TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2016-00093-01-(09-02-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2016-00093-01-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Ref. Exp. 25307-31-03-002-2016-00093-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la sentencia de 17 de marzo del año anterior proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Girardot dentro del trámite de ejecución que Alexandra Liliana, María del Pilar y Sergio Rodrigo Montealegre Bueno, María Benita Montealegre de Palacios, Gregoria, José Ignacio, Marco Tulio y María Luisa Montenegro Díaz y Carlos Alberto y Harold Montealegre Galvis adelantaron contra el municipio de Girardot , teniendo en cuenta para ello los siguientes,
I. – Antecedentes
La ejecución se abrió a pedido de los actores contra el Municipio de Girardot buscando el cobro compulsivo de la suma de $702’345.221 que en sentencia se les reconoció como indemnización en trámite del proceso de expropiación que por motivos de utilidad pública se adelantó previamente sobre el predio denominado ‘Lote número 6 ’, que hace parte de otro de mayor extensión conocido como ‘El Chircal’ de Girardot , cifra cuyo pago debía la entidad territorial ejecutada hacer debidamente actualizado con el Ipc desde 2016 hasta 2020.
Por auto de 12 de octubre de 2022, el juzgado
Chircal’ de Girardot , cifra cuyo pago debía la entidad territorial ejecutada hacer debidamente actualizado con el Ipc desde 2016 hasta 2020.
Por auto de 12 de octubre de 2022, el juzgado libró mandamiento de pago por $798’657.743,74, valor que obtuvo de realizar la indexación ordenada en la sentencia quegrv. exp. 2016-00093-01
2 sirve como título base de ejecución , junto con los intereses civiles desde la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia dictada dentro de la expropiación y hasta que se verifique el pago.
Notificado como fue el Municipio de la orden de apremio el 16 de enero pasado, formuló , en escrito de 26 de enero siguiente, la excepción de “pago”, aduciendo que el 23 de enero Acuagyr constituyó un depósito judicial a favor de los ejecutantes por valor de $898’062.680, el cual incluye la indemnización por expropiación debidamente actualizada, los intereses causados , con los descuentos que por ley deben realizarse.
El 24 de enero siguiente, el a-quo adicionó el auto por el cual libró la orden de pago, para precisar que el ejecutado contaba con un término de cinco días para proceder al pago o de diez para excepcionar y que la notificación debía surtirse para el Municipio ejecutado y para la Agencia Nacional de Defensa Judicial atendiendo lo dispuesto en el artículo 612 del código general del proceso.
La sentencia, que se profirió de modo anticipado y declaró no probada la excepción propuesta por el ejecutado y decretó la terminación del proceso por pago total de la
artículo 612 del código general del proceso.
La sentencia, que se profirió de modo anticipado y declaró no probada la excepción propuesta por el ejecutado y decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, fue apelada por el municipio demandado en recurso que, concedido en efecto devolutivo y, debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar.
II.- La sentencia apelada
Consideró que como el dep ósito judicial efectuado por el municip io satisface totalmente la obligación en recaudo, tanto el capital debidamente indexado como los intereses, procede la terminación del proceso por pago total de la obligación , el que, sin embargo, no puede fundar válidamente la excepción de pago, que debe desestimarse por haberse realizado éste luego de presentada la demanda ; consecuentemente, señalo que había de imponerle las costas al ejecutado, en las que incluyó, como agencias en derecho, la suma de $45’000.000.grv. exp. 2016-00093-01
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III. – El recurso de apelación
Aduce que si el pago se hizo antes de vencer el término que tenía para excepcionar, pues el mandamiento de pago le fue notificado el 16 de enero de l año que antecede, cuando aquél todavía no cobraba firmeza, al haber sido adicionado el 24 de enero siguiente, la excepción propuesta debió ser acogida , ya que cumplió con la totalidad de la obligación (capital, indexación e intereses) dentro de la oportunidad que le otorga la ley para pagar o excepcionar,
debió ser acogida , ya que cumplió con la totalidad de la obligación (capital, indexación e intereses) dentro de la oportunidad que le otorga la ley para pagar o excepcionar, herramientas de las cuales hizo uso y, por ende, no ha debido condenársele en costas, en la medida en que no se cumplen los requisitos para ello , cuanto más si l os ejecutantes no descorrieron el traslado de ese medio exceptivo.
Consideraciones
La cuestión es que, muy a pesar de que al artículo 440 del código general del proceso establece que cuando el deudor demandado en ejecución paga dentro del término que se le concede en la orden de apremio para que lo haga, tiene la posibilidad de pedir que se le exima de la condena en costas que con carácter preceptivo establece el legislador con respecto de quien ha sido demandado en uno de estos procesos, el Municipio, que previamente promovió la expropiación y no pagó a tiempo la indemnización que se tasó a favor de la parte demandada, se guardó de acudir a dicho expediente y, en cambio, propuso la excepción de pago, la que el juzgado en sentencia anticipada desestimó porque, sin muchos atisbos, ese pago después de la demanda, en este caso, después de la solicitud de ejecución que promovieron los beneficiarios de la indemnización, se formuló.
