TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2021-00022-01-(12-07-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2021-00022-01-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., doce de julio de dos mil veintitrés Referencia. 25307-31-03-001-2021-00022-01 (Discutido y aprobado en sesión de 4 de mayo de 2023)
Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 19 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot, en el proceso declarativo seguido por Noé Rocha Rodríguez contra Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Con la demanda se pidió declarar que la entidad bancaria convocada es civil y contractualmente responsable de los perjuicios de orden material e inmaterial causados al actor, con ocasión del cobro en exceso del crédito hipotecario que aquél adquirió entre los años 1996 y 1997, y por la demanda ejecutiva que se le formuló -con imposición de medidas cautelares-. Además, declarar que Bancolombia S.A., incumplió el contrato de mutuo perfeccionado con el desembolso de los dineros materia de dicho crédito -según los pagarés y valores reseñados-, esto, a) por no reliquidar la deuda a 31 de diciembre de 1999 en pesos ni cuantificar el alivio; b) por no reestructurar la obligación en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007; y, c) por
la deuda a 31 de diciembre de 1999 en pesos ni cuantificar el alivio; b) por no reestructurar la obligación en cumplimiento del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007; y, c) por haber efectuado cobros en exceso durante la existencia del crédito.Expediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 2
Así, pidió el promotor declarar que el crédito hipotecario que le fue desembolsado está pagado en su totalidad, y que en razón de dichos excesos y omisiones está la demandada obligada al pago de los respectivos perjuicios en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante (en cuantía de $262’371.305 según lo estimado en la demanda), daño moral ($36.341.040) y daño a la vida de relación ($36.341.040).
Los hechos de la demanda se compendian de la siguiente forma:
- Noé Rocha Rodríguez celebró un contrato de mutuo con la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -Conaviel 13 de septiembre de 1996, mediante el cual le fue aprobada la suma de $29.400.000 para la construcción de una vivienda familiar denominada “Construcción Unifamiliar Rocha”. Tal suma anterior le fue desembolsada conforme los pagarés, fechas y valores que se indican: Pagaré 8212320022489 por $5.000.000 expedido el 01/11/1996 y vencimiento el 1/08/1997; Pagaré 8212320022504 por $10.000.000 expedido el 21/11/1996 y vencimiento el 1/08/1997; Pagaré
01/11/1996 y vencimiento el 1/08/1997; Pagaré 8212320022504 por $10.000.000 expedido el 21/11/1996 y vencimiento el 1/08/1997; Pagaré 8212320022516 por $7.000.000 expedido el 18/12/1996 y vencimiento el 1/08/1997; Pagaré 8212320022532 por $6.000.000, expedido el 10/01/1997 y vencimiento el 1/08/1997; Pagaré 8212320022542 por $1.400.000 expedido el 31/01/1997 y vencimiento el 1/08/1997.
- El 31 de enero de 1997 Conavi le aprobó a Rocha Rodríguez una ampliación del crédito primigenio para la misma obra por la suma de $6.600.000), que le fue desembolsada así: Pagaré 8212320022550 por $4.000.000, expedido el 07/02/1997 y vencimiento el 1/08/1997, desembolso el 24 de febrero de 1997 por $2.200.000 y desembolso el 17 de marzo de 1997 por $400.000. En total Conavi le desembolsó al actor $36.000.000, sin conceder ningún otro crédito o desembolso a su favor.
- El plazo pactado para pagar las aludidas obligaciones fue de 15 años o 180 meses. Entre tanto, la citada entidad impuso una tasa de interés por encima de la autorizada por la ley para esta clase de créditos de vivienda, laExpediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 3
años o 180 meses. Entre tanto, la citada entidad impuso una tasa de interés por encima de la autorizada por la ley para esta clase de créditos de vivienda, laExpediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 3
cual era compuesta con la DTF, que en total ascendía al 14% anual, con sujeción a lo previsto por el Decreto-Ley 663 de 1993, abolido posteriormente y que era supremamente lesivo para los usuarios de vivienda a largo plazo.
