TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2019-00174-01-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2019-00174-01-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Ref.: Ejecutivo de José Antonio Hoyos Dávila
c/. Hernando Montaña Arango. Exp. 25307-31-03-002-2019-00174-01.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia anticipada de 19 de enero de 2023 proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Girardot dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes,
I. – Antecedentes
La demanda , que fue presentada el 12 de septiembre de 2019 , solicitó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del demandad o por la suma de $400’000.000 correspondiente a l capital de la letra de cambio aportada como base del recaudo, por los intereses de plazo causados ente el 17 de diciembre de 2016 y el 16 de junio de 2017, y los moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago.
Con la demanda y como base del recaudo se aportó la letra de cambio 001 suscrita por el demandado a favor del ejecutante, por la suma de $400’000.000 que serían cancelados el 16 de junio de 2017.grv. exp. 2019-00174-01
2 Así mismo, pidió decretar como medidas
favor del ejecutante, por la suma de $400’000.000 que serían cancelados el 16 de junio de 2017.grv. exp. 2019-00174-01
2 Así mismo, pidió decretar como medidas cautelares el embargo y retención de las sumas de dinero existentes en las cuentas de ahorro, corrientes o que a cualquier título tuviese el ejecutado en las diferentes instituciones bancarias, el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres existentes dentro del inmueble de la transversal 31 #7ª-50, lote 1, manzana P de la urbanización La Magdalena de Girardot , el embargo de los remanentes dentro del proceso ejecutivo que cursa en el juzgado octavo civil municipal de Ibagué contra el demandado, y el embargo y posterior sec uestro de la cuota parte del inmueble identificado con folio de matrícula 307 -9315 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot.
Por auto de 2 6 de septiembre de 2019 el juzgado libró mandamiento de pago en los términos solicitados y ordenó su notificación al demandado y decretó las cautelas solicitadas, los oficios se libraron el 7 de octubre siguiente y el despacho comisorio a los jueces civiles municipales de la localidad para adelantar la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles; en diciembre de ese año las entidades tomaron nota del embargo de los dineros, el juzgado octavo civil municipal de Ibagué informó que no tenía a su cargo ningún proceso contra el demandado, al paso que el juzgado segundo civil municipal, al que correspondió el despacho comisorio, programó la diligencia de secuestro
el juzgado octavo civil municipal de Ibagué informó que no tenía a su cargo ningún proceso contra el demandado, al paso que el juzgado segundo civil municipal, al que correspondió el despacho comisorio, programó la diligencia de secuestro para el 24 de febrero de 2020, data en que no compareció el interesado, por lo que dispuso su devolución sin tramitar al comitente por auto de 19 de enero de 2021.
El 25 de noviembre de ese año , presentó a su turno el actor el citatorio para notificación personal del demandado con la anotación de devolución por parte de la oficina de correo, por lo que pidió autorización para notificar al ejecutado en la dirección que suministró en dicho memorial, petición a la que accedió el a-quo en proveído de 19 de mayo de 2021, data en que de paso decretó el embargo de los dineros que adeuda el municipio de Soacha al ejecutado, cuyo oficio fue enviado vía correo electrónico a esa entidad el 28 de mayo posterior.grv. exp. 2019-00174-01
3 El 3 de agosto de 2021 aportó el actor certificación de la entrega de notificación por aviso que hizo el 19 de julio de 2021 y dentro del término concedido compareció el ejecutado formulando las excepciones de ‘prescripción de la acción cambiaria del título valor’, ‘el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título’, ‘tacha de falsedad del título valor’ , solicitando, a su turno, dictar sentencia anticipada declarando la prescripción.
La sentencia anticipada de primera instancia que, declaró fundada la excepción de prescripción , fue apelada por el ejecutante en recurso que, concedido en el
turno, dictar sentencia anticipada declarando la prescripción.
La sentencia anticipada de primera instancia que, declaró fundada la excepción de prescripción , fue apelada por el ejecutante en recurso que, concedido en el efecto devolutivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.
