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TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2017-00026-01-(03-09-2021)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2017-00026-01-(03-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Ref: Verbal de Gabriel Francisco Rodríguez

Duque c/. José Roberto Zorro Talero. Exp. 25307-31-03-002-2017-00026-01.

Se decide el recurs o de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 18 de febrero pasado y complementada el 11 de marzo último por el juzgado segundo civil del circui to de Girardot dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

La demand a, presentada el 15 de febrero de 2017, pidió declarar que pertenece al demandante el dominio pleno y absoluto del predio denominado ‘El Iniciador Alto’, que tiene una extensión superficiaria de 66 Has, 6.478,88 m2, ubicado en la vereda Casablanca del municipio de Ricaurte y, como consecuencia, condenar al demandado a restituir toda área q ue supere las 3 hectáreas de posesión que le transfirió la Inmobiliaria Rodríguez Duque (63 Has, 6.478,88 m 2), junto con los frutos producidos o que se hubiesen podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde que ent ró en posesión del inmueble, hasta cuando se haga entrega de éste , así como el costo de las reparaciones que deba sufragar el demandante por razón del actuar del demandado, sin derecho a reconocimiento de

cuidado desde que ent ró en posesión del inmueble, hasta cuando se haga entrega de éste , así como el costo de las reparaciones que deba sufragar el demandante por razón del actuar del demandado, sin derecho a reconocimiento de mejoras ni expensas, por ser poseedor de mala fe.g.r.v. exp. 2017-00026-01 2 Dice, al efecto , que el 15 de mayo de 2003, María del Pilar Rodríguez Duque, actuando como representante legal de la Sociedad Inmobiliaria Rodríguez Duque, le transfirió al demandado la pos esión de un lote de terreno de tres hectáreas, que hacía parte de uno de mayor extensión conocido como ‘El Iniciador’ de aproximadamente 93 Has, 3.000 m 2; a mediados de noviembre de 2006, aquél, aprovechándose de la co nfianza que tenían en él y de manera clandestina , sin que se d ieran cuenta los propietarios, empezó a realizar trabajos de expansión consistentes en tala, desmonte y rocería más allá de esas tres hectáreas ; además, la misma María del Pilar, obrando en esa ocasión como representante legal de la Sociedad Promotora de D esarrollo del Huila S.A. – Promohuila S.A.-, le otorgó poder al demandado para que formulara una querella de lanzamiento por ocupación de hecho en la inspección de policía de Ricaurte contra Lucas Galindo Rincón, quien estaba ocupando parte del sobredicho predio; el 14 de enero de 2007 , actuando bajo esa misma condición de apoderado especial de la citada sociedad, recibió las 8 hectáreas que estaba ocupando el querellado. En

Galindo Rincón, quien estaba ocupando parte del sobredicho predio; el 14 de enero de 2007 , actuando bajo esa misma condición de apoderado especial de la citada sociedad, recibió las 8 hectáreas que estaba ocupando el querellado. En junio de 2008, enterados de esa situación y de las maniobras de expansión del demandado, los entonces propietarios del predio lo convocaron a conciliar ante la personería de Bogotá, instancia que no tuvo éxito, por lo que el 22 de mayo de 2009 promovieron demanda reivindicatoria en su contra, de la que conoció el juzgado segundo civil del circuito de Girardot, trámite en el que se determinó que el demandado ejercía posesión sobre 16 Has, 3.105,86 m2; aunque mediante fallo de 13 de agosto de 2013 se decretó la restitución del bien, esa decisión fue revocada por el Tribunal en sentencia de 31 de julio de 2014, tras considerar que su derecho recaía sobre el nuevo folio de matrícula que se desprendió de la venta realizada mediante escritura 3002 de 36 de agosto de 1998 por parte de la Sociedad Inmobiliaria a Promohuila, sin tener en cuenta que se trataba de un folio ya cerrado ; aprovechándose de esa situación , el demandado encerró y tomó posesión de un lote de 400 m2 del área qu e sirve de acceso y salida al predio que había sido entregado por Galindo Rincón.g.r.v. exp. 2017-00026-01 3

Mediante escritura 1500 de 18 de agosto de 2016 de la notaría segunda de Girardot, las sociedades

