TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2015-00035-01-(21-02-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2015-00035-01-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil - Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020).
Ref.: Exp. 25307-31-03-002-2015-0003501.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 25 de julio pasado proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Girardot dentro del proceso de pertenencia promovido por Hernando Camargo Romero contra Marlene, Mauricio Alejandro, Martha Janeth, Hernán, Camilo y Ricardo Pinilla, en calidad de herederos determinados de Avelino Pinilla García, herederos indeterminados del citado causante, María Judith García de Pinilla y demás personas indeterminadas, teniendo en cuenta los siguientes,
I. - Antecedentes.
La demanda pidió declarar que el actor ha ganado por prescripción extraordinaria de dominio el predio denominado 'Lote Pequeña Esperanza', ubicado en el casco urbano del municipio de Ricaurte, de lo cual ha de tomarse nota en el registro público de inmuebles.grv. exp. 2015-00035-01 2 Dice al efecto que el demandante ha ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el predio objeto de la demanda por más de once años, esto es, desde el 15 de junio de 2002, realizando actos verdaderos de dominio, tales como mantenerlo en buenas condiciones, remodelar su fachada, la casa principal y la de visitantes con el fin de convertirla en hospedaje, construir un local
2002, realizando actos verdaderos de dominio, tales como mantenerlo en buenas condiciones, remodelar su fachada, la casa principal y la de visitantes con el fin de convertirla en hospedaje, construir un local comercial para la venta de comidas y bebidas, modernizar las piscinas, instalar los servicios públicos de gas, teléfono e internet, y utilizarlo para vivienda y para turismo, El 13 de junio de 2002, Judith García de Pinilla, copropietaria del bien y Hernando Ladino Buitrago, en representación de Hernán y Camilo Pinilla García, adjudicatarios de parte del predio en la sucesión del otro condómino Avelino Pinilla Castellanos, cuya sucesión se protocolizó mediante escritura 728 de 27 de marzo de 2001 de la notaría cincuenta y seis de Bogotá, le prometieron en venta el inmueble, documento en que se dejó constancia de que la entrega se haría el 15 de junio siguiente, época desde la cual lo ha tenido bajo su poder; la escritura de venta, sin embargo, no pudo suscribirse el 15 de diciembre de 2002, corno lo habían acordado, debido a que, primero, los vendedores se negaron a suscribirla y, luego, en razón a que el juzgado diecinueve civil municipal de Bogotá declaró en sentencia 'ilegal5 el trámite de la sucesión de Avelino, ante lo cual, por consiguiente, perdieron los prometientes la calidad de herederos, situación que entonces habilita al demandante para adquirir el bien por prescripción.grv. exp. 2015-00035-01 3 Se opusieron los demandados Hernán y Camilo Pinilla García aduciendo que promovieron
entonces habilita al demandante para adquirir el bien por prescripción.grv. exp. 2015-00035-01 3 Se opusieron los demandados Hernán y Camilo Pinilla García aduciendo que promovieron demanda de resolución de promesa de compraventa respecto de ese contrato, porque el demandante no cumplió con la obligación de pagar el precio convenido, proceso que, admitido a trámite el 27 de abril de 2011, terminó con sentencia de 25 de septiembre de 2014, en la que el juzgado primero civil del circuito de Girardot declaró la nulidad de la sobredicha promesa y le ordenó al prometiente comprador restituir el inmueble recibido por efecto del contrato, es decir, que la posesión se interrumpió desde 2011, hecho que se guardaron de relatar el demandante y su apoderado al presentar la demanda, incurriendo en una falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado. Con estribo en ello, formularon las excepciones que denominaron 'temeridad de mala fe y falta de legitimación en la causa por activa' e 'interrupción de la prescripción'. Por su parte, la demandada María Judith García de Pinilla, se allanó a las súplicas de la demanda, sobre la base de que ella en consenso con sus hijos el 11 de junio de 2002 prometieron en venta el inmueble al demandante y le hicieron entrega material de éste, pero no pudieron suscribir la escritura correspondiente porque estaba embargado; en sustento de lo cual aportó el poder que le otorgaron Mauricio Alejandro, Ricardo, Martha Jeaneth y