- Para una mayor garantía de la entidad bancaria, el promotor constituyó gravamen hipotecario de primer grado mediante la escritura 2832 de 26 de septiembre de 1996, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 307-0037839 de la ORIP de Girardot.
- No satisfecha Conavi con las garantías suscritas y firmadas, obligó al demandante a suscribir un nuevo pagaré en blanco, identificado con el No. 8212320022653 que posteriormente llenó de manera abusiva por la suma de $39.614.421, sin que la citada entidad hubiese desembolsado esta suma de dinero, lo que implica que capitalizó intereses y luego pretendió cobrar intereses sobre intereses, incurriendo en Anatocismo. Respecto a dicho pagaré no se suscribió carta de instrucciones.
- Una vez desembolsado el valor total, tanto del crédito inicial como de la ampliación ($36.000.000), Noé Rocha autorizó a la entidad bancaria para que le descontaran en forma mensual, a través de su cuenta de ahorros, la cuota que debía pagar por el crédito, con el fin de amortizar las cuotas a que se comprometió a pagar respecto de la obligación a su nombre. Generalmente,
para que le descontaran en forma mensual, a través de su cuenta de ahorros, la cuota que debía pagar por el crédito, con el fin de amortizar las cuotas a que se comprometió a pagar respecto de la obligación a su nombre. Generalmente, si no había saldo en la cuenta de ahorro, aquél efectuaba el pago consignando la cuota en efectivo.
- Así, el actor pagó sus cuotas desde el año 1997, según los registros que obran en los extractos de su cuenta de ahorros, habiendo sufragado (según se puntualizó en la demanda) $135.656.053 hasta julio de 2008, y $4.282.000 por seguros de vida, incendio y terremoto (de 1999 a 2007).
Ninguno de los abonos descontados en los meses de febrero, junio y julio de 1997 se imputaron a capital o intereses, pese a que fueron descontados y tenían como destino la acreencia hipotecaria.
- Mediante escritura pública 3974 de 30 de julio de 2005
Bancolombia S.A. absorbió a la Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A., por lo que el crédito se endosó a esta nueva entidad financiera. Una vez Bancolombia S.A., asume la cartera de Conavi, de conformidad con loExpediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 4
establecido en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999 reliquida la obligación desde el 7 de julio de 1997 con saldo inicial de $39.614.421, al 31 de diciembre de 1999, con saldo final de $50.451.659 después de aplicar un alivio por $8.372.845.
el 7 de julio de 1997 con saldo inicial de $39.614.421, al 31 de diciembre de 1999, con saldo final de $50.451.659 después de aplicar un alivio por $8.372.845.
- Y amparándose en su posición dominante, tal entidad inició un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de Noé Rocha Rodríguez el 24 de octubre de 2007, el cual correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de $52.857.975, sus intereses y prima por seguros usando como título valor un primer pagaré por $1.268.021, más los intereses por un segundo pagaré identificado con el No. 8212320023008 de 31 de mayo de 1999, a pesar de que el deudor se encontraba pagando sus obligaciones.
- Luego de un largo y desgastante proceso el citado despacho judicial profirió sentencia el 24 de enero de 2014, declarando probada la excepción de pago parcial por la suma de $13.036.978 y reformando el mandamiento de pago en esa cuantía del pago parcial, dispuso el avalúo y la venta en pública subasta del bien hipotecado embargado, dispuso la liquidación del crédito y condenó en costas al ejecutado en cuantía de
$2.000.000.
- Dicha decisión fue apelada por el ejecutado, recurso decidido el 15 de mayo de 2015 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien en su sentencia declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, disponiendo las medidas consecuenciales.
Judicial de Cundinamarca, quien en su sentencia declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, disponiendo las medidas consecuenciales.
