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TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2015-00038-01-(10-02-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2015-00038-01-(10-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNA!. SUPERIOR Dil DISTRITO JUDICIAL DI! CU \ i: l fs A '"LARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., diez de febrero de dos mil veinte Referencia. 25307-31-03-002 2015 -00038 01 Conforme con lo dispuesto en la pasada audiencia de sustentación y fallo, se extiende a escrito la decisión que desató la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia del pasado 26 de julio dictada por ei Juzgado 2o Civil del Circuito de Girardot, en el proceso declarativo instaurado por Luis Fernando Cartagena Peíanla contra Edna Ruht Hoscoso Castro y Luis Antonio Peña Arévalo.

ANTECEDENTES

1. El demandante pidió conminar a los demandados a pagarle el 50% y el 100% de los frutos civiles que, en su orden, generaron los predios con folios inmobiliarias 307-32633 y 30736070, esto, desde agosto de 2005 y hasta la sentencia que selle este proceso; de manera subsidiaria disponer el pago de la "suma mayor o menor que resulte probada"

2. Como sustento, en lo sustancial, refirió los siguientes hechos:Mediante la escritura 1965 de 7-07-1993 junto con la demandada compró la casa con matrícula 307-37633, ubicada en la manzana 22 de la urbanización Portachuelo o Kennedy de Girardot y a través del documento notarial 1259 del 28-09-1994 compró el fundo con matrícula 30736070 enclavado en la Urbanización Altos del Peñón de esa localidad.

Fue esposo de la accionada y tuvieron problemas que

documento notarial 1259 del 28-09-1994 compró el fundo con matrícula 30736070 enclavado en la Urbanización Altos del Peñón de esa localidad. Fue esposo de la accionada y tuvieron problemas que provocaron su distanciamiento definitivo -se casaron el 17-12-1988 y divorciaron el 22-06-2000, folio 97-. En consecuencia de esa separación, ella directamente y a través del demandado Luis Antonio Peña Arévalo, su compañero sentimental, desde el mes de agosto de 2005 han usufructuado los inmuebles reseñados, recaudando para sí el valor de sus arrendamientos, impidiendo además que pueda ejercer su goce y disfrute. Por ser comunero de la heredad con matrícula 307-37633 le corresponde el 50% de sus frutos civiles y por ser propietario absoluto del predio con folio 307-36070 le pertenecen en un 100%. El primer predio genera por arrendamientos mensuales $500.000 y el segundo $800.000. En ese orden de ideas, la casa que le pertenece en un 50% desde el mes de agosto de 2005 y hasta a la fecha de presentación de la demanda generó $57.000.000 por concepto de rentas mensuales, suma que por su condición de comunero solo tiene derecho a recibir la mitad. El inmueble que le pertenece en un 100% produjo de arriendos en ese interregno $91.200.000. Para los efectos del artículo 206 del cgp cuantificó los frutos que le corresponden desde agosto de 2005 y hasta la fecha de radicación del libelo en $119.700.000 (folio 145), sin perjuicio de los que se puedan percibir

Para los efectos del artículo 206 del cgp cuantificó los frutos que le corresponden desde agosto de 2005 y hasta la fecha de radicación del libelo en $119.700.000 (folio 145), sin perjuicio de los que se puedan percibir desde la presentación de la demanda hasta el fallo definitivo.

3. Los enjuiciados guardaron silencio.

4. La sentencia. El fallador memoró que los insumos probatorios recaudados -de oficiole permitieron deducir que los predios involucrados se encuentran secuestrados, el identificado con matrícula 307-32633 desde el 2 de mayo de 2006 y el individualizado con folio 307-36070 desde el 27 de junio de 2008, medidas dispuestas, en su orden, por el Juzgado Io Civil Municipal de Girardot en el proceso ejecutivo hipotecario 2005-00448-00 de Titula riza do ra Colombiana S.A. contra el demandante y la Expediente: 25307-31-03-002-2015-00038-01 2demandada (folio 195), y por el Juzgado 9o Civil Municipal de Ibagué en el proceso ejecutivo singular 2006-00617-00 de Edna Ruht Moscoso Castro contra el convocante (folio 295), cautelas que, aseguró, fueron "trasladadas a otros juzgados y se encuentran vigentes".

