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TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2019-00046-02-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2019-00046-02-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Ref: Exp. 25307-31-03-001-2019-00046-02.

Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia de 14 de abril pasado proferida por el juzgado primero civil del circuito de Girardot dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - Bbva Colombia - contra Víctor Hugo Hernández Sánchez, teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda solicitó libr ar mandamiento de pago a favor del banco ejecutante y en contra del predicho demandado, por las sumas de $1’927.653 y $87’229.965 por concepto de capital vencido relativamente a los pagarés M026300110234001581612247856 y M026300110234001589612247781, respectivamente, más las sumas de $11’828.111 y $7’067.293, correspondientes a los intereses de plazo adeudados, y los de mora sobre cada una de esas cifras de capit al vencidas, a la tasa máxima autorizada y hasta que se verifique el pago; así mismo, por $176’282.062 por concepto de capital acelerado respecto del primero de los títulos, junto con los intereses moratorios que se causen

hasta que se verifique el pago; así mismo, por $176’282.062 por concepto de capital acelerado respecto del primero de los títulos, junto con los intereses moratorios que se causen desde la presentación de la demanda y hasta que el pago se haga.grv. exp. 2019-00046-02

2 Con la demanda, amén de los títulos en recaudo, se aportó con la demanda una carta de instrucciones, la primera copia de la escritura 0119 de 26 de enero de 2017 de la notaría segunda de Bogotá, por la cual el deudor constituyó hipoteca sobre la casa lote 36, manzana 2 del Condominio Madeira Propiedad Horizontal , ubicado en el municipio de Girardot, y el correspondiente certificado de matrícula inmobiliaria del anot ado fundo, donde figura inscrito el gravamen hipotecario en cuestión.

Por auto de 5 de abril de 2019, el juzgado libró mandamiento de pago a fa vor del ejecutante y a cargo de l demandado, según la forma y términos solicitados en la demanda, y de él ordenó su notificación y traslado.

Notificado el demandado, s e opuso formulando las excepciones de ‘falta de requisito de procedibilidad’ y ‘carencia del título ejecutivo base de la obligación (inexistencia)’, fincadas en que no se le convocó a conciliación a pesar de tratarse de un crédito hipotecario ; no se intentó de mutuo acuerdo lograr la reestructuración de la obligación para adecuarla a sus nuevas condiciones económicas de pago ; además, la s obligaciones son inexistentes: la contenida en el pagaré

no se intentó de mutuo acuerdo lograr la reestructuración de la obligación para adecuarla a sus nuevas condiciones económicas de pago ; además, la s obligaciones son inexistentes: la contenida en el pagaré M026300110234001581612247856, porque no se aportó la carta de instrucciones correspondiente , y la del M026300110234001589612247781, porque solo se trajo la carta de instrucciones y no el pagaré propiamente dicho.

La sentencia que desestimó las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución, fue apelada por el demandado en recurso que, concedido en el efecto devolutivo y, debidamente aparejado, procede esta Corporación a desatar.

II.- La sentencia impugnada

A vuelta de señalar que los pagarés en recaudo dan cuenta de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que prestan mérito ejecutivo , y que lagrv. exp. 2019-00046-02

3 demanda se dirigió contra el deudor, quien también ostenta la condición de propietario de inmueble objeto de garantía, señaló que ninguna de las excepciones propuestas est á llamada a prosperar, dado que, de un lado, en los procesos ejecutivos no es necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, y de otro, porque en el evento no resultaba precisa la reestructuración de la obligación , pues ese tipo de beneficio se estableció para los créditos hipotecarios otorgados antes de la ley 546 de 1999, que no en este caso, donde el mutuo data del año 2018; además, la supuesta carencia del título ejecutivo no es tal , pues el

hipotecarios otorgados antes de la ley 546 de 1999, que no en este caso, donde el mutuo data del año 2018; además, la supuesta carencia del título ejecutivo no es tal , pues el pagaré M026300110234001581612247856 da cuenta de las instrucciones para su diligenciamiento; y aunque el M026300110234001589612247781 tiene como encabezado instrucciones para diligenciar el pagaré, en la mitad de la hoja consigna el título, con todos los requisitos que al efecto prevé el artículo 622 del código de comercio ; en todo caso, no debe perderse de vista que la ley autoriza a dejar espacios en blanco en el título , y a que el tenedor legítimo los llene conforme a las instrucciones del suscriptor, las que no necesariamente deben ser escritas, porque también pueden ser verbales, debiendo entonces el demandado probar que éstos no se diligenciaron de acuerdo con aquéllas, algo que ni siquiera se sugirió en la excepción, pues, por el contrario , en el interrogatorio de parte aceptó haber firmado los títulos y no reprochó los valores consignados en éstos.

