TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2021-00003-01-(02-04-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2021-00003-01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01
Número interno: 5567/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado en Sala No. 7 de 14 de marzo de 2024
Asunto: Ejecutivo de Bancolombia S.A. contra Jaime Arturo Ramírez Cortes y
Andrea Carolina Moreno Rodríguez.
Exp. 2021-00003-01
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia anticipada de 24 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil de l Circuito de Girardot, en el proceso de la referencia.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES
Como presupuestos fácticos en que se fund ó el proceso ejecutivo con garantía real, tenemos:2 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01
Número interno: 5567/2023 - El 27 de noviembre de 2019, los señores Jaime Arturo Ramírez Cortes y Andrea Carolina Moreno Rodríguez, recibieron de Bancolombia S.A. a título de mutuo comercial la cantidad de $387.078.601, obligándose a pagar el capital en 240 cuotas mensuales, la primera por valor de $4.314.746,66 a partir
Andrea Carolina Moreno Rodríguez, recibieron de Bancolombia S.A. a título de mutuo comercial la cantidad de $387.078.601, obligándose a pagar el capital en 240 cuotas mensuales, la primera por valor de $4.314.746,66 a partir del día 27 de diciembre de 2019, en un plazo de 20 años; es decir, como fecha de vencimiento final el día 27 de noviembre de 2039 conforme consta en el pagaré #90000085026 . Los demandados incurrieron en mora desde el 27 de noviembre de 2020 , adeudando inte reses y las cuotas vencidas no pagadas ; por ello , el citado pagaré presenta un saldo insoluto de $38 3.432.788.11, haciéndose uso de la cláusula aceleratoria.
- El demandado Jaime Arturo Cortes suscribió pagaré el 27 de agosto de 1998 con espacios en blanco y su pertinente carta de instrucciones y con ocasión al incumplimiento, la entidad acreedora procedió a llenarlo conforme las instrucciones impartidas por el creador del título por un valor de
$8.392.964.
- El demandado Jaime Arturo Cortes otorgó pagaré No. 400096535, el que Bancolombia procedió a llenar los espacios en blanco por concepto de capital insoluto de $49.073.312 . El referido demandado suscribió el 30 de mayo de 2018 un nuevo pagaré con carta de instrucciones y, ante su incumplimiento se diligenció conforme a la carta de instrucciones por un valor de $27.576.800.
- Andrea Carolina Moreno Rodríguez suscribió pagaré No. 1910087410 con espacios en blanco y su respectiva carta de instrucciones, donde la entidad
diligenció conforme a la carta de instrucciones por un valor de $27.576.800.
- Andrea Carolina Moreno Rodríguez suscribió pagaré No. 1910087410 con espacios en blanco y su respectiva carta de instrucciones, donde la entidad financiera procedió a llenar l os espacios en blanco , incluyendo como capital adeudado $40.157.954; Andrea Carolina suscribió otro pagaré el 5 de septiembre de 2015, con carta de instrucciones, siendo diligenciado por la suma de $896.173.3
Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01
Número interno: 5567/2023 - Con el fin de garantizar las obligaciones adquiridas los demandados constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de Bancolombia S.A. sobre los lotes números 25 y 26, que forman parte del condominio campestre “la victoria”, antiguo lote denominado “el asilo” o “San Martin”, ubicado en la vereda “limoncitos”, jurisdicción del municipio de Ricaurte - Cundinamarca, identificados con F.M.I. números 307-64435 y 307 -64436 la O.R.I.P. de Girardot, según consta en la escritura pública No. 2652 de 26 de octubre de 2019 de la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá, donde constan los linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifican.