- Inconforme con esa decisión Rocha Rodríguez acudió en acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en busca de derrumbar las sentencias proferidas el 24 de enero de 2014 y 15 de mayo de 2015, bajo el argumento de haberse violado el debido proceso y proferido tanto mandamiento de pago ejecutivo como sentencias condenatorias sin que se hubiesen tenido en cuenta los abonos hechos a la obligación y que la misma se incrementó exageradamente, hallándose a la espera de recibir el beneficioExpediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 5
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es decir, de la posibilidad de una reestructuración.
Dicha alta corporación profirió sentencia el 20 de agosto de 2015 acogiendo lo expresado por el accionante y ordenando dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 15 de mayo de 2015, como todas las actuaciones “…con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructuración del crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones”.
- Mediante proveído de 27 de agosto de 2015 se declaró sin valor ni efecto la sentencia proferida por el tribunal el 15 de mayo de 2015, para revocar luego la sentencia apelada proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito
- Mediante proveído de 27 de agosto de 2015 se declaró sin valor ni efecto la sentencia proferida por el tribunal el 15 de mayo de 2015, para revocar luego la sentencia apelada proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot el 24 de enero de 2014. De igual forma, se abstuvo el tribunal de seguir adelante con la ejecución, declarando terminado el proceso, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó a la parte demandante al pago de costas procesales y de perjuicios causados con las medidas cautelares levantadas, lo mismo que al pago de costas procesales en ambas instancias.
Mediante auto de 21 de octubre de 2015 el juzgado a-quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal.
- Frente a los perjuicios ocasionados en el presente caso se cobraron intereses ilegales, los cuales se capitalizaron y capitalizaban desde su inicio, según los extractos existentes, en donde no se ve reflejado ni un solo abono a capital, cuando debió serlo a partir de la primera cuota mensual ligado al índice de precios al consumidor (inciso 1°, art 1° Ley 546 de 1999), habiendo Bancolombia S.A., incumplió lo establecido en la Sentencia C-747 de 1999, que declaró inexequible el numeral 3 del art. 121 del aludido Decreto Ley 663 de 1993, que perdió vigencia desde su pronunciamiento, al quedar derogado a partir de entonces (abril de 1993), lo cual cobijó el crédito arriba referido, que fue desembolsado en noviembre de 1996. De igual forma, en sentencia C-383
partir de entonces (abril de 1993), lo cual cobijó el crédito arriba referido, que fue desembolsado en noviembre de 1996. De igual forma, en sentencia C-383 de 1999, la corporación declaró que la DTF violaba los derechos fundamentales en los créditos para vivienda a largo plazo, el debido proceso y la oportunidad de defensa, al incluirse elementos inconstitucionales, refiriéndose a la capitalización de intereses y a la DTF, que afectó la verdadera amortización al crédito en cuestión.Expediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 6
- En lo que atañe a la amortización del crédito era obligación constitucional y legal de Bancolombia S.A, aplicar los parámetros contenidos en la sentencia modal e integradora C-995 y la C-1140 de 2000, que constituye precedente constitucional de carácter vinculante y retroactivo para los créditos de vivienda de largo plazo, sin excepción, vigentes desde el 1 de enero de 1993, en los que se encuentra el concedido al actor, al no cobrar tasas efectivas anuales de intereses desde la primera hasta la última cuota mensual reportada.
- De igual forma, los rendimientos remuneratorios se calcularon con interés compuesto y por la capitalización de intereses, los abonos hechos no alcanzaron a cubrir tales intereses generados, por lo que se imputaron a la obligación, sobre la cual se generaron más intereses ilegales, conformando un capital carente de basamento jurídico o fáctico, infringiéndose de ese modo el marco normativo que regula esa materia.
- En cuanto al pagaré 8212320022653 de 7 de julio de 1997, los
capital carente de basamento jurídico o fáctico, infringiéndose de ese modo el marco normativo que regula esa materia.
- En cuanto al pagaré 8212320022653 de 7 de julio de 1997, los intereses debieron establecerse con el Decreto 2703 de 1999, con tasa efectiva nominal anual consistente en 6.0 puntos, tal y como lo indicó la sentencia C955 de 2000, también omitida aquí, haciéndose efectivo el 14% anual, posición que, al igual que la anterior, lesionó profundamente el equilibrio económico del demandante hace años, con notorio perjuicio económico.
