TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-001-2017-00318-02-(30-07-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-001-2017-00318-02-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).
Ref: Exp. 25307-31-84-001-2017-00318-02.
Con arreglo a lo dispuesto en el decreto legislativo 806 de 2020, pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio del año anterior por el juzgado primero promiscuo de familia de Girardot dentro del proceso verbal promovido por Luz Marina Caicedo Vargas contra Maribel Escobar Rodríguez, teniendo en cuenta para ello los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda solicitó declarar nulo, de “nulidad absoluta por causa ilícita ” y por “falta de legitimidad para heredar”, el trámite sucesoral de la causante Corina María Escobar de Amaris o Corina María Escobar Domed o Donet, protocolizado mediante escritura 320 de 23 de julio de 2012 de la notaría única de Tocaima , en que le fue adjudicado el único bien herenci al a la demandada, en la medida en que ella carecía de vocación hereditaria; como consecuencia, decretar la nulidad de la compraventa que hizo ésta a favor de Mario Fernando Longas Lozada por escritura 334 de 30 de julio de 2012 de la misma notaría, respecto d el 50% del citado bien, de lo cual ha de oficiarse al registro público de inmuebles para que tome nota de lo así decidido.
de Mario Fernando Longas Lozada por escritura 334 de 30 de julio de 2012 de la misma notaría, respecto d el 50% del citado bien, de lo cual ha de oficiarse al registro público de inmuebles para que tome nota de lo así decidido.
Como sustento de tales pedimentos se adujo, en síntesis, que ha tenido la posesión del inmueble de la calle 17 #8 -21 del muni cipio de Agua de Dios , adjudicado a lag.r.v. exp. 2017-00318-02 2 demandada en la mortuoria, desde el 20 de julio de 1999 , fecha en que murió su propietaria, la causante, quien a su turno lo hubo en la sucesión de su es poso, Luis Felipe Amaris Navarro, con quien contrajo nupcias en 1975; ella vivía en el municipio de Agua de Dios y padecía del “mal de Hansen” y, como no tenía descendientes ni parientes, contrató los servicios de la demandante, quien laboraba en el albergue donde la asistían, para que la acompañara en las noches y así lo hizo por varios años hasta su deceso, debiendo hacerse cargo de los gastos funerarios.
La demandada, quien llegó a residir a l municipio porque Jacob Escobar Donet la trajo en compañía de su nieta desde Barranquilla, buscó el asesoramiento de un abogado y seis días después de fallecido éste [17 de abril de 1997], valiéndose de “ datos y testigos sospechosos con declaraciones falsas ”, pidió ser inscrita en el registro civil como hija de éste y de Mercedes Rodríguez Rodríguez, documento con que tramit ó la sucesión de su ‘supuesta tía’
declaraciones falsas ”, pidió ser inscrita en el registro civil como hija de éste y de Mercedes Rodríguez Rodríguez, documento con que tramit ó la sucesión de su ‘supuesta tía’ Corina María; aunque intentó abrirla primero ante el juzgado segundo promiscuo de familia de Girardot, la demanda fue rechazada porque no aportó el registro civil de nacimiento donde constara el reconocimiento que había hecho aquél, por lo cual optó por tramitarla en la notaria de Tocaima; por vías de hecho invadió parte del predio en que la actora ejercía posesión desde el deceso de la causante.
Ante ello, ini ció la actora un proceso de pertenencia que cursó e n el juzgado pr imero civil del circuito de Girardot, donde concurrió, oponiéndose la demandada, aduciendo esa calidad ; en el proceso quedó en evidencia que aqu élla solicitó la cancelación del registro civil que sentó en Girardot , aclarando que sus padres en realidad se l lamaban Jacob Escobar Alvarado y Mercedes Rodríguez García y que en verdad nació en Barranquilla y no en Girardot; no obstante, el 9 de m arzo de 2004 sentó un segundo registro civil con los mismos datos del primero que ya había cancelado, el que no debió haberse aceptado porque su registro civil de nacimiento ya estaba inscrito en Barranquilla; tan confuso era el tema, que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que también participó eng.r.v. exp. 2017-00318-02 3 el proceso de pertenencia, le solicitó al juzgado que lo tramitaba que adoptara las medidas para aclarar cuál era el
Colombiano de Bienestar Familiar, que también participó eng.r.v. exp. 2017-00318-02 3 el proceso de pertenencia, le solicitó al juzgado que lo tramitaba que adoptara las medidas para aclarar cuál era el verdadero registro civil de nacimiento de Maribel, a lo cual éste se negó.