II.- La sentencia apelada
Tras encontrar acreditado el supuesto del numeral 3º del artículo 278 del código general del proceso para dictar sentencia anticipada y de realizar unas breves apuntaciones teóricas, concluyó en la prescripción alegada por vía exceptiva , al establecer que si bien la demanda se presentó antes del vencimiento del trienio que para que ésta se configure, el demandado no fue notificado dentro del año a que alude el artículo 94 del código civil, de donde por ello el fenóme no se consumó , sobre todo porque bien pudo el ejecutante adelantar l as gestiones necesarias para la notificación en cualquiera de las direcciones que informó al juez, sin necesidad de autorización para hacerlo, la que no se necesita.
Lo cual significa que n o pueda excusar su omisión en la tardanza del juzgado en proveer, de manera que si el actor fue notificado del mandamiento de pago el 27 de septiembre de 2019, y el plazo que tenía para notificar el demandado vencía, contabilizando el año en cuestión, más la suspensión de términos que ordenó el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia, y los días que el expediente estuvo al despacho, un total de seis meses y 23 días, vencía el 20 degrv. exp. 2019-00174-01
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a raíz de la pandemia, y los días que el expediente estuvo al despacho, un total de seis meses y 23 días, vencía el 20 degrv. exp. 2019-00174-01
4 abril de 2021, al haberse cumplido con dicha carga mucho después, esto es, el 19 de julio siguiente , operó la prescripción.
III. – El recurso de apelación
Alega que según el artículo 118 del código general del proceso , debió descontarse del cómputo efectuado por el juzgado, también el t iempo que tardó el juzgado en autorizar a la parte para notificar al demandado en una dirección distinta a la que se tenía y en decretar el embargo solicitado, pues habiéndose realizado dichas peticiones en noviembre de 2020, sólo se pronunció sobre ellas en mayo de 2021 , lo cual, sumado a la falta de incorporación oportuna y en desorden de los memoriales que presentó a la actuación, es algo que no puede cargársele a la parte actora, a sabiendas de que es atribuible al juzgado , máxime que sí requería esa autorización pedida, porque esa otra dirección se informó apenas en ese momento y ello tenía por objeto garantizarle el derecho de defensa al demandado, pues bien pudo pedir su emplazamiento ; es más, el juzgado podía autorizar directamente a la secretaría para enviar esa comunicación o requerirlo en los términos del artículo 317 del ordenamiento procesal.
Además, no se pudo notificar al demandado en el predio al que envió por primera vez el citatorio, que es de su propiedad y por eso se encuentra embargado dentro de
comunicación o requerirlo en los términos del artículo 317 del ordenamiento procesal.
Además, no se pudo notificar al demandado en el predio al que envió por primera vez el citatorio, que es de su propiedad y por eso se encuentra embargado dentro de otro proceso ejecutivo que se adelanta en su contra ; el juez ya había perdido competencia para fallar cuando dictó sentencia, por vencimiento del término previsto en el artículo 121 ibídem, y cercenó el derecho del debido proceso de las partes, al no haber evacuado los interrogatorios y testimonios solicitados.
Consideraciones
Lo tocante con el vencimiento de término previsto por el artículo 121 del código general del proceso, es crítica que, de entrada, debe desestimarse pues, es biengrv. exp. 2019-00174-01
5 sabido, ya la jurisprudencia constitucional descartó esa nulidad cuando declaró inexequible la expresión ‘de pleno derecho’ que traía el artículo 121 del sobredicho ordenamiento estableciendo que el vencimiento del término que consagraba la norma, generaba por sí mismo y de manera autónoma la nulidad del proceso; y justamente por cuenta de los razonamientos que exhibió para decir que esa sanción de ‘pleno derecho’ no es compatible con el orden constitucional, fue que condicionó la exequibilidad del resto de la norma en lo que hace a este aspecto, pues advirtió que si aquella no obra por sí, es entonces claro que “ la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia”, como que se trata de una de aquellas nulidades susceptibles de saneamiento, “ en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del código general del
allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia”, como que se trata de una de aquellas nulidades susceptibles de saneamiento, “ en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del código general del proceso” (Sentencia C-443 de 2019).