De otro lado, aunque aduce la defensa que en un juicio hipotecario no puede cobrarse al mismo tiempo un crédito de consumo, lo cierto es que en la escritura 0119 de 26 de enero de 2017 por la cual se constituyó el gravamen reza que garantizaba no solamente el crédito hipotecario, sino también toda clase de obligaciones ya causadas o que se llegaran a causar a favor del banco.

III.- El recurso de apelación

Lo despliega señalando que en el proceso se

sino también toda clase de obligaciones ya causadas o que se llegaran a causar a favor del banco.

III.- El recurso de apelación

Lo despliega señalando que en el proceso se presentaron graves irregularidades; en la etapa de fijacióngrv. exp. 2019-00046-02

4 de litigio, no se determinaron las razones por las cuales se admitió por vía ejecutiva una obligación hipotecaria y otra de naturaleza personal, lo que ameritaba el rechazo de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e indicarse una vía procesal inadecuada, pues pareciera que se tratara de un proceso mixto, el que ahora es inexistente en el ordenamiento procesal ; además, en el auto que libró mandamiento de pago ni siquiera se aclaró que uno de los pagarés tenía embargo preferente por tra tarse de un título hipotecario y el otro no, por ser un título singular, sino que simplemente se hizo un “collage”.

La excepción de carencia de título ejecutivo está llamada a prosperar, porque la obligación contenida en el pagaré M026300110234001581612247856 carece de carta de instrucciones, lo que la hace inexistente , así el demandado haya aceptado la deuda en el interrogatorio de parte, pues la le y es clara en el sentido de que el diligenciamiento del título debe hacerse de acuerdo con la carta de instrucciones, de modo que si no se aportó ésta, el título carece de mérito ejecutivo , precisamente porque su propósito es evitar abusos en el momento de su llenado , cuanto más si se trata de una entidad bancaria.

De otra parte, existió indebida notificación,

título carece de mérito ejecutivo , precisamente porque su propósito es evitar abusos en el momento de su llenado , cuanto más si se trata de una entidad bancaria.

De otra parte, existió indebida notificación, porque fue notificado de la demanda en su casa de recreo y no en Bogotá, donde tiene su domicilio principal, como lo hizo constar al suscribir los t ítulos, situación que si bien advirtió en la audiencia , fue desestimada por el juzgado sobre la base de que se le garantizó su derecho de defensa, cuando debió, en virtud del control de legalidad, adoptar las medidas correspondientes, especialmente si eso influye en el tema de la competencia, porque si en los procesos ejecutivos el juez competente es el del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de la obligación, el proceso ha debido tramitarse en Bogotá y no en Girardot, principalmente en lo que respecta al pagaré M026300110234001589612247781, pues que si se trata de un crédito de consumo que ninguna relación guarda con elgrv. exp. 2019-00046-02

5 bien hipotecado, el proceso necesariamente debía tramitarse en su domicilio.

Por lo demás, no se integró debidamente el contradictorio con la secretaría de hacienda de Girardot, a quien aceptó deberle el impuesto predial, algo que se imponía para proceder al remate ; así como también con su cónyuge, pues en la escritura dejó constancia que su estado civil era el de casado, con sociedad conyugal vigente, lo que obligaba su convocatoria con el fin de que pudiera defender esos derechos patrimoniales que le asisten.

Consideraciones

civil era el de casado, con sociedad conyugal vigente, lo que obligaba su convocatoria con el fin de que pudiera defender esos derechos patrimoniales que le asisten.