Los documentos aportados dan fe de que la única intención de la demandada fue apoderarse de forma subrepticia del bien que le p ertenecía a la causante, valiéndose de ‘artimañas’ para aportar un registro civil que no cumple con los requisitos necesarios para poder hered ar, ya que quien figura como su padre en el registro civil de nacimiento inscrito en Barranquilla, ningún parentes co o relación tiene con la de-cujus, amén de que la sucesión se tramitó en Tocaima, cuando el lugar de residencia y fallecimiento de éste fue en Agua de Dios.
Luego de hacerse adjudica r el bien por dichos medios, se lo vendió a su abogado Mario Fernando Longas Lozada, quien promovió un proceso reivindicatorio en su contra ante el juzgado promiscuo municipal de Jerusalén respecto de dos bienes diferentes, por lo que fracasó, no solo porque reclamaba un “predio que no le fue asignado en la sucesión a la ven dedora”, sino porque la posesión de la demandante es anterior a la sucesión; sin embargo, demand ó después la restitución del bien ante el juzgado promiscuo municipal de Agua de Dios.
Se opuso la demandada formulando las excepciones que denominó ‘falta de legitimación en la causa por activa’, fincada en que la demandante carece de vínculo
municipal de Agua de Dios.
Se opuso la demandada formulando las excepciones que denominó ‘falta de legitimación en la causa por activa’, fincada en que la demandante carece de vínculo filial con la causante y su única inconformidad radica en que Mario Fernando Longas Lozada, como adquirente del 50% del bien inició un proceso de restitución de inmueble ante el juzgado promiscuo municipal de Agua de Dios que terminó con sentencia en la que se ordenó devolver el bien por no tener ningún derecho sobre el mismo; ‘temeridad y mala fe’, ya que ha iniciado varias acciones judiciales que han resultado frustr áneas; ‘cosa juzgada’, porque ya presentó denuncia por fraude procesal ante la fiscalía, la que fue archivada; ‘caducidad y prescripción’, en la medida en que desde que se liquidó la su cesión han transcurrido más deg.r.v. exp. 2017-00318-02 4 cuatro, años y ‘no ser la demandante titular de derechos con vocación hereditaria y por lo tanto no tener legitimidad para invocar la nulidad de la liquidación de la sucesión de la señora María Corina Escobar de Amaris’.
La sentencia desestimatoria de primera instancia fue apelada por la demandant e, en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y debidamente aparejado, se apresta ahora esta Corporación a desatar.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de unas apreciaciones teóricas, donde enfatizó en que las particiones se anulan o rescinden por las mismas reglas de los contratos y que la nulidad absoluta puede ser pedida por quienes en ella intervinieron, el
A vuelta de unas apreciaciones teóricas, donde enfatizó en que las particiones se anulan o rescinden por las mismas reglas de los contratos y que la nulidad absoluta puede ser pedida por quienes en ella intervinieron, el Ministerio Público e incluso los terceros con interés, como lo sería un acreedor que persigue el pago de su crédito, consideró que no hay pr uebas suficientes que permitan predicar que existe una duplicidad o falsedad en la identidad de la demandada, aspectos que, de todas formas, no son del resorte de un proceso de nulidad de sucesión.