Obviamente, si en el evento la nulidad no fue alegada por quien ahora se aferra a ella, mal puede concluirse en la ineficacia de lo actuado en el proceso después de haberse vencido el término a que alude la norma, por supuesto que si el interesado tenía interés en que se declarara, debía alegarla antes de que se dictara el fallo de primera instancia y no a estas alturas, cuando ya las cosas por cuenta de su silencio quedaron selladas definitivamente.
Ahora bien. En efecto el juez está habilitado para dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, entre otros casos, cuando encuentre acreditada la cosa juzgada , como bien lo puntualiza el numeral 3º del artículo 278 del código general del proceso, previsión que a juicio de los especialistas, acompasa con los criterios que el legislador ha venido exhibiendo en los últimos tiempos con el propósito de modernizar el aparato judicial, descongestionar los despachos judiciales del país e imprimir celeridad a los trámites judiciales que se adelantan en ellos.
De ahí que, háyase dicho, en “ virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venidogrv. exp. 2019-00174-01
6 floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de
postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venidogrv. exp. 2019-00174-01
6 floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento , se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental. De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento” (Cas. Civ. Sent. de Tutela de 27 de abril de 2020, rad. 2020-00006-01 – sublíneas ajenas al texto).
Después de todo, la “ esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía q ue informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para dicha forma de definición de la litis ” (Cas. Civ. Sent. de 17 de julio de 2018, exp. SC2776 -2018), de suerte que si la decisión del a-quo tiene apoyo en esa previsión, nada hay que
dicha forma de definición de la litis ” (Cas. Civ. Sent. de 17 de julio de 2018, exp. SC2776 -2018), de suerte que si la decisión del a-quo tiene apoyo en esa previsión, nada hay que reprochársele desde el punto de vista formal, pues en esas condiciones no es dable exigirle que agotara las otras etapas del proceso y practicara las pruebas solicitadas por las partes, ya que es la misma ley la que habilita al juzgador para prescindir del debate probatorio y de la realización de las etapas procesales previas a la sentencia, cuando determina que éstas se tornan innecesarias para zanjar el asunto y así evitar un desgaste innecesario de la admin istración de justicia.
Lo propio, así las cosas, es adentrarse en el análisis de lo que toca con la prescripción que, a juicio del aquo, se encuentra configurada en el caso de autos . Y en ese propósito, lo primero que conviene memorar es que cuando se habla de prescripción extintiva de una acción es porque segrv. exp. 2019-00174-01
7 está frente a un acreedor descuidado, quien por su abandono deja la acreencia expuesta a los efectos deletér eos que este fenómeno conlleva, obviamente que, como lo ha expuesto la jurisprudencia, “no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que engendra el resultado extintivo, sino que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se concrete la extinción” (Cas. Civ.
tiempo el que engendra el resultado extintivo, sino que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se concrete la extinción” (Cas. Civ. Sent. de 13 de octubre de 2 009 - subrayas fuera del texto); vale decir, “ la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos” (Cas. Civ. S ent. de 19 de noviembre de 1976), pues es indubitable que “ el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado” (sentencia citada).
Pues bien. A voces del precepto 789 del estatuto de los comerciantes, la “acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento ”; y señala el artículo 2539 del código civil, por su parte, que la “prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente . Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”, a cuyo propósito establece el precepto 94 del códig o general del proceso , que la “presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales
prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, previsión de la que se desprende con nitidez que ese hito, la presentación de la demanda, es de obligatoria referencia en la averiguación de la prescripción, siempre que el demandante se amolde a cumplir las sobredichas cargas,grv. exp. 2019-00174-01
8 vale decir, las de activar los mecanismos de notificación previstos por la ley para obtener la intimación del demandado y que eso se logre dentro del año siguiente a la notificación a él del auto admisorio.