- Conforme con lo anterior el crédito por $36.000.000, otorgado con anterioridad a la ley 546 de 1999 y debía ser reestructurado, hecho que no se produjo y condujo a que la obligación resultara inexigible.
- Durante el tiempo transcurrido lo pagado por el actor pasó de la suma de $135.656.053, además de intereses que tuvo que pagar a Fogafín, lo que equivale a casi 4 veces más, por los $36.000.000 de pesos, únicos que sí se recibió.
- El cobro excesivo de las sumas relacionadas en el libelo, así como el desgaste judicial al cual se vio sometido el promotor le han causado un menoscabo en su salud, en su vida de relación y un detrimento en su patrimonio, por los graves perjuicios económicos y por los costos de asesoría legal que se ha visto abocado a cubrir y que deberá cubrir a futuro. Además, Noé Rocha se ha visto afectado psíquica y psicológicamente, pues los cobrosExpediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 7
Noé Rocha se ha visto afectado psíquica y psicológicamente, pues los cobrosExpediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 7
desproporcionados y el proceso judicial que le inició el banco le ocasionaron un deterioro en su salud, ansiedad y depresión por la expectativa que tuvo de perder su vivienda.
- A la fecha de interposición de esta demanda, la obligación con el banco se encuentra pagada por parte de mi mandante, en tanto que Bancolombia S.A., a la fecha, no ha devuelto el dinero pagado en exceso por el actor ni le ha pagado suma alguna por los perjuicios que se le causaron.
- El 1 de octubre de 2019 Bancolombia S.A., solicitó la cancelación de la hipoteca constituida mediante escritura 2832 de 26 de septiembre de 1996 sobre el bien inmueble de propiedad del demandante.
2. El auto de admisión se dictó el 15 de abril de 2021, providencia notificada personal y electrónicamente al banco convocado, quien contestó la demanda de manera extemporánea.
3. La sentencia. Accedió parcialmente a las pretensiones declarando que Bancolombia S.A. era civil y contractualmente responsable como consecuencia de la ejecución imperfecta del contrato de mutuo celebrado con el actor, condenándolo al pago de $25.041.797 a título de daño emergente y $20.000.000 por daño moral, denegando las demás súplicas indemnizatorias.
Con ese propósito teorizó el juez a-quo sobre la naturaleza y alcance de la responsabilidad civil, sus modalidades y requisitos de configuración, poniendo énfasis en la de linaje
Con ese propósito teorizó el juez a-quo sobre la naturaleza y alcance de la responsabilidad civil, sus modalidades y requisitos de configuración, poniendo énfasis en la de linaje contractual, base con la cual se propuso abordar el caso concreto, aplicando delanteramente la presunción del artículo 97 del C.G.P. ante la contestación extemporánea de la demanda. Así, recapituló lo concerniente a la forma en la que Rocha Rodríguez pactó la obligación hipotecaria -fechas, unidad, valores, comportamiento del crédito, cambios en el acreedor, moras, etc.- y lo acontecido con el cobroExpediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 8
ejecutivo de esa obligación ante las diferentes autoridades judiciales -incluido lo resuelto en sede de tutela-, pasando a delimitar la noción de daño y su existencia real en ese asunto, esto, sobre “…el patrimonio del demandado cuando con el actuar de Bancolombia S.A. se modificó su realidad, lo que consistió en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba el señor Noe Rocha Rodríguez como consecuencia de la ejecución imperfecta del contrato de mutuo celebrado entre ellos”.