el inmueble al demandante y le hicieron entrega material de éste, pero no pudieron suscribir la escritura correspondiente porque estaba embargado; en sustento de lo cual aportó el poder que le otorgaron Mauricio Alejandro, Ricardo, Martha Jeaneth y Camilo Pinilla García para desistir de los procesos iniciados contra el actor y reconocer la posesión que de buena fe ejerce. El curador ad-litem designado a los otros demandados, se atuvo a las resultas del proceso.grv. exp. 2015-00035-01 4 La sentencia estimatoria fue apelada por los demandados Hernán y Camilo Pinilla García en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a desatar. II.- La sentencia apelada A vuelta de algunas apuntaciones teóricas atinentes a La acción de pertenencia, encontró acreditados los presupuestos para acceder a ésta, esto es, la plena identificación del bien pretendido y el poseído, que se trata de una cosa susceptible de adquirir por ese modo y la posesión material del demandante por el término que exige la ley en ese propósito, como quiera que quedó demostrado que ha ejercido actos propios de señorío, pues así lo señalaron los testigos Marco Aurelio Leyton Zamora, Ana Delmira Buitrago de Meló, Andrés Gómez Gutiérrez, Flor María Arévalo Gutiérrez y Leonor Tavera, cuyos relatos ofrecen credibilidad en cuanto a la posesión que aquél ha ostentado por más de diez años. Además, con la promesa de compraventa que aportó el demandante se establece que se le hizo
relatos ofrecen credibilidad en cuanto a la posesión que aquél ha ostentado por más de diez años. Además, con la promesa de compraventa que aportó el demandante se establece que se le hizo entrega material de aquél en posesión, documento que a pesar de las contradicciones en que se incurre cuanto a la identificación, no por temeridad o mala fe, sino producto de un descuido de los contratantes y de un indebido apoderamiento, demuestra que todos los actos que ejecutó desde entonces, tales como, cancelar el impuesto predial y los servicios públicos, realizar reparaciones locativas, mantener el inmueble y destinarlo para su vivienda y también como establecimiento de comercio, lo fueron a título degrv. exp. 2015-00035-01 5 señor y dueño, como lo hicieron ver la demandada Judith y los herederos determinados, con excepción de Hernán, en el documento que aportaron, donde señalan que "reconocen, respetan y defienden la posesión que entregaron al demandante", por virtud de la promesa que celebraron. Y si bien ante el juzgado primero civil del circuito de Girardot se tramitó un proceso de resolución de contrato de ese acuerdo de voluntades, el que terminó con sentencia que declaró su nulidad [decisión que cobró firmeza porque el recurso de apelación interpuesto se declaró desierto], lo cierto es que no tuvo ese efecto interruptor que funda la excepción propuesta por los demandados, no solo porque la demanda no estaba encaminada a aniquilar la posesión que ejercía el prometiente comprador, pues apenas perseguía la destrucción del vínculo contractual, sino debido a que las restituciones que allí
porque la demanda no estaba encaminada a aniquilar la posesión que ejercía el prometiente comprador, pues apenas perseguía la destrucción del vínculo contractual, sino debido a que las restituciones que allí se ordenaron, vale decir, la devolución del precio pagado y la restitución del bien entregado-, todavía no se han verificado, motivo suficiente para concluir que la posesión se mantiene incólume desde 2002 y que, por ende, la pertenencia debe salir avante.
III. - El recurso de apelación Lo despliegan sobre la idea de que lo que se le entregó al demandante en 2002 no fue la posesión, sino la mera tenencia del bien como usufructuario, con el fin de que éste fuese cancelando el precio que habían acordado, pero debido al incumplimiento de aquél, se vieron obligados a promover un proceso contractual que terminó con sentencia de 25 de septiembre de 2014 donde el juzgado primero civil del circuito de Girardot declarógrv. exp. 2015-00035-01 6 la nulidad del contrato de promesa y, como consecuencia, lo condenó a restituir el inmueble dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, orden de la que hizo caso omiso y optó por promover la pertenencia.
