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TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2000-00281-01-(23-01-2012)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2000-00281-01-(23-01-2012)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

NOTA DE RELATORÍA DESCRIPTORES – restrictores: DESISTIMIMIENTO TÁCITOpropósito/ DESISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO EJECUTIVO – no procede luego de proferida la sentencia/ REQUERIMIENTO PREVIO – es necesario antes de aplicar la sanción de desistimiento tácito/ AVALÚO DE LOS BIENES CAUTELADOS – como carga procesal no corresponde únicamente al demandante/ PERENCIÓN EN PROCESO EJECUTIVO – procede aún después de dictada la sentencia, pero es necesario analizar la etapa del proceso y a quién corresponde su impulso.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia Magistrado Sustanciador Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 25307-31-03-002-2000-00281-01 Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por una de las ejecutadas contra el auto del 8 de abril pasado proferido por el juzgado segundo civil del circuito de Girardot dentro del proceso ejecutivo de Hernando Rojas Gil y luz Marina Flórez contra la Asociación de Vivienda Comunitaria “La Alborada” teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes Con el fin de realizar el remate de los

Asociación de Vivienda Comunitaria “La Alborada” teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes Con el fin de realizar el remate de los inmuebles cautelados dentro de la ejecución, requirió el juzgado a los ejecutantes para que aportaran los avalúos de dichos bienes, exigencia a la que se opuso la demandada recurrente alegando que como habíase requerido ya en variasgrv. exp. 2000 – 00281 – 01 ocasiones a los actores en esos mismos términos [ el 15 de noviembre de 2006, el 2 de septiembre de 2008 y el 10 de febrero de 2009] de manera infructuosa, debía aplicarse el desistimiento tácito del proceso. Solicitud que denegó el juzgado tras considerar que, habiéndose proferido sentencia, la figura invocada por la petente no tiene aplicación; menos cuando la carga a que alude la solicitante no concierne exclusivamente al ejecutante, toda vez que de acuerdo con lo previsto el artículo 516 del estatuto procesal civil, el avalúo de los bienes puede ser presentado por cualquiera de las partes, si lo que se pretende es impulsar la actuación y lograr la terminación del proceso. Determinación que recurrió sin éxito ésta en reposición y, subsidiariamente en apelación, recurso que se concedió en el efecto devolutivo y que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar. II.- El recurso de apelación Alega que si el proceso ejecutivo no termina

concedió en el efecto devolutivo y que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar. II.- El recurso de apelación Alega que si el proceso ejecutivo no termina con la sentencia, sino con el pago de la obligación, es posible aplicar la figura del desistimiento tácito en dichos procesos cuando ya se haya proferido sentencia, cual lo ha dicho el Tribunal Superior de Bogotá, pues en ultimas las cargas procesales son de quien pide la prueba y no de ambas partes, siendo indiferente que la parte demandada estime conveniente para sus intereses impulsar el proceso bajo su responsabilidad, asumiendo los gastos y costos que implique la prueba, lo que no quiere decir que asuma la carga procesal. Consideraciones Conviene memorar, por interesar al caso, que entre las modificaciones que sufrió el artículo 346 del código de procedimiento civil, norma que en su momento derogó el artículo 70 de la ley 794 de 2003, por cuenta de la ley 1194 de 2008, está precisamente la incorporación a 2grv. exp. 2000 – 00281 – 01 dicho régimen procesal de una figura adicional que, a la par con la conciliación, la transacción, el desistimiento y la perención, determina la terminación anormal del proceso. Háblase del desistimiento tácito, nomenclatura en cuyo desarrollo estableció el legislador que “ cuando para continuar el trámite de la demanda , de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte,

en cuyo desarrollo estableció el legislador que “ cuando para continuar el trámite de la demanda , de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría ”, previsión que complementa el inciso siguiente del precepto, donde señala el legislador que “[v]encido dicho término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares” (las subrayas no son del texto). Tal instrumento, apreciado en su dimensión más particular, busca evitar la paralización de este tipo de procesos, cuando obviamente, aquella obedece a una actitud omisiva del actor, quien se guarda de realizar los actos procesales necesarios en cualquiera de las actuaciones a que allí alude la norma, para que arribe a un estadio tal que su impulso no dependa exclusivamente de éste. Pero, indudablemente, tratándose de una medida legal de cariz sancionatorio, lo que de suyo impone al intérprete una

su impulso no dependa exclusivamente de éste. Pero, indudablemente, tratándose de una medida legal de cariz sancionatorio, lo que de suyo impone al intérprete una aplicación restrictiva, ha de considerarse, por encima de cualquier consideración, que esos actos a que alude la ley han de ser aquellos que consulten racionalmente el estado procesal por el que transita la ejecución y cuya realización, efectivamente, le concierne al ejecutante, pues de lo contrario, aplicar la sanción, lo que hermenéuticamente no puede hacerse a raja tabla, acabaría presionando 3grv. exp. 2000 – 00281 – 01 indebidamente el principio del debido proceso que asiste a las partes. Dícese lo anterior, porque muy a despecho de lo expuesto por la recurrente, sólo es factible aplicar la sanción en aquellas eventualidades donde el proceso todavía transita por esa primera fase [en la que aun puede denominarse demanda], donde la relación jurídico procesal está pendiente de integrarse, etapa en la que, según lo precisó la doctrina jurisprudencial de los últimos tiempos, es posible hablar de demanda y de su trámite, ciclo donde, por cuenta de lo expresado, el juzgador se encuentra autorizado para entrar en esas verificaciones que establece la norma, por supuesto que si la congestión judicial tiene relación directa con la incuria de los interesados en este primer ciclo procesal, que decididamente incrementa la