En ese sentido sostuvo el fallador, con sustento en el fallo STC de 31 de octubre de 2013, que no existía razón que se opusiera en materia de contratos a indemnizar el agravio proveniente del acreedor, siendo que correspondía analizar si las acciones adelantadas por el ente demandado fueron suficientes para evitar un daño en el patrimonio del actor, no hallando prueba de la materialización de alguna de las posibilidades que
proveniente del acreedor, siendo que correspondía analizar si las acciones adelantadas por el ente demandado fueron suficientes para evitar un daño en el patrimonio del actor, no hallando prueba de la materialización de alguna de las posibilidades que jurisprudencialmente se habilitaron para variar las condiciones del crédito cuando el deudor y la entidad financiera no llegaran a un acuerdo (SU-787 de 2012), de modo que no tuvo siquiera conocimiento sobre su situación, como que tampoco se demostró que Bancolombia S.A. hubiera brindado alguno de esos mecanismos para salvaguardar los derechos del deudor, denotando el fallo que, al contrario, “su actuar transgredió el patrimonio y la psiquis del mismo, cuando valiéndose de su posición dominante, lo único verídico es que, frente a un desembolso total de $36.000.000, al que se realizaron varios pagos y abonos parciales por el demandante, sumado a un supuesto alivio aplicado por reliquidación efectuada por Bancolombia S.A. al crédito hipotecario del demandante por valor de $8.755.721.21, aun así, dispuso iniciar la ejecución del crédito hipotecario por un valor de $52.857.975.73 y $1.268.021.41, sin que se justificara fáctica, financiera y contablemente dichas sumas, además, que no se reunían los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia reiterativa respecto al tema, así como la sentencia de tutela que se emitiera en este caso por la Corte Suprema de Justicia”.Expediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 9
respecto al tema, así como la sentencia de tutela que se emitiera en este caso por la Corte Suprema de Justicia”.Expediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 9
Añadió el juzgador que la entidad bancaria se sustrajo de examinar si estaban cumplidos los requisitos para iniciar la ejecución contra su deudor y de verificar las condiciones de eficacia del título, a cambio de lo cual tramitó el proceso ejecutivo sabiendo que se trataba de una obligación contraída para la adquisición de vivienda, antes del 31 de diciembre de 1999, en UPAC, e incluso en pesos con capitalización de intereses, carente de la reestructuración dispuesta en la Ley 546 de 1999 -que diferenció de la reliquidación-, lo que determinaba su no exigibilidad, cuyo cobro ocasionó grandes costos y desestabilidad emocional al demandante.
Puntualizó de ese modo el fallo que el perjuicio causado a nivel patrimonial y emocional a Noe Rocha estuvo directamente ligado a las omisiones de la entidad bancaria, lo que incluso amenazó su derecho fundamental a una vivienda digna, cuyo daño se configuraba con la sola demostración de la violación culposa del bien jurídico constitucional, aún sin acreditar consecuencias. Denotando que en esas condiciones era viable ordenar al responsable del daño su reparación plena, “…lo que en materia contractual se traducía en el deber de colocar al deudor en la misma situación en que se habría hallado si el convenio se hubiera cumplido a cabalidad, lo cual supone restablecer tanto las condiciones económicas como las personalísimas que resulten afectadas con el incumplimiento”.
en que se habría hallado si el convenio se hubiera cumplido a cabalidad, lo cual supone restablecer tanto las condiciones económicas como las personalísimas que resulten afectadas con el incumplimiento”.
En ese orden, concluyó el a-quo que era Bancolombia S.A. responsable de la ejecución imperfecta del contrato de mutuo sufrida por el promotor, de donde le incumbía responder por los perjuicios reclamados -aunque no en la suma estimada-, los que entró a definir con apoyó en el dictamen pericial elaborado por el profesional Freddy Mauricio Bastidas Ortiz, accediendo únicamente a los que no fueron controvertidos, esto es, los que destinó elExpediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 10
demandante a la defensa en su proceso ejecutivo, así como para la presentación de la acción constitucional, honorarios que debidamente indexados arrojaban la suma de $25.041.797. Finalmente fijó la sentencia, arbitrium judicis, el monto a reconocer por daño moral.
