TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2019-00221-02-(07-03-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2019-00221-02-(07-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., marzo siete de dos mil veintitrés.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.
Radicación : No. 25307-31-03-001-2019-00221-02
Aprobado : Sala No. 05 del 16 de febrero de 2023.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada consorcio N & H contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022 por el juzgado primero civil del circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1. José Hoover Lozano Portela a través de apoderado judicial demandó en proceso ejecutivo singular a Organización Empresarial y Comercial Montecarlo J&O S.A.S. y a José Isidro Valderrama, ambos integrantes del Consorcio N&H, con el fin de obtener coercitivamente el
pago de las siguientes sumas de dinero:
- $263.779.000 a título de capital de la factura No. 0136, más los “intereses corrientes moratorios” desde el 4 de diciembre de 2015 en que se hizo exigible.
- $143.936.123 a título de capital de la factura No. 0189, más los “intereses corriente moratorios” desde el 12 de marzo de 2016 en que se hizo exigible.
- $14.251.874 a título de capital de la factura No. 0204, más los “intereses corriente moratorios” desde el 26 de abril de 2016 en que se hizo exigible.
- $14.251.874 a título de capital de la factura No. 0204, más los “intereses corriente moratorios” desde el 26 de abril de 2016 en que se hizo exigible.
- $9.133.139 a título de capital de la factura No. 0206, más los “intereses corriente moratorios” desde el 4 de mayo de 2016 en que se hizo exigible.
- $9.905.000 a título de capital de la factura No. 0222, más los “intereses corriente moratorios” desde el 3 de junio de 2016 en que se hizo exigible.
- $19.308.991 a título de capital de la factura No. 0226, más los “intereses corriente moratorios” desde el 14 de junio de 2016 en que se hizo exigible.
- $10.293.500 a título de capital de la factura No. 0228, más los “intereses corriente moratorios” desde el 23 de junio de 2016 en que se hizo exigible.
- $11.493.447 a título de capital de la factura No. 0245, más los “intereses corriente moratorios” desde el 28 de julio de 2016 en que se hizo exigible.
- $3.017.000 a título de capital de la factura No. 0246, más los “intereses corriente moratorios” desde el 19 de agosto de 2016 en que se hizo exigible.
- $5.481.000 a título de capital de la factura No. 0249, más los “intereses corriente moratorios” desde el 7 de septiembre de 2016 en que se hizo exigible.
- $2.354.306 a título de capital de la factura No. 0262, más los “intereses corriente moratorios” desde
el 7 de septiembre de 2016 en que se hizo exigible.
- $2.354.306 a título de capital de la factura No. 0262, más los “intereses corriente moratorios” desde el 19 de octubre de 2016 en que se hizo exigible.2
25307-31-03-001-2019-00221-02 - $5.642.000 a título de capital de la factura No. 0263, más los “intereses corriente moratorios” desde el 1 de noviembre de 2016 en que se hizo exigible.
- $3.990.000 a título de capital de la factura No. 0268, más los “intereses corriente moratorios” desde el 10 de noviembre de 2016 en que se hizo exigible.
- $6.055.000 a título de capital de la factura No. 0271, más los “intereses corriente moratorios” desde el 18 de noviembre de 2016 en que se hizo exigible.
- $5.274.500 a título de capital de la factura No. 0274, más los “intereses corriente moratorios” desde el 02 de diciembre de 2016 en que se hizo exigible.
- $5.390.000 a título de capital de la factura No. 0279, más los “intereses corriente moratorios” desde el 12 de diciembre de 2016 en que se hizo exigible.
- $4.035.500 a título de capital de la factura No. 0291, más los “intereses corriente moratorios” desde el 29 de diciembre de 2016 en que se hizo exigible.
Relató que Javier Nemes Corredor, representante legal del Consorcio N&H, suscribió con la Corporación Minuto de Dios el “contrato de obra a precio global fijo, sin formula (sic) de reajuste No.
Relató que Javier Nemes Corredor, representante legal del Consorcio N&H, suscribió con la Corporación Minuto de Dios el “contrato de obra a precio global fijo, sin formula (sic) de reajuste No.
