TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2017-00168-02-(29-01-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2017-00168-02-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
Bogotá, D.C., enero veintinueve de dos mil veinte. Magistrado ponente
Radicación ; JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS : 25307-31-03-002-2017-00168-02
Como se anticipó en la audiencia adelantada el pasado veinte de enero del cursante año, se emite providencia escrita, que resuelve exclusivamente el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Girardot del 12 de julio de 2019, pues la no comparecencia del extremo demandado conllevó la declaratoria de desierto de su recurso. 1. johan Sebastián Cutiva Díaz y Marycela Díaz García, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Médicos Asociados S.A., pretendiendo se declare a su demandada civilmente responsable de los perjuicios a ellos ocasionados, por la falla en el tratamiento y manejo inicial de la lesión sufrida en extremidades, rodilla y pierna izquierda por el primero de los demandantes. Piden se condene a la accionada al pago a la víctima directa, por lucro cesante futuro consolidado, la suma de S346.726.699.oo, generado por la discapacidad y/o invalidez, calculada sobre los 47 años de su vida productiva a razón de 5737.717.oo, pesos mensuales; la suma de $9.276.200.oo por daño emergente y por daños morales la suma de $40.000.000.oo, a favor de Johan y de $20.000.000 para su progenitora Marycela Díaz García.
$9.276.200.oo por daño emergente y por daños morales la suma de $40.000.000.oo, a favor de Johan y de $20.000.000 para su progenitora Marycela Díaz García.
2. Relatan que el 2 de agosto de 2015 Johan Sebastián Cutiva Díaz, por un accidente en una bicicleta, sufrió trauma de miembros inferiores y otras partes del cuerpo, recibió atención pre hospitalaria y luego fue conducido al hospital Federico Arbeláez K.S.H., dándosele como manejo inicial analgesia e inmovilización y valoración por ortopedia, siendo para ello remitido el 3 de agosto de 2015 a la Clínica San Sebastián de Girardot.
Al examen físico de ingreso se señaló: "CON HIPOESTESIA Y DISMINUCION DE FUERZui DE PIE IZQUIERDO", conducta inicial radiografía de wdil/a izquierda que reporta fractura intra articular de Tibia. Del manejo intrahospitalario en la entidad demandada resaltan, que el paciente desde el comienzo reflejaba signos y síntomas de un síndrome compartimental el cual fue diagnosticado luego de 24 horas y que esa falta de un diagnosis temprano género complicaciones. Como tratamiento se inició manejo de analgesia, inmovilización, exámenes diagnósticos, que condujeron a la realización de un procedimiento quirúrgico de fasciotomia pero, pese a ello, continuaron los síntomas y, cuatro días después, sin un examen clínico objetivo, se programó para cierre de la fasciotomia, empeorando los síntomas y signos clínicos del síndrome compartimental, lo que demuestra que el mismo no estaba resuelto por lo que a las tres horas
para cierre de la fasciotomia, empeorando los síntomas y signos clínicos del síndrome compartimental, lo que demuestra que el mismo no estaba resuelto por lo que a las tres horas se tuvo que realizar apertura de la fascia, sin que sobre la citada intervención exista descripción quirúrgica de la lesión, no obstante ya se había generado el daño en la extremidad del paciente.