Aunque los testigos reconocen que el demandante ha sido la persona que han visto en el bien, esto ocurre porque durante ese tiempo no han conocido otro dueño, pero desconocen las circunstancias en que recibió el bien, las que definitivamente no acusan la entrega de posesión, sino de mera tenencia, y en esa condición ha reconocido dominio en los propietarios, tal como
conocido otro dueño, pero desconocen las circunstancias en que recibió el bien, las que definitivamente no acusan la entrega de posesión, sino de mera tenencia, y en esa condición ha reconocido dominio en los propietarios, tal como aconteció en 2009 cuando acordaron una nueva forma de pago del saldo del precio; por lo demás, no puede darse credibilidad al escrito presentado por Judith García de Pinilla, dados los 'trastornos mentales' que padece, quien si bien en este proceso procuró favorecer los intereses del actor, en el anterior, donde se discutió sobre el cumplimiento de la promesa, arremetió contra él, actuando incluso de manera "grosera y con vocabulario no apropiado", actuación que resulta sospechosa, máxime que pretende arrebatarle los derechos a sus hijos Hernán y Camilo Pinilla García y entregárselos gratuitamente al actor; y sin contar, además, con que la ausencia del curador en las audiencias podría dar lugar a la nulidad del proceso. Consideraciones Lo mejor, para tener claridad sobre la controversia que ha de dirimirse en la apelación en este caso, es comenzar recordando que la pertenencia fue incoada sobre la base de que el demandantegrv. exp. 2015-00035-01 7 recibió posesión de la heredad de manos de Judith García de Pinilla y Hernán y Camilo Pinilla García, con ocasión de la promesa de compraventa que celebraron el 11 de junio de 2002 sobre el bien [cuya presentación en notaría se hizo el 13 de junio siguiente], pues habiéndosele hecho entrega del bien el 15 de junio posterior, debe tenérsele como
celebraron el 11 de junio de 2002 sobre el bien [cuya presentación en notaría se hizo el 13 de junio siguiente], pues habiéndosele hecho entrega del bien el 15 de junio posterior, debe tenérsele como poseedor desde esa data, por lo que a la presentación de la demanda, se completaría el término necesario para adquirirlo por prescripción. Mas, analizado el litigio desde esa óptica, no ve el Tribunal razones para concluir que la pertenencia sea de buen recibo; porque si la promesa de compraventa que dio origen a esa vinculación material del actor con el bien no certifica que hube entrega de posesión al ajustarse ese acuerdo de voluntades, es clarísimo, entonces, que ella no pudo, bajo ninguna circunstancia, engendrar posesión, desde que, como bien lo explica la jurisprudencia vernácula, "cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida" (G.J. CLXVI, 51; reiterada en Cas. Civ. Sent. de 14 de agosto de 2007; exp. 15829). O sea, si para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material es indispensable estipular en la promesa "clara y expresamente que el promitente vendedor le entregagrv.exp.2015-00035-01 8
O sea, si para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material es indispensable estipular en la promesa "clara y expresamente que el promitente vendedor le entregagrv.exp.2015-00035-01 8 al futuro comprador en posesión material de la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa", es apodíctico que habiendo omitido en la promesa de marras esta manifestación los contratantes, en cuanto que solamente atinaron a dejar constancia de que el "promitente vendedor entregará al promitente comprador el inmueble de forma real y material, en el estado en que se encuentra, el 15 de junio de 2002" (folio 9 del cuaderno principal), muy poco hay que agregar para concluir que el actor en el proceso no recibió posesión de manos de los prometientes vendedores, atestación sin la cual debe comprenderse que lo recibido por él fue a título de mera tenencia, y que cualquier contacto que pudiese haber surgido desde ahí entre el promitente comprador y la heredad lo fue a título precario. Y, subráyase la naturaleza de ese título, porque su severidad, estando de por medio, le exigía al demandante, pretenso usucapiente, remontarlo con creces si en la mira tenía la intención de prescribirlo, pues así lo impera la regla que en últimas figura en el precepto 2531 del código civil, en cuya regla 3a establece que la preexistencia de un título de esta jaez hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos que obre alguna de esas dos circunstancias anotadas en los numerales 1 y 2 de la
