dejó de percibir desde el momento del choque hasta que se le haga entrega delgrv. exp. 2019-00019-01 2 vehículo reparado por parte de la aseguradora.

Como hechos constitutivos de la causa petendi adujo que el día del siniestro, viajaba con destino a la ciudad de Neiva, a entregar una carga perteneciente a Super Tiendas Olímpica, servicio para el que fue contratado por la empresa JTL Transportes Ltda., cuando de repente fue estrellado por la parte trasera por el camión que era conducido por Edwin Fabián Acevedo Torres, quien se desplazaba con exceso de velocidad y quedó gravemente lesionado en sus extremidades inferiores, cual dio en observarlo en el informe policial de accidentes de tránsito que levantó el patrullero Huber Olaya Riveros, que atendió el hecho, al indicar como hipótesis del accidente las correspondientes a los códigos 121 y 116 por parte del vehículo de propiedad del demandado, esto es, no mantener la distancia de seguridad y circular excediendo los límites de velocidad.

A causa del impacto, sufrió el automotor, que utilizaba para prestar el servicio de tran sporte de diferentes mercancías -carne, helados, flores-, actividad comercial de la que deriva su sustento y el de su familia, sufrió graves daños

A causa del impacto, sufrió el automotor, que utilizaba para prestar el servicio de tran sporte de diferentes mercancías -carne, helados, flores-, actividad comercial de la que deriva su sustento y el de su familia, sufrió graves daños que generaron su inmovilización ; los ingresos promedio mensuales que recibía por ello ascendían a $22’622.333, cual se comprueba con las certificaciones expedidas por las empresas JTL Transportes Ltda., Transportes Vías de Colombia, Intercargo y Colombiana de Friocarga S.A.S .; el camión, a la presentación de la demanda, no ha bía sido reparado en su totalidad.

Se opuso el demandado , negando que el accidente haya acontecido por culpa del conductor del automotor de su propiedad , pues éste circulaba a una velocidad prudencial ; por el contrar io, de acuerdo con el informe de reconstrucción del accidente de tránsito rendido por perito experto, el siniestro ocurrió porque el camión del demandante estaba estacionado al lado de la vía sin la señalización correspondiente , que advirtiera a los demás vehículos que transitaban por la vía de esa circunstancia para evitar un choque , con sustento en lo cual formuló lagrv. exp. 2019-00019-01 3 excepción que denominó ‘ausencia de responsabilidad, causa extraña por culpa exclusiva de la víctima’; cuanto a los perjuicios, hizo ver que se pretende una indemnización con fundamento en unas certificaciones que no pueden servir en ese propósito, pues amén de que no se prueba la existencia de esas sociedades, ni tampoco la relación contractual que las unía con el actor, esos ingresos no aparecen reflejados en

fundamento en unas certificaciones que no pueden servir en ese propósito, pues amén de que no se prueba la existencia de esas sociedades, ni tampoco la relación contractual que las unía con el actor, esos ingresos no aparecen reflejados en las declaraciones de renta presentadas por aquél.

La primera instancia fue clausurada con sentencia estimatoria, la cual, apelada por el demandado, se apresta esta Corporación a resolver.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de l consabido recuento del trámite procesal cumplido, tras encontrar reunidos los denominados presupuestos procesales y de realizar unas apuntaciones teóricas sobre la acción, donde memoró que si bien el vehículo no era conducido por su dueño, la responsabilidad se predica también de él, porque es a quien, de acuerdo con la jurisprudencia , se le encarga el “ cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio ”, hizo ver que aun cuando ambos extremos del litigio ejercitaban concomitantemente la misma actividad peligrosa, no puede asumi rse que existió culpa exclusiva de la víctima, ni tampoco concurrencia de culpas, pues, de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito en el que se detallan los datos del siniestro, la hipótesis del accidente indica que el respons able del hecho fue e l conductor del vehículo del demandado, quien no guardaba la distancia de seguridad y conducía a exceso de velocidad; a la par de ello, se encuentra el reporte de eventos del Gps que iba instalado en el camión que fue chocado en su parte trasera, en el que puede evidenciarse que éste iba