Galindo Rincón.g.r.v. exp. 2017-00026-01 3

Mediante escritura 1500 de 18 de agosto de 2016 de la notaría segunda de Girardot, las sociedades Promotora de Desarrollo del Huila S.A., Duque Rengifo S. en C. y Duque de Ospina e Hijos y Cía S. en C., ahora Palma Tropical Ltda., propietarias del predio ‘El Iniciador’, decidieron desenglobarlo en dos predios: ‘El Iniciador Alto’, de aproximadamente 66 Has, 6.478,88 m 2 y ‘El Iniciador Bajo’ de 26 Has, 6.521,12 m 2; a cuenta de esa división, la posesión del demandado sobre 16 Has, 3.105,86 m 2, quedó incluida en el primero de esos predios.

A pesar de que en ese mismo instrumento público le fue transferido en venta al demandante el lote ‘El Iniciador Alto’, la posesión de las áreas reivindicadas están en manos del demandado, quien fue abogado de confianza de los dueños durante varios años y se aprovechó de ello para ir expandiendo su s linderos de 3 hectáreas que se le entregaron en 2003, en esas 8 hectáreas que entregó Lucas Galindo Rincón en 2008, y los 400 metros de la entrada, en 2014, reputándose públicamente dueño de ellas , sin serlo, pues su ocupación se derivó de actos clandestinos de los que solo tuvieron conocimiento a mediados de junio de 2008, por lo que es un poseedor de mala fe , que está en incapacidad legal de ganar el bien por prescripción.

Se opus o el demandado formulando las

solo tuvieron conocimiento a mediados de junio de 2008, por lo que es un poseedor de mala fe , que está en incapacidad legal de ganar el bien por prescripción.

Se opus o el demandado formulando las excepciones de ‘cosa juzgada’, fincada en que ya habíase promovido proceso reivin dicatorio en su contra por las sociedades que otrora eran propietarias del predio, acción en la que resultaron perdidosas, como se aprecia de la sentencia de 30 de julio de 2014 dictada por el Tribunal, por lo que no se puede promover otro proceso con el único fin de “desgastar el aparato jurisdiccional” e ignorar una decisión que es “ definitiva”; ‘prescripción extintiva’, la que hizo consistir en que la entrega que le hizo Inmobiliaria Rodríguez Duque mediante documento privado de 15 de mayo de 2003, que correspondía a tres hectáreas del predio de mayor extensión, quedaron en el papel, porque no se hizo el deslinde; sin embargo, desde entonces comenzó a realizarg.r.v. exp. 2017-00026-01 4 trabajos de rocería y como en esa época también adquirió la posesión que tenía Laura María Calderón Quimbayo de otra zona del terreno don de estaba construida una casa de habitación, un cobertizo, huerto de plátanos y pozo séptico, decidió tener allá su finca de recreo y producción, para lo cual hizo una explanación, construyó una nueva casa de habitación, una casa para cuidanderos, un depós ito para almacenamiento de insumos , zona de BBQ, una bodega o galpón, una corraleja, una cancha de micro futbol, un lago

cual hizo una explanación, construyó una nueva casa de habitación, una casa para cuidanderos, un depós ito para almacenamiento de insumos , zona de BBQ, una bodega o galpón, una corraleja, una cancha de micro futbol, un lago artificial, el montaje de una piscina estructural, plant ó árboles maderables , frutales y ornamentales, cercó varios potreros y edificó la portería de acceso ; en 2004 el demandante contrató sus servicios profesionales para que lo representara como amigable componedor ante sus hermanos Nora, Maximiliano y María del Pilar Rodríguez Duque por las diferencias que habían surgido por los bienes heredados por su progenitora , Nohora Duque d e Rodríguez, gestión cuya importancia, pues logró que los hermanos las arreglaran, ameritó que como contraprestación le entregara, a mediados de octubre de ese año y de manera verbal , la posesión del pred io conocido como ‘El Iniciador Alto’, época desde la que comenzó a ejercer señorío sin reconocer mejores derechos, extinguiéndose así el dominio en sus propietarios.