F.A.014/2015-VILLA LUCIAcomo el OPERADOR ZONAL DEL PROGRAMA DE
REUBICACION Y RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LA ATENCIÓN DE
HOGARES DAMNIFICADOS Y/O LOCALIZADOS EN ZONA DE ALTO RIESGO NO
MITIGABLE AFECTADAS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL FENÓMENO DE
LA NIÑA 2010-2011”.
Que, en ese contexto, el Consorcio se dirigió al señor Lozano Portela “en el mes de julio del año 2015, con el fin de llegar a un acuerdo para el suministro de recebo, de los materiales de cantera, de rio, el transporte de tierra y desechos, maquinaria liviana y pesada para la acomodación de 268 casas V.I.P. de la URBANIZACIÓN VILLA LUCIA del municipio de Flandes Tolima”.
Que en desarrollo de tal relación comercial de “suministro de los materiales requeridos, al igual que la maquinaria, mano de obra, traslado de escombros y tierra entre otras tareas”, el Consorcio “en el año 2016, fue atrasándose en las facturas de lo suministrado entregado y recibido por el director de obra Ing. JUAN PABLO CHICUE y el Arq. Residente HUGO MILTON
RIVERA”.
Que, para el cobro de lo suministrado, expidió “sendas facturas, varias de ellas no han sido pagadas y se presentan al cobro judicial”, las cuales contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.
RIVERA”.
Que, para el cobro de lo suministrado, expidió “sendas facturas, varias de ellas no han sido pagadas y se presentan al cobro judicial”, las cuales contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.
Paralelamente, el demandante formuló llamamiento en garantía contra la Corporación Minuto de Dios, con el fin de que “ampare las obligaciones que resulten del proceso de la referencia”.
Relató, que el llamado había suscrito con los demandados el “contrato de obra a precio global fijo, sin formula de reajuste No. F.A.014/2015-VILLA LUCIA-“ y que, en la cláusula décima primera de dicho contrato, literal d) del parágrafo cuarto, se pactó que “previo a la LIQUIDACION el INTERVENTOR Y OPERADOR ZONAL contratado por el FONDO DE ADAPTACION, debe de solicitar el PAZ Y SALVO DE LOS CONTRATISTAS Y
PROVEEDORES”.
Que los “valores retenidos permiten cumplir perfectamente las obligaciones incumplidas”, en tanto ascienden a suma igual o superior a $1.000.000.000, es decir el 10% de dicho contrato, cuyo valor total es de $11.721.795.221, dineros que corresponden al “último pago que aún está por ser cancelado” por valor de $1.172.179.522.
Que la Corporación Minuto de Dios, es “quienes (sic) está obligado según el contrato multicitado a tramitar ante el FONDO DE ADAPTACIÓN el pago de los dineros que se adeudan”.3
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2. Trámite
Por auto del 9 de marzo de 2020 se libró mandamiento de pago por la sumas pretendidas1, cada
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2. Trámite
Por auto del 9 de marzo de 2020 se libró mandamiento de pago por la sumas pretendidas1, cada una con “los intereses moratorios (…) desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago total”, al paso que se negó el cobro de intereses corrientes, como quiera que no fueran determinados de ninguna forma en la demanda. Por otro lado, se negó el llamamiento en garantía del demandante.
Notificado el mandamiento ejecutivo, los ejecutados presentaron recurso de reposición con excepciones previas contra al auto que libró la orden de apremio y excepciones de mérito en contra de las pretensiones ejecutivas elevadas.
Como excepciones previas, plantearon las de Falta de competencia territorial, y la Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, que fueron negadas en auto del 22 de febrero de 2021.2
La de Falta de competencia territorial y Porque la ejecutante no acreditó el lugar de cumplimiento de las obligaciones, para hacer uso del fuero concurrente y escoger el lugar donde quería litigar, debe darse aplicación al artículo 28 numeral 1 del C.G.P. que contempla que en los procesos contenciosos es competente el Juez del domicilio de los demandados y contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal y la actora lo tiene en Bogotá.