guardaba la distancia de seguridad y conducía a exceso de velocidad; a la par de ello, se encuentra el reporte de eventos del Gps que iba instalado en el camión que fue chocado en su parte trasera, en el que puede evidenciarse que éste iba circulando a una velocidad de 40, 26 y 20 km por hora, momentos previos del acciden te, hasta las 00:55 de la mañana, que se registró una apertura de puerta aumentando su velocidad a 47 km por hora hasta que finalmente se detuvo, lo que torna cuestionable la teoría defensiva delgrv. exp. 2019-00019-01 4 demandado de que el vehículo del demandado se desplazaba a u na velocidad prudencial y de que el automotor del demandante, por su parte, se encontraba estacionado, pues , por el contrario , esos hallazgos, sumados a la ubicación en que quedaron los camiones después del impacto y el estado de destrucción de uno y otro , indican que el actor se desplazaba por el carril derecho de la doble calzada que de Melgar conduce a Ibagué a una velocidad aproximada de 20 kilómetros por hora , cuando fue impactado en su parte posterior y que a causa del choque alcanzó en milésimas de segundo una velocidad de 47 kilómetros por hora, hasta que se detuvo finalmente, produciendo una serie de eventos como: apertura de puerta, vehículo apagado, vehículo estacionado, vehículo encendido, solicitud de ubicación y botón de pánico; tan fuerte fue el impacto, que por eso el camión del demandado , luego de impactar por el costado derecho de la parte trasera del otro camión, debido al exceso de velocidad que traía, no logró evadir el obstáculo y terminó

botón de pánico; tan fuerte fue el impacto, que por eso el camión del demandado , luego de impactar por el costado derecho de la parte trasera del otro camión, debido al exceso de velocidad que traía, no logró evadir el obstáculo y terminó saliendo expulsado de su trayecto hacia la otra calzada, traspasando el separador y los dos carriles que van de Ibagué a Melgar, para terminar incrustado en un árbol e n el que finalmente se detuvo.

Por lo demás, aunque el dictamen pericial traído al proceso por el demandado pretende demostrar que el accidente ocurrió porque el vehículo del actor se encontraba estacionado, las explicaciones que al respecto dio su autor no logran “ llevar la expectativa evidenciable pretendida con dicho medio probatorio ” pues, antes bien, las “ respuestas infundadas” que dio en la audiencia impidieron llevar al convencimiento de que sus conclusiones “ estaban sustentadas en razones lógicas comprensibles, que atisbaran con la realidad fáctica y jurídica de la hipótesis surgida al interior del debate probato rio entrabado en el juicio de responsabilidad”.

Así, entonces, tras verificar el nexo causal entre el daño y la culpa del demandado, pasó a analizar lo tocante con la indemnización, laborío en que, primeramente, encontró la prueba del daño emergente aleg ado; el lucrogrv. exp. 2019-00019-01 5 cesante, por su lado, lo tasó en $86’389.443, cifra que obtuvo tras remitirse a los manifiestos de carga de l os viajes que realizó entre mayo y junio de 2018, que le permitieron establecer que el actor devengaba una suma mensual

tras remitirse a los manifiestos de carga de l os viajes que realizó entre mayo y junio de 2018, que le permitieron establecer que el actor devengaba una suma mensual aproximada de $9’598.827, la que multiplicó por los nueve meses cuyo reconocimiento se reclama en la demanda, pues aunque las certificaciones aportadas por el demandante con el fin de demostrar que sus ingresos ascendían a $22’622.300 se presumen auténticas y no fueron tachadas de falsas, éstas no reflejan la realidad de lo que se consigna, porque no corresponden con las cifras reflejadas en la declaración de renta de aquél, lo que impide tenerlas como prueba de sus verdaderos ingresos.