4. La apelación. La propuso Bancolombia S.A. quien alegó que no se tuvo en la cuenta que en este proceso operó en su favor una cosa juzgada, fundada en el contrato de transacción celebrado entre las partes el 23 de septiembre de 2019, para dar fin al proceso verbal sumario de prescripción de hipoteca adelantado ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Girardot (rad. 2019-00352), contrato que suscitó la terminación de esa causa el 15 de octubre de 2019 y en cuya cláusula tercera se acordó “TERCERO: Los señores
ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Girardot (rad. 2019-00352), contrato que suscitó la terminación de esa causa el 15 de octubre de 2019 y en cuya cláusula tercera se acordó “TERCERO: Los señores FERNANDO ROBAYO LOPEZ, NOE ROCHA RODRIGUEZ Y IGNACIO RODRIGUEZ MORENO solicitan al juez de conocimiento: a. La terminación por transacción del proceso verbal sumario, prescripción de hipoteca… b. Las partes acuerdan y solicitan a su señoría, que ninguno de los intervinientes, deberá ser condenado en costas y perjuicios en el proceso mencionado… c. Así mismo, la parte demandante renuncia a la posibilidad de presentar cualquier acción legal en contra de la entidad demandada, por el asunto materia de este acuerdo”.
Aclarando la censura que el asunto materia de este acuerdo era el concerniente a la cancelación de la hipoteca que recaía sobre el inmueble de propiedad del señor Rocha (folio 30737839 de la ORIP de Girardot) y se comprometía a cesar el cobro de la obligación contenida en el pagaré 8212320022653 con número 820054555, de donde aquel renunció a demandar a Bancolombia S.A. por cualquier tema relacionado con la mencionada obligación, incluso a reclamar cualquier supuesto perjuicio que se hubiera ocasionado, lo que impedía la declaración de responsabilidad de ahora sobre unos supuestos perjuicios, debiéndose dar aplicación los efectos legales de la transacción.Expediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 11
Asimismo, denunció la censura que no se probó la
los efectos legales de la transacción.Expediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 11
Asimismo, denunció la censura que no se probó la existencia de los daños reconocidos ni resultaba cierta la afirmación del fallo en cuanto a que no se justificaron fáctica, financiera y contablemente las sumas de las obligaciones cobradas, cuando el movimiento histórico del comportamiento del crédito y la reliquidación efectuada certificaban que en ningún momento se cobraron tasas de interés superiores a las pactadas ni se capitalizaron intereses, habiéndose imputado los abonos realizados por el deudor, sin demostración de irregularidades en ese aspecto. Dijo el recurso, además, que cuando el demandante aceptó la transacción, reconoció la existencia del crédito y el saldo, negándose a reclamar perjuicios y daños, insistiéndose en que no se puede desconocer la cosa juzgada para revivir daños y perjuicios por unos saldos que el aceptó, hallándose cumplidas las obligaciones del banco.
5. En su oportunidad el actor se pronunció oponiéndose a los fundamentos de la alzada, señalando, en síntesis, que como la demanda se contestó en forma extemporánea las pruebas allegadas en esa ocasión no podían ser tenidas en cuenta de cara a la cosa juzgada, siendo que, en todo caso, la transacción celebrada -que no suscribió ni autorizó el actorse articuló en un proceso dentro del cual se debatieron pretensiones que no guardan relación con el petitum de ahora, en tanto que fueron basadas en el pagaré 820054555,
suscribió ni autorizó el actorse articuló en un proceso dentro del cual se debatieron pretensiones que no guardan relación con el petitum de ahora, en tanto que fueron basadas en el pagaré 820054555, título que nada tiene que ver con el usado por Bancolombia S.A. para iniciar el juicio ejecutivo generador de los daños reclamados (el 8212320022653), pretendiéndose dar a ese acuerdo un alcance distinto para abarcar las súplicas de este trámite.
Y en cuanto a la reprobación sobre la indemnización de perjuicios replicó que estos se causaron con ocasión de los gastosExpediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 12
de defensa en los que incurrió el actor en las diferentes sedes judiciales, los que no fueron materia de controversia ni tampoco objetados en el dictamen pericial acogido por el juzgador, perjuicios que se encuentran debidamente probados.