Así mismo , las excepciones que denominó ‘improcedibilidad de la acción reivindicatoria p retendida’, que hizo consistir en que “ a estas alturas y después de 14 años de posesión, no se sabe ni d ónde comienzan ni donde terminan” las tres hectáreas que se le entregaron inicialmente, lo que hace que no esté “ determinada la cosa singular reivindica ble” y que no exista identidad entre lo pretendido y lo poseído , y la de ‘reconocimiento y pago de mejoras y derecho de retención’, tasadas pericialmente en el

singular reivindica ble” y que no exista identidad entre lo pretendido y lo poseído , y la de ‘reconocimiento y pago de mejoras y derecho de retención’, tasadas pericialmente en el primer proceso reivindicatorio y que la sentencia de primera instancia, en ese momento, las reconoció en $523’859.718, suma que deberá actualizarse con la correspondiente corrección monetaria, para un total de $667’870.271, que le da derecho a solicitar el derecho de retención.g.r.v. exp. 2017-00026-01 5 A su turno, formuló en reconovención demanda de prtenencia, aspiración que concretó sobre el predio denominado ‘Iniciador Alto’, por haberlo poseído de manera quieta, pacífica e ininterrumpida desde 2004 , realizando verdaderos actos de dominio, tales como mejoras, obtener, a través de resolución 1827 de 20 de diciembre de 2005 , la concesión de aguas superficiales para el predio por parte de la Car, impedir, en 2009, a través de la Alcaldía Municipal de Ricaurte , que vecinos del balneario ‘Casa Blanca’ le impusieran un a cerca de alambre de púa contigua a la quebrada ‘La Dulce’, plantar 200 árboles nativos e n el bosque contiguo a la quebrada, hecho por el cual fue denunciado penalmente por Lucas Galindo Rincón, trámite que terminó con sentencia absolutoria el 21 de septiembre de 2012, y la conciliación que hizo con éste “ obrando en su propio nombre, pero con poder otorgado como requisito de formalidad” de María del Pilar Rodríguez Duque, acerca de

que terminó con sentencia absolutoria el 21 de septiembre de 2012, y la conciliación que hizo con éste “ obrando en su propio nombre, pero con poder otorgado como requisito de formalidad” de María del Pilar Rodríguez Duque, acerca de las diferencias presentadas con el predio , motivo por el que fue investigado disciplinariamente , pero que terminó con sentencia en su favor el 14 de agosto de 2013.

El reconvenido duplicó formulando la excepción que llamó ‘falta de término para usucapir’, alegando que la posesión que asumuñi Zorro en 2003 solo recayó sobre las 3 Has que se le entregaron; en 2008 fue que de manera clandestina la expandió a las 8 Has que había recuperado de Lucas Galindo Rincón; tan es así que en la inspección judicial que se practicó en el anterior proceso, se concluyó que su posesión era sobre 16 Has, 3.105,86 m 2 y no sobre las 66 Has que de mala fe pretende ahora.

Por su parte, el curador ad-litem designado a los indeterminados, se atuvo a lo probado.

La sentencia de primera instancia que accedió a la reivindicación y parcialmente a la pertenencia, fue apelada por las partes , en recurso que, concedido en el efec to suspensivo y debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.g.r.v. exp. 2017-00026-01 6 II.- La sentencia apelada

A vuelta de teorizar sobre la reivindicación y la prescripción, dijo que la demanda primigenia debía tener despacho favorable, pues probado quedó el dominio del

II.- La sentencia apelada

A vuelta de teorizar sobre la reivindicación y la prescripción, dijo que la demanda primigenia debía tener despacho favorable, pues probado quedó el dominio del demandante, quien si bie n adquirió el inmueble en 2016, remontó sus títulos hasta el año 1978 , como se comprueba con las escrituras públicas aportadas y la información que al efecto obra en el folio de matrícula; la demanda recae sobre una cosa singular reivindicab le, pues con la inspección judicial y la experticia se pudo establecer cuál es el predio sobre el que las partes concretaron sus pretensiones, cumplidamente 51 Has y algo más de 9.000 m2, de las 66 que de acuerdo con el folio tiene el inmueble ; y que ésta hace parte del predio conocido como ‘El Iniciador Alto’.

