🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2022-00171-02-(06-06-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25307-31-03-002-2022-00171-02-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C. junio seis de dos mil veinticuatro.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25307-31-03-002-2022-00171-02

Aprobado : Sala No. 16 del 04 de junio de 2024.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES

1. Rafael Alberto Blanco Alviar, Raúl Grisales Giraldo, Pedro José Moller, Jorge Bueno Azuero y Alejandro Pérez Silva, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en contra de la Corporación Club Puerto Peñalisa pretendiendo que se declare la nulidad de l acto de elección de la Junta Directiva de la entidad demandada para el periodo 2022-2024, en razón a que María

Paula Tamayo Gaviria y Juan Manuel Iregui Zuleta, miembros de la lista No. 2 que obtuvo la mayor votación estaban inhabilitados, eran inelegibles y no reunían los requisitos para pertenecer a la Junta Directiva; asimismo deprecan que se declare elegida como la Junta Directiva la totalidad de la lista No 1, que se inscribió de forma oportuna, completa y legítima, ante la Gerencia de la Corporación, por ser la única lista de candidatos elegibles y sin inhabilidades que podría ser acogida por la Asamblea Ordinaria de Asociados.

Corporación, por ser la única lista de candidatos elegibles y sin inhabilidades que podría ser acogida por la Asamblea Ordinaria de Asociados.

Relatan que el 5 de abril de 2022 la secretaría de la junta directiva envió convocatoria a la reunión de la asamblea general ordinaria de asociados que se realizaría el 21 de abril de 2022 , que el 13 de abril de 2022 Alejandro Pérez Silva y María Paula Tamayo Gaviria inscribieron cada uno, una plancha para conformar la nueva junta directiva en el periodo 2022 -2024, a las cuales se les denominó Lista No. 1 y de Lista No. 2.

Que María Paula Tamayo Gaviria viene actuando como miembro de junta directiva desde el 2014, al igual que Juan Manuel Iregui Zuleta, es decir, la integraron en los periodos 2014-2016, 2016-2018, 2018-2020 y 2020-2022, por ello, su inscripción como miembros de la Lista No. 2 transgrede los estatutos de la entidad que en su artículo 47 sólo permite la reelección consecutiva de los miembros de la junta directiva hasta por dos veces.

Por esta razón, el día 20 de abril de 2022 un grupo de asociados solicitó a la gerencia el retiro de la Lista No. 2 pero no se obtuvo respuesta y la misma solicitud se remitió al revisor fiscal quien la socializó en la reunión de la asamblea general de asociados.

Durante la asamblea del 21 de abril de 2022 varios asociados reiteraron que Lista No. 2 se encontraba viciada por l o antes anotado y que no podía someterse a consideración de la Asamblea para la elección, pero María Paula Tamayo Gaviria, en ese momento presidente de la

encontraba viciada por l o antes anotado y que no podía someterse a consideración de la Asamblea para la elección, pero María Paula Tamayo Gaviria, en ese momento presidente de la asamblea, respondió que no tenía inhabilidad o impedimento y se procedió a la elección.

El acta No. 37 del 21 de abril de 2022 de dicha asamblea, fue inscrita el 6 de septiembre de 2022 en el registro de entidades sin ánimo de lucro de la cámara de comercio de Girardot, con la elección de la lista No. 2 para la junta directiva, y sus miembros vienen actuando como parte de dicho órgano de decisión desde entonces.2

25307-31-03-002-2022-00171-02

2. El trámite.

Subsanado el libelo se admitió mediante proveído del 22 de noviembre de 2022 y notificada la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y excepcionando de mérito:

a. Inexistencia de inhabilidad en cabeza de los socios María Paula Tamayo Gaviria y Juan Manuel Iregui Zuleta para ser electos como miembros de la junta directiva de la Corporación Club Puerto Peñalisa. Puesto que la interpretación que la asamblea históricamente ha dado al artículo 47 de sus estatutos es que la reelección de que trata la disposición solo es aplicable a los miembros de Junta Directiva que son elegidos por la Asamblea General de socios y no a quienes son cooptados por la Junta Directiva Saliente.

b. Interpretación y forma en que se ha venido ejecutando el contrato social por los socios de la Corporación Club Puerto Peñalisa . Dado que las decisiones de la asamblea ordinaria del año

por la Junta Directiva Saliente.