ANTECEDENTES2
Como continuó con síntomas de empeoramiento se ordenó remisión urgente para valoración por cirugía vascular a la Clínica Colombia de la ciudad de Bogotá el 11 de agosto de 20015, en la que ingresó ese día a las 23:24 horas, siendo valorado por cirugía vascular y angiología, con diagnóstico de: "LESION DE POPUTEA SECUNDARIA A FRACTURA DE PLATILLOS TIBIALES POSIBIE LESION TROMBOTICA TARDIA POR LESION END0TELL4LINAD V ERTIDA SINDROME COMPARTIMENTAL NO RESUELTO CON ISQUEMIA DE PIE " Y se conceptuó: "MUY ALTO RIESGO DE PERDIDA DE L<1 EXTREMIDAD Y/O DE SINDROME DE REPERCUSION, PERO CONSIDERANDO QUE PUEDE SER UNA LESION TROMBOTICA SOBRE UN ENDOTEUO LESIONADO, Y UNA FASCIOTOMIA INCOMP1MTA, SE PASARA A CIRUGIA PARA COMPIJ2TAR LAS FASCIOTOML4S Y REALIZAR UNA EXPLORACION ARTERIAL CON ARTER10CR4FL l Y POSIBIM DERIl ACION FEMOROPOPUTEA ". •NO SE CONSIDERA RECUPERABLE EL ANTEPIE DADOS AI DANZADOS CAMBIOS ISQUEMICOS " Entre el 11 de agosto y el 12 de octubre del 2015 el paciente requirió exploración arterial v
POSIBIM DERIl ACION FEMOROPOPUTEA ". •NO SE CONSIDERA RECUPERABLE EL ANTEPIE DADOS AI DANZADOS CAMBIOS ISQUEMICOS " Entre el 11 de agosto y el 12 de octubre del 2015 el paciente requirió exploración arterial v revascularización del miembro inferior izquierdo, trombo embolectomía de poplítea, fasciotomia, transfusión sanguínea por anemia, amputación de artrejos y primer dedo pie izquierdo, colgajo compuesto de 10 cm, más colgajo fasciocutaneo compuesto a distancia. Por la falta de oportunidad y manejo adecuado de los signos y síntomas que mostraban claramente que el paciente estaba presentando un síndrome compartimental, no pudo este ser tratado de manera eficaz con una fasciotomia completa y adecuada, que hubiera evitado las lesiones y complicaciones subsecuentes, situación confirmada por el cirujano vascular de la clínica a la que fue remitido. Al haber tenido un diagnóstico inicial de fractura de la tibia con compromiso intraarticular, se generaba un alto riesgo de padecer el síndrome compartimental y la entidad demandada debió haber precavido la citada complicación. Al ser las complicaciones finales producto de un procedimiento tardío e incompleto y un cierre de fasciotomia indebido y temprano, que eran manejables y evitables, se causaron lesiones físicas y morales al paciente Johan Sebastián Cutiva Díaz, quien no ha podido culminar sus estudios de bachillerato, iniciar su vida laboral, realizar actividades de diversión, adaptación social y cumplir su sueño de ingresar a las Fuerzas Militares. Su progenitora ha tenido que solventar los gastos de desplazamiento a Bogotá, Girardot v
estudios de bachillerato, iniciar su vida laboral, realizar actividades de diversión, adaptación social y cumplir su sueño de ingresar a las Fuerzas Militares. Su progenitora ha tenido que solventar los gastos de desplazamiento a Bogotá, Girardot v Fusagasugá para poder asistir a las terapias de rehabilitación, la compra de medicamentos e insumos que no entrega la EPS, ocasionando una disminución del mínimo vital de su núcleo familiar.
3. El trámite La demanda fue admitida el 14 de noviembre de 2017 y notificada la entidad demandada, mediante proveído de fecha 23 de marzo de 2018 se dispuso no tener en cuenta su contestación por inoportuna, decisión que fue recurrida, pero se mantuvo al ser confirmada por este Tribunal. 'La demandada llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, trámite que no fue atendido por extemporáneo.2
Adelantada la audiencia del artículo 372 C.G.P., culminado el periodo probatorio y las alegaciones de conclusión, se emitió el fallo que cerró la primera instancia.