Colofón al que arribó de la s partidas de bautismo de la d emandada, de Corina María Escobar Alvarado y Jacob Escobar Donet, del registro civil de nacimiento de Marisel Escobar Rodríguez, el que fue corregido por escritura 14 de 27 de enero de 2002 de la notaría única de Agua de Dios, donde realizó algunas aclaraciones relativas al nombre, bajo el entendido de que es Maribel y no Marisel, que su lugar de nacimiento fue Girardot y que es hija de Jacob Escobar Alvarado y Mercedes Rodríguez García; aunque en unos documento s la causante figura como Corina María Escobar Alvarado y en otros como Corina María Escobar Donet, se trata de una imprecisión que carece de relevancia, pues amén de que los demás datos de identidad del padre, abuelos maternos, paternos, padrinos y el propio ministro de la iglesia coinciden, es de v erse que si el abuelo se llamaba Manuel Alvarado, fácil es colegir, siguiendo el orden del linaje
paternos, padrinos y el propio ministro de la iglesia coinciden, es de v erse que si el abuelo se llamaba Manuel Alvarado, fácil es colegir, siguiendo el orden del linaje materno, que su apellido realmente era Alvarado.g.r.v. exp. 2017-00318-02 5 Por su parte, la partida de bautismo de Jacob Escobar Donet, contiene información que concatenada con las otras partidas, permite tener certeza sobre el vínculo de hermandad existente entre éste y Corina, pues con todo y esa inexactitud en el apellido, la descendencia materna prov iene de un solo tronco común; además, si bien la demandada contaba con el registro civil de nacimiento 2570988, éste fue cancelado mediante resolución 1010 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que significa que es el último registro, esto es, el que fue aportado en el trámite sucesoral, el que se presume válido y vige nte en la actualidad, sin que este proceso sea el escenario adecuado para discutir sobre la paternidad de quien figura allí registrado, sino para establecer si aquélla, a la luz de esos documentos aportados en la sucesión, contaba con vocación hereditaria, lo cual es posible comprobar, pues éstos soportan el vínculo filial entre ella y la causante.
Por lo demás, como existen varias partidas de bautismo bajo el número 220, del folio 266 del libro 5 de la parroquia San Luis Beltrán de Manatí, unas donde se habla de Jacob Escobar Domeneche y otras de Juan Escobar Domet, lo que debe hacerse no es tener como válida solo una, sino por el contrario, armonizarlas concibiendo que son
parroquia San Luis Beltrán de Manatí, unas donde se habla de Jacob Escobar Domeneche y otras de Juan Escobar Domet, lo que debe hacerse no es tener como válida solo una, sino por el contrario, armonizarlas concibiendo que son la misma persona, máxime que en el primero de ellos no se establece cuál es el “linaje ascendiente” del bautizado.
A lo que debe añadirse, de todas formas, que la demandante no tiene vocación hereditaria frente a la causante Corina María Escobar de Amaris , que no existe un nexo causal entre esa relación posesoria que invoca y la sucesión, pues esos derechos deben definirse en otro escenario procesal, ya que se constituyen como una simple expectativa sobre el bien que no tiene incidencia o alcance jurídico alguno en el trámite sucesoral y que el tema de la posesión es algo que no aparece tan evidente, al punto que no solo se frustró su pretensión usucapiente, sino que además en el proceso de restitución que promovió el otro condómino en su contra, se declaró que no tiene derecho a permanecer en el bien, lo que pone en entredicho su legitimación para demandar la nulidad.g.r.v. exp. 2017-00318-02 6 Así, habiéndose adelantado el trámite sucesoral con arreglo a lo previsto en el decreto 902 de 1998 y ante la ausencia de prueba de que Tocaima no fue el último domicilio de la causante , debe colegirse que no existen razones de or den sustancial , ni procesal, para declarar la nulidad absoluta de la partición ; tan es así, que notificado el Ministerio Público de la acción , no alegó irregularidad
domicilio de la causante , debe colegirse que no existen razones de or den sustancial , ni procesal, para declarar la nulidad absoluta de la partición ; tan es así, que notificado el Ministerio Público de la acción , no alegó irregularidad alguna, lo que significa que no advirtió alguna transgresión de las buenas costumbres, la moral o la ley.