Y como excepciones de mérito propusieron:
- “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO Y CAMBIARIA DIRECTA DE LOS
PRESUNTOS TÍTULOS VALORES FACTURAS QUE SUSTENTAN LAS
Y como excepciones de mérito propusieron:
- “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO Y CAMBIARIA DIRECTA DE LOS PRESUNTOS TÍTULOS VALORES FACTURAS QUE SUSTENTAN LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, la cual fundamentan en que “la mayoría de las presuntas facturas, sobre las cuales su despacho libro (sic) mandamiento de pago; a la fecha de las presentación de la demanda 27 de noviembre de 2019, estaban prescritas porque habían transcurrido más de 3 años desde la fecha de vencimiento o exigibilidad”. - - “FATA DE CAUSA - COBRO DE LO NO DEBIDO”, sobre la base de que el ejecutante “NO PRESTÓ SERVICIO DE MANO DE OBRA PARA LA INSTALACION DE ARENA, RECEBO, GRAVILLA, TIERRA, PARA LA OBRA VILLA LUCÍA EN FLANDES, tal como lo describe en el detalle de las presuntas facturas aportadas como base de la acción”, de forma que “de manera abusiva, temeraria y de mala fe, creo, se inventó, estas presuntas facturas y cuentas de cobro y pretende obtener provecho injustificado, al que no tiene derecho”. - - “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, alegando que “los demandantes no firmaron ningún acuerdo con el actor sobre la presunta prestación del servicio de mano de obra”, por lo que “la anterior afirmación es un invento, ficción o creación del actor, con el fin de obtener un provecho ilícito en su favor en detrimento del patrimonio de mis clientes, conducta dolosa que fue denunciada ante la fiscalía general de La Nación”. - - “TEMERIDAD Y MALA FE”, frente a lo cual sostienen que el actor “de manera
provecho ilícito en su favor en detrimento del patrimonio de mis clientes, conducta dolosa que fue denunciada ante la fiscalía general de La Nación”. - - “TEMERIDAD Y MALA FE”, frente a lo cual sostienen que el actor “de manera irresponsable se inventó, creo (sic), las presuntas facturas, engaña a su despacho y pretende cobrar una suma de dinero que no se le adeuda, en detrimento del patrimonio de mis clientes, quienes como víctimas están siendo perjudicados por la conducta abusiva y dolosa del actor, quien sin escrúpulos a tratado por todos los medios de defraudar el patrimonio de mis poderdantes”.
El extremo actor descorrió el traslado de las excepciones de mérito indicando, respecto a la prescripción, que se debía “resaltar las suspensiones de la prescripción extintiva establecida en el art. 94 del C.G.P.”, derivada de una demanda presentada el 3 de octubre de 2017 ante los juzgados civiles
1 Fl. 13 Cuaderno Principal. 2 Fl. 43 Cuaderno Principal.4
25307-31-03-001-2019-00221-02 del circuito de El Espinal, del auto AC1789-2018 de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el conflicto de competencia provocado en ese trámite y de un proceso anterior ante el juzgado primero civil del circuito de Girardot con radicado 25307-31-03-001-2018-00145-00.
Y frente a los demás medios exceptivos que comparten un núcleo común, alegó que “desde el 0310-2017 y solo desde el 13-02-2018 se radica un escrito en la Fiscalía General de la nación, sin que se surta ninguna actuación por parte del ente acusador a la fecha, costumbre reiterada de los demandados, cuando por algún medio se cobra obligaciones pendientes, importante resaltar, acusaciones elevadas ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de otros funcionarios que prestaron sus servicios para los demandados en el proyecto VILLA LUCÍA”3.
Decretadas las pruebas, el 18 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial y posteriormente, en dos sesiones del 7 de julio de 2022 y del 24 de agosto de 2022, se surtió la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del mismo estatuto procesal, en la que se presentaron alegatos de conclusión y se profirió sentencia.
3. La sentencia apelada.
El juez declaró no probadas las excepciones y mantuvo incólume el mandamiento de pago respecto del cual dispuso seguir adelante con la ejecución.