4. La sentencia apelada Luego de realizar un recuento jurisprudencial de la responsabilidad médica, al valorar los medios probatorios, de la prueba pericial indicó que se realizó con base a las historias clínicas del paciente durante su atención en la entidad demandada y en la clínica universitaria Colombia 1 Providencia del 26 de marzo Je 2019. folios 4 al 6 C 2. 2 Folio 23 ('.. 2, llamamiento en garantía. 25.3117 .3 1 -(134«12-2111741(1168-1 >23
1 Providencia del 26 de marzo Je 2019. folios 4 al 6 C 2. 2 Folio 23 ('.. 2, llamamiento en garantía. 25.3117 .3 1 -(134«12-2111741(1168-1 >23 a donde fue remitido para manejo por cirugía vascular el 11 de agosto 2015, con cuadro clínico de 8 días de evolución por trauma, con manejo de ortopedia por fractura de platillos tibiales izquierdo con fijación externa y liberación del síndrome compartimental, con fasciotomia medial y lateral con cierre fasciotomia lateral evidenciándose cianosis distal, paciente con lesión vascular alta con muy alto riesgo de pérdida de extremidad inferior. Historia clínica que permitió determinar al perito, en virtud a los conceptos del especialista vascular, que el tratamiento fue tardío y generó las consecuencias fatales en la salud; dictamen no controvertido del que derivó la inobservancia de los procedimientos aceptados, que no se actuó de acuerdo con la Lex artis, al haber realizado de forma tardía e incompleta el tratamiento que se requería y que ello le causó la lesión vascular que exigió la amputación de artejo y primer dedo pie izquierdo del paciente, sin causa que pudieran justificar el desempeño tardío e incompleto. De los interrogatorios de los demandantes derivó confesión de que Johan Sebastián tiene por aspiración académica estudiar Ingeniería biomédica en la universidad de los Andes, que no ha podido iniciar por falta de recursos económicos y no la carrera militar que se ve frustrada por la lesión de su miembro inferior izquierdo, como se señalaba en la demanda. Que el actor presenta secuela referente a su locomoción pero goza de excelente salud,
podido iniciar por falta de recursos económicos y no la carrera militar que se ve frustrada por la lesión de su miembro inferior izquierdo, como se señalaba en la demanda. Que el actor presenta secuela referente a su locomoción pero goza de excelente salud, posterior a la amputación, formalizó la relación de pareja v con su compañera permanente procrearon un hijo, que su condición económica es precaria, depende de sus padres, y ha explorado posibilidades laborales con solicitudes de empleo en la alcaldía de su pueblo y en almacenes de grandes superficies. Marycela Díaz García confesó que el padre del joven asumió el 50% de los gastos que reclama por daño emergente y por la difícil situación económica Johan Sebastián se encuentra viviendo con el papá, quién suple las necesidades del joven, su compañera permanente y el hijo que tienen en común. Señaló que a pesar de las lesiones qué le produjeron pérdida de órgano y función de carácter permanente, el actor asumía una actitud positiva ante el cotidiano vivir, y que las reclamaciones por lucro cesante, por la incapacidad de trabajar que se reclama por toda la vida laboral probable de Johan Sebastián se desestimaban, al confesar aquel que no buscaba un desempeño laboral en oficios que exijan fuerza física ni habilidad completa en la locomoción, pues señaló que desea instruirse profesionalmente en una carrera universitaria, en la que será su intelecto el principal ingrediente que le permita la graduación correspondiente v el desempeño profesional exitoso si así se lo propone; que no se demostró la alegada frustración de su proyecto de vida por causa de las lesiones sufridas. Al encontrar demostrada la relación familiar y afectiva de los demandantes, que existe el amor
exitoso si así se lo propone; que no se demostró la alegada frustración de su proyecto de vida por causa de las lesiones sufridas. Al encontrar demostrada la relación familiar y afectiva de los demandantes, que existe el amor y la solidaridad propia de madre e hijo, soporte del daño moral subjetivado en la madre como consecuencia de los padecimientos que su hijo ha sufrido y los que debe afrontar a lo largo de su vida, reconoció la suma de $15.0()0.()()0.oo. Estimó los documentos soporte de los gastos a originados por la actuación de la demandada, no tachados ni objeto de oposición y ser consecuentes los conceptos en ellos incluidos según su destinación, reconoció por daño emergente a la progenitora el 50% de los acreditados, por aquella haber confesado que un 50% de aquellos fueron asumidos por el padre de su hijo, de quien no existe en el proceso facultad para ejercer dicha reclamación; v como perjuicios morales reconoció a Johan Sebastián la suma de $30.()00.00().oo. Por último, condenó en costas a la demandada.