III.- El recurso de apelación
Aduce que de acuerdo con el artículo 1742 del código civil, la nulidad absoluta puede alegarse por “ todo el que tenga interés en ella ”, esto es, toda persona que quiera obtener un beneficio de ella, interés que tiene la demandante no porque tenga la calidad de heredera, sino por la posesión que ostenta sobre el bien adjudicado de manera irregular en la sucesión, de suerte que no puede descartarse de plano su interés para demandar, como ya lo había precisado el Tribunal en decisión de 9 de noviembre de 2018.
De otro lado, con las pruebas que aportó quedó acreditada la “palmaria ilicitud desplegada ” por la demandada para adjudicarse un inmueble que no le correspondía, a través de “documentos espurios y fraudulentos”, tales como el registro civil de nacimiento con serie 258700988 de 23 de abril de 1997 , donde Marisel Escobar Rodríguez se hizo pasar con la simple declaración de dos testigos, como hija de Jacob Escobar Donet y Mercedes Rodríguez Rodríguez, cuyo núm ero de cédula realmente pertenece a Carmen Rosa Garzón , la copia del auto del juzgado segundo promiscuo de familia de Girardot que rechazó la demanda de sucesión porque no existía ese
Mercedes Rodríguez Rodríguez, cuyo núm ero de cédula realmente pertenece a Carmen Rosa Garzón , la copia del auto del juzgado segundo promiscuo de familia de Girardot que rechazó la demanda de sucesión porque no existía ese reconocimiento, la escritura 14 de 2002 , en la que la demandada confesó que su nombre no es Marisel, sino Maribel, y que sus padres realmente son Jacob Escobar Alvarado y Mercedes Rodríguez García, el registro civil de nacimiento 35971395 que fue expedido tras esa corrección , donde tampoco figura reconocimiento por parte de Ja cob Escobar Donet; además, Corina falleció en Agua de Dios,g.r.v. exp. 2017-00318-02 7 por lo que la sucesión debió tramitarse en ese municipio, de suerte que si así no se hizo la mortuoria es nula, por contravenir lo dispuesto en el artículo 99 del decreto 960 de 1970.
Si en el registro civil no obra el reconocimiento por parte de Jacob Escobar, no puede tener vocación hereditaria, pues no le bastaba en ese propósito con solicitar la corrección del registro civil, sino que había de adelantar el correspondiente proceso de filiación , con el fin de que se determinara su verdadera identidad, examen que no podía adelantar el a-quo, por lo que al hacerlo incurrió en una extralimitación; por su parte, las partidas de bautismo de María Corina Escobar Doned y Jacob Escobar Domeneche, fueron alteradas para señalar que sus nombres eran María Corina Escobar Alvarado y Jacob Escobar Donet, con el único propósito de que coincidieran con la partida de nacimiento de Maribel Escobar Rodr íguez y es por ello que
fueron alteradas para señalar que sus nombres eran María Corina Escobar Alvarado y Jacob Escobar Donet, con el único propósito de que coincidieran con la partida de nacimiento de Maribel Escobar Rodr íguez y es por ello que las aportadas en la sucesión, no coinci den con las que remitieron las parroquias de Manat í y Barranquilla, quedando al descubierto un “ notorio y evidente fraude procesal”.
Consideraciones
Lo tocante con la legitimación de la demandante fue asunto que, le asiste razón a la apelación, zanjó el Tribunal en providencia de 9 de noviembre de 2018 al desatar el recurso de apelación que interpuso ésta contra la sentencia anticipada de 13 de julio de ese año, mediante la cual el juzgado declaró la falta de legitimación en la causa por activa, circunstancia que obliga ahora nuevamente a remitirse a los argumentos que allí se expusieron, especialmente porque el criterio de la Sala sobre el particular se mantiene.
