TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2022-00119-01-(17-03-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-001-2022-00119-01-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA CIVIL FAMILIA
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil veinticinco Referencia. 25307-31-03-001-2022-00119-01 (Discutido y aprobado en sesión de 6 de febrero de dos mil veinticinco)
Se profiere la decisión que desata la apelación propuesta en contra de la sentencia de 18 de julio de 2024 dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso declarativo que Diego Alejandro Tovar Luna siguió en contra de Enzo Alberto Bitetto.
ANTECEDENTES
1. Se pidió declarar la nulidad absoluta de la compraventa de acciones sociales suscrita el 9 de marzo de 2020 y, en consecuencia, se condene al demandado a restituir al demandante $40.000.000, suma sobre la cual se calculó un incremento del IPC de $5.380.107.
Los pedimentos se fundamentaron con base en que el contrato descrito lo signó el actor como promitente comprador, mientras que el demandado como promitente vendedor, negocio que circundó sobre la venta de 4.000 acciones que éste -al parecertiene en la Unidad Oncológica de Girardot SAS identificada con el Nit 901.225.691-4, cuyo precio se pactó en $156.000.0000
El literal b ) de la cláusula 3 del ajuste indica que la empresa cuenta con los requisitos legales y administrativ osExpediente: 25307-31-03-001-2022-00119-01 2
El literal b ) de la cláusula 3 del ajuste indica que la empresa cuenta con los requisitos legales y administrativ osExpediente: 25307-31-03-001-2022-00119-01 2 necesarios para llevar a cabo sus actividades en el Sistema de Seguridad Social en salud, razón por la cual el convocante signó el contrato y el 9 de marzo y 18 de abril de 2020 consignó dos pagos que ascendieron a $40.000.000.
Con posterioridad el actor se enteró de que el ente societario cumple su función social en hospitales y clínicas con internación, sin contar con la autorización de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, aunado al hecho de que no está inscrita en el Registro Especial de Prestaciones de Servicios de Salud, conforme lo dispone el artículo 4 de la Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, como tampoco cuenta con los lineamientos del parágrafo del artículo 58 de la Ley 1438 de 2001, pese a que facilita el servicio de Oncología.
Se pidió declarar la nulidad absoluta del contrato fustigado porque no contiene “objeto u causa” ilícita con estribo en que la sociedad no tiene habilitados los permisos y exigencias discurridas en precedencia, invalidez que también se ambicionó de cara a lo dispuesto en lo s numerales 1º y 2º del precepto 899 del Código de Comercio.
2. El convocado propuso las excepciones de “ausencia de nulidad alegada, cumplimiento de requisitos para la existencia y validez del contrato y buena fe por debido proceso para la venta de acciones”, a través de las cuales manifestó que no es cierto que la
2. El convocado propuso las excepciones de “ausencia de nulidad alegada, cumplimiento de requisitos para la existencia y validez del contrato y buena fe por debido proceso para la venta de acciones”, a través de las cuales manifestó que no es cierto que la compraventa comprometió las acciones de la sociedad identificada con el Nit 901.225.691-4, conforme se indicó en la demanda, ya que abarcó otra compañía semejante que también se ubica en el municipio de Girardot.Expediente: 25307-31-03-001-2022-00119-01 3
Comentó que no es accionista de la sociedad referida en el libelo y de contera no podía trasferir sus acciones; aseguró que la enajenación involucró las acciones de otra compañía, a saber, la Unidad Oncológica Girardot S.A.S que se distingue con el Nit 901.247.289-0, cuyo estado legal y administrativo conocía el demandante antes de celebrar el acto preparatorio, conforme lo enseña la convención 4ª del contrato, pues “conoció la situación real de la empresa, visitó las instalaciones de la empresa, conoció la legalidad de la misma y le fueron entregados los documentos soporte como cámara de comercio, acta de constitución, contratos de arrendamiento, acreditación ante la DIAN, estados financieros, los equipos y dotación con los que se contaban, el trámite de habilitación de los posibles laboratorios y licencias en trámite”.