5. El recurso de apelación.
Para los demandantes aunque el a-quo hizo un análisis detenido y responsable de los medios de prueba al declarar civilmente responsable a la parre demandada por el actuar negligente en la atención médica prestada, que obedeció a la falta de oportunidad y tratamientos inadecuados, 25.31 17-3 1 -113-1102-21117-00168-1124 ocasionándole las afectaciones en su miembro inferior izquierdo y secuelas de por vida; discrepan de la tasación efectuada del perjuicio moral ocasionado al joven afectado directo con
ocasionándole las afectaciones en su miembro inferior izquierdo y secuelas de por vida; discrepan de la tasación efectuada del perjuicio moral ocasionado al joven afectado directo con la anomalía física derivada de la lesión producida quien ha sufrido mucho por esa causa que les generó dolor, angustia, aflicción y desasosiego, que no son posibles de probar y cuya tasación es arbitrio judiéis, y se debe, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, elevarse tanto para él como para su madre. CONSIDERACIONES La Sala para decidir el recurso de apelación parcial interpuesto por el extremo actor, se considerará que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P., su decisión se reduce a dar respuesta al concreto reparo que contra el fallo apelado formularon los demandantes; pues al no atacar toda la sentencia sino parte de ella, su competencia se encuentra restringida y sólo podrá pronunciarse "sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba tomar de oficio en los casos previstos por la kj'\ como lo dispone el artículo 328 ídem.
1. En tratándose de responsabilidad por prestación de servicios médicos, se requiere en principio para el éxito de la pretensióncomo en cualquier otro tipo de responsabilidadla prueba de la ocurrencia del daño cuya indemnización se reclama, la culpa del agente demandado en su causación y el nexo de causalidad, entre la actividad culposa desarrollada el daño causado, atendiendo en ello las particularidades que acompañan la responsabilidad médica.
Reiterada es la doctrina de la Corte Suprema que señala que: "En el campo de la nsponsabilidad civil el
daño causado, atendiendo en ello las particularidades que acompañan la responsabilidad médica. Reiterada es la doctrina de la Corte Suprema que señala que: "En el campo de la nsponsabilidad civil el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnigatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturalega misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico — patológicas. A este respecto la jurisprudencia de la Corle, a partir de su sentencia de 5 de margo de 1940 (G.J. Tomo XIJX, pág. 116) ha sostenido, con no pocas vacilaciones, que Li responsabilidad civil de los médicos (contractual o extraconlractual) está regida en la legislación patria por el criterio de la culpa probada, salvo cuando se asume una expresa obligación de sanaáón y ésta se incumple, cual sucede, por ejemplo, con las obligaciones llamadas de resultado; criterio reiterado en términos generales por la Sala en su fallo de 30 de enero de 2001 (Exp. X° 5507), en el que ésta puntualigó la impivcedencia de aplicar en esta materia, por ivgla de principio, la presunción de culpa
prevista en el articulo 1604 del C.C., al sostener que. de conformidad con el inciso final de dicho precepto, priman sobre el resto de su contenido "las estipulaciones de las partes" que sobre el particular existan, añadiendo por lo consiguiente y no sin antes reconocer la importancia de la doctrina que diferencia entre las obligaciones de medio y de resultado, que "lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su nsponsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de ¡os primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriga el inciso final de la norma".'
