TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2020-00071-01-(13-02-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2020-00071-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA CIVIL FAMILIA
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., trece de febrero de dos mil veinticinco Referencia. 25307-31-03-002-2020-00071-01 (Discutido en sesión de 30 de enero de dos mil veinticinco)
Se profiere la decisión que desata la apelación propuesta en contra de la sentencia de 5 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, dentro del proceso declarativo que Amparo Díaz Moreno siguió en contra de Margarita Bayona Camargo, Leasing Corficolombiana S.A, Wilson Hernando Barón Sandoval y Allianz Seguros de Vida S.A.
ANTECEDENTES
1. Se pidió declarar que los demandados son civil y solidariamente responsable s -por vía extracontractual - de los detrimentos ocasionados a la demandante en el accidente de tránsito de 20 de junio de 2014 . En consecuencia, se ordene aquéllos a pagar $379.972.812 -con el ajuste del IPC - a título de perjuicio moral, daño emergente y lucro cesante.
De conformidad con la demanda y sus anexos , pu do colegirse que en el siniestro participaron el automóvil particular Chevrolet Spark de placas CNB 944 y el tracto -camión de servicio público de placas CNB-944, el primer automotor lo iba conduciendo el tercero Julio Eduardo Arboleda Carbone, esposo de laExpediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 2
público de placas CNB-944, el primer automotor lo iba conduciendo el tercero Julio Eduardo Arboleda Carbone, esposo de laExpediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 2 demandante, mientras que el segundo rodante lo iba piloteando el demandado Wilson Hernando Varón Sandoval.
El suceso ocurrió a las 7:30 pm del 20 de junio de 2014 en la variante de Flandes, sentido Ibagué-Melgar, pues en ese lugar el vehículo particular se estrelló en contra de la parte trasera del tractocamión, vehículo éste que estaba obstaculizando la vía -al parecersin luminarias, ausencia de luces que quedó apuntada en el croquis policivo que levantaron los agentes del orden que atendieron la emergencia.
La colisión solo afectó a los pasajeros del Chevrolet Spark, entre ellos, a la demandante, quien invocó la responsabilidad que proviene de las actividades peligrosas y en el acápite de daño sólo relacionó las lesiones que le causó el evento ruinoso , a saber, invalidez, a quien fruto del accidente -se dijo quele dictaminaron su pérdida de capacidad laboral en 80,83% y le expidieron una incapacidad médico legal de 120 días , (y el siniestro también provocó la muerte de Libia Arboleda de Marín, quien era cuñada de la actora e iba como pasajera en ese automóvil).
El rodante particular es de propiedad de la convocante y se dictaminó su pérdida total, quien en efecto reclamó a título de daño emergente : $10.900.000, así como $20.000.000 que debió
El rodante particular es de propiedad de la convocante y se dictaminó su pérdida total, quien en efecto reclamó a título de daño emergente : $10.900.000, así como $20.000.000 que debió invertir para movilizarse a sus consultas médicas y a la Fiscalía General de la Nación; el lucro cesante lo estimó en $170.000.000 y lo justificó en los salarios que sus secuelas físicas le impiden recibir y en el dinero destinado para que una empleada doméstica la asista; el menoscabo moral lo justipreció en $87.780.300 y el “daño a la salud” lo capitalizó en $87.780.803, cifras que -en resumenfundamentó en que a sus 68 años tiene secuelas en su cuerpo que inciden en su ámbito personal y social.Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 3 Aquellos montos deben pagarse de forma solidaria por Margarita Bayona Camargo, Wilson Hernando Barón Sandoval, Leasing Corficolombiana S.A y Allianz Seguros De Vida S.A, quienes, en su orden, son la locataria, su chófer, la entidad que lo concedió en leasing y la aseguradora que lo cobijó con la póliza 021446596/378.