III.- El recurso de apelación

Lo despliega sobre la idea de que existió una indebida valoración probatoria, porque el informe técnico rendido por el experto Andrés Manuel Pinzón es suficientemente indicativo de que el accidente se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, ya que estaba estacionado, hallazgo al que arribó tras analizar la deformación qu e sufrieron las carrocerías de ambos vehículos , la posición final en que quedaron e, incluso, las lesiones que sufrió el conductor del vehículo del demandado; además, el reporte Gps, que no fue ap ortado con la demanda sino en el interrogatorio de parte del demandante, fue tenido en cuenta por el juzgador sin siquiera explicar la conducencia y pertinencia de ese documento; aún así fue controvertido por el perito del de mandado, que conceptuó que todo ello le permitía confirmar que el automotor no estaba en

por el juzgador sin siquiera explicar la conducencia y pertinencia de ese documento; aún así fue controvertido por el perito del de mandado, que conceptuó que todo ello le permitía confirmar que el automotor no estaba en movimiento, cual además dio en explicarlo en ese extenso cuestionario que se le practicó en audiencia; pese a esto, a la claridad, sustento científico y objetividad qu e mostró el experto, su criterio fue desechado para, en su lugar, hacer una valoración subjetiva de las pruebas, con apoyo en el informe policial que se realizó con premura y sin ninguna técnica suficiente para corroborar esas hipótesis.

El lucro cesante fue tasado con fundamento engrv. exp. 2019-00019-01 6 unos manifiestos de carga que no fueron incorporados a l proceso como prueba , ni de ellos se les corrió traslado, lo cual es vulneratorio del derecho de defensa ; sin contar con que, habiendo descartado las certificaciones aportadas, eso no le “ generó ninguna sospecha o intento de fraude procesal” al a-quo por parte del actor y terminó premiándolo al reconocerle un ingreso que no fue debidamente acreditado; en todo caso, esos $9’598.8 27 no corresponden verdaderamente al ingreso mensual calculado, porque amén de que el promedio asciende es a $8’342.841 (ya que se sumaron no sólo los de junio, sino también uno de mayo) , desconoció que para producir esos ingresos el vehículo debe realizar unos gastos operacionales por combustible, peajes e impuestos, debiendo descontarse de ese valor un 35 o 40% , cálculo por nueve meses que de todas formas no podía

desconoció que para producir esos ingresos el vehículo debe realizar unos gastos operacionales por combustible, peajes e impuestos, debiendo descontarse de ese valor un 35 o 40% , cálculo por nueve meses que de todas formas no podía hacerse con ligereza, porque no hay prueba de que el vehículo haya durado nueve meses en reparación.

Consideraciones

1.- La causa del accidente, según la tesis defensiva que desde los albores del litigio viene esgrimiendo el demandado, estuvo en la forma imprudente en que el demandante detuvo su vehículo en la calzada de la vía donde la colisión se presentó, pues de no haberlo hecho, su automotor, que se desplazaba por la misma carretera, no se habría estrellado por la parte trasera del camión del actor generando esos daños cuyo abono se pretende en la demanda, desde luego que siendo la fuente del perjuicio la culpa exclusiva del actor en el proceso , por obstaculizar imprudentemente una vía nacional de alto tráfico, causal exonerativa de responsabilidad que reconoce la ley la que, ninguna responsabilidad puede atribuírsele al efecto.

O sea, siendo esa la defensa del demandado, es ostensible que debía probar , de manera prioritaria , que el vehículo del demandante estaba detenido imprudentemente en la vía , obstaculizándola, y , demostrado esto, entrar en el debate de si esa circunstancia basta para exonerarlo completamente de responsabilidad en el hecho, obviamente, sigrv. exp. 2019-00019-01 7 al tiempo que el afectado actúa de modo descuidado el reo ejerce una actividad de aquellas tradicionalmente catalogadas

completamente de responsabilidad en el hecho, obviamente, sigrv. exp. 2019-00019-01 7 al tiempo que el afectado actúa de modo descuidado el reo ejerce una actividad de aquellas tradicionalmente catalogadas como peligrosas, como ciertamente lo es la conducción de vehículos automotores, al demandado no le es suficiente con probar la negligencia de su contraparte, sino que su actuar no influyó en nada en la producción del resultado dañino, que solo en esa muy singular eventualidad podrá ser liberado de toda responsabilidad.