En ejercicio de un previo control de legalidad no encontró configurado ningún vicio del proceso, y con ello ningún impedimento para la continuación del trámite, tras referir al objeto del trámite ejecutivo, relacionó los requisitos de forma y fondo que debía cumplir el título base del recaudo, para seguidamente concluir que prima facie, “La parte actora acompañó con el libelo los documentos que demuestran en principio, la existencia de los títulos ejecutivos los cuales contienen una obligación clara, expresa y
para seguidamente concluir que prima facie, “La parte actora acompañó con el libelo los documentos que demuestran en principio, la existencia de los títulos ejecutivos los cuales contienen una obligación clara, expresa y exigible, por lo cual y en principio sería viable la presentación”, para seguidamente adentrarse en el estudio y definición de las excepciones de mérito planteadas.
Frente a la prescripción extintiva, sostuvo que “el fenómeno de la prescripción no puede estudiarse o computarse de la manera simple que la efectúa el apoderado de la parte ejecutada, como quiera que las normas que regulan el término extintivo debe interpretarse desde una perspectiva subjetivista, cuyo fin es el de evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, pero también la extinción de derechos sustanciales por causas no atribuibles a quien legítimamente la reclama”, con base en ello, consideró que el actor “está acreditado dentro del expediente, presentó su demanda ejecutiva el 3 de octubre del 2017 ante el juzgado segundo Civil del Circuito del Espinal, Tolima, pretendiendo el cobro de las mismas facturas que hoy son base de la ejecución que nos ocupa, despacho que lo remitió por competencia a Bogotá y correspondió al juzgado 43 Civil del circuito de Bogotá, el cual planteó un conflicto negativo de competencia que fue resuelto finalmente por la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 7 de mayo del 2018”.
Asimismo, que “se presentó nuevamente la demanda para el cobro de las mismas facturas que hoy nos ocupa, la cual correspondió por reparto a este juzgado el 19 de julio del año 2018, el cual se radicó bajo el número 2018
Asimismo, que “se presentó nuevamente la demanda para el cobro de las mismas facturas que hoy nos ocupa, la cual correspondió por reparto a este juzgado el 19 de julio del año 2018, el cual se radicó bajo el número 2018 00 145, donde luego de dictado el mandamiento de pago, y ante un recurso de reposición interpuesto en esa oportunidad por los mismos hoy ejecutados dentro del proceso que nos ocupa, se revocó el mandamiento de pago, se inadmitió la demanda, y finalmente se rechazó la misma mediante auto del 24 de mayo del 2019, la cual fue confirmada por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil familia, mediante auto del 24 de julio del 2019”.
Sobre esa base, concluyó que, del conteo del término prescriptivo, “atendiendo las circunstancias arriba mencionadas, esto es el tiempo que duró resolviéndose el conflicto de competencia que fueron siete meses, más el año que tardó tramitándose el proceso 2018 000145, donde se pretendía, se insiste el cobro de las mismas facturas cuyo recaudo hoy se cuestiona, o se debate dentro del presente juicio ejecutivo”, se tiene que ninguna de las facturas aportadas para ejecución se halla prescrita.
Frente a los demás medios defensivos, sostuvo que la afirmación de los ejecutados, según la cual “las facturas cuyo cobro se persigue no fueron recibidas por ellos, esto es una afirmación que resulta contraria a la
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25307-31-03-001-2019-00221-02 realidad que reposa en el expediente y así fue evidenciado, y eso tiene que ver, si se tiene en cuenta que en el
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25307-31-03-001-2019-00221-02 realidad que reposa en el expediente y así fue evidenciado, y eso tiene que ver, si se tiene en cuenta que en el expediente reposa del oficio número OMCGG 031-2018 de 18 de febrero del 2018 suscrito por el señor José Javier Nemes Corredor y dirigido al señor José Hoover Lozano Portela, en el cual se realiza la devolución de 162 facturas, entre las cuales se encuentran incluidas las 16 pretendidas dentro del presente proceso ejecutivo alegando como causal el incumplimiento en las prestaciones plasmadas en las mismas”.
Con base en ello, estimó que se había configurado la aceptación tácita de las facturas, como quiera que “habiéndose remitido las facturas que acá se cobran en el año 2016 al Señor Javier Nemes Corredor, representante legal de la demandada, como se advierte las guías de envío aportadas de la empresa esa Servientrega y las mismas solo fueron devueltas hasta febrero del año 2018 por éste, es claro que tales títulos valores fueron aceptados, como quiera que la parte ejecutada no realizó su devolución o rechazo como lo exige la norma dentro de los 10 días siguientes a su recepción”.