2. Leasing Corficolombiana S.A, formuló las excepciones de “eximente de responsabilidad por constituirse causa liberatoria de culpa en su favor por falta de legitimación por pasiva y eximente de responsabilidad por el hecho atribuible a un tercero”; a través de las cuales -en lo primordialdijo que mediante el contrato de leasing No 28017 de 8 de septiembre de 2011 entregó a la demandada Bayona Camargo la
el hecho atribuible a un tercero”; a través de las cuales -en lo primordialdijo que mediante el contrato de leasing No 28017 de 8 de septiembre de 2011 entregó a la demandada Bayona Camargo la tracto-mula y, por consiguiente, ésta era su guardiana cuando ocurrió el hecho dañoso.
Por su parte, Margarita Bayona Camargo y Wilson Hernando Barón Sandoval objetaron el juramento estimatorio y propusieron las defensas de “ausencia de responsabilidad y ausencia de perjuicios reclamados”, a través de las cuales aludieron que la culpa del evento investigado debe atribuirse al tercero que iba conduciendo el automotor de la convocante, ya que “la demanda se fundamenta en el hecho de que el vehículo estaba obstaculizando la vía sin luces en el tráiler. Sin embargo, ese hecho no está acreditado e n la demanda, ya que a pesar de que en los hechos hace alusión a un informe de tránsito donde se acredita tal circunstancia, y en las pruebas manifiesta haberlo aportado, éste documento no fue allegado en los anexos de la demanda”; y la aseguradora invocó las excepciones de “objeción a la manifestación juramentada, prescripción extintiva de la obligación surgida por el contrato de seguros, inexistencia de prueba de la responsabilidad de los demandados, sujeción a las cláusulas del contrato, error y falta de acreditación en la tasación de los perjuicios”.Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 4 3. -Llamamientos en garantía-. Leasing Corficolombiana S.A, llamó a Allianz Seguros de Vida S.A. con soporte en la póliza
3. -Llamamientos en garantía-. Leasing Corficolombiana S.A, llamó a Allianz Seguros de Vida S.A. con soporte en la póliza 021446596/378, cuya tomadora es la demandada Bayona Camargo y su beneficiario es aquel leasing. En efecto, la aseguradora radicó las excepciones denominadas “sujeción a las cláusulas del contrato e inexistencia de prueba de la responsabilidad de los demandados” , mediante las cuales adujo que no se enseñó que el chófer accionado hubiese causado el accidente, dado que “la demandante afirma que el conductor del tracto -camión se encontraba detenido en la carretera, sin embargo, no arrima a la demanda el informe de Policía de Tránsito que asegura se elaboró el día del lamentable accidente”.
Leasing Corficolombiana S.A, -por esa víaconvocó a la locataria Margarita Bayona Camargo con sustento en el contrato de leasing No 28017 de 8 de septiembre de 2011 que cobija a la tractomula reseñada, convocatoria resistida mediante los hechos no admitidos por aquella sociedad anónima.
Y Margarita Bayona Camargo , también llamó a Allianz Seguros de Vida S.A, sede que invocó las defensas de “sujeción a las cláusulas del contrato, inexistencia de prueba de la responsabilidad de los demandados e incumplimiento de la carga de la prueba” , a través de las cuales -en lo sustancial - reiteró que no se demostró la responsabilidad civil extracontractual, ya que el escrito inicial no viene escoltado con un insumo que muestre que el vehículo demandado estaba estacionado sin luminarias.
cuales -en lo sustancial - reiteró que no se demostró la responsabilidad civil extracontractual, ya que el escrito inicial no viene escoltado con un insumo que muestre que el vehículo demandado estaba estacionado sin luminarias.
4. El juez, de modo oficioso solicitó la actuación penal 732686000446201480130 que la Fiscalía General de la Nación sigue para esclarecer los hechos, como también mandó a la Universidad Nacional a elaborar un dictamen que evalué: “1. Sobre las posibles causas del accidente de tránsito. 2. La velocidad que se imprimía en el vehículoExpediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 5 particular que impacto en la, parte posterior de la tractomula. 3. Dictaminar si dicha tractomula se encontraba transitando en el momento del accidente o se encontraba detenida. 4. Con base en las huellas de frenado, si las hubiere, dictaminar sobre la posible velocidad que se imprimía en el vehículo particular que transportaba a la lesionada demandante y que impacto por la parte posterior de la tractomula. 5. Y los demás que puedan adicionar a este formulario, tan pronto se cuente con los documentos del croquis e informe de accidente de tránsito” , insumos proporcionados e incorporados en el expediente.