La situación es casi elemental, pues si en sus hombros pesa esa ‘presunción de responsabilidad’ por el ejercicio de una actividad peligrosas, es decir, “ una ‘presunción de causalidad’, ante el imposible lógico de la ‘presunción de culpa» ”, cuya elaboración tiene como fin “aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo”, no puede, en el propósito de liberarse de responsabilidad, alegar simplemente “ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido”, lo cual , a la vez, no implica que en tratándose de varios ‘roles riesgosos’ o “de una participación concausal o concurrencia de causas”, la ‘actividad peligrosa’ deje “de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza”; antes bien , esto impone “determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para

deje “de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza”; antes bien , esto impone “determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico”, es decir, “valorar la ‘(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” (Cas. Civ. Sent. de 17 de noviembre de 2020, exp. SC44202020 sublíneas ajenas al texto).

Y si en tales hipótesis no es dable “colegir maquinalmente la aniquilación de presunciones de culpa quegrv. exp. 2019-00019-01 8 favorece al damnificado ”, es claro que “el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Más exactamente, la aniquilación de presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las esp ecíficas circunstancias en las que se produjo el accidente, exista cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia,

de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las esp ecíficas circunstancias en las que se produjo el accidente, exista cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitaría siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda” (Casación Civil, Sent. de 5 de mayo de 1999, reiterada en innúmeras ocasiones).

2.- Ahora, reparando en esa protesta del demandado, no estima la Sala que, en verdad, de las pruebas efunda eso de que el vehículo del actor había detenido su marcha sobre la calzada de la vía, situación que de entrada deja en muy serios aprietos su postura en el litigio, pues efectuada la ecuación esa que establece la jurisprudencia para determinar el grado de responsabilida d en el evento del ejercicio simultáneo y concomitante de actividades peligrosas, muy poco hab ría que agregar para considerar que si un automotor golpea por detrás a otro que avanza sobre la misma vía, esto no puede tener una explicación distinta a alguna de esas causas que el agente de tránsito que atendió el hecho dejó consignada en el informe correspondiente, esto es, el no haber guardado la distancia de seguridad necesar ia para evitar la colisión, o por causa de un exceso de velocidad, o ambas.

A juici o del Tribunal aquello de que el automotor del actor hubiese detenido su marcha sobre la vía, básicamente, porque si las leyes de la experiencia enseñan que una maniobra de esa naturaleza es altamente peligrosa, por supuesto que hacer algo como eso, en horas de la noche, con

automotor del actor hubiese detenido su marcha sobre la vía, básicamente, porque si las leyes de la experiencia enseñan que una maniobra de esa naturaleza es altamente peligrosa, por supuesto que hacer algo como eso, en horas de la noche, con precaria iluminación, en el carril de baja velocidad de una carretera nacional, de alto flujo vehicular , plana, recta y en buen estado , es supremamente riesgoso, esa mismagrv. exp. 2019-00019-01 9 peligrosidad indica que un conductor experimentado, que maneja de manera cotidiana un vehículo de carga, pesado en ese momento, en caso de necesidad, no va a adoptar las precauciones mínimas para detener el automotor, sabiendo que no solo su integridad estará expuesta a los azares de la vía, sino la de los demás motoristas que se desplazan por la misma ruta, que acaso sintiéndose libres de controles en esos horarios, alcanzan velocidades desenfrenadas, indicadores que difícilmente puede obviar al guien que pretende obstaculizarla no más que por el prurito de detenerse sin ninguna razón.

Lo cual permite decir que si el demandante, según el haz demostrativo, califica como un conductor experimentado en el manejo de vehículos de carga, y el proceso no entrega razones para concluir que tuvo algún motivo para detener el vehículo, es prácticamente imposible desdecir de esa regla de la experiencia que se extrae de esos principios de prueba; y no se diga que posiblemente una avería pudo obligarlo a detener se o el vehículo se detuvo inexplicablemente sin dar lugar a la adopción de medidas de

desdecir de esa regla de la experiencia que se extrae de esos principios de prueba; y no se diga que posiblemente una avería pudo obligarlo a detener se o el vehículo se detuvo inexplicablemente sin dar lugar a la adopción de medidas de precaución, pues probatoriamente no existen elementos de juicio que autoricen pensar que algo semejante pudo ocurrir, y sí, en cambio, existen otros que indican que se trataba de un automotor de un modelo no tan reciente pero sí en buen estado de funcionamiento y que el conductor no era novato en ese quehacer.