Con fundamento en el anterior marco fáctico, se solicitó decretar la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de garantía hipotecaria distinguidos con matrícula inmobiliaria números 307-64435 y 307 -64436 la
Con fundamento en el anterior marco fáctico, se solicitó decretar la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de garantía hipotecaria distinguidos con matrícula inmobiliaria números 307-64435 y 307 -64436 la O.R.I.P de Girardot, para que con el producto de su venta forzada se cancelen los siguientes valo res – sumas por las cuales se debe librar mandamiento ejecutivo a favor de Bancolombia S.A. y en contra de Jaime Arturo Ramírez Cortes y Andrea Carolina Moreno Rodríguez, así: i) Pagaré No. 90000085026, cuotas no pagadas números 6 y 7, como también la suma de $383.432.788.11 por concepto de capital acelerado; ii) Pagaré suscrito el 27 de agosto de 1998: $8.392.964 por concepto de capital y por los intereses de mora; iii) Pagaré No. 400096535 por la suma de $49.073.312 , junto con los intereses moratorios desde el 5 de septiembre de 2020 ; iv) Pagaré suscrito el 30 de mayo de 2018, por $27.576.800 y los intereses moratorios desde el 20 de febrero de 2020 ; v) Pagaré No. 1910087410: por $40.157.954, junto con los intereses moratorios sobre el saldo del capital anterior, a la tasa máxima permitida vigente, desde el 20 de febrero de 2020.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:4
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Número interno: 5567/2023
La acción de la referencia fue de conocimiento del Juzgado Segundo Civil
EXCEPCIONES:4
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Número interno: 5567/2023
La acción de la referencia fue de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot , con auto de 9 de marzo de 2021 1 se libró mandamiento de pago y ordenó la notificación personal conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020; con decisión de 16 de febrero de 20232 se tiene por notificados a los demandados, el demandado Jaime Arturo por conducta concluyente y la demandada Andrea Carolina de manera electrónica.
En oportunidad , propusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago y excepciones previas3, ante lo cual la parte accionante descorrió el recurso 4 y posteriormente descorrió las excepciones 5, de igual manera, los demandados a través de apoderado judicial contestaron la demanda oportunamente6, oponiéndose a las pretensiones formulando como excepciones de mérito las que denominaron: “INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO - FALTA DE CLARIDAD DE LA OBLIGACIÓN Y POR TANTO
INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO: A. FECHA DE SUSCRIPCIÓN O
ENTREGA, B. ILEGIBLE, C. FUENTE DE LOS VALORES ADEUDADOS”.
Con auto de 16 de junio de 2022 7 se declararon no prosperas las excepciones previas propuestas por la pasiva, igualmente, con auto de la misma fecha8 no se repuso el mandamiento de pago; finalmente, el día 24 de marzo de 2023 9, el juzgado profirió sentencia anticipada negan do las excepciones propuestas referente a la inexistencia de los pagarés y ordenó
misma fecha8 no se repuso el mandamiento de pago; finalmente, el día 24 de marzo de 2023 9, el juzgado profirió sentencia anticipada negan do las excepciones propuestas referente a la inexistencia de los pagarés y ordenó seguir adelante la ejecución.
1 Archivo 07 – C01. 2 Archivo 31 3 Archivo 10 4 Archivo 11. 5 Archivo 33 6 Archivo 12. 7 Archivo 20. 8 Archivo 21. 9 Archivo 35.5 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01
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3. LA SENTENCIA APELADA
El A quo empezó por analizar la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LOS PAGARÉS”, para lo cual, resaltó que conforme a la “argumentación probatoria ”, se aportaron las imágenes de los pagarés por diferentes valores estipulados en forma determinada y clara por sumas de dinero, donde “los suscriptores prometieron y se obligaron a pagar en fechas también determinadas como rezan los documentos, obrando en cada uno el lugar y fecha de su suscripción y entrega al acreedor, con el fin de hacerlos negociables, como se puede comprobar con dichas imágenes allegadas como anexos de la demanda”.
Que los requisitos de existencia de los títulos valores se colman con los documentos aportados, “ya que en los pagarés se menciona el derecho que se incorpora en cada uno y que corresponde a un derecho de crédito, la firma de los demandados quienes los crearon, mancomunadamente o de manera independiente, la fecha de su creación y entrega al banco para ser negociados, la promesa que hicieron
incorpora en cada uno y que corresponde a un derecho de crédito, la firma de los demandados quienes los crearon, mancomunadamente o de manera independiente, la fecha de su creación y entrega al banco para ser negociados, la promesa que hicieron los ejecutados creadores de los pagarés, de pagar sumas determinadas de dinero, a otra persona mencionada con el nombre del banco acreedor, habiéndose pactado igualmente la circunstancia de ser pagadero a la orden de dicha persona jurídica, con su forma de vencimiento por cuotas el primero y en fecha determinada los demás”.