5.- La sentencia. El juez, juzgó el caso con estribo en la responsabilidad que emana de las actividades peligrosas, refirió las circunstancias relativas al hecho y se propuso cotejar el dictamen rendido por la Universidad Nacional, encontrando que sus resultas apuntan a que la tracto -mula demandada se encontraba en movimiento en el carril derecho cuando el automotor demandante
circunstancias relativas al hecho y se propuso cotejar el dictamen rendido por la Universidad Nacional, encontrando que sus resultas apuntan a que la tracto -mula demandada se encontraba en movimiento en el carril derecho cuando el automotor demandante la colisionó y, en consecuencia, conceptuó que el tracto-camión no se encontraba obstaculizando la calzada cuando sucedió el accidente de tránsito. De otra parte, halló que el experto que diseñó ese insumo fue diáfano en indicar que el Chevrolet Spark iba a una velocidad superior a 1 02 Km/h cuando se estrelló y, por consiguiente, consideró responsable del siniestro al piloto de ese vehículo, a saber, al tercero Julio Eduardo Arboleda Carbone, cuyo exceso de velocidad al parecer le impidió activar a tiempo el sistema de frenado , aun cuando, la tracto -mula hubiese tenido o no activadas sus luces traseras. En consecuencia, denegó las pretensiones, “declaró la participación eficiente en el accidente por parte de un tercero” y no condenó en costas a la postuladora del debate, por encontrarse cobijada con amparo de pobreza.
6. Apelación. La demandante sostuvo que el expediente ni la declaración del piloto demandado tienen el poder de enseñar que el evento ruinoso lo ocasionó un tercero; pidió que se realiceExpediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 6 una nueva valoración de las pruebas en función de que sus pretensiones salgan airosas; sostuvo que el tercero Julio Eduardo Arboleda Carbone no faltó al deber de cuidado y que se omitió, por
una nueva valoración de las pruebas en función de que sus pretensiones salgan airosas; sostuvo que el tercero Julio Eduardo Arboleda Carbone no faltó al deber de cuidado y que se omitió, por un lado, apreciar que el croquis policivo fue diáfano en indicar que la colisión fue producto de que el remolque no tenía luminarias y, por el otro, estimar que ese automotor transitó sin cuidado por una variante peligrosa; anotó que el dictamen de la Universidad Nacional no debe prevalecer por encima del diseñado por la Fiscalía General de la Nación y, entre otras cuestiones, adujo que “el señor juez, manifestó que no era de relevancia la velocidad ni el carril que ocupaba, si estaba estacionado o no como la velocidad efectuado del tracto camión al momento del siniestro. Situación muy relevante para demostrar la responsabilidad del conductor del tracto camión”.
7.- Corrido el traslado para sustentar, la inconforme replicó su argumentación inicial.
CONSIDERACIONES
Como atrás se dejó glosado, el recurso de apelación impulsado por la demandante exige establecer si la autoridad de primer grado incurrió en desafuero, al tener como responsable del daño al tercero que conducía el vehículo particular, en el cual aquélla iba de pasajera cuando ocurrió el accidente de tránsito, para lo cual importante es recordar que en el escrito inicial se informó que el tracto -camión demandado debía ser hallado responsable , por un lado, porque se encontraba obstaculizando la vía en donde sucedió la contingencia automovilística y, por el otro , porque no tenía encendidos sus dispositivos luminosos.
que el tracto -camión demandado debía ser hallado responsable , por un lado, porque se encontraba obstaculizando la vía en donde sucedió la contingencia automovilística y, por el otro , porque no tenía encendidos sus dispositivos luminosos.