Determinó que no era cierto sostener que no se había prestado el servicio cobrado, pues “cada una de las facturas aportadas como título valor fueron acompañadas con un documento donde se constata que lo consignado en las mismas era recibido por los señores Hugo Milton Riveros como ingeniero residente de la obra Villa Lucía y Juan Pablo Chicué Peralta en su calidad de director de la obra”.
En fin, frente a la discusión relativa al servicio descrito en las facturas como ‘mano de obra’, sin
Villa Lucía y Juan Pablo Chicué Peralta en su calidad de director de la obra”.
En fin, frente a la discusión relativa al servicio descrito en las facturas como ‘mano de obra’, sin que éste fuera prestado por el ahora ejecutante, adujo que ello “obedece a la situación presentada con la señora Ninoska Hernández Bernate relacionado con el documento presentado por el demandante de fecha 27 de julio del año 2015, suscrito por la mentada señora como asistente contable en el cual se indicaba, dice, asuntos solicitud entrega facturación, `la presente tiene por objeto dar a conocer la solicitud del señor José Javier Nemes Corredor, representante legal del consorcio N&H, con NIT 908 34 2634, el 27 de julio del 2015 a través de una reunión entre la gerencia y el departamento contable, donde él da la directriz de: primero, todas las facturas del señor José Hoover Lozano Portela deben ser recibidas cualquier día del mes; dos, todas las facturas sin excepción alguna deben tener en su concepto m3, mano de obra, instalación de materiales de cantera, arenas, triturados, recebos”.
Agregó, que pese a la tacha de falsedad contra el documento anterior, su autora en su testimonio “además de haber aceptado que lo elaboró, dijo que, ese documento se hizo por petición y directriz del señor Javier Nemes, señaló, que en una reunión realizada en horas de la mañana de ese día con el señor Nemes Corredor, les dio esa directriz que todas las facturas del señor José Hoover Lozano debían contener m3, mano de obra, y si no era así no se le podían recibir, entonces lo anterior deja de relieve y en evidencia que las facturas fueron elaboradas y presentadas así para su cobro por parte del señor José Hoover Lozano Portela por instrucción directa del señor
era así no se le podían recibir, entonces lo anterior deja de relieve y en evidencia que las facturas fueron elaboradas y presentadas así para su cobro por parte del señor José Hoover Lozano Portela por instrucción directa del señor José Javier Nemes Corredor, por haber laborado a órdenes de la organización Montecarlo mediante el contrato de prestación de servicios”.
Concluyó que las excepciones debían ser desestimadas en su conjunto y que la ejecución debía seguir adelante en los términos del mandamiento de pago librado, procediéndose a la liquidación del crédito y el avalúo de los bienes embargados.
4. El recurso de apelación.
La parte ejecutada presentó recurso de apelación señalando que al resolver el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, el juez “incurrió en violación del derecho fundamental al debido proceso artículo 29 C.P., de mi cliente por vía de hecho, porque aceptó unas facturas que no cumplían con los requisitos mínimos para ser títulos valores que presten mérito ejecutivo”, lo anterior, debido a que, reitera ahora, “no cumplían con los requisitos legales contemplados en los artículos 621, 772, 773, 773 del Código de Comercio”.
Frente a la invocada prescripción de la acción cambiaria derivada de las facturas que fueron aportadas como título de cobro, señaló que en el proceso con radicado 2018-00145-00 “el juez 1º civil del circuito de Girardot el 24 de mayo de 2019, RECHAZÓ LA DEMANDA; decisión que fue apelada por la parte demandante y confirmada por El Honorable Tribunal de Cundinamarca Sala Civil el 24 de julio de 2019”; que el ahora ejecutante “retiró la demanda
que fue apelada por la parte demandante y confirmada por El Honorable Tribunal de Cundinamarca Sala Civil el 24 de julio de 2019”; que el ahora ejecutante “retiró la demanda ejecutiva que fue rechazada y no continuó con la declarativa, si no que presentó una nueva demanda ejecutiva que por reparto corresponde al mismo Juzgado”; y que, en consecuencia,6
25307-31-03-001-2019-00221-02 inició el proceso “con Radicado no. 25307310300120190022100, quien decretó mandamiento de pago el 9 de marzo de 2020, que es un proceso totalmente diferente al que ordena el Artículo 430 inciso 3 del C G del P; con lo anterior se perdió el amparo de suspensión de términos de prescripción”.