autorizado para entrar en esas verificaciones que establece la norma, por supuesto que si la congestión judicial tiene relación directa con la incuria de los interesados en este primer ciclo procesal, que decididamente incrementa la carga y los inventarios de los despachos judiciales, es obvio entender que la sanción debe aplicarse cuando la dejadez de estos partícipes del proceso se ha dado dentro de la sobredicha fase del proceso. Ante dicho panorama, es apodíctico cómo la situación evidenciada en el caso bajo estudio, no autoriza ese desistimiento por el que aboga la demandada, sobre todo cuando amén de que ya hay sentencia, dictada desde 2004 (folio 7 del cuaderno de copias), es patente que, aun de aceptar, en gracia de discusión, que la figura opera después de sentencia, algo que desde ningún punto de vista comparte el Tribunal, no se han cumplido esas exigencias previas que exige el legislador para dar en la sanción, como en efecto resulta ser ese requerimiento a que alude la norma, con el objeto de que el interesado ejecute la orden dentro de los treinta días siguientes, término durante el cual el expediente permanecerá en secretaría, decreto que ha de ser comunicado a la parte al día siguiente por el medio más expedito. Ahora, si bien la ley 1285 de 2009 dio un paso atrás retomando la perención como forma anormal de terminación del proceso de ejecución, según se aprecia del 4grv. exp. 2000 – 00281 – 01 restablecido precepto 347 del código de procedimiento

terminación del proceso de ejecución, según se aprecia del 4grv. exp. 2000 – 00281 – 01 restablecido precepto 347 del código de procedimiento civil, no puede negarse que, aun de aceptarse que la figura subsiste dentro del ordenamiento jurídico, algo insostenible si se admite que la expedición de la ley 1395 de 2010 cumplió el condicionamiento que sirvió de justificación a la reimplementación de la perención en dichos proceso, es lo cierto que tampoco bajo la égida de dicho precepto cabría predicar la perención en el asunto sub-examine. Pues, como dio en apreciarlo el juzgado, notificado el ejecutado de la orden de pago y perdidoso en sus pretendidas defensas ora, resignado a acatarla por no haber ejercitado ese tipo de mecanismos establecidos en su beneficio, es a él a quien corresponde ejecutar los actos procesales que de ahí subsiguen, vale decir, cumplir la prestación insatisfecha que ha dado lugar a la ejecución. Por lo mismo, cargar en hombros del demandante el resto de actuaciones que en este género de procesos se deben realizar después de la sentencia, no viene, en manera alguna acertado, si es que, adicionalmente, cuanto al remate y avalúo de los bienes embargados, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, el legislador establece una serie de reglas cuyo jaez inquisitivo, por lo menos hasta antes de la vigencia de la ley 1395 de 2010 resultaba más que evidente.

del crédito y condenar en costas al ejecutado, el legislador establece una serie de reglas cuyo jaez inquisitivo, por lo menos hasta antes de la vigencia de la ley 1395 de 2010 resultaba más que evidente. Sin descartar, claro está, que ya en lo que hace al caso en particular, el avalúo de los bienes no corresponde exclusivamente a la parte demandante, pues según el inciso 3° del precepto 516 del citado estatuto, “[ s]i no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá 10 días para hacerlo en la misma forma. Si ninguna de las partes aporta dicho avaluó, el juez designará perito avaluador”, lo que en últimas estaría dirigido a agilizar los procesos, finalidad constitucionalmente válida, tanto así que para ello se autorizó a las partes ejecutar actividades que en la legislación anterior no podían realizar, como esa de participar directamente en el avalúo de los bienes, situación ante la cual resulta lógico pensar que a esa mayor injerencia en la actividad misma del proceso, corresponda el 5grv. exp. 2000 – 00281 – 01 establecimiento de otras cargas procesales (sublíneas intencionales). Cierto que la jurisprudencia constitucional ha admitido [en un caso donde el proceso estuvo 15 años inactivo porque la parte no ejercitó acto alguno tendiente al cumplimiento de la sentencia ejecutiva], que “ aún

admitido [en un caso donde el proceso estuvo 15 años inactivo porque la parte no ejercitó acto alguno tendiente al cumplimiento de la sentencia ejecutiva], que “ aún existiendo sentencia, es posible la terminación anormal del proceso por perención, en consideración a la especial naturaleza del proceso ejecutivo que permite que la instancia pueda estar sin finiquitar a pesar de la existencia de la sentencia, siendo procedente esta figura ante la ocurrencia del lapso de tiempo señalado en la ley ” (Sent. T-581 de 2011); mas, también plantea la misma jurisprudencia, tratando de refutar pero igualmente complementando lo otro, es que, de todos modos, para decretar la perención “es necesario al estudiar cada caso en concreto, determinar en qué momento procesal se encuentra la actuación y a quien le corresponde el impulso del mismo en esta instancia ” (salvamento de voto – exp. T-2.976.832), palabras de las que es posible extraer que sólo en eventualidades muy particulares, como la de aquel evento analizado en ese fallo, podría admitirse la perención como medio para terminar el proceso, situación excepcional que, indudablemente, no acontece en esta especie litigiosa. La decisión apelada habrá de confirmarse. Las costas se impondrán con sujeción a la regla primera del artículo 392 del estatuto procesal civil. II.- Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando

costas se impondrán con sujeción a la regla primera del artículo 392 del estatuto procesal civil. II.- Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el auto impugnado de fecha y procedencia preanotados. 6grv. exp. 2000 – 00281 – 01 Costas a cargo de la recurrente. Tásense por la secretaría incluyendo la suma de $250.000 por concepto de agencias en derecho. En firme, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Germán Octavio Rodríguez Velásquez 7

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