b. Interpretación y forma en que se ha venido ejecutando el contrato social por los socios de la Corporación Club Puerto Peñalisa . Dado que las decisiones de la asamblea ordinaria del año 2022 se ajustaron a los estatutos de la corporación, porque el máximo órgano social ha interpretado con autoridad los estatutos , en el sentido que la limitante de la reelección de que trata el artículo 47 ibídem, solo es aplicable a los miembros de Junta Directiva que son elegidos únicamente por la Asamblea General de socios y no a los cooptados que son designados por la Junta Directiva Saliente.

c. Imposibilidad de anular la elección de los demás miembros de la junta directiva de la Corporación Club Puerto Peñalisa . F undada en que la demanda alude únicamente a las eventuales inhabilidades de postulación de los socios María Paula Tamayo Gaviria y Juan Manuel Iregui Zuleta y no podría respaldarse la tesis de la demandante de deslegitimar a los demás miembros que fueron electos por una amplia mayoría de socios, para buscar, fuera del ejercicio de la democracia de las mayorías, asignar a una lista que obtuvo un número muy inferior de votos, la totalidad de los cargos en la Junta Directiva.

El 30 de noviembre de 2023 se surtió en sus etapas la audiencia inicial del artículo 372 del C.G.P., así como las de la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 ídem, se fijó el litigió, se decretaron las pruebas y en ausencia de medios probatorios por practicar, el juez dictó sentencia anticipada que puso fin a la instancia.

3. La sentencia apelada.

se decretaron las pruebas y en ausencia de medios probatorios por practicar, el juez dictó sentencia anticipada que puso fin a la instancia.

3. La sentencia apelada.

El juez consideró probadas las primeras dos excepciones de mérito “Inexistencia de inhabilidad en cabeza de los socios María Paula Tamayo Gaviria y Juan Manuel Iregui Zuleta, para ser electos como miembros de la junta directiva de la Corporación Club Puerto Peñalisa” e “Interpretación y forma en que se ha venido ejecutando el contrato social por los socios de la Corporación Club Puerto Peñalisa”, y denegó las pretensiones.

Circunscribió el problema jurídico por resolver a determinar si la prohibición estatutaria respecto de la reelección por más de dos periodos consecutivos de miembros de junta directiva era aplicable indistintamente a l nombramiento que provenía de la junta directiva saliente y a la elección que hacía la asamblea general de asociados, o sí era sólo en relación con la segunda hipótesis.

Señaló entonces que, conforme a los estatutos de la corporación, la junta directiva se compone de nueve (9) miembros, de los cuales siete (7) , incluyendo al presidente y vicepresidente, son elegidos por la asamblea general de asociados con sus respetivos suplentes y dos (2) son desinados por la junta directiva saliente, teniendo el cuerpo colegido un periodo de dos años. Asimismo, que, conforme al artículo 47, sus miembros podrán ser reelegidos máximo por dos periodos consecutivos.

Consideró probado que María Paula Tamayo Gaviria y Juan Manuel Iregui habían ocupado

Asimismo, que, conforme al artículo 47, sus miembros podrán ser reelegidos máximo por dos periodos consecutivos.

Consideró probado que María Paula Tamayo Gaviria y Juan Manuel Iregui habían ocupado puestos en la junta directiva desde el 2014, habiendo sido nombrados en algunas ocasiones por parte de la asamblea, en otras designados por la junta directiva anterior.3

25307-31-03-002-2022-00171-02

Interpretó que el artículo 47 de los estatutos imponía la restricción o impedimento única y exclusivamente a los socios elegidos por la asamblea general y no a los miembros designados por la junta saliente, pues su texto iniciaba señalando que el periodo de la junta será de dos año s y continuaba diciendo que ese periodo se contará desde el día siguiente de la asamblea en que sea elegida, que ello indicaba que sólo se refería a los siete miembros elegidos por dicha asamblea, pues los dos restantes son elegidos de su seno por la junta directiva saliente , como lo señala el artículo 46, que la restricción sólo sería aplicable a la elección por la asamblea, no a los miembros designados por junta saliente.

Para concluir que no existía transgresión a la prohibición estatutaria, que la elección de María Paula Tamayo por la asamblea para el periodo 2022-2024 constituía apenas su segunda relección y frente a Juan Manuel Iregui, sólo fue nombrado por asamblea en los periodos 2016 -2018 y 2022-2024, así que ninguno fue reelegido una tercera vez.

Señaló que los conceptos emitidos por Hernán Fabio López y Luis Fernando Villegas eran

2022-2024, así que ninguno fue reelegido una tercera vez.