Consideraciones

1.- Disputada en sede del recurso, entre otras cosas, la validez de lo actuado en primera instancia, lo apropiado es analizar por adelantado ese cuestionamiento, desde luego que estéril sería el estudio de otros aspectos de la litigiosidad sin elucidar primeramente sobre el particular. Y en tal propósito, lo primero a subrayar es que ese argumento que se exhibe denunciando la falta de idoneidad de la demanda, al adolecer de una indebida acumulación de pretensiones, pues -se argumenta -, el código general del proceso no estableció un proceso ejecutivo de carácter ‘mixto’ sino simplemente el singular y el de garantía real, no resulta atendible, desde luego que involucrando esa pendencia un tema relativo a la conformación regular del litigio, es clarísimo que debió rebatirse en su momento y a través de los remedios que para tal efecto estipula la legislación procesal; a estas alturas, realmente, cualquier aspereza que se tenga al respecto resulta abiertamente intempestiva, así en la diana del planteamiento impugnaticio e sté uno de los presupuestos procesales, esto es, el de demanda en forma , pues el debate no acusa propiamente una discusión que toque dicho aspecto de la relación procesal, sino uno de nulidad, donde, por lo demás, el recurrente no tiene la razón.

Y resulta ser así, porque esos criterios constitucionales que garantizan el derecho del acreedor a satisfacer su crédito sobre todos los bienes del deudor,

demás, el recurrente no tiene la razón.

Y resulta ser así, porque esos criterios constitucionales que garantizan el derecho del acreedor a satisfacer su crédito sobre todos los bienes del deudor, máxima condensada en ese brocardo de arraigo latino traído agrv. exp. 2019-00046-02

6 la legislación actual por Bello cuando in stituye que el patrimonio del deudor es prenda general del acreedor, principio entroniz ado a nivel legal en el artículo 2449 del código civil, bajo el postulado de que “el ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aún respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera ”, debe reflejarse necesariamente en el ámbito procedimental; obviamente que si de é l se desprende que si bien el acreedor real tiene los atributos de persecución y preferencia sobre los bienes gravados a su favor, ello jamás podría esgrimirse para coartarle la posibilidad de ejercer ese derecho de persecución que como acreedor y por regla general tiene sobre el patrimonio del deudor.

A decir verdad, si desde el punto de vista sustancial esa posibilidad es algo inmanente al crédito, no luce atemperado con el alcance y la dimensión del derecho que tiene el acreedor, menguar su contenido so pretexto de un silencio que, por lo demás, no existe; y si en realidad el legislador procesal hubiere callado al respecto, es decir, no

atemperado con el alcance y la dimensión del derecho que tiene el acreedor, menguar su contenido so pretexto de un silencio que, por lo demás, no existe; y si en realidad el legislador procesal hubiere callado al respecto, es decir, no hubiera establecido en la ley adjetiva esa posibilidad, lo que no es así, pues una lectura integral de las disposiciones que regulan el proceso ejecutivo apuntan a una cosa muy diferente, con prescindencia de nomenclaturas que ningún favor le hacen al Derecho, razones de fond o conducen a pensar que limitar esas posibilidades al acreedor va en contravía del derecho sustancial mismo, pues, como lo anota un autor nacional, la única forma que encuentra la ley para darle efectividad a la obligación, es permitiéndole a dicho acreedor, el real, que goce de todas las alternativas procesales para hacerlo, “a saber: una de ellas ejercitar exclusivamente la garantía hipotecaria o prendaria y adelantar el proceso ejecutivo con tal modalidad; la segunda está en prescindir del ejercicio de la prenda o de la hipoteca y utilizar el ejecutivo con base exclusivamente en la garantía personal y la tercera emplear coetáneamente las dos garantías, real y personal, a través de la denominada acción mixta ”. “ El trámite del proceso ejecutivo mixto se s ujeta a los pasos del ejecutivogrv. exp. 2019-00046-02

7 pero no se le aplican las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real (…), lo que no significa que el acreedor con garantía real sufra menoscabo para acudir al sistema a tal sistema, todo lo contrario, amplía las fuentes de pago; mientras que el ejecutivo con garantía real se limita a

efectividad de la garantía real (…), lo que no significa que el acreedor con garantía real sufra menoscabo para acudir al sistema a tal sistema, todo lo contrario, amplía las fuentes de pago; mientras que el ejecutivo con garantía real se limita a procurar el cumplimiento de la obligación con el solo producto del remate del bien afectado con prenda o hipoteca, en la ejecución con acción mixta se persigue simultáneamente no solo con la realización de ese bien, sino de cualquiera otro activo que tenga el demandado. La esencia de la acción mixta, como se esbozó, se encuentra en el hecho de que el ejercicio de la garantía específica (prenda o hipoteca) y de garantía personal se hace simultánea, es decir, en un mismo y único proceso”, planteamiento del que extrae, entonces, que “la acción mixta no está condicionada por la insuficiencia de la garantía sino se trata de prerrogativa del acreedor de hacer efectiva además de la r eal, la garantía personal ” (López Blanco, Hernán Fabio; Código General del Proceso, parte especial, 2ª edición; 2018; págs. 578 y 579 – sublíneas ajenas al texto).