Cuanto a este caso, tiénese que si respecto de la letra de cambio la obligación se hizo exigible el 16 de junio de 2017, como que esa es la fecha de vencimiento que se determinó en el título, es ostensible que si la notificación del mandamiento de pago librado dentro de la ejecución (27 de septiembre de 2019) no se obtuvo ni dentro del año siguiente a la fecha de notificación por estado de dicho proveído, ni tampoco dentro de ese trienio que corrió entre la exigibilidad del título, pues la ejecutada se notificó después de que esos dos términos corrieran, vale decir, el 19 de julio de 2021, la prescripción se habría consumado.
La cuestión, empero, a propósito de los argumentos que exhibió el juzgado y que e xpone ahora la
dos términos corrieran, vale decir, el 19 de julio de 2021, la prescripción se habría consumado.
La cuestión, empero, a propósito de los argumentos que exhibió el juzgado y que e xpone ahora la apelación, es que, ciertamente, constituye una “imprecisión doctrinal” considerar que ese término a que alude el artículo 94 del código general del proceso, antes el 90 del código de procedimiento civil, “trascurre de manera objetiva”, “para interrumpir de manera civil la prescripción ”, pues “ deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación” (Cas. Civ. Sent. de 20 de febrero de 2015; exp. STC1688-2015).
Así que si dicho fenómeno “ no opera de manera exclusiva por el solo paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor ”, es imprescindible entonces “observar en cada caso concreto las especificidades que impidieron la notificación en tiempo del auto admisorio, a fin de poder determinar si se extinguió o no el respectivo derecho de acción”, pues la “ correcta interpretación de la norma quegrv. exp. 2019-00174-01
9 rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser
9 rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia” (Cas. Civ. Sent. de 8 de julio de 2015, exp. STC8814-2015).
Como ciertamente lo plantea la doctrina , que enseña que aunque la interposición de la demanda no basta para interrumpir la prescripción, pues para ello ha menester la notificación del auto que admite la demanda al demandado, el caso es que si la tardanza en adelantar dicha diligencia se debe no a la pigricia d el demandante sino a causas atribuibles “al demandado, por haber eludido ésta, o al personal del juzgado encargado de hacerla (…) la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda». (Subrayas y negrillas fuera de texto) (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág. 132; 2318, pág. 120)”; dicho de otro modo, solamente en los casos en que “el actor incumple de manera culposa la carga procesal impuesta de impulsar el proceso en orden a notificar dentro del término del año a la pasiva del mandamiento de pago no se puede beneficiar con la interrupción de la prescripción ” (Cas. Civ. Sent. de 20 de junio de 2018, exp. STC7933-2018, reiterada en fallo de 14 de noviembre de 2019, exp. STC15474-2019sublíneas del Tribunal).
junio de 2018, exp. STC7933-2018, reiterada en fallo de 14 de noviembre de 2019, exp. STC15474-2019sublíneas del Tribunal).
O sea, “si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere” dicho fenómeno, y no podría ser de otro modo, pues, se reitera, al proveer sobre su configuración, el juzgador debe “ parar mientes en las circunstancias procesales que se presentaron en el asunto y que impidieron que se cumpliese el mandato de manera taxativa”, toda vezgrv. exp. 2019-00174-01
10 que, por obvias razones, el “ presupuesto objetivo para el ejercicio de una carga procesal consiste en que la parte que la soporta tenga la potestad jurídica para cumplirla, es decir, que las condiciones procesales deben estar dadas para poder practicar el acto procesal que le incumbe. «La carga no puede cumplirse sin que la persona a ella sujeta, tenga el poder jurídico indispensable para ejecutar los actos en que la carga consiste. Sería absurdo que el legislador impusiera cargas sin otorgar al mismo tiempo la facultad de liberarse de ellas, cumpliéndolas debidamente.» ”; así, por ejemplo, debe tenerse en cuenta para ello “ el tiempo que le tomó al extremo demandante, la práctica de las medidas
impusiera cargas sin otorgar al mismo tiempo la facultad de liberarse de ellas, cumpliéndolas debidamente.» ”; así, por ejemplo, debe tenerse en cuenta para ello “ el tiempo que le tomó al extremo demandante, la práctica de las medidas cautelares sobre la multiplicidad de bienes de la masa herencial del causante, lapso durante el cual no le era exigible remitir los citatorios para la notificación personal de los demandados, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso «[l]as medidas cautelares se cumplirán in mediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete…»”, pues en esas condiciones la “ parte accionante solo estaba obligada a iniciar los trámites de notificación una vez inscritos los embargos que fueron ordenados respecto de los bienes con matrícula inmobiliaria Nos. 3801459, 290 -4028, 380 -1419, 290 -30640, 106 -17527 y 29015216 y del vehículo de placas MQI-032, salvo que la falta de aquella diligencia obedeciera a su desinterés o desidia ” (Cas. Civ. Sent. de 7 de noviembre de 2018, exp. STC145292018).