3.- La sentencia. Se propuso a verificar sobre cuál ente societario circundó la venta cumplida en el negocio suscrito el 9 de marzo de 2020, aspecto que no pudo detectar con la sola lectura
3.- La sentencia. Se propuso a verificar sobre cuál ente societario circundó la venta cumplida en el negocio suscrito el 9 de marzo de 2020, aspecto que no pudo detectar con la sola lectura del escrito que recoge el contrato porque los contratantes no relacionaron el número de identificación tributaria de la empresa involucrada. En efecto, halló que la transacción recayó sobre la entidad mencionada en los descargos que se identifica con el Nit 901.247.289-0, cuestión que dedujo a partir de la razón social dejada en la compraventa, atendiendo a que hace referencia a la Unidad Oncológica Girardot, mas no a la Unidad Oncológica de Girardot, e idéntica glosa obtuvo cotejando los documentos entregados porque enseñan que el accionado es socio en aquella compañía y no en la indicada en el escrito inicial.
Aun así, el fallador se ocupó de confrontar la validez del negocio de cara a los motivos invocados para soportar su nulidad absoluta, a saber, “los consagrados en los numerales 1 º y 2 º del precepto 899 del Código de Comercio , respecto de lo cualExpediente: 25307-31-03-001-2022-00119-01 4 conceptuó que la enajenación de acciones es asunto permitido por el estatuto comercial y de contera no puede colegirse que se intentaron trasferir bienes prohibidos, sumado a ello manifestó que una cosa es el contenido del contrato y otra es si la empresa es apta para cumplir su razón social, pues la primera cuestión si puede dar lugar a invocar la nulidad del convenio, mientras que la segunda
una cosa es el contenido del contrato y otra es si la empresa es apta para cumplir su razón social, pues la primera cuestión si puede dar lugar a invocar la nulidad del convenio, mientras que la segunda exterioriza un tema de incumplimiento contractual y, en consecuencia, denegó las pretensiones con condena en costas a cargo del promotor, fijando como agencias en derecho $2.000.000.
4. Apelación. El demandante presentó por escrito sus reparos concretos, a través de los cuales indicó que la no existencia de los permisos advertidos en la demanda s í da lugar a la nulidad absoluta; sostuvo que el juez no le permitió interrogar en adecuada forma a los declarantes, cuyas manifestaciones tenían la finalidad de probar el dolo en el comportamiento del demandado al momento de vender las acciones; comentó que las versiones de los deponentes se apreciaron de forma parcializada , especialmente la vertida por Sergio Rolando Antúnez Flórez; dijo que el veredicto no cuenta con un buena motivación ; sostuvo que “el señor juez consideró como argumento para negar las p retensiones…, que el actuar del demandado, presuntamente con dolo al momento de celebrar el negocio jurídico, constituía un vicio del consentimiento, el cual da lugar a nulidad relativa y no absoluta, determinando que no podía analizar lo concerniente a la nulidad rela tiva, y en consecuencia a la rescisión del contrato, sustrayéndose de su deber constitucional y legal de garantizar el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, y al deber que le asiste de interpretar la demanda”; y agregó que la pendencia se falló
constitucional y legal de garantizar el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, y al deber que le asiste de interpretar la demanda”; y agregó que la pendencia se falló luego del lapso del artículo 121 del Código General del Proceso.Expediente: 25307-31-03-001-2022-00119-01 5 5.- Corrido el traslado para sustentar, el inconforme replicó su argumentación inicial.
CONSIDERACIONES
Sabido es que la Ley 1258 de 2008 se ocupó de reglamentar los asuntos concernientes a las sociedades por acciones simplificada s, en cuyo artículo 45 estableció que las cuestiones que no estén previstas en aquella legislación deben regirse con amparo en los estatutos privados, en las normas que gobiernan a las sociedades anónimas y en las disposiciones del Código de Comercio.
En efecto, el artículo 406 del estatuto mercantil es el que se ocupa de regir la transferencia de las acciones de un ente societario como el descrito, norma que no impone formalidades rigurosas basadas en preceptos de orden público, pues en términos genéricos consagra que: “la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante”.