Asimismo, se reclamó que uno de los pagarés no tiene fecha de creación, pero, conforme a lo normado en el artículo 621 del C.Co., prevé que de no mencionarse la fecha y el lugar de creación del título, se deberán tener como tal el lugar y fecha de entrega; otro de los argumentos, se enmarc ó en que respecto de algunos de los pagarés no se aportó la carta de instrucciones o autorización para diligenciar los espacios en blanco, sin embargo, conforme al artículo 622 ídem, el banco ejecutante tiene esa facultad como legitimo tenedor del título y “El solo hecho de no haberse firmado dicha carta de instrucciones6 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01
Número interno: 5567/2023 no hace inexistente el pagare, pues dentro de sus requisitos legales no se enumera el mismo. Sin embargo, la excepción podría triunfar si se comprobara que el acreedor a pesar de encontrarse autorizado legalmente para llenar dichos espacios en blanco contravino el pacto de las partes del negocio que dio origen al pagare, pero tal circunstancia no se encuentra acreditada en el actual caso, razón por la que deberá denegarse la excepción”.
contravino el pacto de las partes del negocio que dio origen al pagare, pero tal circunstancia no se encuentra acreditada en el actual caso, razón por la que deberá denegarse la excepción”.
Frente a la inexistencia de los títulos en litigio ante la falta de claridad de la carta de instrucciones en algunos pagarés “no es legible, y en otros existen partes que no lo son ”, ese argumento “ tampoco puede restarles existencia a los pagarés, pues se insiste en este punto, dicha carta de instrucciones no se ha establecido legalmente como requisito de existencia del título valor en cita, como qued ó expuesto en líneas precedentes”; finalmente, se alegó la falta de claridad de la obligación teniendo en cuenta que no existe sustento referente a los montos por los que fueron presentados los pagarés, lo cual, “tampoco puede restarle existencia a los títulos valores pagarés aportados como base de recaudo ejecutivo ; por la potísima razón de los principios de la literalidad, autonomía e incorporación que legalmente se han establecido en la norma del Art. 619 C. de Co. que dispone entre otros puntos, que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, por lo cual, “el derecho que se pretende hacer valer con la acción ejecutiva, solo requiere del título valor allegado con la demanda, pues el citado derecho existe independiente y autónomamente según la literalidad del documento que lo incorpora”, de igual forma, “si el deudor pone en duda los valores con que fueron llenados tales espacios en blanco, deberá comprobar que los mismos no corresponden con la literalidad con la que fueron presentados los documentos para su ejecución, sin que baste para quitarle existencia al título valor, la
duda los valores con que fueron llenados tales espacios en blanco, deberá comprobar que los mismos no corresponden con la literalidad con la que fueron presentados los documentos para su ejecución, sin que baste para quitarle existencia al título valor, la mera afirmación de la duda respectiva”.
4. EL RECURSO7
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Inconforme con la decisión los demandados solicitaron la revocatoria de la sentencia, plateando como los siguientes motivos de inconformidad:
- El Juez de instancia “presume” que existió la entrega del título a partir de “la cita que se hizo en el pagaré de haberse entregado al banco para ser negociado” lo cual considera probado con el hecho concerniente a que “que fue el banco demandante quien lo apo rto con la demanda” , lo que no compart en, porque de forma alguna se acreditó la fecha y lugar de creación del título conforme lo requiere el artículo 621 del C.Co.; así las cosas, se sustent ó la excepción denominada “ 1.1. INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO ”, al resultar notable la ausencia de los requisitos del título valor, en específico “A. FALTA DE CLARIDAD DE LA OBLIGACIÓN Y POR TANTO INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – FECHA DE SUSCRIPCIÓN O ENTREGA” –num. 4 art. 784 C.Co. y art. 430 C.G.P.-
- El títul o valor pagaré sin número suscrito por Jaime Arturo por la suma de $8.392.964, en la fecha de suscripción refiere que “… Suscribimos este pagaré en a los días del mes de de mil novecientos (19), fecha en la cual lo hemos
suma de $8.392.964, en la fecha de suscripción refiere que “… Suscribimos este pagaré en a los días del mes de de mil novecientos (19), fecha en la cual lo hemos entregado al Banco para hacerlo negociable…”; con lo cual, no se observa fecha de entrega como lo dispone el artículo 621 del C.Co. y mal puede tenerse como tal, la indicada en la carta de instrucciones por tratarse de un documento separado que además no es legible y la consideración del A quo de que el título valor se entregó al banco para ser negociado “no permite identificar de manera concreta y especifica la fecha y lugar de entrega del mencionado título ”, con lo cual, “al entrar en materia de análisis del aparte transcrito de uno de los pagarés base de la presente acción, se dilucida, SIN MAYOR ELUCUBRACIÓN JURÍDICA, que NO SE TIENE CERTEZA DE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL MISMO Y TAMPOCO DE SU FECHA DE ENTREGA, POR TANTO, LO QUE DE SUYO
IMPLICA QUE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL MENTADO TÍTULO8
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VALOR NO SEA CLARA Y POR T ANTO NO SEA VIABLE SU EJECUCIÓN ”, siendo incierta la fecha de suscripción y entrega, sin que sea claro.