Aquí, es obvio que para sopesar esas circunstancias propias del proceso, claro, con el fin de determinar si el hecho de no haberse notificado a la demandada dentro del término a que alude el citado precepto le es atribuible a la negligencia del demandante, es imperioso hacer un recuento de la actuación procesal.
La demanda, en que el ejecutante busca del pago del capital y los intereses causados sobre la letra de
le es atribuible a la negligencia del demandante, es imperioso hacer un recuento de la actuación procesal.
La demanda, en que el ejecutante busca del pago del capital y los intereses causados sobre la letra de cambio, fue presentada a repartimiento el 12 de septiembre de 2019, antes de que se consumara el término prescriptivogrv. exp. 2019-00174-01
11 trienal que determina la ley ; y luego de ser recibida por competencia por el juzgado a-quo, libró el mandamiento de pago solicitado el 26 de septiembre de 2019, proveído que a la par decretó las medidas cautelares solicitadas por el actor, y se notificó por estado del 27 de septiembre de 2019, cuyos oficios se libraron en octubre de ese año.
Las respuestas tomando nota de los embargos de productos bancarios y financieros del demandado arribaron al proceso en diciembre de ese año; el embargo de remanentes no se pudo materializar según oficio de 10 de febrero de 2020 devuelto por el juzgado frente al cual se dirigió la medida , sobre la base de que no tenía ningún proceso del demandado a su cargo, que de acuerdo con la información que figura en el aplicativo siglo XXI correspondía a otro despacho judicial y para la diligencia de secuestro de bienes muebles y enseres el juzgado civil municipal al que correspondió por reparto el comisorio, fijó fecha para el 24 de febrero siguiente.
Lo anterior quiere decir que hasta ese momento no es posible tachar al demandante como un acreedor negligente, si es que habiéndose solicitado con la demanda el decreto y la práctica de medidas cautelares tendientes a
Lo anterior quiere decir que hasta ese momento no es posible tachar al demandante como un acreedor negligente, si es que habiéndose solicitado con la demanda el decreto y la práctica de medidas cautelares tendientes a garantizar la satisfacción de su crédito, el tiempo que transcurrió para que ellas pudieran practicarse debe ser sustraído de ese cómputo.
Y ello resulta ser así , pues las medidas ejecutivas a que alude el artículo 599 del código general del proceso, tienen su razón de ser en la certidumbre que las mismas representan para los acreedores en el propósito de garantizar el pago de la obligación que es, en últimas, la finalidad del proceso ejecutivo, de ahí que el precepto 298 del citado ordenamiento establezca que “[ l]as medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete”, y que el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del código general del proceso, por su parte, diga que el juez “no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para quegrv. exp. 2019-00174-01
12 la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando están pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas ” (subrayas del Tribunal).