Pues bien, la verificación de las manifestaciones del chófer del Chevrolet Spark desvirtúan que la tracto -mula se encontrara estática cuando sucedió la colisión, precisamenteExpediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 7 porque ese piloto informó que ese rodante iba circulando a baja velocidad, e idéntico panorama ofrece el dictamen que la Universidad Nacional diseñó en la fase anterior , atendiendo a que da cuenta de que el automotor de servicio público estaba en movimiento, al determinar que: “la velocidad del tracto -camión (vo1) estaba comprendida entre treinta y ocho kilómetros por hora (38 km/h) y cuarenta y seis kilómetros por hora (46 km/h)”.
Es un hecho incontrovertible que la apelación ofrece resistencia en cuanto al insumo elaborado por la Universidad Nacional, sin que la inconforme hubiese expresado datos técnicos capaces de poner en tela de juicio las estimaciones que equipan ese elemento, teniéndose así por infundado el ataque enfilado en su contra, máxime cuando la prueba no fue reñida en la fase de su traslado. En todo caso, ese informe cobra especial relievancia, atendiendo a que la temática exige descifrar aspectos técnicos, tales como, la trayectoria y velocidad de los automotores, no pudiendo así dejarse llevar por “el sentido común o las reglas de la vida” porque “no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se
como, la trayectoria y velocidad de los automotores, no pudiendo así dejarse llevar por “el sentido común o las reglas de la vida” porque “no proporcionan elementos de juicio en vista del conocimiento especial que se necesita, por lo que a no dudarlo cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia -no conocidos por el común de las personas y de suyo sólo familiar en menor o mayor medida a aquéllo s que la practican - y que a fin de cuentas dan, con carácter general las pautas que ha de tener en cuenta el juez para atribuir a un antecedente la categoría jurídica de causa”, (SC 26 de septiembre de 2002).
En ese contexto, no puede descartarse el trabajo de la Universidad Nacional con simples manifestaciones desprovistas de datos científicos o técnicos, como tampoco puede reducirse con estribo en las bases que guarnecen el informe pericial que diseñó la Fiscalía General de la Nación, dentro de la actuación penal seguida para esclarecer los hechos investigados, esto, atendiendo aExpediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 8 que ambos informes guardan coincidencia en aspectos relievantes que sirven de guía para desatar la controversia.
En efecto, si los dictámenes son concurrentes en cuestiones importantes, no puede entonces predicarse que uno prevalece sobre el otro, como si fueran pruebas opuestas que se contradicen con la información que las equipa ; de allí que lo advertido en la apelación se erige como manifestaciones ligeras que permiten ver que la apelante no puso su mirada sobre ambos trabajos, lo que le impidió detallar sus bases sólidas e, incluso, que
advertido en la apelación se erige como manifestaciones ligeras que permiten ver que la apelante no puso su mirada sobre ambos trabajos, lo que le impidió detallar sus bases sólidas e, incluso, que el laborío cumplido por la Universidad Nacional sirve de complemento al desplegado por la Fiscalía General de la Nación.
Acorde con lo anterior, se tiene que ambas pruebas se ocuparon de cotejar la velocidad del Chevrolet Spark luego de que hubiese activado su sistema de frenado, es decir, con posterioridad a que el chafirete de ese carro hubiese percibido a la tracto-mula sobre la calzada; al respecto, esos insumos son coincidentes en informar que aquel rodante particular después de frenar se estrelló en un rango de velocidad comprendido entre 70 a 90 Km/h, si se tiene que el ente investigador redondeo esa velocidad entre 76 a 90 Km/h, mientras que la universidad la aproximó entre 73 a 89 Km/h.
Conforme con lo discurrido, queda claro que los dictámenes no se contradicen, eso sí, respecto del rango de velocidad aproximado que tuvo el automotor demandante después de que activó su sistema de frenado, es decir, en el instante en el que colisionó la parte trasera del tracto -camión. Ahora, cosa muy distinta es la velocidad que tenía aquél rodante antes de que hubiese frenado, en consideración a que la marcha de un carro seExpediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 9 reduce luego de la activación de los frenos, conforme lo analizó con detalle la Universidad Nacional.
Por lo tanto, es claro que el juez endilgó la responsabilidad al ch ófer del Chevrolet Spark con amparo en la
reduce luego de la activación de los frenos, conforme lo analizó con detalle la Universidad Nacional.