2. En el caso, resultó acreditado la ocurrencia de un daño final, que es la fuente del reclamo de los actores, sufrido por Johan Sebastián Cutiva Díaz a sus 16 años de edad, que en la historia clínica de Clínica Universitaria de Colombia, a donde fue remitido por la Nueva Clínica San Sebastián, propiedad de la demandada Médicos Asociados, el día 11 de agosto de 2015, para manejo por cirugía vascular y permaneció por espacio de dos meses y medio, en la que se precisa: "PACIENTE CON ANTECEDENTE DEL 2 DE AGOSTO DE TRAUMA (CAÍDA EN BICICLETA) CON FRACTURA DE PLATILLOS TIBIALES CON El|ACIÓN EX'l'ERNA Y LIBERACION DEI. SÍNDROME
precisa: "PACIENTE CON ANTECEDENTE DEL 2 DE AGOSTO DE TRAUMA (CAÍDA EN BICICLETA) CON FRACTURA DE PLATILLOS TIBIALES CON El|ACIÓN EX'l'ERNA Y LIBERACION DEI. SÍNDROME COMPARTIMENTAL CON FASCIOMATÍAS MEDIAR Y LATERAL Y CON LESIÓN DE POPLITEA SECUNDARIA A FRACTURA DE PLATILLOS TIBIALES EL 2 DE AGOSTO SE REALIZA EXPLORACIÓN Sala de Casación Civil, Sentencia de septiembre 13 de 2002. Exp. No. 6199 s. 184 [Mi 2002 25307-31-03-1X12-2017-O0168-025 ARTERIAL 3' REVASCULARIZACIÓN DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO SIN ME|ORÍA CLÍNICA CON CAMBIOS ISQUÉMICOS DE ARTEJOS SE DEJA A DELIMI TAR LA ISQUEMIA MENJADO'CON CEEA/.OLINA. EL 8 DE SEP SE REALIZA AMPUTACIÓN DE 1". 2", 3", Y 4" DEDO PIE IZQUIERDO, DESBRIDAMIKNTO EXTERNO PIERNA, LAVADO QUIRÚRGICO DE FASCIOTOMÍAS 1014 SEP NUEVA CIRUGÍA LAVADOS SIREALIZÓ CAMBIO DE ANTIBIÓTICOS A PIPIRACILINA TAZOBACMAN + VANCOMICONA EL 31 DIAGOSTO DE 2015. EL 17/SEP/2015 REALIZAN SECRECION SEUEROI IEMATICA NO FETUDA POR
TACU MOMAS NECROSIS MUSCULAR. COMPRETIMIENTO ANTERIOR MUSCULO TIBIAL AN TERIOR
PROXIMAL.KXPOSICIÓN FALANGE PROXTMAL IIALLUX.
TACU MOMAS NECROSIS MUSCULAR. COMPRETIMIENTO ANTERIOR MUSCULO TIBIAL AN TERIOR
PROXIMAL.KXPOSICIÓN FALANGE PROXTMAL IIALLUX.
SE REALIZA CAMBIO DE ESQUEMA ANTIBIÓTICO EL 23 DE SEPTIEMBRE POR ISO PROPENDA A COLISTEMATO MAS TIGEC1CLINA PACIENTE CON EVOLUCIÓN CLÍNICA LENTA CON ADECUADA ADHERENCIA DE LOSTEGIDOS INJERTADOS SE DA SALIDA EL 12 DE OCTUBRE.
3. La solución de la apelación.
La controversia que plantea los recurrentes, únicos apelantes dada la deserción decretada del otro recurso, refiere exclusivamente a la tasación que el a-quo hizo del perjuicio moral que se encontró causado a la víctima directa, menor de edad para el día de los hechos, y a su progenitora. 3.1. Como no es posible medir la intensidad del dolor, congoja, aflicción o desasosiego que sufre el ser humano en eventos como el que es objeto de esta decisión, y no puede haber un haremos al cual referirse para realizar la cuantificación del daño moral, preciso es recordar cómo se enfrenta la problemática en la jurisprudencia. Señala la Corte Suprema de Justicia que debe entenderse por perjuicio moral, "una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea
impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. 'Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas v, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada ...' (G. [. Tomo LX, pág. 290)". Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlo." 4.