Así mismo, el juez dijo que las pruebas acopiadas también le permitieron entrever que en el juicio de liquidación de sociedad conyugal 2000-00114-00, que involucró al demandante y la demandada, fueron inventariados ambos inmuebles y luego, a través de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005, aprobatoria

sociedad conyugal 2000-00114-00, que involucró al demandante y la demandada, fueron inventariados ambos inmuebles y luego, a través de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005, aprobatoria de la partición, les fueron adjudicados en iguales cuotas, las que representan los siguientes porcentajes: "27.85415% del bien 30732633y 48.3334% de la heredad 307-36070". Con amparo en esas circunstancias -y sin adentrarse en más evaluacionesel juzgador sentenció que los frutos pedidos solo pueden decretarse desde agosto de 2005 y hasta la fecha del secuestro de los inmuebles, advirtiendo que su cuantificación debe hacerse sobre los porcentajes adjudicados al convocante en el juicio de liquidación de sociedad conyugal, cuya partición, aseguró, aunque aún no se ha registrado "resulta claro que esa omisión no le resta valor al fallo aprobatorio... ejecutoriado". También aludió que en virtud de que los encausados no contestaron la demanda, deben tenerse por ciertos los hechos del libelo, referidos a que son los únicos que han percibido las rentas generadas, particular que, afirmó, detalló a partir de las Expediente: 25307-31-03-002-2015-00038-01 3declaraciones de los testigos, y anotó que "la ausencia de objeción deljuramento estimatorio... hace prueba de los frutos reclamados"

5. La apelación. El demandante manifestó que la titularidad de los fundos señalados se comprueba a partir de sus certificados de tradición, mas no de la consabida sentencia de partición, razón por la que, en su sentir, no es dable capitalizar los

5. La apelación. El demandante manifestó que la titularidad de los fundos señalados se comprueba a partir de sus certificados de tradición, mas no de la consabida sentencia de partición, razón por la que, en su sentir, no es dable capitalizar los frutos con miramiento en los porcentajes indicados por el juez, en virtud de que los folios inmobiliarios arrimados certifican que le pertenece el 50% de un bien y el 100% del otro, último que aunque está secuestrado, en su criterio, ello no implica que los convocados no lo hubiese "disfrutado y gozado".

Los enjuiciados también apelaron indicando, en lo fundamental, que la presunción a partir de la no contestación de la demanda no significa que estén aceptando los hechos; anotaron que no podían dispensarse con favor las condenas dineradas porque el postulador del debate no realizó el juramento estimatorio del artículo 206 del cgp; que de resultar procedente el pago de los conceptos pedidos, su condena solo puede proferirse con posterioridad a la contestación de la demanda por mandato del artículo 964 del Código Civil; y sostuvieron que pidieron "la nulidad del pleito por indebida notificación pero fue rechazada de plano esa solicitud La convocada apuntaló que posee de buena fe los inmuebles afectados, cuya ocupación encuentra hontanar en un justo título y traslaticio de dominio... de partición de bienes", condición posesoria que, sostuvo, la exime del pago de los réditos Expediente: 25307-31-03-002-2015-00038-01 4pedidos; que pagó las obligaciones dineradas que involucraban al

condición posesoria que, sostuvo, la exime del pago de los réditos Expediente: 25307-31-03-002-2015-00038-01 4pedidos; que pagó las obligaciones dineradas que involucraban al predio con matricula 307-32633 y, por ende, no adeuda ningún concepto al accionante, menos cuando los arrendamientos de ese predio están consignados en el juicio divisorio (2013-00028-00) que el actor instauró en el Juzgado 3o Civil Municipal de Girardot; aseveró que inició proceso de pertenencia para adquirir el fundo 307-36070, lo cual dijo, corrobora que es poseedora de buena fe; el encausado, por su parte, agregó que no ha debido ser convocado comoquiera que no detenta la tenencia ni posesión de los feudos y, además, porque "no estoy alegando [su]... propiedad".