Así que si es el propio legislador el que dice que las cautelas deb en concretarse antes de la notificación del auto que las decrete , inaudita altera pars -según el conocido brocardo del derecho clásico -, y que mientras las cautelas solicitadas en la demanda esté n pendientes de
que las cautelas deb en concretarse antes de la notificación del auto que las decrete , inaudita altera pars -según el conocido brocardo del derecho clásico -, y que mientras las cautelas solicitadas en la demanda esté n pendientes de materializarse inhibe n el desistimiento tácito, esto es, los requerimientos previos a su decreto, ¿cómo podría entenderse que encontrándose el actor exonerado temporalmente de cumplir esa carga que corre en sus hombros para la notificación del demandado , el tiempo que aquéllas tarden en consumarse por “ factores que escapan a su control”, siga transcurriendo en su contra, a pesar de haber “acudido con diligencia y presteza a la administración de justicia” y por contrapartida “pierda la oportunidad de que se decida de fondo sobre su derecho sustancial, cuando su efectividad constituye uno de los objetivos primordiales de la Carta Política ”? (sentencia citada, en la que se trajo a colación lo dispuesto en la sentencia C-227 de 2009).
La respuesta, se repite, es la de que ese tiempo debe sustraerse del conteo, lo que , en ese orden de ideas , tomando en consideración lo ocurrido en esta especie litigiosa, indica que habiéndose librado la orden de apremio y dictado el auto que ordenó las cautelas en septiembre de 2019, el tiempo que transcurrió hasta finales de febrero de 2020, por las razones anotadas, no cuenta en contra del acreedor y, por ende, solo a partir de ahí le resultaba imperativo adelantar las gestiones para la notificación del ejecutado, desde que frente a esa precisión del juzgado ante el que se decretó el embargo de remanentes el ejecutante no
acreedor y, por ende, solo a partir de ahí le resultaba imperativo adelantar las gestiones para la notificación del ejecutado, desde que frente a esa precisión del juzgado ante el que se decretó el embargo de remanentes el ejecutante no hizo ninguna petición adicional a ese respecto y, por su parte, la diligencia de secuestro no se pudo llevar a cabo porque el interesado no compareció en la fecha fijada ni solicitó que se señalara otra nueva para ese efecto.grv. exp. 2019-00174-01
13 No obstante, escasos veinte días después advino la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia por el Covid -19 desde el 16 de marzo de 2020 (artículo 1º del decreto 564 de 2020) cuyo levantamiento se decretó a partir del 1º de julio de ese año (acuerdo PSCJA20-11581), esto es, que durante esos “ tres (3) meses y catorce (14) días adicionales ”, no corrieron los “términos de prescripción y caducidad ” (Cas. Civ. Auto de 17 de enero de 2022, exp. AC019-2021).
El 20 de octubre de 2020 procedió el demandante al envío del correspondiente citatorio para notificación personal, el que fue devuelto por la oficina de correo, de cuya constancia pretendió dejar testimonio en el proceso en ese escrito que remitió el 25 de noviembre de ese año al juzgado informándole de esa circunstancia y solicitándole que se le permitiera notificar al ejecutado en la dirección que aparece registrada en la Cámara de Comercio de la sociedad Remember Soluciones S.A.S., de la que era
año al juzgado informándole de esa circunstancia y solicitándole que se le permitiera notificar al ejecutado en la dirección que aparece registrada en la Cámara de Comercio de la sociedad Remember Soluciones S.A.S., de la que era representante legal; dicho memorial, sin embargo, sólo fue incorporado al proceso el 30 de abril de 2021 y el 19 de mayo siguiente, señaló que para todos los efectos legales se tenía como dirección de notificación del ejecutado la aportada por el actor.
A la verdad, en esas condiciones, es muy difícil tachar al demandante como un acreedor negligente también durante ese tiempo, si es que relativamente a esa notificación frustránea y a la habilitación para intentar esa intimación en una dirección distinta a la que había informado previamente, el juzgado tardó casi seis meses en pronunciarse, por supuesto que, vistas las cosas desde dicha óptica, esas razones que esgrimió en a-quo en su sentencia, que dictó de forma anticipada acogiendo la prescripción, no lu
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