Por su parte, la posesión del demandado se acreditó por vía de la confesión realizada por éste en la demanda de pertenencia y en el interrogatorio de parte que rindió, no obstante que no puede aceptarse que ostenta posesión sobre todo el predio desde 2004, porque en la inspección judicial practicada en el anterior proceso las partes y sus apoderados señalaron expresamente cuál era esa porción de terreno sobre la que ejercía señorío, que no era otra que 16 Has, 3.105,83 m 2, como también lo dijo en la querella por perturbación a la posesión que inició contra Adelfo Jaimes de Piscina Casablanca, en el entendido de que ejercía posesión apenas sobre la parte baja del predio, sin contar con que antes de ese trámite procuró negociar con la

querella por perturbación a la posesión que inició contra Adelfo Jaimes de Piscina Casablanca, en el entendido de que ejercía posesión apenas sobre la parte baja del predio, sin contar con que antes de ese trámite procuró negociar con la Inmobiliaria la compra de esa porción de terreno, lo que implica el reconocimiento de dominio ajeno , pues éste admitió que fue la imposib ilidad de llegar a un acuerdo lo que condujo a que se demandara la reivindicación en esa oportunidad, especialmente cuando en 2007 todavía estaba actuando como abogado en beneficio de los derechos de la Inmobiliaria sobre el terreno, lo que termina por corroborar que éste solo exhibió sus verdaderas intenciones a mediados de 2008 , que fue cuando sobrevinieron los intentos de conciliación, por lo que a la presentación de la demanda no se completaban los diez años necesarios para extinguir elg.r.v. exp. 2017-00026-01 7 derecho de dominio que asiste al propietario, ni tampoco para dar acceder a la pertenencia incoada en reconvención, máxime que no logró probar que en verdad el demandante le entregó algún terreno adicional a esas tres hectáreas iniciales.

Antes bien, esa supuesta posesión sobre el resto del predio que excede de las 16 hectáreas sobre las que alegó en principio tener señorío, solo pudo tener inicio con posterioridad al 31 de agosto de 2010, cuando se practicó la inspección judicial, donde limitó el ejercicio de su posesión al área señalada por é l; todo ese devenir prueba que su actuación fue ajena a los postulados de la buena fe, pues no

inspección judicial, donde limitó el ejercicio de su posesión al área señalada por é l; todo ese devenir prueba que su actuación fue ajena a los postulados de la buena fe, pues no solo se perpetuó en un territorio que no le correspondía, sino que extendió su ocupación a todo e l predio aprovechándose de que había sido abogado de los propietarios, por lo que los frutos debían tasarse desde enero de 2009, cuando, es claro, el poseedor ya contravenía la voluntad del titular del derecho real de dominio, los cuales concretó en $109’679.212.

Relativamente a las mejoras, consideró que éstas consistieron en la instalación de la cerca de alambre, cerca viva, cultivo de maralfalfa y adecuación del terreno para la confección de los potreros correspondientes, pues las construcciones y mejor as de mayor importancia fueron plantadas en el espacio plano que corresponde a las tres hectáreas que se le entregaron y cuya posesión no está en discusión, por lo que debían reconocérsele en cuantía de $78’633.183.

Cuanto a las excepciones propuestas , hizo ver que no estaban llamadas a prosperar ; la de cosa juzgada , porque la reivindicación sólo fue negada por falta de identidad, pero no decidió de fondo el problema jurídico planteado; la de prescripción extintiva, dado que no existe prueba de que el demandante le haya entregado el terreno en 2004, y la de improcedencia de la acción reivindicatoria , en la media en que sí se logró concretar sobre qué porción del terreno recaían las únicas tres hectáreas que se le entregaron y que éstas comprenden también el terreno que negoció con

2004, y la de improcedencia de la acción reivindicatoria , en la media en que sí se logró concretar sobre qué porción del terreno recaían las únicas tres hectáreas que se le entregaron y que éstas comprenden también el terreno que negoció con Ana María Calderón.g.r.v. exp. 2017-00026-01 8 Por último, atinente a la pertenencia destacó que con los testimonios de Wilmer Leandro Atuesta Caro, Daniel Roberto Zorro Díaz, Jairo Molina, Orman Callejas y Norma Castro se demostró que desde 2003 entró en posesión del terreno plano donde están construidas las mejoras, que fue él quien las erigió y que sobre éste ha realizado verdaderos actos de dominio, por lo que la demanda debía progresar únicamente respecto de esas tres hectáreas.