con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlo." 4. 3.2. La utilización del arbitrio judicis entonces requiere observar la prueba recopilada y en el caso permite dar por establecido, a más del daño causado en la humanidad del demandante Johan Sebastián Cutiva Díaz, la existencia de un daño moral; en efecto, para la fecha del suceso era aquél menor de edad, como lo refleja su registro civil de nacimiento,5 que también acredita que es hijo de la demandante Marycela Díaz García. a Sentencia Corte Suprema de |usticia 9 de |ul¡0 de 2012 5 Folio 10 cuaderno uno. 253117-31 -03-002-21117-110168-1 <25 Madre e hijo padecieron en el largo periodo de hospitalización del adolescentes, desde el 2 de agosto hasta el día 11 de agosto en la Clínica San Sebastián y desde el 11 de agosto hasta el 29 de octubre de 2015 en la Clínica Colombia, las múltiples preocupaciones generadas por la falta de evolución adecuada de su tratamiento y las complicaciones que se presentaron y obligaron la remisión del mismo a la ciudad de Bogotá. La zozobra derivada de las implicaciones del tratamiento que, según la información de los médicos tratantes, eran producidas por un manejo inicial inadecuado del padecimiento atribuido, a la entidad demanda, que conllevó que el especialista en cirugía vascular y angiología señalara al iniciar su atención: "PLAN DE MANEJO: MUY ALTO RIESGO DE PELUDA DE LA EXTREMIDAD Y/0 DE SINDROME DE
atribuido, a la entidad demanda, que conllevó que el especialista en cirugía vascular y angiología señalara al iniciar su atención: "PLAN DE MANEJO: MUY ALTO RIESGO DE PELUDA DE LA EXTREMIDAD Y/0 DE SINDROME DE REPERFUSION, PERO CONSIDERANDO QUE PUEDE SER UNA LESION TROMBOTICA SOBRE ZN ENDOLTEUO LESIONADO Y UNA FISCIOTOMIA INCOMPIÜTA, SE PASARA A CIRUGIA PARA COMPIJ2TAS LAS FASCIOTOMIAS Y REALIZAR UNA EXPLORACION ARTERIAL CON ARTER10CRAFH Y
POSIBIJi DERE ACION FEMOROPOPUTEA.
SE EXPIJCA NECESIDAD Y RIESGOS DE LA CIRUGIA Y FIRMA CONSENTIMIENTO MUY MAL PRONOSTICO DE I TTAIJDAD Y FUNCIONALIDAD DE LA EXTREMIDAD SE EXPIJCA LA GRAVE SITUACION DE PERDIDA DE Ni EXTREMIDAD Y/0 SINDROME DE REPOERFUSION AL PACIENTE YA LA MAMA." Lo que hizo necesario que, ya en la Clínica Colombia de Bogotá, el día 8 de septiembre de 2015, se realizara al entonces adolescente amputación de los dedos 1", 2°, 3°,4° del pie izquierdo, más desbridamiento extenso piernar' Ahora bien, la historia clínica de la Clínica Universitaria Colombia, también se refleja la misma tensión cuando se escribe que los diagnósticos padecidos fueron: "PACIENTE MASCULINO DE 16
AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO DE: 1 INFECCION DE TEJIDOS BLANDOS EN FASCIOTOMIA MEDIAL.
2 ANTECEDENTES DE SIDROME COMPARTIMENTAL 2.1 POP EXPLORACION MATERIAL Y
AÑOS DE EDAD CON DIAGNOSTICO DE: 1 INFECCION DE TEJIDOS BLANDOS EN FASCIOTOMIA MEDIAL. 2 ANTECEDENTES DE SIDROME COMPARTIMENTAL 2.1 POP EXPLORACION MATERIAL Y REVASCULARIZACION DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. 2.2 POP FASCIOTOMIA MEDIA Y LATERAL 10/09/15. 2.2 POP INJERTO PARA COBERTURA DE FASCIOTOMIAS. 3. ANTECEDENTE AMPUTACION HALLUX IZQUIERDO. 4. POP RAFIFRACTL 'RA PIMTILWS TIBIALES SK I' IZOl IIERDO " En todo ese proceso, el joven a recibió acompañamiento y apoyo de su progenitora, como lo refleja las interconsultas realizadas obrantes a folios 79 y 80; asimismo se puede afirmar que sufrió la madre en el trascurso de la enfermedad de su hijo una constante angustia como lo indico en su declaración: "su señoría, lodo el tiempo en mi a/án y mi angustia de madre iv/a que se deterioraba la salud de mi hijo, y en el poco conocimiento empírico que tengo por estar relacionada en el área de la salud, veía que no evolucionábamos, al contrario, llegamos allá y ya como al dia siguiente mi lujo empegó a presentar el pie muy frío, me decía que no tenia movilidad, ellos me pedían que lo pelligcara, que le moviera los dedos, pero él me reiteraba que no, que sentía muy mínimo y que lo que sentía era un hormigueo, yo se lo comenté a un médico general y le pedí que por favor me ayudara Porque esa situación o esos síntomas en mi hijo me parecían muy complicados, me parecía que se estaba deteriorando mucho el estado de la salud de su pie y que no entendía porque se