Por lo tanto, es claro que el juez endilgó la responsabilidad al ch ófer del Chevrolet Spark con amparo en la velocidad calculada antes de que hubiese activado su sistema de frenado, habida cuenta de que en su veredicto sostuvo que esa específica velocidad superó los 102 km/h, empero, acontece, que la apelante no detalló ese escenario comoquiera que anhela que se le conceda prevalencia al informe de la Fiscalía, como si este ente investigativo se hubiese ocupado de descifrar la velocidad que tenía el automotor antes de frenar -lo cual no sucedió-, y ello permite colegir que la inconforme confunde los rangos de velocidad calculados antes y después de que se activaron los frenos.
Pues bien, si la universidad conceptuó que el conductor del Chevrolet Spark antes de la huella de frenado iba a una velocidad comprendida entre los 101 a 123 km/h, claro es que ese piloto actuó con desmedido descuido porque esa marcha super ó con creces la velocidad permitida en el sector donde ocurrió el siniestro, si se tiene que las señales de tránsito no permiten que exceda los 60 km/h; de ahí que haya lugar a conceptuar que aquél piloto contribuyó en gran medida a que se produjera el resultado dañoso, pues claro es que si hubiese conducido sin sobrepasar la velocidad permitida otro desenlace hubiere ocurrido.
Y sobre el punto e s importante destacar que como el certificado de tradición enseña que la demandante e ra la propietaria del prenombrado vehículo, ese vínculo permite derivar que la aquí demandante, tenía la calidad de guardiana respecto de
Y sobre el punto e s importante destacar que como el certificado de tradición enseña que la demandante e ra la propietaria del prenombrado vehículo, ese vínculo permite derivar que la aquí demandante, tenía la calidad de guardiana respecto de la actividad cumplida por su automotor, en la época del suceso dañino, lo que reafirma el hecho de que la actora también debeExpediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 10 responder por los daños ocasionados por el automotor del que era titular c uando sucedió la colisión y esto permite concluir que la culpa detectada sobre el tercero se extiende hacia a aquélla, dada su condición de guardiana de la actividad peligrosa que emana de la conducción del Chevrolet Spark , situación que viene al caso reiterar emana sobre “quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad”, -SC 12 de mayo de 1999-.
Empero, lo anterior no conlleva a endilgarle el 100% de la responsabilidad del suceso dañino al tercero que manejaba el automóvil particular, en consideración a que la parte demandada, no solo le incumbía acreditar la negligencia de aquél, sino también certificar que su actuar no influyó en nada en la producción de resultado dañoso; son así las cosas porque cuando se endilga la responsabilidad a un tercero debe probarse que la conducta cumplida por éste fue la única y exclusiva causa del menoscabo sufrido, no por nada la Sala de Casación Civil en el fallo SC -065responsabilidad a un tercero debe probarse que la conducta cumplida por éste fue la única y exclusiva causa del menoscabo sufrido, no por nada la Sala de Casación Civil en el fallo SC -0652023 memoró que: “constituye igualmente eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, el cual igualmente, debe ostentar las características de ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, de suerte que se genere la “ruptura” de la relación causal, cu ya eficacia pende del hecho que tal «conducta sea la única causa de la lesión, "en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado”.
En esas condiciones, las defensas que los accionados blandieron para evadir la responsabilidad del suceso no pueden lograr el efecto anhelado, justamente porque no enseñaron que el comportamiento del tercero es el único factor que denotó la producción del daño, y ese panorama es secuela de que escoltaron su defensa con afirmaciones que carecen de sustento, atendiendoExpediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 11 a que intentaron excusarse con la sola indicación de que la postuladora no aportó el informe policivo que muestra que la tracto-mula no tenía luminarias cuando se accidentó , cuando les incumbía demostrar -entre otros aspectos-que ese tracto-camión sí transitaba con tod os sus dispositivos lum ínicos, en función de escenificar que a su chófer le fue imprevisible e irresistible detener la producción menoscabo denunciado.