La jurisprudencia no es ajena a ese criterio. A punto con él, pone de presente que el ac reedor hipotecario “puede ejercer ante la jurisdicción la acción real, o la personal contra el deudor, o ambas simultáneamente (mixta), y se estará, inequívocamente, frente al despliegue de un derecho real, cuando se opte por materializar o concretar el cobro de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor hipotecario (art.

y se estará, inequívocamente, frente al despliegue de un derecho real, cuando se opte por materializar o concretar el cobro de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor hipotecario (art. 2452 C. C.), y también cuando se persigan, además de los bienes gravados, otros que no son objeto de garantía (art. 2449 C.C.). Procesalmente, c uando el acreedor elige perseguir el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se aplican ‘las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real’, contempladas en los artículos 468 del Código General del Proceso; mientras que cuando la satisfacción del crédito se busca no solo con la subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los artículos 422 y s.s. del aludido estatuto, sin que ello acarree que el acreedor real pierda el privilegio con el que cuenta, o que se convierta,grv. exp. 2019-00046-02

8 por vía de esa particularidad procesal, en un acreedor quirografario, toda vez que llegado el momento del remate, con el bien gravado se le solucionará preferentemente su crédito, y con los restantes, los no gravados, el pago será proporcional” (Cas. Civ. Auto AC4493 de 2018).

2.- Predicar, pues, alguna irregularidad por admitir a trámite la demanda, entonces, no viene de ningún modo posible, menos si, está visto, en el proceso realmente se vienen ejecutando dos obligaciones, ambas respaldada s

2.- Predicar, pues, alguna irregularidad por admitir a trámite la demanda, entonces, no viene de ningún modo posible, menos si, está visto, en el proceso realmente se vienen ejecutando dos obligaciones, ambas respaldada s con un gravamen hipotecario, cual se comprueba de la lectura de la primera copia de la escritura 0119 de 26 de enero de 2017 de la notaría 2ª de Bogotá, por la cual el demandado constituyó el gravamen sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 307-76831, en cuya cláusula cuarta consta que la hipoteca “es abierta y sin límite de cuantía y garantiza a el acreedor no solamente el crédito hipotecario y/o remodelación concedido por el Banco y sus intereses remu neratorios y moratorios, sino también toda clase de obligaciones ya causadas y/o que se causen a cargo de el (los) hipotecante(s) conjunta, separada o individualmente y sin ninguna limitación, respecto a la cuantía de las obligaciones garantizadas, sus intereses, costas, gastos y honorarios de abogado, bien sean directas o indirectas y por cualquier concepto adquiridas en su propio nombre o con otra u otras firmas. Esta hipoteca garantiza las obligaciones en la forma y condiciones que consten en los documen tos correspondientes y no se extingue por el solo hecho de prorrogarse, cambiarse o renovarse las citadas obligaciones, continuando vigente hasta la cancelación total de las mismas” (folios 66 a 73 del cuaderno principal – sublíneas ajenas al texto) , por lo que no puede pretender la alzada que se dé un trámite diferente, si así quiere

obligaciones, continuando vigente hasta la cancelación total de las mismas” (folios 66 a 73 del cuaderno principal – sublíneas ajenas al texto) , por lo que no puede pretender la alzada que se dé un trámite diferente, si así quiere llamarlo, a la ejecución por una y otra obligación.

La garantía hipotecaria , enfatízase, es “ una prestación de seguridad (praes, garante; tare, estar como), esto es, un deber de certeza, certidumbre y seguridad frente a determinados riesgos cuya ocurrencia, efectos ygrv. exp. 2019-00046-02