3.- La cuestión es que el demandado, sin hacer caso a esa evidencia, insiste en que el carro del demandante estaba detenido en la vía y por ello el chofer de su camión terminó colisionándolo. Y para ello se aferra ahincadamente en el concepto pericial que aportó al proceso, señalando que las conclusiones del experto son muy juiciosas y, por ende, más atendibles que esas otras pruebas de las que el juzgador a-quo dedujo su responsabilidad, vale decir, el reporte GPS del vehículo, del que se extraen datos cuya apreciación autoriza concluir que ciertamente se encontraba en movimiento en el instante en que fue golpeado aparatosamente en su parte posterior izquierda y desviado hacia la berma de la vía,grv. exp. 2019-00019-01 10 impulsándolo a una velocidad que aumentó en casi 1,5 veces la que traía, y la hipótesis del agente de tránsito que levantó el croquis del accidente, donde, debe admitirse, se observan elementos que de singular valía, en cuanto no dejan dudas de que la responsabilidad en el hecho estuvo en el conductor que

croquis del accidente, donde, debe admitirse, se observan elementos que de singular valía, en cuanto no dejan dudas de que la responsabilidad en el hecho estuvo en el conductor que estrelló por detrás al que se movilizaba adelante suyo por la misma calzada.

Lo primero. Creer que el dictamen debe imponerse como fuente de convicción no es, en verdad, un despropósito, pues en tratándose de asuntos técnicos lo mejor es no dejarse llevar por “el sentido común o las reglas de la vida”, pues ellos “no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia –no conocidos por el común de las per sonas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllos que la practican – y que a fin de cuentas dan, con carácter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa”, es decir, la prueba pericial, “documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, [que] podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga”, del que puede “el juez, ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan” (Cas.

reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan” (Cas. Civ. Sent. de 26 de septiembre de 2002, exp. 6878).

Ocurre, empero, que para que ello suceda la prueba pericial debe su aprecio a las características intrínsecas que posea, aquellas a que alude la ley y que necesariamente deben mirarse en él, porque si bien el perito es auxiliador del juez en materias cuyo conocimiento le es limitado, esto no configura una eventual tarifa legal , cual lo sugiere la apelación; la “ solidez, claridad, exhaustiv idad, precisión ygrv. exp. 2019-00019-01 11 calidad de sus fundamento”, como lo postula el artículo 232 del código general del proceso, al igual que la “idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”, son las que autorizan al juez acogerlo como fundamento de su enjuiciamiento; después de todo, como es común oírlo, el juez es perito de peritos, y, repítese, no porque sus conocimientos vayan más allá de los que posee el experto, sino porque, apoyado en esos criterios, que a la postre no tienen venero en cosa distinta que la sana crítica y la persuasión racional, es donde se materializa esa labor valuativa que le concierne. Así, resulta imposible pensar que solo porque el perito sugiera una conclusión, el juez y los extremos del litigio deban estarse a ella, por supuesto que el

labor valuativa que le concierne. Así, resulta imposible pensar que solo porque el perito sugiera una conclusión, el juez y los extremos del litigio deban estarse a ella, por supuesto que el auxilio que prestan los peritos no puede entenderse como una suplantación en su función juzgadora.