- El juzgado pas ó por alto la falta de legibilidad de las cartas de instrucciones aportadas con la demanda, supliendo ese defecto con “ la prevención legal que autoriza a todo tenedor legitimo del título para llenar dichos espacios, de acuerdo con dichas autorizaciones, pues es indispensable su llenado antes de ser presentados para hacer valer el derecho que incorpora”, sin embargo, con esa
prevención legal que autoriza a todo tenedor legitimo del título para llenar dichos espacios, de acuerdo con dichas autorizaciones, pues es indispensable su llenado antes de ser presentados para hacer valer el derecho que incorpora”, sin embargo, con esa falta de legibilidad, no se pueden determinar las condiciones bajo las que se autorizó el diligenciamiento de los espacios en blanco, mal podía diligenciarse esos espacios en blanco sin tener claras las eventuales condiciones.
- Al pla ntearse la excepción , de forma alguna se reargument ó la existencia de la carta de instrucciones, pero el juzgado indicó que el solo hecho de firmarse la carta de instrucciones “ no hace inexistente el pagaré, pues dentro de sus requisitos no se enumera el mismo”, motivación que sobra conforme se expuso en la contestación de demanda.
- Reiteró que revisada la carta de instrucciones del pagaré No. 90000085026 por valor de $387.078.601, en varios de sus apartes se encuentra ilegible, como en su cláusula octav a; el pagaré por $8.392.964, presenta su carta de instrucciones en totalidad ilegible; por ende, “NO SON CLAROS LOS
FACTORES QUE DETERMINAN LAS OBLIGACIONES DEL TÍTULO”.
- No existe sustento que permitan identificar los valores adeudados, por cuanto, lo que afecta los requisitos de claridad y exigibilidad, frente a lo cual se argumentó por el juzgado de instancia que “solo requiere del título valor allegado con la demanda, pues el citado derecho existe independiente y autónomamente según la literalidad del documento que lo incorpora, sin requerirse de9
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allegado con la demanda, pues el citado derecho existe independiente y autónomamente según la literalidad del documento que lo incorpora, sin requerirse de9 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01
Número interno: 5567/2023 otro apoyo, documento o negocio jurídico para darle existencia y validez, ni menos aún como se expresa con la excepción propuesta”, afirmaciones si bien son ciertas, no es menos cierto que en el caso en concreto faltó la identificación de la fuente de esos valores.
- Para sustentar el cargo o excepción de “C. FALTA DE CLARIDAD DE LA OBLIGACIÓN Y POR TANTO INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – FUENTE DE LOS VALORES ADEUDADOS” , se destacó que verificados los montos por los cuales se diligenciaron los títulos, no se encuentra documento alguno que los respalde, así: a) Pagaré No. 90000085026: no se tiene un plan de pagos para identificar que la cuota número dos vencía el 27 de julio de 2020 y que su valor era de $385.006,12, “lo cual a su turno recae sobre el valor de los
intereses”, lo mismo frente a la cuota No. 3; b) Pagaré “supuestamente” suscrito 27 de agosto de 1998 por $8.392.964, sin que se tenga sustentó de su causación; c) Pagaré No. 400096535 por $49.073.312, en iguales términos que el anterior; d) Pagaré suscrito el 30 de mayo de 2018 por $49.073.312, e) Pagaré No. 1910067410 por $40.157.954 y f) Pagaré suscrito el 5 de septiembre de 2015 por $896.173.
1910067410 por $40.157.954 y f) Pagaré suscrito el 5 de septiembre de 2015 por $896.173.