Señaló que los conceptos emitidos por Hernán Fabio López y Luis Fernando Villegas eran conformes con la práctica desarrollada a lo largo de los años por parte de la asamblea, que en múltiples ocasiones había elegido miembros de junta directiva, entendiendo que la restricción en comento sólo aplicaba frente a la elección por parte de la asamblea general, lo que explicaría que hubiera varios miembros que se mantuvieron en sus cargos por más de tres periodos consecutivos.

4. La apelación.

Inconformes los demandantes apelan pidiendo la revoc atoria de la decisión y que en su lugar sean acogidas sus pretensiones. Señalan que conforme a la regla de interpretación del artículo 27 del C.C. si el sentido de la ley es claro, no cabe la interpretación, y que se desatendió ese principio general del derecho pues el artículo 47 de los estatutos en su texto establece la restricción de reelección de todos los miembros de la junta directiva.

Censura que se hubieren considerado los conceptos de algunos asociados sobre la interpretación de la restricción que fueron transcritos parcialmente por el apoderado del extremo demandado para sustentar la segunda excepción de fondo presentada. Que ni hay certeza sobre el tipo de prueba que constituyen y no hubo oportunidad para controvertirlos.

Finalmente, ataca que se le hubiera dado a la falta de pronunciamiento sobre las excepciones de mérito, el alcance de un reconocimiento de los hechos en que aquellas se fundan y la validez de la interpretación y alcance de los conceptos y opiniones dadas por dos abogados, pues no hay norma que prevea esa consecuencia para esa situación.

mérito, el alcance de un reconocimiento de los hechos en que aquellas se fundan y la validez de la interpretación y alcance de los conceptos y opiniones dadas por dos abogados, pues no hay norma que prevea esa consecuencia para esa situación.

CONSIDERACIONES

1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al juez ad quem , derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P. que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” , y que, conforme lo dispone el artículo 328 del mismo estatuto, el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, dado que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

2. Conforme al Artículo 633 del Código Civil, las corporaciones constituyen una persona jurídica, ente ficticio capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Para su constitución se requiere la concurrencia de la voluntad de un grupo de individuos que en ejercicio del derecho de asociación, previsto en el artículo 38 superior, deciden unirse para el desarrollo de una actividad determinada , dándose sus propias reglas que facilitan y limitan el ejercicio del propósito que los convoca y que comporta un marco jurídico regulatorio al que todos quedan vinculados, mientas no sea modificado, con observancia del mecanismo que ellos mismos dejan allí previsto y respete la ley.4

jurídico regulatorio al que todos quedan vinculados, mientas no sea modificado, con observancia del mecanismo que ellos mismos dejan allí previsto y respete la ley.4

25307-31-03-002-2022-00171-02

Son entonces los estatutos de la corporación las reglas de juego que rigen su desarrollo y existencia, pues conforme lo dispone el artículo 641 del Código Civil, “ Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan”.

Conforman los estatutos, junto a la regulación legal aplicable y el objeto social que se ha propuesto, una quía y limitante para el ejercicio de la actividad que a nombre de la persona jurídica ejercen los órganos que la representan y dirigen : “ Las personas jurídicas desarrollan su capacidad de obrar por medio de sus órganos o representantes, quienes ante la falta de una voluntad natural del ente colectivo, actúan en las relaciones jurídicas comprometiéndola, dentro de los límites trazados por la ley, los estatutos y la finalidad de la persona jurídica. Cuando tales órganos o representantes rebasan esos hitos, las relaciones que de este modo nacen no vinculan a la persona jurídica. Es decir, como de antaño lo sostuvo la Corte y hoy se reitera, “…es, pues, ap enas lógico que si sobre la capacidad de derecho se mide y demarca la capacidad de obrar, y de esta se encarga a los órganos, estos deben moverse dentro de esta capacidad, es decir, sin sobrepasar los poderes conferidos para ejercerla. Por fuera de ellos l os órganos obran como si no pertenecieran a la persona

de obrar, y de esta se encarga a los órganos, estos deben moverse dentro de esta capacidad, es decir, sin sobrepasar los poderes conferidos para ejercerla. Por fuera de ellos l os órganos obran como si no pertenecieran a la persona jurídica, y en tales circunstancias no les son oponibles. Es lo que reza el artículo 640 respecto de las corporaciones y fundaciones…”1

Por lo tanto, es el acatamiento de la ley y la observancia de los estatutos lo que determina la validez de los actos emanados de los órganos a través de los cuales actúa una persona jurídica de derecho privado en el logró de sus propósitos, por eso, su transgresión habilita su impugnación judicial bajo los parámetros del artículo 382 del Código General del Proceso , siendo por ello viable el reclamo del decreto de la pérdida de eficacia de los actos de la asamblea que se acusa de inobservar los estatutos que la rigen.