establece que la preexistencia de un título de esta jaez hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos que obre alguna de esas dos circunstancias anotadas en los numerales 1 y 2 de la antedicha regla, algo que dentro del asunto no se aprecia con la nitidez que lo vio el juzgador a-quo. Cierto, de los testimonios de Marco Aurelio Leyton Zamora, Ana Delrnira Buitrago de Meló, Andrés Gómez Gutiérrez, Flor María Arévalo Gutiérrez y Leonor Tavera se tiene que quien ha estado al frente del predio, realizándole mejoras, habitándolo y explotándolo económicamente, para logrv. exp. 2015-00035-01 9 cual ha debido cancelar las mejoras existentes en el fundo, y de los documentos traídos a los autos se establece que ha sido él quien las ha cancelado, como también lo ha hecho con los servicios públicos y los impuestos; mas, esto solo acusa la realización de actos materiales por parte del actor sobre el predio, que si bien constituyen una forma de exteriorizar la intención de dominio, no excusan la prueba de ese elemento subjetivo a que se aludió, obviamente, como bien lo acentúa la jurisprudencia, "cercar un predio, sembrar, cosechar, dar pastajes en él, dar porciones del mismo en arrendamiento, etc., son actos cuya ejecución acredita desde luego la tenencia y que sólo ejecutados con ánimo de dueño constituyen aquéllos -actos de dominio-. Los documentos de arrendamiento, las declaraciones de testigos sobre siembras, cercas y pastajes comprueban la realidad
ejecución acredita desde luego la tenencia y que sólo ejecutados con ánimo de dueño constituyen aquéllos -actos de dominio-. Los documentos de arrendamiento, las declaraciones de testigos sobre siembras, cercas y pastajes comprueban la realidad de tales hechos, pero no ese ánimo en quien los realizó" (Cas. Civ. Sent. de 23 de noviembre de 1945; GJ t. LIX, página 80). Ahora, el origen contractual de esa vinculación entre el actor y el feudo objeto de la promisión no es, teóricamente, un valladar infranqueable para que el prometiente comprador haya trocado esa condición de tenedor a la de poseedor, por supuesto que en un universo de posibilidades como las que a diario se presentan en el desenvolvimiento de ese tipo de relaciones, bien puede ocurrir algo como eso, sobre todo cuando sí detonador de ese cambio está en el sujeto que, de aceptar dominio ajeno pasa a domeñar la cosa como si fuera suya, repeliendo toda injerencia posible del titular del dominio de aquella. La cuestión, empero, es que eso aquí no es algo que alcance a filtrarse de ese devenir contractual del que fue partícipe el actorgrv. exp. 2015-00035-01 10 en pertenencia, situación que, por lo mismo, condena su aspiración usucapiente al fracaso. Y la razón fundamental está en que así se aceptara que la promesa engendró posesión, cosa que se admite solo en gracia de discusión, es ostensible, por la forma como se desenvolvieron las cosas, que de entenderse que esto fue así, como lo pone de presente ese documento traído al proceso por la
se admite solo en gracia de discusión, es ostensible, por la forma como se desenvolvieron las cosas, que de entenderse que esto fue así, como lo pone de presente ese documento traído al proceso por la demandada María Judith, donde consta que en mayo de 2007 sus hijos Mauricio Alejandro, Ricardo, Marlen, Martha Jeaneth y Camilo Pinilla García le otorgaron poder para desistir de los procesos judiciales promovidos contra el actor y reconocer a favor de aquél la "posesión regular, quieta, pacífica, ininterrumpida, pública, de buena fe y con justo título que tiene y ejerce sobre el inmueble que aquí se identifica, el cual en nuestra condición de herederos de nuestro padre Avelino Pinilla García, vendimos y entregamos a dicho señor Camargo, mediante contrato de promesa de compraventa suscrito entre el señor Hernando Camargo Romero y los señores María Judith