4.- Así, con prescindencia de la prueba pericial, de la que se ocupará la Sala en un punto posterior, y de lo que insinúen la demás probanzas que se han venido aludiendo, opina la Corporación que si existe un vehículo estacionado en la vía y otro en movimiento, en caso de una colisión no puede achacársele toda la culpa del suceso a quien, por un tiempo no superior a dos minutos , deja su automotor detenido en la calzada, a sabiendas de que si es golpeado por su parte trasera por otro vehículo que se desplaza por la vía, ello solo puede explicarse en la falta de atención d e ese conductor que, no obstante que ha debido adoptar las precauciones que cualquiera tomaría a efectos de evitar la colisión con un obstáculo que se le presenta en la carretera, se estrella con éste. A la verdad, desde el punto de vista teórico, el planteamiento no conduce a ninguna parte, pues así se diga insistentemente que el hecho advino exclusivamente por ello, es evidente que la demostración cabal de una afirmación de esa naturaleza había de obtenerse mediante el abastecimiento de los medios de prue ba que así lo pusieran de presente, cosa que lejos estuvo de acontecer.

Y si a ello se suma que mientras los daños que sufrió el furgón del actor tras el impacto estropearon sus

de prue ba que así lo pusieran de presente, cosa que lejos estuvo de acontecer.

Y si a ello se suma que mientras los daños que sufrió el furgón del actor tras el impacto estropearon sus puertas traseras, pues el golpe que recibió del camión delgrv. exp. 2019-00019-01 12 demandado fue en esa zona, los que padeció el vehículo de este último afectaron todo el conjunto delantero, el vano motor, la carrocería , inclusive el motor mismo, según se desprende de la información que al respecto obra en el informe policial de accidentes de tránsito y las fotografías de los vehículos aportadas donde se observa el estado final de los automotores, donde se registra cuál fue la ubicación final del camión tras la colisión, hecho pedazos al otro costado de la vía, detenido por un árbol , muy difícilmente puede considerarse que esa imprudencia del conductor que detuvo su vehículo en la calzada de la vía es la única explicación del hecho.

Sobre todo porque si la cinemática, parte de la ciencia mecánica que estudia “ el movimiento prescindiendo de las fuerzas que lo producen ” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua Española, Madrid, 1992, pág. 478), sugiere que por la relación pesomasa del artefacto en movimiento, éste debía estarse desplazando a exceso de velocidad en el instante en que se encontró con el furgón que obstaculizaba la vía, es obvio que así éste estuviera detenido -lo que se admite solo en gracia de discusión, pues hay razones para decir que esto no era así, que

encontró con el furgón que obstaculizaba la vía, es obvio que así éste estuviera detenido -lo que se admite solo en gracia de discusión, pues hay razones para decir que esto no era así, que transitaba por lo menos a 20 km por hora-, si el conductor del camión no hubiera efectuado una maniobra para esquivarlo, como en últimas lo reconoce el perito que elaboró el dictamen en que se apoya el demandado al exponer su protesta, la colisión se habría presentado de otra forma; el golpe no habría sido en el costado izquierdo trasero del furgón y el camión no hubiera seguido esa trayectoria en la forma que se describe en el proceso, atravesando el separador y las dos calzadas, y quedado incrustado finalmente en un árbol al otro lado de la vía no puede leerse como otra cosa.

5.- Las consideraciones del perito en que finca el demandado su apelación, es decir, el informe de construcción de accidentes de tránsito y el de análisis del reporte del Gps, partiendo del supuesto de que el furgón estaba detenido sobre la vía y sin señales luminosas de precaución, no dio tiempo algrv. exp. 2019-00019-01 13 conductor de su vehículo para que maniobrara y evitara la colisión. Dice:

“el participante (2) quien se encontraba detenido sobre el tramo de la vía (daños en la zona posterior) y el vehículo Nº. (1) al percatarse de la presencia de un vehículo estacionado sin dispositivos luminosos, para evitar colisionar reacciona ante el inminente peligro y realiza una maniobra evasiva dirigiendo el vehículo hacia el costado

y el vehículo Nº. (1) al percatarse de la presencia de un vehículo estacionado sin dispositivos luminosos, para evitar colisionar reacciona ante el inminente peligro y realiza una maniobra evasiva dirigiendo el vehículo hacia el costado izquierdo de la vía, impactando el tercio posterior izquierdo del vehículo Nº. (2) lo que generó lesiones al participante (1) (fractura de fémur, miembro inferior

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