3. En este caso, la configuración del alegado desconocimiento de la regulación estatutaria pende de la interpretación o alcance que se dé a una de sus disposiciones, pues en últimas es ello lo que marca la consideración de si existe o no la irregularidad que se reclama declarar.

Es decir, el problema jurídico por resolver es determinar el alcance que tiene el artículo 47 de los estatutos de la Corporación Club Puerto Peñalisa que restringe el derecho de los coasociados a elegir y ser elegido en la junta directiva de la corporación a un máximo de dos reelecciones.

El Juez interpretó que la restricción sólo aplica ba a la elección de miembros por la asamblea general, mientras que los recurrentes insisten en que no existe esa distinción en la estipulación

El Juez interpretó que la restricción sólo aplica ba a la elección de miembros por la asamblea general, mientras que los recurrentes insisten en que no existe esa distinción en la estipulación estatutaria y que la misma es aplicable a todos los integrantes de la Junta directiva sean los siete (7) electos en la asamblea o los dos (2) designados por la Junta Administradora saliente.

4. La solución de la alzada.

4.1. La acá demandada es la Corporación Club Puerto Peñalisa una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que tiene por objeto servir de centro de reunión social, cultural y deportiva recreacional y no competitiva, así como la conservación del medio ambiente y la promoción de los valores familiares, ajena a cualquier participación en ideología política o credo religioso, regida por sus estatutos y los reglamentos que en su desarrollo emitan sus órganos de administración y en lo no previsto en sus regulaciones por lo reglado en el Título XXXVI del libro primero del Código Civil. (artículo 1° de sus estatutos)(archivo 11 del expediente digital).

Que entre otros derechos de sus asociados está el de asistir con voz y voto a las asambleas generales de asociados , siempre que se encuentren a paz y salvo con la corporación y con las copropiedades, literal b. del artículo 20, así como elegir y ser elegido para cualquier cargo del Club, literal c. del mismo artículo 20 del estatuto.

El órgano de dirección de la corporación es la Junta Directiva, encargada de cumplir las funciones que detalla el artículo 49 , entre otr as, la designación de su secretario , llamar a los miembros suplentes en caso de falta de los principales, reglamentar los estatutos, expedir

funciones que detalla el artículo 49 , entre otr as, la designación de su secretario , llamar a los miembros suplentes en caso de falta de los principales, reglamentar los estatutos, expedir reglamentos de uso de sus instalaciones, sanciones, cartera y funcionamiento, nombrar y remover

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 1994, Exp. No. 4025. MP. Héctor Marín Naranjo.5

25307-31-03-002-2022-00171-02

al gerente del Club y fijarle su remuneración, crear o suprimir empleos y disponer todo lo relativo a la administración del Club, responder a las peticiones de los asociados, imponer las sanciones a que haya lugar, considerar y resolver sobre las solicitudes de admisión de los nuevos asociados generadas por los traspasos de derechos nominativos, fijar el monto de la cuota mensual ordinaria de los derechos de admisión y traspaso, convocar a la asamblea general , y “Designar de su seno los dos miembros principales con sus suplentes para que formen parte de la nueva Junta Directiva.”

Puede entonces concluirse que una de las formas de hacer efectivo el derecho de los asociados de ser elegido en cualquier cargo del club, como lo señala el literal c. de su artículo 20, la más importante si se considera las funciones que cumple, es la de ser miembro de su junta directiva y la controversia que se plantea está ligada con el ejercicio de ese derecho.

4.2. Las normas que generan la controversia son los artículos 46 y 47 de los estatutos de la corporación que, en lo pertinente, rezan:

y la controversia que se plantea está ligada con el ejercicio de ese derecho.

4.2. Las normas que generan la controversia son los artículos 46 y 47 de los estatutos de la corporación que, en lo pertinente, rezan:

“ARTÍCULO 46. La Junta Directiva se compone de nueve (9) miembros principales, con sus respectivos suplentes personales, elegidos parcialmente por la Asamblea General así:

a)El Presidente, el Vicepresidente y cinco (5) miembros principales o suplentes en la forma prevista en el literal c) del artículo 45 de estos estatutos (elecciones y votaciones que deba hacer la Asamblea General). b)Dos (2) miembros principales con sus respectivos suplentes personales elegidos de su seno por la Junta Directiva saliente. (…)

ARTÍCULO 47. El periodo de la Junta Directiva será de dos años, que se contará desde el día siguiente de la Asamblea en que sea elegida, pe ro en todo caso la Asamblea de Asociados podrá removerla en cualquier momento. Sus miembros podrán ser reelegidos máximo por dos periodos consecutivos. Se deberá reunir por lo menos una vez al mes, y además cuando la cite el Presidente y en su defecto el Vicepresidente.”