Lo anterior quiere decir que la venta de acciones no es cuestión que tenga que cumplir requerimientos adicionales, pues puede efectuarse con la simple aprobación escrita del socio que pretende vender sus títulos sociales, empero, lo que el legislador sí
Lo anterior quiere decir que la venta de acciones no es cuestión que tenga que cumplir requerimientos adicionales, pues puede efectuarse con la simple aprobación escrita del socio que pretende vender sus títulos sociales, empero, lo que el legislador sí reguló con marcada estrictez , es que los administradores no pueden enajenar ni adquirir acciones mientras estén ejerciendo sus cargos -artículo 404 Código de Comercioy, entre otras cuestiones, que las sociedades subordinadas no podrán tener a ningún título,Expediente: 25307-31-03-001-2022-00119-01 6 partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen, -artículo 262 del Código de Comercio-.
De otra parte, el artículo 899 del estatuto mercantil anuncia como motivos de nulidad absoluta, además de la ilicitud de la causa o el objeto y la participación en el acto de un incapaz absoluto, la contravención de un precepto de orden público, siendo además que el precepto 902 de aquel ordenamiento es claro en indicar que “la nulidad parcial de un negocio jurídico, o la nulidad de alguna de sus cláusulas, solo acarreará la nulidad de todo el negocio cuando aparezca que las partes no lo habrían celebrado sin la estipulación o parte viciada de nulidad”.
En el caso, desde el pórtico se advierte que el negocio que recoge el paquete de acciones que el demandando ofreció al demandado no contraviene una norma imperativa, y de contera no hay lugar a dispensar la nulidad con ahínco en el numeral 1 º del artículo 899 del Código de Comercio; son así las cosas porque la
demandado no contraviene una norma imperativa, y de contera no hay lugar a dispensar la nulidad con ahínco en el numeral 1 º del artículo 899 del Código de Comercio; son así las cosas porque la ley no establece talanquera que impida al accionado enajenar sus activos, atendiendo a que el legislador no sometió a formalidad esa negociación, cuando un socio vende a un particular, pr ecisamente porque esa venta debe cumplirse mediante un contrato meramente consensual, es decir, a través de un pacto que no comporta formalidades susta nciales, que tendrá efectos jurídicos ante terceros y socios cuando la transferencia se inscrib a en los respectivos títulos y se actualice el libro de registro de accionistas.
Respecto de lo cual la Superintendencia de Sociedades en una consulta que involucró una sociedad por acciones simplificada, anotó que “es preciso resaltar que el artículo 406 del Código de Comercio establece que la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; másExpediente: 25307-31-03-001-2022-00119-01 7 para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante, por lo cual esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo ”, Comunicado 220-052783 07 de marzo de 2023-.
Ahora, respecto a los demás motivos que fundan la invalidez, hay que decir que el promotor de la pendencia no fue diáfano en indicar si hay objeto o causa ilícita, dado que se inclinó
Ahora, respecto a los demás motivos que fundan la invalidez, hay que decir que el promotor de la pendencia no fue diáfano en indicar si hay objeto o causa ilícita, dado que se inclinó por elegir ambas instituciones jurídicas sin delimitar los hechos que las soportan con amparo en un esquema fáctico que lo delatara , omisión que a las claras impide descifrar cuál es el atentado que la suscripción del contrato supra cumple contra las buenas costumbres, o si quebranta la legalidad que debe campear en las relaciones contractuales de los particulares.
Con todo, si el legislador fue diáfano en instituir que la enajenación de acciones para esta clase de entes puede cumplirse sin el lleno de exigencias o formalidades precisas, evidente es que se trata de un negocio que por antonomasia no desquicia la ley, es decir, que su celebración no comporta un desafuero legal susceptible de enmendarse por la vía de la nulidad absoluta, sin que ello hubiese sido contrariado por la parte demanda da con estribo en lo dispuesto en la normatividad comercial o los estatutos que rigen a la compañía.