Frente a las demás excepciones presentadas manifestó que “lo que tiene plena validez es lo que aparece en el detalle de las facturas ello es prestación del servicio de metros cúbicos de mano de obra, que es lo que aparece en los títulos y que naturalmente la parte demandante confesó que no habría prestado ese servicio”. Cuestionó que se diera valor al documento aportado y de autoría de la señora Ninoska Hernández en que se impartía una instrucción de facturación, pues “se presenta EL DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO (Se sustentó en que dicho documento no lo creo (sic), firmo (sic) mi cliente, no es de su autoría) Y LA TACHA DE TESTIGO SOSPECHOSO (Se sustento (sic) en que la señora Ninoska Hernández no laboró con mi cliente, que la hermana de ella Katiuska Hernández tiene un conflicto con mi cliente, por un tema contable que le acusa a mi poderdante una investigación Tributaria con La Dian y por
con mi cliente, que la hermana de ella Katiuska Hernández tiene un conflicto con mi cliente, por un tema contable que le acusa a mi poderdante una investigación Tributaria con La Dian y por ello su testimonio no es imparcial)”.
CONSIDERACIONES
1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al ad quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
2. La acción ejecutiva fue ejercida en contra de la Organización Empresarial y Comercial Montecarlo J&O S.A.S. y José Isidro Valderrama, como integrantes del Consorcio N&H, con el fin de obtener el cobro coactivo de las facturas No. 0136, del 4 de diciembre de 2015, No. 0189 del 12 de marzo de 2016, No. 0204 del 26 de abril de 2016, No. 0206 del 4 de mayo de 2016,
No. 0222 del 3 de junio de 2016, No. 0226 del 14 de junio de 2016, No. 0228 del 23 de junio de 2016, No. 0245 del 28 de julio de 2016, No. 0246 del 19 de agosto de 2016, No. 0249 del 7 de septiembre de 2016, No. 0262 del 19 de octubre de 2016, No. 0263 del 1 de noviembre de 2016, No. 0268 del 10 de noviembre de 2016, No. 0271 del 18 de noviembre de 2016, No. 0274 del 02 de diciembre de 2016, No. 0279 del 12 de diciembre de 2016 y No. 0291 del 29 de diciembre de 2016.
Oponiéndose al cobro el ejecutado presentó como excepción la de prescripción extintiva de la acción cambiaria. Para la revisión de lo que fue su definición debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil, “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. En consonancia, el artículo 789 del Código de Comercio fija el plazo prescriptivo de la acción cambiaria que se ejerce con apoyo en un título valor “en tres años a partir del día del vencimiento”.
Entonces es necesario determinar en qué momento la obligación se hizo exigible o lo que en el caso es lo mismo, cuando acontece el vencimiento de cada una de las facturas objeto del recaudo; para de allí realizar el cómputo del término de prescripción atendiendo en ello si se presentó o
caso es lo mismo, cuando acontece el vencimiento de cada una de las facturas objeto del recaudo; para de allí realizar el cómputo del término de prescripción atendiendo en ello si se presentó o no causal de suspensión o interrupción, para finalmente concluir respecto de cada una de aquellas si se configuró o no el fenómeno extintivo.