Son nueve (9) los miembros que integran la Junta directiva, presidente, vicepresidente y siete (7) miembros principales que se designan para un periodo de dos años. De sus miembros, siete (7), incluyendo al presidente y vicepresidente, son elegidos por el voto de los asistentes a la asamblea general de asociados y los dos restantes los designa la junta directiva saliente al culminar su periodo de gestión de entre sus miembros, de su seno, para que desempeñen su cargo en el

general de asociados y los dos restantes los designa la junta directiva saliente al culminar su periodo de gestión de entre sus miembros, de su seno, para que desempeñen su cargo en el periodo siguiente con los elegidos por la asamblea, atribución que los estatutos de la corporación le confieren a su junta directiva. ( literal ñ. del artículo 49).

4.3. Ahora bien, el texto del artículo 47 en su exegesis no permite una lectura única, si bien, prima facie, podía afirmarse como lo hacen los recurrentes, que la prohibición de que los miembros de la junta directiva sean reelegidos más de dos veces cobija a todos sus miembros , sin importar si fueron elegidos por el voto de la asamblea general o cooptados por los miembros de la junta directiva saliente.

No resulta absurda la lectura propuesta por la copropiedad de que esa restricción sólo afecta a los miembros de la junta que se eligieron en la asamblea general, pues es de aquellos de quienes puede predicarse que su periodo inicia a contabilizarse a partir de la asamblea en que fueron elegidos.

4.3.1. Los asociados apelantes en sustento de su lectura invocan la regla que para la interpretación de la ley trae el artículo 27 del C.C. que reza que: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultarse su espíritu ” pero antes de efectuar el análisis propuesto desde esa disposición la Sala considera que ella no es aplicable en este evento, porque no es una ley la que se somete a la interpretación.

Los estatutos de la Corporación tiene un alcance limitado, rigen para sus asociados son ellos

esa disposición la Sala considera que ella no es aplicable en este evento, porque no es una ley la que se somete a la interpretación.

Los estatutos de la Corporación tiene un alcance limitado, rigen para sus asociados son ellos quienes se dieron esas pautas de juego que tienen ese limitado alcance, rigen para sus miembros presentes y futuros, no tienen un transcendencia general propia de la ley, no pueden entonces equipararse estos dos tipos de regulaciones.6

25307-31-03-002-2022-00171-02

4.3.2. Ahora bien, dentro de la reglamentación del Código Civil de su libro primero, título XXXVI, el artículo 641 dispone que “Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan” , pero carece su restante regulación de una norma que guíe la interpretación de los estatutos o que haga una remisión a otra normativa para llenar tal vacío.

Situación que impone aplicar el artículo 8 de la ley 153 de 18872 que señala que “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicaran las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho” , pues se considera que en este caso una analogía juris permite solucionar el vacío legal, aplicar a la interpretación de los estatutos de la corporación los principios y reglas que gobiernan la interpretación de los contratos en el código civil, pues comparte con el contrato , fuente de obligaciones , la conformación de la corporación, que ambos parten de u n ejercicio de la autonomía de la voluntad de las personas

la corporación los principios y reglas que gobiernan la interpretación de los contratos en el código civil, pues comparte con el contrato , fuente de obligaciones , la conformación de la corporación, que ambos parten de u n ejercicio de la autonomía de la voluntad de las personas que en uno y otro acto se obligan y que lo en ambos pactado, se convierte en ley para las partes, aunque sea distinta la expectativa de vigencia o duración de uno y otro acuerdo de voluntades.

Por ello, el Tribunal acoge para la tarea de interpretación de los estatutos de la corporación demandada en el propósito de dar respuesta al problema jurídico planteado las pautas aplicables de las que trae el libro 4 título XIII, artículo 1618 y siguientes, para la interpretación de los contratos.

4.4. Enfrentado el artículo 47 de los estatutos a la citada normativa habría que observar que conforme a la regla contenida en el artículo 1618 del Código Civil “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, entonces la intención que tenían los asociados al estipularla como parte de sus estatutos es la que debe primar sobre lo literal de su texto.