García de Pinilla, Hernán Pinilla García y Camilo Pinilla García, el 11 de junio de 2002, virtud al cual el señor Hernando Camargo Romero el 15 de junio de 2002 entró en posesión legítima, con justo título y buena fe, y se encuentra habitando el inmueble en calidad de poseedor, con ánimo de señor y dueño desde el día 15 de junio de 2002, día en que recibió real y materialmente el inmueble" (folio 169 y 170 del cuaderno principal), no puede echarse al olvido que, muy a despecho de la argumentación exhibida por el juzgador a-quo. esa eventual posesión perdió todo efecto a raíz de la nulidad que de la promesa fue declarada judicialmente.grv. exp. 2015-00035-01 11
juzgador a-quo. esa eventual posesión perdió todo efecto a raíz de la nulidad que de la promesa fue declarada judicialmente.grv. exp. 2015-00035-01 11 Si, cual lo expone el juzgado, para que tenga lugar la interrupción civil de la prescripción (artículo 2522 del código civil), esto es, aquella que "acaece con la formulación de una demanda encaminada a hacer perder la posesión, siempre y cuando la notificación del auto admisorio se surta dentro del término indicado por el legislador"', se requiere que efectivamente la demanda esté "encaminada a eliminar la posesión del bien y por ende a destruir una de las condiciones necesarias para que por ministerio de la ley tenga lugar la prescripción adquisitiva"', por ello "la demanda debe pretender convencer al presunto poseedor de que su actuación sobre el bien riñe con los derechos de quien entabla la condigna pretensión restitutoria, criterio por cierto acogido por la doctrina jurisprudencial al decir esta Corte que Xa demanda susceptible de obrar la interrupción civil de la prescripción, es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no de una demanda cualquiera. Sin duda, la demanda judicial y el recurso judicial de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medios de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente" (Cas.
o la positiva, respectivamente, han de guardar estrecha y directa correlación con la acción que el prescribiente esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente" (Cas. Civ. Sent. de 7 de marzo de 1995, exp. 4332, reiterada en fallo de 13 de noviembre de 2001, exp. 6265, por citar algunos). Mas, aunque ello es verdadero, no es cierto, sin embargo, que el ejercicio de esa acción contractual -resolutoriapor parte de Camilo y Hernán Pinilla García contra el actor, carezca de esa finalidad en que se fija la jurisprudencia paragrv. exp. 2015-00035-01 12 predicar ese efecto interruptor de que se viene hablando, propósito que supuestamente solo es atribuible a las acciones posesorias y de dominio, por supuesto que si la jurisprudencia tiene dicho lo contrario, negarle ese efecto sería contraevidente, pues, en el fondo, así en la mira de dicha acción esté la "ruptura del vínculo contractual a cuenta del advenimiento de la condición resolutoria; de tal manera que deshecho ese lazo obligacional a causa de la resolución, liberados quedan sus partícipes de formalizar el contrato materia de la promesa", no puede perderse de vista que, tratándose de la promesa de contratar, es usual que los contratantes, que no quieren o no pueden celebrar en ese mismo instante el contrato, opten "por adelantar el cumplimiento de prestaciones derivadas de éste", entre otras, haciendo "entrega anticipada" de las especies objeto de promisión, lo que de suyo implica que "si a cuenta de la promesa las partes resultaron ejecutando algunas
contrato, opten "por adelantar el cumplimiento de prestaciones derivadas de éste", entre otras, haciendo "entrega anticipada" de las especies objeto de promisión, lo que de suyo implica que "si a cuenta de la promesa las partes resultaron ejecutando algunas de las prestaciones que dimanaron de ella, como claramente ha quedado a descubierto, es obvio que el efecto de la resolución arrope también esa zona del contrato, desde luego que es consustancial a la ruptura de todo vínculo obligacional por esta causa, que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de su celebración, al punto que nada obsta considerar, como a propósito anduvo diciéndolo el tribunal, que al pretenderse