2.1. En el caso, pese a que en la demanda ejecutiva se indicó una fecha “en que se hizo exigible la obligación” al momento de reclamar intereses moratorios sobre el monto de cada factura, al revisar las facturas aportadas, se encuentra que la fecha referida por el demandante corresponde a la que se colocó en la casilla “Fecha Factura” de cada título, que corresponde realmente a la fecha de emisión del título valor, al paso que la casilla “Fecha vencimiento” aparece vacía.7
25307-31-03-001-2019-00221-02 Por lo que tratándose de facturas en las que no se expresa la fecha de vencimiento, para suplir el vacío dejado por su emisor, se debe acudir a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 774 del C. de Co. Que reza: “En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión”; elaborándose entonces un cuadro que refleje la fecha de emisión y con ello la del vencimiento o exigibilidad de cada una de las facturas objeto del recaudo y el vencimiento de su término de prescripción, tendríamos:
No. de Factura Fecha de emisión Fecha de vencimiento Término de prescripción Valor
las facturas objeto del recaudo y el vencimiento de su término de prescripción, tendríamos:
No. de Factura Fecha de emisión Fecha de vencimiento Término de prescripción Valor 136 4 de diciembre de 2015 3 de enero de 2016 3 de enero de 2019 $263.779.000 189 12 de marzo de 2016 11 de abril de 2016 11 de abril de 2019 $143.936.123 204 26 de abril de 2016 26 de mayo de 2016 26 de mayo de 2019 $14.251.874 206 4 de mayo de 2016 3 de junio de 2016 3 de junio de 2019 $9.133.139 222 3 de junio de 2016 3 de julio de 2016 3 de julio de 2019 $9.905.000 226 14 de junio de 2016 14 de julio de 2016 14 de julio de 2019 $19.308.991 228 23 de junio de 2016 23 de julio de 2016 23 de julio de 2019 $10.293.500 245 28 de julio de 2016 27 de agosto de 2016 27 de agosto de 2019 $11.493.447 246 19 de agosto de 2016 18 de septiembre de 2016 18 de septiembre de 2019 $3.017.000 249 7 de septiembre de 2016 7 de octubre de 2016 7 de octubre de 2019 $5.481.000 262 19 de octubre de 2016 18 de noviembre de 2016 18 de noviembre de 2019 $2.354.306 263 1 de noviembre de 2016 1 de diciembre de 2016 1 de diciembre de 2019 $5.642.000
262 19 de octubre de 2016 18 de noviembre de 2016 18 de noviembre de 2019 $2.354.306 263 1 de noviembre de 2016 1 de diciembre de 2016 1 de diciembre de 2019 $5.642.000 268 10 de noviembre de 2016 10 de diciembre de 2016 10 de diciembre de 2019 $3.990.000 271 18 de noviembre de 2016 18 de diciembre de 2016 18 de diciembre de 2019 $6.055.000 274 2 de diciembre de 2016 1 de enero de 2017 1 de enero de 2020 $5.274.500 279 12 de diciembre de 2016 11 de enero de 2017 11 de enero de 2020 $5.390.000 291 29 de diciembre de 2016 28 de enero de 2017 28 de enero de 2020 $4.035.500
De donde se advierte, en primer lugar, que como la demanda que originó este proceso se presentó el 27 de noviembre de 2019 y el mandamiento de pago se libró el 9 de marzo de 2020, el demandado se tuvo por notificado por conducta concluyente el 29 de septiembre de 2020, día en que se notificó del auto del 25 de septiembre de la misma anualidad que así lo dispuso4, antes de un año de la notificación del mismo auto al demandante a la que alude el artículo 94 del C.G.P., la prescripción trienal de la acción cambiaria se configuraría sólo respecto de las facturas No. 0136, No. 0189, No. 0204, No. 0206, No. 0222, No. 0226, No. 0228, No. 0245, No. 0246, No. 0249 y No. 0262.
No. 0136, No. 0189, No. 0204, No. 0206, No. 0222, No. 0226, No. 0228, No. 0245, No. 0246, No. 0249 y No. 0262.
Pues respecto de todas ellas la demanda no generó el efecto interruptor del término de caducidad de la acción que respecto de aquellas corría, pues al momento de formularse la demanda ya el
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25307-31-03-001-2019-00221-02 plazo estaba cumplido; lo que no ocurrió con las restantes facturas que como el término de prescripción de tres años se cumplía con posterioridad al 27 de noviembre de 2019, la demanda interrumpió su cómputo y la notificación oportuna de su admisión al demandado evitó la consolidación del fenómeno extintivo son ellas la numeradas 263, 268, 271, 274, 279 y 281.
2.2.
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