El Municipio insiste en que debe dársele pábulo a su excepción porque al pagar el auto de mandamiento de pago que se había librado unos días antes no estaba en firme; argumento que no resulta de recibo, porque con prescindencia de lo anotado, es ostensible que si el fin de la excepción es
a su excepción porque al pagar el auto de mandamiento de pago que se había librado unos días antes no estaba en firme; argumento que no resulta de recibo, porque con prescindencia de lo anotado, es ostensible que si el fin de la excepción es atajar el éxito de la pretensión, la que ingresa al proceso en el momento en que el actor la formula, es clarísimo que algrv. exp. 2016-00093-01
4 abordar la juridicidad de la excepción el juzgador no debe entrar a contrastar los hechos exceptivos con la ejecutoria del auto que abrió a trámite el proceso sino con la fecha de la presentación de la demanda, a efectos de verificar si se trata de hechos anteriores a la fecha en que ésta se incoó, o no, naturalmente que si en trasunto de la pretensión, más cuando se trata de un proceso de ejecución, está una prestación insatisfecha, es incontestable que para considerar si aquella es viable lo menos que puede hacerse es saber si a la presentación de la demanda ese estado de incumplimiento o mora persistía, pues de no ser así la regla que aplica es la sentada por el inciso 3° del artículo 281 del código general del proceso, según el cual, al dictar sentencia, el juez tener en cuenta los hechos ocurridos después de la presentación de la demanda , claro, siempre que tenga n entidad suficiente para modificar o extinguir el derecho deducido en la demanda , naturalmente, siempre que se encuentren probados.
Así, estando claro en el evento que el Municipio consignó la indemnización que dio lugar a esta fase de ejecución, después de elevada la solicitud correspondiente por sus beneficiarios, la excepción no puede ser de recibo,
siempre que se encuentren probados.
Así, estando claro en el evento que el Municipio consignó la indemnización que dio lugar a esta fase de ejecución, después de elevada la solicitud correspondiente por sus beneficiarios, la excepción no puede ser de recibo, independientemente d e lo expresado por el numeral 2 ° del artículo 442 del código general del proceso, que dice en casos como el de ahora, donde la ejecución tiene venero en una decisión judicial “sólo podrán alegarse las excepciones de pago”, entre otras, por citar solo la que interesa al caso, pues, se repite, para que tenga esa virtualidad el pago ha debido hacerse antes de la solicitud de ejecución, y esto no fue así; es más, abierta la ejecución por auto de 12 de octubre de 2022 (archivo 08AutoMandamientoEjecutivoNiegaMedida s expediente digital 2016 -00093), el municipio hizo la consignación en que fundamenta el pago el 23 de enero de 2023 (folio 7 del archivo 13ProponenExcepcionPago) , después de notificarse el 16 de enero anterior (10ConstanciaNotifiacionDemandado16Enero), lo que corrobora lo expresado por la Sala.
Cierto, el mandamiento tuvo una modificación, como lo revela el auto de 24 de enero siguiente; mas , ya se dijo, esto carece de virtualidad para enervar la ejecución,grv. exp. 2016-00093-01
5 desde que el momento en que se hace ese cotejo temporal es el de la demanda y no el de la ejecutoria del auto que ordena el pago.
Ahora, el tema siguen siendo las costas. Mas, si el citado artículo 440 establece que si el demandado cumple
el de la demanda y no el de la ejecutoria del auto que ordena el pago.
Ahora, el tema siguen siendo las costas. Mas, si el citado artículo 440 establece que si el demandado cumple “la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo ” podrá “pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga [las costas], que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle”, no parece atemperado con esa regla que el Municipio reclame esa exoneración a sabiendas de que si el proceso transitó hasta este estadio, no es porque el juzgador a-quo haya incurrido en un extravío sino debido a que fue el propio municipio el que, en vez de solicitar en su momento la exoneración, prefirió excepcionar, acaso con la esperanza de que, de triunfar en esa aspiración, las costas se impusieran a su favor, cual se desprende de lo dispuesto por el artículo 365 ejúsdem, anhelo que, sin embargo, no puede auspiciarse por las razones anotadas, así se tenga que con ese pago cumplió con lo ordenado en el auto de apremio y dentro del término que la ley le confiere para ello.
Lo anterior suena a algo parecido a un exceso ritual manifiesto, todo lo más si por una u otra vía se llega al mismo resultado, esto es, el pago y, por ende, la terminación del proceso . Sin embargo, esa apariencia no traduce un rigorismo abrasivo que toque los derechos del ejecutado, pues debe entender que en el otro extremo del litigio están los
mismo resultado, esto es, el pago y, por ende, la terminación del proceso . Sin embargo, esa apariencia no traduce un rigorismo abrasivo que toque los derechos del ejecutado, pues debe entender que en el otro extremo del litigio están los ejecutantes, quienes han tenido que afrontar un proceso co n excepciones y, por ello, porque así lo dicta la ley de manera preceptiva, tienen derecho, como vencedores, a las costas del proceso, pues no tienen p or qué cargar con los eventuales errores de estrategia en que pudo haber incurrido el Municipio al no haber simplemente evitado el trámite de las excepciones y se hubiera atenido a lo dispuesto por el predicho artículo 440, donde, se repite, esa posibilidad de que se lo exonerara de las costas podía plantearse sin necesidad de que el proceso arribara a este estadio procesal, en que si bien se dictógrv. exp. 2016-00093-01
6 sentencia anticipada, lo cual no quiere decir que por ello las costas no hayan debido imponerse.
Colofón de lo anterior, la sentencia apelada debe confirmarse; las costas del recurso , ya para terminar, se impondrán con sujeción a la regla 3ª del precepto 365 del estatuto procesal civil general.
IV.- Decisión
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas a cargo del recurrente. Tásense por la secretaría del a-quo incluyendo la suma de $1’000.000 por
Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Costas a cargo del recurrente. Tásense por la secretaría del a-quo incluyendo la suma de $1’000.000 por concepto de agencias en derecho.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Civil-Familia de 9 de noviembre pasado, según acta número 34.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,