hormigueo, yo se lo comenté a un médico general y le pedí que por favor me ayudara Porque esa situación o esos síntomas en mi hijo me parecían muy complicados, me parecía que se estaba deteriorando mucho el estado de la salud de su pie y que no entendía porque se estaba relacionando esa dificultad en el pie, si lo que me habían indicado Era que tenía una fractura de platillos tibiales, dónde el médico general me respondió que él no me podía colaborar, que no podía hacer nada porque que él tenia que basarse en lo que ordenará el médico especialista, pasado asi yo seguía en mi angustia, seguía pidiéndole a los médicos, a las enfermeras a cualquier persona que veía a mi hijo, a cualquier profesional de la salud que vela a mi hijo que me ayudara, me escuchó después de un cambio de turno otro médico general y él me dijo que me iba a colaborar, me indico que lo iba a preparar, que le iba a ordenar una creatinina para que lo pasaran a radiografía y le reaiigarán un angiotac, el cambiado de turno, el entregaba ese turno ese dia a las 7 de la mañana y el proceso quedó hasta la creatinina, de ahí cuando paso revista el especialista el proceso no se continuó. No se continuó el proceso, no le hicieron lo que el médico había sugerido que se debia hacer, finalmente le doy gracias a Dios porque nos cambiaron de ortopedista, después de S dias de haber ingresado, y la señora que lo vio ese dia. fue tanto el asombro que se reclinó contra la pared,
que se tapó la boca, que en la expresión de ella descontroló a mi hijo, el lloraba, empegó a gritar que qué pasaba, que qué tenía, la señora me sacó, la doctora me sacó, dejó a las residen/es, a la residente y a ¡a asistente, a la internista que era las que siempre acompañaban al ortopedista que hasta ese día lo había visto, que controlarán a mi hijo y me sacó a mi y la respuesta que me dio era que ella no me tenia ningún diagnóstico alentador, se preguntaba junto con ellas que porque no se le habla realigado un Doppler, que porque no se le había realigado un angiotac, que porque habían esperado tanto tiempo, que el pie estaba heerétito, ya ese día.: Mientras Johan Sebastián Cutiva Díaz en su declaración señaló, que dicho suceso ocasionó que él no pudiera continuar con el año escolar que cursaba, pudiendo reanudar sus estudios un año después y culminó su bachillerato hasta el 2017, que no ha podido conseguir un trabajo estable, que él se postula para trabajos con funciones administrativas pero no se ha podido vincular (l Folio 76 cuaderno uno 7 CD Folio 4111 vuelto, record 0035:00 minutos y finaliza a los 00.49:34 minutos de la grabación 25.307-31-03-002-2017-00168-027 porque no existe la vacante, tiene problemas de movilidad y de desplazamiento por su píe; que se postula a empresas pero que en estas tendría que ejercer funciones en donde interviene la fuerza y esta no las puede realizar debido a su dificultad para la marcha y depender de un bastón, pese a que actualmente no lo utiliza, por no volverse dependiente de este, pero igual lo
fuerza y esta no las puede realizar debido a su dificultad para la marcha y depender de un bastón, pese a que actualmente no lo utiliza, por no volverse dependiente de este, pero igual lo tiene que utilizar. Que la falta de un trabajo le esta ocasionando una afectación económica a su grupo familiar, ya que actualmente convive con la mamá de su hijo y en la actualidad son los padres de la pareja quien sustentan las necesidades de esta nueva familia'5. 3.3. Circunstancias que permiten encontrar acreditado el perjuicio moral que los demandantes reclaman y siguiendo el derrotero jurisprudencial señalado atendiendo la situación personal, el dolor interno de la afectación de las víctimas, la Sala discrepa de la tasación que efectuó el aquo, pues considera que el daño moral generado, por el padecimiento vivido por madre e hijo en ese largo proceso de atención hospitalaria, intervenciones quirúrgicas, terapias de recuperación y pérdidas finales por la secuelas dejadas, debe ser indemnizado con las sumas que por dichos conceptos aquellos reclamaron en su demanda; que S20'0()0.0()().oo para la madre y S40'()()0.000.oo para la víctima directa, no se muestran desproporcionadas frente a los espacios de dolor, desasosiego y angustia por aquellos vivido p
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