F. En la audiencia del artículo 327 del cgp se dispuso expedir el fallo por escrito a lo que se procede.

CONSIDERACIONES El postulador de la causa, sin querer desatar la relación que lo liga con la demandada respecto de los dos bienes de los que se dice titular, en uno de los cuales es comunero y en el otro propietario exclusivo, pero de los que manifiesta figurar como único titular de dominio, pretende que aquélla le reconozca los frutos a los que el dominio le da derecho, dejando incólume la vinculación de la demandada con los mencionados predios, siendo que la señora Moscoso Castro, su exconyuge, se dice poseedora de tales fundos, sobre los que cursan dos expedientes: uno divisorio (folio inmobiliario 307-32633) y otro de pertenencia (matrícula

que la señora Moscoso Castro, su exconyuge, se dice poseedora de tales fundos, sobre los que cursan dos expedientes: uno divisorio (folio inmobiliario 307-32633) y otro de pertenencia (matrícula 307-36070), estando afectados también con órdenes de embargo.

Expediente: 25307-31-03-002-2015-00038-01 5Así las cosas y en razón de que los frutos son una pretensión eminentemente consecuencial, en atención a que se generan una vez el propietario recupera su domino pleno (Sala de Casación Civil - fallo de 31-03-1998), o teniéndolo en su posesión exclusiva, ésta fue recuperada en un proceso antecedente en el que no fueron dispuestas las restituciones mutuas a los que las partes en contienda tenían derecho (Sala de Casación Civil - fallo de 15-06-2000, expediente 5218) es claro que en este asunto, reconocer tal prestación en este juicio, resultaría prematuro, dado que sobre tales heredades cursan litigios entre las partes pendientes de ser desatados, por lo que resueltos tales procesos, y definida la titularidad sobre los bienes aquí involucrados, procedería procurar su restitución, pidiendo en tal expediente el reconocimiento y tasación de los frutos a los que el dominio da derecho.

Y es que en línea de principio, no resultaría procedente implorar el reconocimiento de los frutos, no sólo porque la normatividad imperante no enuncia un trámite independiente para esos abordajes, sino porque la intención del legislador es que esa clase de reclamaciones se diriman en el pleito propuesto para definir la situación jurídica de la heredad

porque la normatividad imperante no enuncia un trámite independiente para esos abordajes, sino porque la intención del legislador es que esa clase de reclamaciones se diriman en el pleito propuesto para definir la situación jurídica de la heredad contendida, esto, "en el entendido de que los juicios no se multipliquen innecesariamente y que, por ende, las partes descubran sin tardanza cuáles son las aspiraciones que fincan sobre el bien"1, lo que bien puede desatarse en una actuación reivindicatoría o posesoria en donde inexorablemente corresponde 1 Aclaración de voto, sentencia de 15 de junio de 2000 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia exp.: 5218.

Expediente: 25307-31-03-002-2015-00038-01 6al tallador proveer sobre tales restituciones conforme con los artículos 964 y 965 del Código Civil.