la resolución y, de paso, la restitución del predio entregado con fundamento en la misma, había de por medio una disputa relativa a la posesión, reclamación judicial que, hay que subrayarlo, cuenta con indiscutible efecto interruptor de la prescripción" (Cas. Civ. sent. de 13 de noviembre de 2005, exp. 2001-00033-01 - subraya la Sala).grv. exp. 2015-00035-01 13 Lo anotado, a la verdad, no puede ser más esclarecedor, pues en últimas sienta la conclusión de que mientras el proceso en que se disputa la posesión contractual no sea desatado, la prescripción se considera interrumpida; sólo al terminar éste, de conformidad con la regla del numeral 3 o del artículo 95 del código general del proceso, antes 2o del precepto 91 del código de procedimiento civil, según la cual la interrupción lograda con la notificación tempestiva de la demanda, devendrá ineficaz si la
95 del código general del proceso, antes 2o del precepto 91 del código de procedimiento civil, según la cual la interrupción lograda con la notificación tempestiva de la demanda, devendrá ineficaz si la sentencia es absolutoria, se sabrá si esa interrupción lo fue, lo que por contrapartida significa que no siendo ésta absolutoria, esa interrupción cumplió cabalmente sus efectos y, por lo mismo, durante el proceso no pudo haber corrido el término prescriptivo. Más aún, es tanto ese efecto que, como se estableció en el trámite la primera instancia, ya el juzgado que adelantaba el proceso que da lugar a este análisis se pronunció de fondo sobre la promesa, declarando su nulidad y ordenando las restituciones mutuas a que había lugar, lo que implica, lógicamente, no solo que la prescripción que eventual mente pudo empezar a contar a favor del aquí usucapiente se interrumpió al haberse notificado del auto admisorio de la demanda que dio origen a dicho proceso, sino que esta interrupción fue del todo eficaz, lo que en últimas conduce a establecer que durante todo el tiempo que duró su trámite, la prescripción estuvo siempre interrumpida. Ciertamente, si de las copias del sobredicho proceso aportadas a los autos, se desprende que mediante fallo de 25 de septiembre de 2014, el juzgado primero civil del circuito de Girardot profirió sentencia declarando la nulidad absoluta de la promesa de compraventagrv. exp. 2015-00035-01 14 celebrada entre Judith García de Pinilla y Hernando Ladino Buitrago, en representación aquél de Hernán y
la nulidad absoluta de la promesa de compraventagrv. exp. 2015-00035-01 14 celebrada entre Judith García de Pinilla y Hernando Ladino Buitrago, en representación aquél de Hernán y Camilo Pinilla García y, como consecuencia, le ordenó al pretenso usucapiente restituir el inmueble, la lógica impone considerar que ese término prescriptivo de que pretende valerse el demandante en este proceso, estuvo sub-iudice durante todo ese tiempo que duró en curso, por manera, entonces, que cualquier tiempo de posesión que pudiera haber ejercido entre 2002 [fecha de la entrega] y 2014 [cuando quedó en firme la sentencia que le ordenó devolver el bien], nunca podría computarse en su favor, porque por virtud de lo ya decidido por la jurisdicción, quedó borrado ante los ojos de la ley. La secuela de ello es una sola. S poderse valer de ese tiempo en pos de la usucapión, las súplicas imploradas no pueden salir avantes, porque el término de posesión que pudo haber ejercido desde ahí, es evidentemente insuficiente en ese propósito. Como colofón, el fallo apelado debe revocarse, para denegar la pretensión usucapiente, con la condigna condena en costas, según la regla 4a del precepto 365 del estatuto procesal vigente.
IV. - Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la Reoública de Colombia y por autoridad de la ley, revoca en todas sus partes la
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la Reoública de Colombia y por autoridad de la ley, revoca en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia preanotadas para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.grv. exp. 2015-00035-01 15 Costas en ambas instancias a cargo del demandante. Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo la suma de $1'500.000 como agencias en derecho de esta instancia.