En suma, el actor no edificó su reclamación judicial con soporte en estimaciones o insumos que diesen cuenta de que la venta del paquete de acciones tuvo como fin defraudar el ordenamiento jurídico, por lo que, ante la validez que le imponen los designios del estatuto comercial, aunado a lo discurrido en precedencia, no queda camino distinto que el de declararExpediente: 25307-31-03-001-2022-00119-01 8 infundada la nulidad formulada con amparo en una causa u objeto ilícito.
precedencia, no queda camino distinto que el de declararExpediente: 25307-31-03-001-2022-00119-01 8 infundada la nulidad formulada con amparo en una causa u objeto ilícito.
Hilando más delgado, evidente es que el demandante ambicionó la nulidad absoluta del negocio sobre la base de que la sociedad involucrada al parecer no cuenta con los permisos necesarios para ejercer su labor en el Sistema de Seguridad Social en Salud y, al postular su caso con estribo en ese panorama, claro es que su denuncia no compromete la legalidad de contrato ni su estructura, precisamente porque aquellos permisos de funcionamiento no se erigen como presupuestos necesarios para la existencia o validez del negocio de venta de acciones gobernado en el precepto 406 del Código de Comercio, el cual, se advierte, fue la transacción celebrada por las partes, mas no el buen funcionamiento del objeto social de aquella empresa.
Sin perjuicio de lo dicho, la convención 4ª del contrato consagró que el vendedor conocía el “estado de funcionamiento” de la compañía, de lo que se infiere, desde una óptica preliminar , que sabía de las cuestiones internas de la empresa , siendo por tanto confuso ambicionar la nulidad con aspectos que -al parecereran sabidos antes de la enajenación, máxime cuando la experiencia dicta en estos casos que todo comerciante prudente conoce y tiene el deber jurídico de saber del estado y funcionamiento de los activos que pretende adquirir, sobre todo los que tienen una cuantía elevada, como en este contrato , atendiendo a que las acciones se prometieron en venta en $156.000.000.
funcionamiento de los activos que pretende adquirir, sobre todo los que tienen una cuantía elevada, como en este contrato , atendiendo a que las acciones se prometieron en venta en $156.000.000.
En consecuencia, las convenciones del contrato ofrecen la posibilidad de definir la contienda con holgura, no siendo forzoso entonces apreciarlo desde la óptica de los testimonios rendidos porExpediente: 25307-31-03-001-2022-00119-01 9 los declarantes Andrea Liliana Ramírez Tovar y Sergio Rolando Antúnez Flores -entre otros-, menos cuando sus dichos se ocuparon de indicar que el demandante fue engañado, es decir que hubo dolo, aspecto que, al no haberse precisado en la demanda como un pilar que sustenta las pretensiones, claro es que no puede analizarse en procura de no sorprender al enjuiciado con un panorama novedoso que no pudo enfrentar , e igual sucede con la nulidad relativa dicha en la alzada dado que no fue la utilizada para atacar la venta, tanto más cuando el libelo fue prístino en invocar la nulidad absoluta, y esa claridad impide interpretar la demanda en sentido contrario.
Sobre ese punto hay precedente que indica que “un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido … por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y
ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido … por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora ”, (énfasis fuera del texto, SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01).
De otra parte, una vez escuchadas las declaraciones se evidenció que el juez permitió al promotor de la pendencia realizar preguntas y participar en las audiencias donde se recopilaron las declaraciones, no pudiendo entonces predicar una injusticia que quebrante el debido proceso. En todo caso, si fuera cierto ello, se tiene que no comporta un aspecto sustancial e importante para la definición del debate y de contera lo advertido no tiene la capacidad de quebrar la decisión recurrida, e idéntica glosa se ofrece frente al argumento que dice que el juez al parecer definió su instancia fuera del lapso del artículo 121 del Código General delExpediente: 25307-31-03-001-2022-00119-01 10 Proceso, máxime cuando es una cuestión que debió invocarse en la fase anterior.
Por las razones descritas, se confirmará el fallo opugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas al apelante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000, el juez deberá
de la Ley, resuelve confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas al apelante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $ 1.000.000, el juez deberá liquidarlas.
Notifíquese y cúmplase,
Los magistrados,
Firmado electrónicamente
JAIME LONDOÑO SALAZAR
GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ
Firmado Por: Jaime Londono SalazarMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca
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