Como consecuencia, declaró la pertenencia únicamente de esa franja de terreno y ordenó la reivindicación del lote restante , al paso que denegó el reconocimiento de perjuicios materiales porque no fueron señalados en la demanda, ni acreditados en el trámite; antes bien, tratándose de un terreno que en su mayoría está bajo reserva forestal y protección de las autoridades ambientales, no se concretan en nada distinto que en los frutos civiles que fueron reconocidos; fallo que complementó el 11 de marzo siguiente para condenar en costas al demandado.

III.- El recurso de apelación

El demandante sostiene que no ha debido negarse la condena en perjuicios, porque de acuerdo con el artículo 280 general del proceso debe condenarse en costas y perjuicios a la parte venci da, de suerte que no es necesario

El demandante sostiene que no ha debido negarse la condena en perjuicios, porque de acuerdo con el artículo 280 general del proceso debe condenarse en costas y perjuicios a la parte venci da, de suerte que no es necesario que los daños estén demostrados en el proceso , porque se cuantifican mediante incidente, algo natural si es que éstos corresponden a los gastos y costos que surgen con ocasión del trámite del proceso, como hoteles, transpo rtes, alimentación, pago de honorarios profesional o dado el caso la imposibilidad de negociar el inmueble, lo que hacía imposible calcularlos antes de la presentación de la demanda.

El demandado, por su parte, lo despliega sobre la idea de que existió una indebida valoración probatoria, pues jamás señaló que no ostentara posesión más allá de las referidas 16 hectáreas, es decir, sobre el cerro de San Alberto; la inspección judicial que se llevó a cabo en el anterior proceso no conduce a esa conclusión, la que surgeg.r.v. exp. 2017-00026-01 9 de lo expresado por el perito acerca del área evidentemente intervenida. Sin razón se hizo referencia a ella como ‘Iniciador Alto’, cuando la división material del predio ‘El Iniciador’ apenas vino a hacerse en 2016 mediante escritura 1500 de 18 de agosto de ese año; aunque en el interrogatorio que rindió en el proceso anterior habló de 27 hectáreas, ello solo fue porque consideraba que de acuerdo con los títulos escriturarios ésa era el área correspondient e a los derechos de Promohuila S.A., pero no fueron individualizadas allí porque el dominio lo tenía en común y proindiviso con

solo fue porque consideraba que de acuerdo con los títulos escriturarios ésa era el área correspondient e a los derechos de Promohuila S.A., pero no fueron individualizadas allí porque el dominio lo tenía en común y proindiviso con Palma Tropical y Duque Rengifo S en C; sin ninguna prueba se colege que las negociaciones entre las partes se realizaron hasta el año 2009, porque en el interrogatorio de parte fue claro en señalar que se dieron en 2005 ; cuando en 2008 indicó que era poseedor de la parte baja del predio El Iniciador Alto, lo que debe entenderse es que era poseedor de toda el área de terreno que est á por debajo de la cima o filo del cerro, pues , se insiste, para esa época no s e había dividido el predio en Alto y Bajo.

Las tres hectáreas que se le entregaron nunca fueron deslindadas ni amojonadas y si la perito designada en el proceso las pudo ubica r, fue por orden del propio juez quien no solo le dijo qué hacer en el dictamen, sino cómo hacerlo desde el punto de vista técnico, al punto que le “ordena traslapar o superponer el plano de ubicación de las tres hectáreas, rendido por la perito en su dict amen inicial con el plano donde se ubican las mismas tres hectáreas en el dictamen del proceso anterior”, comprometiendo con ello el principio de igualdad, imparcialidad e incurriendo incluso en un prejuzgamiento acerca de que no iba a conceder nada distinto que esas tres hectáreas y reivindicar todo aquello que las excediera; es que incurrió en un falso raciocinio al dar por sentado que su posesión, cuando cursó el proceso anterior, se

distinto que esas tres hectáreas y reivindicar todo aquello que las excediera; es que incurrió en un falso raciocinio al dar por sentado que su posesión, cuando cursó el proceso anterior, se limitaba únicamente a esas 16 hectáreas intervenidas, cuando lo cierto es que el perito no podía dar cuenta de la posesión por tratarse de un tema jurídico, y desconoce además que es posible poseer sin explotar físicamente un terreno, con el fin, por ejemplo, de no quebrantar regulaciones ambientales , de ahí que los testigos coincidan en que entró en posesión de lag.r.v. exp. 2017-00026-01 10 totalidad del predio e intervino lo que era intervenible entre los años 2003 a 2006.