- De los anteriores títulos valores se desconoce de dónde proviene su causación, “es decir que no se encuentra información a si el anterior valor resultó de alguna utilización de una tarjeta de crédito, o de un crédito de libre inversión, o de un crédito rotativo o de un sobregiro etc… Entonces, es menester del Banco respaldar cómo obtuvo el valor por el que se diligenció el título, por ejemplo, si corresponde a una tarjeta de crédito a través de los extractos de la misma donde se evidencien las compras efectuadas, los establecimientos donde se usó, las cuotas a las que se difirieron las compras, la moneda utilizada (pesos, dólares, euros, etc), el valor del cambio si se utilizó en moneda diferente a pesos colombianos, etc”.10
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Número interno: 5567/2023 - Finalmente, expuso “Con rela ción a las anteriores observaciones, debe anotarse que las mismas se constituyen en motivos suficientes para considerar que no existe título ejecutivo (claro expreso y exigible) en la medida que no se respalda con mediana claridad que los términos plantead os en los títulos aportados, reflejen la intención de los demandados de obligarse en la manera que allí se indica, y menos que en efecto se encuentren en mora de los pagos, pues es evidente, que la fuente de los plazos y sumas de dinero que supuestamente s e obligaron a pagar los demandados, esto es, la fuente de las obligaciones que facultaron a la ejecutante para hacer efectivo
en efecto se encuentren en mora de los pagos, pues es evidente, que la fuente de los plazos y sumas de dinero que supuestamente s e obligaron a pagar los demandados, esto es, la fuente de las obligaciones que facultaron a la ejecutante para hacer efectivo los pagarés (Mora en el pago), proviene de escritos aportados y diligenciados unilateralmente por ella, cuestión que hace que los títulos hayan sido diligenciados sin mediar razón que facultara a la ejecutante para hacerlos efectivos, lo que de suyo, al realizar un examen preliminar del mismo, indica, sin asomo de duda que no existe un título ejecutivo (claro expreso y exigible)”.
5. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
5.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el artículo 328 del C.G.P., por ser la superior funcional del Juez que profirió la determinación de primera instancia.
Además, la Corporación encuentra que en el sub-lite, están reunidos los denominados presupuestos procesales que permiten el buen desarrollo del proceso y la decisión de mérito del asunto planteado, como son, la jurisdicción y la competencia radicada en el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, determinada por la naturaleza del asunto y el domicilio de los demandados; igualmente se verifica que las partes son plenamente capaces y estuvieron representadas por abogados titulados, la demanda contiene l os requisitos11 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01
Número interno: 5567/2023 generales y especiales que la hacen idónea; y no concurre en la actuación vicio
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Número interno: 5567/2023 generales y especiales que la hacen idónea; y no concurre en la actuación vicio que le reste mérito a lo actuado, todo lo cual, permite revisar el acervo probatorio incorporado al plenario, para establecer si mantiene o no la determinación del funcionario judicial de primera instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Le corresponde a esta Corporación, determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago o en caso contrario, si le asiste razón a la parte demandada, cuando se afirmó que los diferentes pagarés objeto de litigi o son inexistentes , atendiendo a la falta de claridad de la obligación referente a la fecha en que se suscribió o entregó el título; de igual forma, en lo concerniente a la legibilidad de algunas de las cartas de instrucciones presentadas y, que se desconoce de dónde salieron los valores adeudados y por los cuales se diligenciaron los títulos valores.
5.3. CASO DE ESTUDIO:
Se tiene el proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia S.A., en contra de Jaime Arturo Ramírez Cortes y Andrea Carolina Moreno Rodríg uez, a efectos de que sea sufragado el contenido literal y autónomo incorporado en cinco pagarés aportados con espacios en blanco, para diligenciar con carta de instrucciones, figurando como deudores las personas naturales en comento.
Entonces, para abor dar el asunto es pertinente anotar que la llamada acción ejecutiva de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., reclama la presencia de un documento que preste mérito ejecutivo, esto es, en donde
Entonces, para abor dar el asunto es pertinente anotar que la llamada acción ejecutiva de conformidad con el artículo 422 del C.G.P., reclama la presencia de un documento que preste mérito ejecutivo, esto es, en donde conste la prestación debida de manera clara, expresa, exigible y que provenga del deudor; en particular se tienen los títulos valores y ante el incumplimiento12 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01
Número interno: 5567/2023 del deudor, el acreedor cuenta con la acción cambiaria que guarda como objeto “ejercer el derecho en él incorporado, ante la autoridad competente, por medi o del proceso ejecutivo ”10. En cuestión, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha hecho referencia sobre los requisitos de los
títulos valores, considerando que:
11“…[Los] principios de autonomía y literalidad del título valor, comportan que el documento que lo contiene sea un documento especial y formal, aspecto que implican la seguridad y certeza del derecho que incorpora y del contenido del crédito que el título expresa, lo cual es el fundamento de su negociabilidad. Y si la exhibición del título valor es necesaria para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, esto sugiere la inseparabilidad y la unión que resulta indisoluble entre el derecho y el documento mismo, esto es, entre el derecho allí incorporado y el papel que representa ese derecho”.