Sin embargo, y como ya se dijo, la jurisprudencia nacional en eventos bien demarcados admitió propender en un trámite separado por la reclamación del consabido concepto, cuales son, cuando el juez declara la nulidad del negocio de venta celebrado sobre el feudo enajenado sin referirse a las restituciones mutuas, o cuando los contratantes no obtuvieron el recaudo de sus prestaciones porque no lograron certificar su causación como efecto de que fueron sorprendidos con la anulación oficiosa de ese convenio contractual. De ello dio cuenta la Sala de Casación Civil en la sentencia de 15 de junio de 2000 dictada en el expediente 5218, al anotar que "si se declara judicialmente la nulidad de un negocio jurídico y consecuentemente se ordena la restitución del bien

sentencia de 15 de junio de 2000 dictada en el expediente 5218, al anotar que "si se declara judicialmente la nulidad de un negocio jurídico y consecuentemente se ordena la restitución del bien sobre el cual versó, y no obstante haber sido mejorado por la parte obligada a entregarlo, nada se dispone sobre el reconocimiento del derecho que legalmente le asiste para obtener el abono del valor de las mejoras implantadas, ningún óbice existe para que tal pretensión se formule ulteriormente en demanda autónoma e independiente... con todo si allí no se produce la pertinente condena, bien por no estar dirigida la pretensión a controvertir la validez del negocio jurídico... o por otra circunstancia, que bien puede ser la no alegación en esa oportunidad, de ahí que no se puede colegir la imposibilidad para reclamarla en proceso autónomo y se parado...".

Expediente: 25307-31-03-002-2015-00038-01 7A la luz de lo discurrido emerge diáfano que en este juicio no puede prosperar la reclamación de frutos ambicionada, habida cuenta de que entre las partes existen disputas pendientes de definición relacionadas con el dominio de los predios y siendo además que el demandante no está procurando la restitución de los fundos de los que se dice dueño y el consecuente reconocimiento de frutos, sin que tampoco resulte procedente el éxito de la pretensión con estribo en la hipótesis jurisprudencial reseñada, toda vez que los contendores con antelación a esta tramitación no se han enfrentaron en un litigio que hubiese dispuesto ia restitución de las heredades sin desatar las restituciones que fluyen necesarias de tal debate.

reseñada, toda vez que los contendores con antelación a esta tramitación no se han enfrentaron en un litigio que hubiese dispuesto ia restitución de las heredades sin desatar las restituciones que fluyen necesarias de tal debate. Y es que igualmente el actor podrá procurar el recaudo del concepto ambicionado en otros escenarios judiciales, ello es así porque respecto del bien con folio 307-32633 de propiedad de él y de la demandada (e involucrado en el juicio divisorio 2013-0002800 seguido en el Juzgado 3o Civil Municipal de Girardot), se puede intentar la reclamación de sus frutos mediante la rendición de cuentas del comunero administrador, y en el hipotético evento de que la accionada exprese ser poseedora absoluta de ese bien, el accionante podrá demandar su pago en un proceso reivindicatorío con fundamento en el artículo 964 del Código Civil. Igual panorama acontece en el fundo de matrícula 30736070 en el que figura el actor como único titular, cuyo señorío pleno, según dan cuenta las copias incorporadas en esta instancia, procura la convocada en el litigio de pertenencia 2018-00445-00 seguido en el Juzgado Io Civil Municipal de Girardot, ello, Expediente: 25307-31-03-002-2015-00038-01 8atendiendo a que aquél podía proponer el pago de sus frutos, a través de una demanda de reconvención enderezada principalmente por la reivindicación de ese inmueble y el consecuente recaudo de esos rendimientos. Por lo decantado, se revocará el fallo recurrido en apelación con condena en costas a cargo del apelante, en razón de

principalmente por la reivindicación de ese inmueble y el consecuente recaudo de esos rendimientos. Por lo decantado, se revocará el fallo recurrido en apelación con condena en costas a cargo del apelante, en razón de que la reclamación intentada en esta tramitación no puede invocarse bajo los causes de un proceso autónomo. RESUELVE Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve revocar el fallo apelado y, en su lugar, denegar las pretensiones. Condenar en costas de ambas instancias al demandante, inclúyase la suma de $900.000 a título de agencias en derecho. Notifíquese.

Expediente: 25307-31-03-002-2015-00038-01 9Los magistrados, ^pedíente:25307-31-03-002-2015-00038-01

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