CONSIDERACIONES
a.- Con el propósito de definir la alzada empezó el tribunal por aplicar su estudio a la inconformidad que de manera inaugural planteó la entidad convocada, quien mostró su desacuerdo por la decisión del juez de primer grado de no dispensar al contrato de transacción de 23 de septiembre de 2019 los efectos de cosa juzgada que se desprenden del artículo 2483 del C.C., según el cual “[l]a transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia”.
Embate que, como con prontitud se atisba, no tiene ninguna posibilidad de acogida, porque la desprevenida revisión del expediente deja ver que, en efecto, el documento contentivo de
Embate que, como con prontitud se atisba, no tiene ninguna posibilidad de acogida, porque la desprevenida revisión del expediente deja ver que, en efecto, el documento contentivo de dicha transacción, que a la postre constituye la prueba de celebración de ese negocio jurídico, no fue arrimado al expediente de manera oportuna, ello es, en alguno de los momentos con que cuentan las partes para aportar los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio, principalmente, con la demanda y con su contestación.
Y justamente se ve que la demanda presentada por Noé Rocha Rodríguez fue replicada por Bancolombia S.A. de manera extemporánea, siendo que se allegó el respectivo memorial de contestación y sus anexos fuera del término que se le concedió en el auto admisorio para ejercer su defensa -20 días-, situación advertida con claridad en el auto de 20 de septiembre de 2021 y que naturalmente trunca la apreciación de los documentos en eseExpediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 13
momento traídos -siguiendo el parámetro del artículo 164 del C.G.P., en armonía con el 117 del mismo estatuto-, entre ellos, el comentado acuerdo de transacción.
En gracia de discusión se tiene que, aun si la prueba del contrato de 23 de septiembre de 2019 fuera susceptible de apreciación -o viable su incorporación oficiosa-, tampoco podrían aplicarse al proceso los efectos de cosa juzgada que ambiciona la parte pasiva, pues bien vistas las cosas, esa negociación comprendió un objeto diferente al que se ventila en esta tramitación, desde el
aplicarse al proceso los efectos de cosa juzgada que ambiciona la parte pasiva, pues bien vistas las cosas, esa negociación comprendió un objeto diferente al que se ventila en esta tramitación, desde el punto de vista sustancial y material. A decir verdad, el objeto al que apuntó el conocido acuerdo versó sobre la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el predio del entonces deudor hoy demandado, gravamen real que en adición y según lo dicho en ese proceso de cancelación estaba vinculado al pagaré 820054555, como con expresividad se anotó allí. Debiéndose destacar que lo acordado de modo tangencial, sobre la renuncia del entonces demandante de “la posibilidad de presentar cualquier acción legal en contra de la entidad demandada”, es pacto que naturalmente concierne a las prerrogativas allí transados, la hipoteca junto con ese preciso derecho de crédito.
Entre tanto, las actuaciones del proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra Rocha Rodríguez evidencian que las obligaciones que se presentaron a recaudo coercitivo fueron las contenidas en los pagarés 8212320022653 por $39.614.421 y 8212320023008 por $1.268.021, títulos valores distintos a los referidos en la transacción, cuya temática principal, reitérese, atañe a la cancelación de una hipoteca, que no a acordar la indemnización de perjuicios originados en el incumplimiento de un mutuo comercial o en el cobro indebido de créditos de vivienda.Expediente: 25307-31-03-001-2021-00022-01 14
Por modo que la aplicación de la cosa juzgada, con arreglo al artículo 2483 del C.C., no devenía procedente en el subPor modo que la aplicación de la cosa juzgada, con arreglo al artículo 2483 del C.C., no devenía procedente en el subjúdice conforme a las explicaciones vertidas, por lo cual debe ser desestimada en ese aspecto la alzada y confirmado el enjuiciamiento efectuado en la primera instancia sobre el punto.
b.- Lo que sigue es solventar la segunda reprobación enfilada por la entidad demandada, que en forma genér
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