De esta manera , frente al motivo de inconformidad que radica en que los títulos valores entregados con espacios en blanco a la parte acreedora con sus respectivas cartas de instrucciones son inexistentes por falta de claridad
De esta manera , frente al motivo de inconformidad que radica en que los títulos valores entregados con espacios en blanco a la parte acreedora con sus respectivas cartas de instrucciones son inexistentes por falta de claridad de la fecha de suscripción o entrega del título , i legibilidad de la carta de instrucciones y a que no se sustenta de donde se adeudan los montos de pago. Lo primero que hay que anotar es que el artículo 622 del C.Co., contempla la posibilidad otorgar títulos valores con espacios en blanco, pero, para el momento de ejercerse su cobro, debe el tenedor legítimo llenarlo de acuerdo con las instrucciones prestablecidas, sin que puedan existir vacíos, toda vez que el título debe ser diligenciado conforme con las indicaciones expresas del creador y no en atención a los intereses del legítimo tenedor.
Tanto así que , si se desborda lo autor izado con relación al acuerdo instructivo, el deudor cuenta con los medios de defensa para atacar la acción
10 Becerra León Henry Alberto, Derecho Comercial de los títulos valores, sexta edición; Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2013. 11 Expediente 12.393 de 19 de julio de 200013 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01
Número interno: 5567/2023 cambiaria, mediante excepción, según lo normado en el artículo 784 del C.Co., situación que de ser el caso no le quita el mérito ejecutivo a la ejec ución, sino que conlleva a que lo cobrado se adecúe a lo pactado en realidad.
Sobre el tema en comento, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado:
que conlleva a que lo cobrado se adecúe a lo pactado en realidad.
Sobre el tema en comento, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado:
“No obstante, el Colegiado censurado desconoció la reiterada jurisprudencia de esta Sala, según la cual, el efecto del éxito del medio exceptivo por el cual se «revocó» la «orden de apremio», consistente en que las sumas reclamadas en el «cartular» no se «adeudaban» y por ende el «pagaré» se complementó ig norando la «carta de instrucciones», genera la consecuencia no de desvirtuar la ejecución en curso, sino de valorar el «instrumento» como debió haber sido diligenciado, en tanto que, «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor» (CSJ STC, 8 sep. 2005, rad. 00769 -01, reiterada en STC4921-2014, 23 ab. rad. 00695-00 y STC15543-2015)”12.
Entonces, a efectos de establecerse el desconocimiento y la falta de claridad de las instrucciones impartidas se propuso como excepción contra la acción cambiaría - la inexistencia de los títulos ejecutivos enunciada en el numeral 4º del artículo 784 ibídem como se ha puesto de presente, visto esto,
claridad de las instrucciones impartidas se propuso como excepción contra la acción cambiaría - la inexistencia de los títulos ejecutivos enunciada en el numeral 4º del artículo 784 ibídem como se ha puesto de presente, visto esto, es necesario traer a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de antaño13, donde se ha determinado las condiciones de forma y de fondo del título ejecutivo, concretándose las primeras, a que el documento donde consta la obligación provenga del deudor y constituya plena prueba contra él, en tanto que las condiciones de fondo hacen relación a la obligación contenida en el documento, la cual ha de ser clara, expresa y exigible.
12 STC-2020Exp. T 1100102030002020-01113-00. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Auto de 21 de febrero de 1938.14 Exp. 25307-31-03-002-2021-00003-01
Número interno: 5567/2023
Por ese camino, debemos reparar en el artículo 430 del C.G.P., cuyo contenido refiere:
“Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”.
Ahora bien, en concordancia de lo anterior la Corte Suprema de Justicia ha especificado:
posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”.
Ahora bien, en concordancia de lo anterior la Corte Suprema de Justicia ha especificado:
14“Si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso (…) lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso e
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