A lo que se suma la regla del artículo 1622 según el cual “ Las cláusulas de un contrato se interpretan unas por otras, dándole a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. “…” O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con la aprobación de la otra”

Y v olviendo al caso, la Sala considera que la prueba recopilada trae elementos de juicio para considerar que es el alcance restrictivo de la limitación del artículo 47 a los miembros de la junta

otra”

Y v olviendo al caso, la Sala considera que la prueba recopilada trae elementos de juicio para considerar que es el alcance restrictivo de la limitación del artículo 47 a los miembros de la junta directiva elegidos por voto de la asamblea general, la que desde la aplicación de las citada s directrices de interpretación, surge como la que refleja la intensión de los asociados al volverla norma para ellos imperante.

Ello porque, desde los estatutos resulta claro que es atribución de la Junta Directiva saliente y no de la Asamblea General el designar por cooptación y de su seno, los dos integrantes que estando en la junta anterior pasarán a conformar la nueva junta directiva, y aunque no aparece claro en los estatutos el momento en que aquella designación se hace, la lógica indica que la Junta llegará con la escogencia efectuada de sus designados, a la asamblea en que se hará la elección de los otros 7 miembros, esto es, que los dos cooptados no se eligen en el acto de asamblea general, lo que se convierte en un elemento más que explica la insistencia en esa diferenciación de la procedencia de su designación y sus efectos.

Ahora bien, determinante en lo por decidir es el hecho que aparece demostrado de que durante muchos años los coasociados se han inclinado, con la aplicación que han hecho de la regulación del artículo 47 de sus estatutos, por una interpretación que entiende que la restricción de sólo poder ser reelegido dos veces en la Junta Directiva de la corporación está prevista sólo para el miembro designado por el voto de la asamblea general y no para el cooptado por la Junta Directiva.

poder ser reelegido dos veces en la Junta Directiva de la corporación está prevista sólo para el miembro designado por el voto de la asamblea general y no para el cooptado por la Junta Directiva.

En efecto, las certificaciones de la entidad accionada permiten afirmar que muchos de los asociados que han ocupado el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Corporación lo han hecho por varios periodos consecutivos ma yores a tres veces, respetando en ello la restricción

2 Disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-083 del 1 de marzo de 1.995.7

25307-31-03-002-2022-00171-02

de no ser elegido por voto de la asamblea, pero no aplicándola al nombramiento derivado de la cooptación que hace la Junta Directiva saliente de dos de sus miembros para el periodo siguiente.

Así la certificación aportada con la contestación de la demanda deja sentado que los asociados Hernán Fabio López (siete periodos de 1994 a 2002, designado por junta saliente en 1995, 1996, 1997, 1998, 2000 y 2002), Néstor Humberto Martínez Neira (cuatro periodos de 2004 a 2009, designado por junta saliente en 2007), Francisco José Sintura (cuatro periodos de 2004 a 2009, designado por junta saliente en 2007 y 2009) y Fernando Dugand Pinedo (cuatro periodos de 2000 a 2006, designado por junta saliente en 2006). Justamente es el caso de uno de los ahora demandantes, el señor Jorge Bueno (cuatro periodos de 1998 a 2004, designado por junta saliente

2000 a 2006, designado por junta saliente en 2006). Justamente es el caso de uno de los ahora demandantes, el señor Jorge Bueno (cuatro periodos de 1998 a 2004, designado por junta saliente en 2004, y cinco periodos de 2007 a 2016, designado por junta saliente en 2009, 2012, 2014).

Esto es, que la aplicación que se ha hecho de la norma contenida en el artículo 47 de los estatutos, por sus asociados con aquiescencia de todos sus miembros que han ocupado las diferentes Juntas directivas y participado en las asambleas generales en que se han efectuados esas designaciones, se ha inclinado por esa lectura, sin que se hable de que antes de esta demanda se hubiere presentado la disparidad de criterios en que ella se soporta.

Resultando entonces aplicable lo que se deriva de las reglas de interpretación que se citan en soporte de la lectura que el Tribunal avala y que conduce a la confirmación de la sentencia recurrida, esto es, que como de vieja data lo tiene señalado la jurisprudencia3 “ La intensión prevalece sobre las palabras cuando hay conflicto entre estas y aquellas (C.C. 1127 y 1618) y la ‘aplicación práctica que hayan hecho ambas partes o una de las partes con aceptación de la otra’ es luz que guía en la inter

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...