9 consecuencias se cubren, amparan o garantizan (arts. 2361 ss. C.C.; 2455 y 1219 C. de Co.; Cas. 31 de mayo 1938, XLVI, p. 572; 5 de marzo de 1940, XLIX, 177; Cas. Civ. 7 de junio de 1951, LXIX, 688; 27 de noviembre de 1952, LXXXIII, 728; 12 de julio de 1955, LXXX, 688; 30 de noviembre de 1955, XLIII, 178 ss.; Cas. 21 mayo 1968 CXXIV, p. 174; 11 de mayo de 1970, CXXXIV, 124; 30 de enero de 2001, no publicada 27 febrero de 1968, CXXIV, 32)”, que “ tiene por función práctica o económica social garantizar el cumplimiento de una obligación principal a la cual accede ”; y con la “ locución 'hipoteca abierta', se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están

garantizar el cumplimiento de una obligación principal a la cual accede ”; y con la “ locución 'hipoteca abierta', se denota la garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen . Trátase, por consiguiente, de una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples, sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así 'general respecto de las obligaciones garantizadas' (Cas. Civ., 3 de junio de 2005, expediente 00040 -01)” (Cas. Civ. Sent. de 11 de febrero de 2016, exp. STC1613-2016).

Lo que de suyo está diciendo que , como garantía que es, puede respaldar diversas clases de obligaciones y no necesariamente las que tienen como propósito la adquisición o mejora de vivienda.

3.- Y si las cosas son de ese tenor, no es posible decir que la actuación adolece de esa nulidad que plantea el recurso sobre la base de una supuesta falta de competencia del juzgado; y no solo porque la discusión fue zanjada en proveído de 2 6 de enero de 2020, donde, al revisar en reposición el mandamiento de pago, el a-quo descartó una eventual falta de competencia, sino porque el criterio exhibido para rehusarla concuerda con el que tiene decantado la jurisprudencia de tiempo ha sobre el particular.

Ciertamente, dice la jurisprudencia, obviamente, con apoyo en la ley, que ese fuero general de

criterio exhibido para rehusarla concuerda con el que tiene decantado la jurisprudencia de tiempo ha sobre el particular.

Ciertamente, dice la jurisprudencia, obviamente, con apoyo en la ley, que ese fuero general de competencia que atribuye el domicilio del demandado nogrv. exp. 2019-00046-02

10 excluye la aplicación de otras reglas que rigen también la competencia por razón del territorio, como acontece en “los procesos en que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos”, pues en dichos eventos, es “competente el juez de lugar donde están ubicado los bienes, no obstante la re dacción del numeral 3° del artículo 28 del Código General del proceso no hizo tal precisión. Conclusión que ningún desmedro sufre con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca en estos casos, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones, que a voces del numeral 8 ibídem, no pueden confluir ” (Cas. Civ. Auto de 27 de febrero de 2017, exp. AC1190-2017).

Dicho de otro modo. Cuando lo que se pretende “ es el cobr o de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor

febrero de 2017, exp. AC1190-2017).

Dicho de otro modo. Cuando lo que se pretende “ es el cobr o de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor hipotecario (artículo 2452 del Código Civil), se trata del ejercicio de «derechos reales», que supone un foro real, e impide tener en cuenta de manera concurrente ot ros factores de competencia como el lugar de cumplimiento de la obligación (28 -3 C.G. del P.) o el domicilio de la demandada (28-1 ibídem), pues, precisamente el carácter exclusivo de la atribución conlleva que nadie más la ostenta” (Cas. Civ. Auto de 13 d e junio de 2017, exp. AC3744-2017).

En definitiva, si “ para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones” (Cas. Civ. Auto de 26 de febrero de 2019, exp. AC612-2019), lo que debe concluirse entonces es que la competencia para conocer del procesogrv. exp. 2019-00046-02

11 ineludiblemente recaía en los juzgados de Girardot, por lo que no hay forma de cuestionar la eficacia de lo actuado por ese aspecto.

4. Como tampoco por el hecho de que la intimación del demandado se haya logrado e intentado en la dirección de ubicación del inmueble el que, dícese, apenas utiliza como casa de verano y no en la ciudad de Bogotá

4. Como tampoco por el hecho de que la intimación del demandado se haya logrado e intentado en la dirección de ubicación del inmueble el que, dícese, apenas utiliza como casa de verano y no en la ciudad de Bogotá donde tiene su domicilio, pues al margen de que envuelve una polémica ya superada en el litigio, pasa por alto que no es posible confundir el “significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad’ (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074) ” (Cas. Civ. Auto de 15 de septiembre de 2009, rad. 2009-01232-00).