En efecto, durante 2005 in tentó en cinco reuniones para negociar la posesión del cerro, pero no pueden tenerse esos acercamientos como reconocimiento de dominio, porque solo intentaba solucionar conciliadamente un conflicto , amén de que se distorsionó el alcance de su interrogatorio, porque no podía concluirse de él, de manera caprichosa e irracional , que las negociaciones se realizaron hasta el año 2009; la conciliación que el 14 de enero de 2007 hizo con Lucas Galindo Rincón sobre una parte exigua de media hectárea, no es óbice para negar sus aspiraciones, porque para el 16 de febrero de 2017 , que se promovió esta nueva demanda, ya habían transcurrido más de diez años de posesión. No debía probar que el demandante le entregó la posesión de todo el predio, porque los testigos Lucas Galindo, Wilmer Leandro Atues ta Caro, Daniel Roberto

nueva demanda, ya habían transcurrido más de diez años de posesión. No debía probar que el demandante le entregó la posesión de todo el predio, porque los testigos Lucas Galindo, Wilmer Leandro Atues ta Caro, Daniel Roberto Zorro Díaz, Jairo Molina y Norma Castro, fueron puntuales en sostener que su posesión comenzó entre los años 2003 a 2005, así que el intento que hizo porque aquél aceptara esa entrega no fue más que por cuestión de honor y de salvaguardar su buen nombre, pero ello no desvirtúa que su posesión sobre todo el predio la ejerce desde finales de 2004; además, no se valoraron los testimonios practicados en el primer proceso, esto es, el de Lucas Galindo Garzón, Andelfo Jaimes Miranda, Anton io Fonseca Rueda, necesarios para establecer la veracidad de los hechos, o sea, que desde 2003 es poseedor de todo el predio; es más, si el juzgado consideraba que su posesión era sobre 16.3 hectáreas, no se entiende cómo no otorgó la pertenencia sobre todas ellas, sino apenas sobre 3 hectáreas.

De otro lado, no puede decirse que procedió de mala fe, porque las negociaciones se dieron con posterioridad al inicio de su posesión, la ley no prohíbe que se pueda recibir un bien de quien no es su titular, pues así como María del Pilar Rodríguez Duque le entregó las tres hectáreas por los servicios profesionales que le prestó a su hermano Gabriel Rodríguez Duque, bien pudo el mismog.r.v. exp. 2017-00026-01 11 Gabriel entregarle todo el terreno que le correspondía a sus hermanos, por lo que debe presumirse su buena fe, como en

hermano Gabriel Rodríguez Duque, bien pudo el mismog.r.v. exp. 2017-00026-01 11 Gabriel entregarle todo el terreno que le correspondía a sus hermanos, por lo que debe presumirse su buena fe, como en efecto ya se le había calificado en el otro proceso; la tasación de los frutos se hizo con arreglo en un dictamen pericial que se basa en los predios vecinos, cuando en el anterior proceso se tasaron en $0, precisament e porque se trata de un predio “enmalezado, selvático, sin mejora alguna ” y por ello no puede producir ningún fruto ; así mismo, las mejoras plantadas fueron tasadas en $322’000.000, cuando diez años atrás se tasaron pericialmente en $662’000.000, diferencia que solo obedece al evidente yerro en que incurrió al tener en cuenta la depreciación y omitir la utilidad que le han dado al bien.

Sin contar, además, con que debieron declararse probadas las excepciones de cosa juzgada, porque sólo las sentencia inhibitorias y las proferidas en procesos de jurisdicción voluntaria no tienen ese alcance; de prescripción extintiva porque ya para los años 2005 y 2006 había realizado labores más allá de las tres hectáreas y la de improcedencia de la acción reivindicatoria porque no hay forma de determinar dónde están ubicadas esas tres hectáreas, tanto que el único punto de referencia es la quebrada, de ahí que ante el “pobrísimo” papel que estaba desempeñando la perito, que se refirió a ese punto como una escorrentía cuya definición dista bastante de una quebrada, fue que le ordenó sobreponer las tres hectáreas identificadas en el plano presentado en el primer proceso.

desempeñando la perito, que se refirió a ese punto como una escorrentía cuya definición dista bastante de una quebrada, fue que le ordenó sobreponer las tres hectáreas identificadas en el plano presentado en el primer proceso.