Con observancia en las premisas que anteceden ,
transitaba con tod os sus dispositivos lum ínicos, en función de escenificar que a su chófer le fue imprevisible e irresistible detener la producción menoscabo denunciado.
Con observancia en las premisas que anteceden , también se precisa que en el expediente milita una evidencia que refrenda la culpa endilgada al piloto convocado y de contera esto permite colegir que no emprendió un actuar orientado a evitar el siniestro o a menguar su resultado dañino. Al efecto, nótese que la Fiscalía General de la Nación en la fase anterior aportó el croquis del accidente del accidente de tránsito analizado, el cual escenifica que la tracto -mula ciertamente no tenía activa das las luminarias traseras, cuando ocurrió la colisión, precisamente porque los agentes del orden dejaron como hipótesis del suceso: “no tener el remolque dispositivos luminosos”.
Por consiguiente, se impone acudir a la concurrencia de culpas que fluye cuando ambos conductores son responsables, por lo que en este caso se asignará una comisión de responsabilidad de 80% al tercero que iba conduciendo el Chevrolet Spark, mientras que al conductor demandado se atribuirá un porcentaje de 20%, cuestión que se impone en esos términos porque la imprudencia y descuido del tercero se erige como mayor que la del otro piloto, atendiendo a que superó con creces la velocidad permitidita en la calzada, constituyéndose ello como un factor que le impidió observar a tiempo la tracto -mula o estrellarse a una menor velocidad que no hubiese lastimado la convocante.Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 12
observar a tiempo la tracto -mula o estrellarse a una menor velocidad que no hubiese lastimado la convocante.Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 12 Despejado lo anterior, se analizarán los embates que Leasing Corficolombiana S.A blandió en los descargos enfilados en contra del escrito inicial, así como los que orientó en el llamamiento en garantía que postuló en contra de la codemandada Bayona Camargo, ambas defensas sustentadas en que no tenía bajo su cautela la tracto -mula supra cuando se accidentó, en tanto quedijoentregó su tenencia a la aquella accionada -locatariamediante el contrato de leasing No 28017 de 8 de septiembre de 2011.
A decir verdad, la lectura apresurada del contrato de leasing permite entrever que la sociedad anónima cedió a la convocada citada la tenencia del tracto-camión, como también que ésta se obligó a responder por los perjuicios que pudiere ocasionar dicho vehículo y, al ser así las cosas, podría conceptuarse que la entidad de leasing se desprendió de la tenencia, guarda, uso, cuidado, control, administración y explotación económica del rodante, es decir, que por haberlo dado en arrendamiento financiero no era su guardiana material.
Ese escenario en principio llevaría a sostener que entregada la tracto-mula en locación por parte de la propietaria, la guarda sobre el mismo se desplazó a aquélla arrendataria, quien por ello estaría compelida a resistir las consecuencias de la declaración de responsabilidad civil extracontractual, exonerando a la empresa de leasing; empero, bien vistas la cosas lo que el tribunal
guarda sobre el mismo se desplazó a aquélla arrendataria, quien por ello estaría compelida a resistir las consecuencias de la declaración de responsabilidad civil extracontractual, exonerando a la empresa de leasing; empero, bien vistas la cosas lo que el tribunal encuentra, a vuelta de revisar con detenimiento el clausulado del contrato, es que de su texto no se puede obtener una inferencia con ese alcance, en tanto que otras de las previsiones del contrato contrastarían con esa categórica cláusula de exclusión, lo que impone una interpretación integral del acuerdo para zanjar el punto.Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 13
Véase que, consultada la finalidad del contrato de leasing financiero, se tiene que éste por antonomasia da cuenta de una operación en virtud de la cual la compañía de leasing entrega en arrendamiento financiero a un locatario un bien que previamente ha adquirido según unas necesidades, objeto que en este asunto está representado por el tracto-camión de placas CNB944, dado concretamente al Margarita Bayona Camarg o, quien lo recibió comprometiéndose a cumplir, entre otras obligaciones, a las siguientes: “Segunda: Lugar de utilización de el (los) bien (es). El (los) bien (es) antes descrito (s) será utilizado por el (los) locatario (s), o por las personas a su cargo en sus instalaciones indicadas en el sitio indicado en la Primera Sección de este contrato, debiendo permanecer en ese lugar, salvo consentimiento expreso y escrito de LEASING CORFICOLOMBIANA”
“Décima Sexta: Otras obligaciones de el (los) locatario (s) (…) b)
Sección de este contrato, debiendo permanecer en ese lugar, salvo consentimiento expreso y escrito de LEASING CORFICOLOMBIANA”
“Décima Sexta: Otras obligaciones de el (los) locatario (s) (…) b) Utilizar el (los) bien (es). en el lugar descrito en la primera sección de este contrato y no podrán cambiar su ubicación sin previa autorización escrita de
LEASING CORFICOLOMBIANA”
(…) g) Presentar oposición en caso de embargo o secuestro de el (los) bien (es) por causas no imputables a LEASING CORFICOLOMBIANA, así:
1. Alegando que sólo tienen la tenencia de el (los) bien (es).
2. Que su propietario es LEASING CORFICOLOMBIANA.
3. Aduciendo como prueba de su título precario el presente contrato en ejemplar auténtico, para que el juez lo agregue a la diligencia.
(…) i) comunicar por escrito a LEASING CORFICOLOMBIANA de manera inmediata, la iniciación de cualquier proceso que se involucre el (los) bien (es) objeto del contrato. Igualmente, cualquier siniestro parcial total o parcial sobre dicho (s) bien (es).Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 14 (…) VIGÉSIMA CUARTA: SEGUROS. EL (LOS) LOCATARIO (S) autoriza (n) a LEASING CORFICOLOMBIANA sin que esto signifique obligación o responsabilidad para ésta, para que por cuenta de el (los) locatario (s) contrate contra TODO RIESGO los seguros o renovaciones y pague las respectivas primas de seguros, con el fin de mantener vigentes las pólizas que
o responsabilidad para ésta, para que por cuenta de el (los) locatario (s) contrate contra TODO RIESGO los seguros o renovaciones y pague las respectivas primas de seguros, con el fin de mantener vigentes las pólizas que ampara (n) el (los) bien (es) dado en leasing durante la vigencia del presente contrato, incluyendo los daños y perjuicios que el funcionamiento de éste pueda ocasionar a terceros o a otras personas con las cuales EL (LOS) LOCATARIO (S) tenga (n) relación contractual o no, entendiéndose que EL (LOS) LOCATARIO (S) es (son) el (los) único (s) responsable (s) ante dichos terceros. Por su parte LEASING CORFICOLOMBIANA da la opción a EL (LOS) LOCATARIO (S) para que sea (n) el (ellos) quien (es) directamente contrate (n) los seguros aquí previstos, siempre y cuando:
a) Celebre (n) el contrato con una compañía de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
b) Ampare el (los) bien (es) y su funcionamiento contra todo riesgo de pérdida y daños imputables a actos del hombre o de la naturaleza y a los riesgos de Responsabilidad Civil durante la vigencia de este contrato (…).
c) Que el único beneficiario de los seguros sea LEASING
CORFICOLOMBIANA”.
Brotan entonces del contrato un conjunto de convenios que convencen acerca de que Leasing Corficolombiana S.A. nunca se deshizo completamente de la guarda del vehículo entregado en leasing, en tanto que le impuso condiciones de variada índole al arrendatario, las que interpretadas razonadamente llevarían a
que convencen acerca de que Leasing Corficolombiana S.A. nunca se deshizo completamente de la guarda del vehículo entregado en leasing, en tanto que le impuso condiciones de variada índole al arrendatario, las que interpretadas razonadamente llevarían a predicar el control suyo en algún grado sobre la cosa, tanto más cuando en últimas la compañía obtiene un beneficio directo por la utilización del bien en la actividad del transporte, con independencia de que su objeto social escape a ese negocio.Expediente: 25307-31-03-002-2020-00071-01 15 Vale decir que el gobierno que tenía la compañía de leasing sobre el bien fluye en mayor medida irrebatib
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