Menos cuando , en cualquier caso, “el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, lo que a términos del numeral 4° del artículo 136 de la codificación procesal no traduce más que saneamiento, pues el demandado no solo fue enterado del trámite en virtud de las diligencias de notificación que se realizaron por parte del ejecutante , sino que compareció oportunamente y pudo ejercer su derecho de defensa, como se establece del hecho de que recurrió en reposición el mandamiento de pago y propuso las excepciones de mérito

por parte del ejecutante , sino que compareció oportunamente y pudo ejercer su derecho de defensa, como se establece del hecho de que recurrió en reposición el mandamiento de pago y propuso las excepciones de mérito que consideró necesarias con el fin de enervar la ejecución, algo suficientemente demostrativo de que sus garantías procesales se mantuvieron a resguardo.

5. Ahora. La necesariedad del litisconsorcio encuentra explicación en que, según la noción que al respecto trae el artículo 61 de la ley de enjuiciamiento civil,grv. exp. 2019-00046-02

12 la única forma de resolver adecuadamente un litigio es definiendo las cosas de manera uniforme respecto de quienes sean partícipes de la relación que se discute en el proceso, de tal manera que si ello es así, será menester convocarlos a todos, quienes, por ende, serán los llamados a postular las pretensiones de la demanda o bien contradecirlas; de ahí que si el problema se mira en función de la participación de los sujetos procesales en la relación sustancial objeto de controversia, la lógica indica que su presencia en él se hace imprescindible para la adecuada composición del litigio.

Así, cuando la demanda persigue el pago de unos títulos valores, lo obvio es que el proceso se siga contra quien de acuerdo con ellos figura como deudor, efecto natural del hecho de que la obligación sea lo principal, y la garantía lo accesorio. Y no se olvide que la legitimación en la causa por pasiva en tratándose de la ejecución de una obligación debida, recae obviamente en el deudor, es decir, cambiando lo que hay que cambiar, tratándose de títulos

la causa por pasiva en tratándose de la ejecución de una obligación debida, recae obviamente en el deudor, es decir, cambiando lo que hay que cambiar, tratándose de títulos valores, en el suscriptor (artículo 626 del código de comercio), y en los gi radores, otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas (artículo 632 ibídem); después de todo, si toda obligación cambiaria deriva su eficacia de la firma impuesta en un título valor y su entrega con el propósito de que sea negociable, es incuestionable q ue ya en el plano de su ejecución, sea esto lo que determine quién es el llamado a discutir sobre esa pretensión, la que, ejerciéndose la acción ejecutiva hipotecaria , habilita al acreedor para “ embargar y hacer vender el bien gravado, cuando la obligación a que accede es exigible, sea quien fuere el postor y a cualquier título que lo haya adquirido, para hacerse pagar ” (Cas. Civ. GJ t. LXII, pág. 59), de donde, basta con remitirse al certificado que expida el registrador para saber que, además d el obligado, por razón del derecho de persecución, el acreedor debe enfilar su demanda contra el actual propietario para poder realizar su garantía.grv. exp. 2019-00046-02

13 6.- Y si aquí se convocó como demandado al deudor, actual titular de los derechos reales sobre el bien objeto de garantía, no hay nada que desdiga de la idoneidad formal de la actuación surtida en ese trámite, de donde, por razones obvias, la citación de la Secretaría de Hacienda del

objeto de garantía, no hay nada que desdiga de la idoneidad formal de la actuación surtida en ese trámite, de donde, por razones obvias, la citación de la Secretaría de Hacienda del municipio no se hacía necesaria, por más de que el demandado haya señalado en el interrogatorio de parte que adeudaba impuestos, pues es claro que ya luego de la almoneda, en caso de llegarse a esas instancias, el juzgador debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pago; “el remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza de ley, el juez actúa en representación del vendedor, y como tal debe velar porque, al igual que en cualquier enajenación, el objeto sea entregado al comprador libre de todo gravamen o carga, cuyos cost os, salvo pacto en contrario, deben ser cubiertos por el vendedor, pagos que para estos peculiares eventos pueden efectuarse con el producto de la explotación económica de los bienes o de la respectiva subasta ”, algo que debe predicarse, con mayor razón, e n cuanto atañe al “pago de los impuestos de la cosa rematada se trata, como es el impuesto predial, que no es un gasto de administración cualquiera sino una carga fiscal de claro origen legal, que no admite esguinces y debe quedar a salvo en cualquier negociación

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