Consideraciones

1.- La protesta impugnaticia del demandado, que por razones lógicas debe abordarse delanteramente, desde luego que los otros aspectos decisorios del fallo apelado dependen de que esa parte de éste se mant enga enhiesta, amerita recordar que el fenómeno de la cosa juzgada, del “cual deriva ‘la fuerza o la eficacia obligatoria inherente a la materia de la decisión judicial contenida’ en el fallo que ‘está destinada a tutelar el quid decisum de la sentencia en un proceso futuro’, en la medida en que impide ‘la reproduccióng.r.v. exp. 2017-00026-01 12 del proceso de cognición”, se presenta como “una obligación del Estado a través de las autoridades judiciales, y un derecho subjetivo de las partes, pues las primeras tienen ‘la obligación jurídica de no juzgar una cuestión que ya ha sido objeto de un juicio anterior entre los mismos sujetos. Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, no sólo tienen la obligación jurídica de no pretender, de parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, la prestación de la actividad jurisdiccional de cognición una vez que la hayan obtenido mediante la emisión de la sentencia final de mérito pasada en cosa juzgada, sino que tienen también el derecho a que los órganos jurisdiccionales del Estado no emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen nuevamente las

mediante la emisión de la sentencia final de mérito pasada en cosa juzgada, sino que tienen también el derecho a que los órganos jurisdiccionales del Estado no emitan nuevamente otra sentencia de fondo, es decir, no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas ya declaradas ciertas mediante sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada” (Cas. Civ. Sent. de 27 de julio de 2016, exp. SC10200-2016).

Aquí, desde un comienzo viene alegando el demandado que existe esa cosa juzgada que proscribe un nuevo pronunciamiento por parte del aparato jurisdiccional del Estado, por razón de lo resuelto en sentencia en firme proferida dentro de ese proceso reivindicatorio que se ventiló entre las Sociedades Promotora del Desarrollo del Huila S.A., Duque Rengifo S. en C. y Com pañía Palma Tropical Ltda., antes Duque de Ospina e hijos y Cía S. en C. y el demandado, algo que, penetrando en ese pronunciamiento , no puede predicarse de ninguna forma; y todo porque si los límites de la institución involucran aquello de la identidad de partes, objeto y causa , es evidente que un enjuiciamiento en que no concurra una o varias de esas contenciones, difícilmente puede considerarse cosa juzgada , pues resultaría dando de mano con el principio en sí.

Si la reivindicación anterior se frustró, según se aprecia de las consideraciones expresadas en ese fallo de 31 de julio de 2014 dictado por esta Corporación, porque “todo el trabajo de identificación adelantado en el proceso, a partir de la propia inspección judicial, intervención del

aprecia de las consideraciones expresadas en ese fallo de 31 de julio de 2014 dictado por esta Corporación, porque “todo el trabajo de identificación adelantado en el proceso, a partir de la propia inspección judicial, intervención del demandado y labor de los peritos, se hizo omitiendo el acto de generación de un nuevo inmueble, desmembrado de ‘Elg.r.v. exp. 2017-00026-01 13 Iniciador’ de 42 hectáreas y 6.630 mts, de la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria que radicó al momento de su creación el dominio de aquél en cabeza de Promohuila, del que no se sabe a ciencia cierta a la fecha, quién es el actual titular de su dominio y en qué parte se haya afectado por la posesión del demandado ”, es decir, que ésta “ podría estar abarcando dos predios distintos y no uno sólo; y frente al nuevo inmueble creado, por la desmembración ocurrida, nada se puede ahora establecer, pues la existencia del folio se ignoró y tampoco se trajo como sustento del reclamo ”, mal puede decirse que lo expresado allá comporte un pronunciamiento sobre los supuestos de hecho que se tienen en el presente proceso y, por ende, que constituya una determinación definitiva e inmodificable que impida replantear judicialmente esa pendencia sobre la situación posesoria del deman

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