Se dijo a propósito en tal determinación, que tratándose de este tipo de nulidades, las absolutas, están “legitimados para implorarla s no solo las partes, sino el Ministerio Público en interés de la moral y la ley, cualquier persona que vea afectado un derecho, e incluso debe serg.r.v. exp. 2017-00318-02 8 declarada por el juez de instancia sin petición de parte (art. 1742)”, toda vez que “ las particiones se anulan y se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Por consiguiente, si respecto de los contratos se da acción de nulidad a terceros interesados,
1742)”, toda vez que “ las particiones se anulan y se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Por consiguiente, si respecto de los contratos se da acción de nulidad a terceros interesados, también debe darse tal acción a esos terceros respecto de las particiones que les perjudiquen. Tampoco dice tal artículo que la acción de nulidad de la partición es un derecho reservado a los herederos.» (CSJ SC de 3 may. 1928, GJ XXXV, pág. 269)” (Cas. Civ. Sent. de 25 de agosto de 2017, exp. SC13021-2017), de modo que “si bien aquélla no tiene la calidad de heredera, legataria o acreedora de la sucesión, no puede considerársele así, a primera vista, como lo hizo el juzgado, una tercera completamente extraña a ella, naturalmente que si su leg itimación la deriva no de esas calidades, sino de circunstancias exógenas, vale decir, ese derecho posesorio que a la presentación de la demanda alegaba ostentar sobre el bien y que incluso fue reconocido por uno de los condóminos al intentar frustráneamen te la acción de dominio en su contra, pues ya se sabe que ésta debe dirigirse contra el poseedor, lo que ello hace pensar es que sí le asiste interés para demandar esa nulidad ”; desde luego que “si fue por virtud de esa adjudicación que se hizo a Maribel E scobar Rodríguez en la mortuoria de Corina María, que ésta pudo transferir el 50% del dominio de ese bien a Mario Fernando Longas Lozada, título que aquél invocó para obtener la entrega del bien por parte de la demandante, lo que así logró mediante sentenc ia de 20 de
María, que ésta pudo transferir el 50% del dominio de ese bien a Mario Fernando Longas Lozada, título que aquél invocó para obtener la entrega del bien por parte de la demandante, lo que así logró mediante sentenc ia de 20 de septiembre de 2017 dictada por el juzgado promiscuo municipal de Agua de Dios dentro del proceso de restitución que promovió contra aquélla sobre la base de que no tenía derecho a permanecer ahí y, en cambio sí, debía devolvérselo a su ‘legítim o propietario’, es patente que por lo menos en ese planteamiento no puede descartarse de plano un interés concreto, serio y actual en discutir la validez de ese acto, pues nadie osaría desconocer que fue a partir de ese hecho, concatenado con otros que le prosiguieron, que vio frustradas sus expectativas posesorias sobre el bien, de ahí que no pueda decirse que esa partición en nada le perjudicó’ ” (exp. 2017-00318-01).g.r.v. exp. 2017-00318-02 9 A ello debió estarse el juzgado, de suerte que, por cuenta de esa circunstancia, lo pro pio es pasar de una vez a analizar los planteamientos de la apelación que denigran de las conclusiones probatorias del fallo apelado, en cuanto concluyó que no existen razones de orden sustancial, ni procesal, para declarar la nulidad absoluta de la partic ión. A propósito de esa controversia, bien hace memorar que la acción de partición de la herencia, es decir de la comunidad universal que surge entre los herederos tras la muerte del causante, conocida de antiguo como la acción
la partic ión. A propósito de esa controversia, bien hace memorar que la acción de partición de la herencia, es decir de la comunidad universal que surge entre los herederos tras la muerte del causante, conocida de antiguo como la acción “familia erciscundae ”, repr esenta el más puro efecto del derecho que tiene el heredero a pedir que la herencia se distribuya, pues que, en línea de principio, como sucede con la comunidad ordinaria y lo admite sentenciosamente la ley, nadie está obligado a permanecer en indivisión.
De su naturaleza jurídica háse dicho por los autores especializados, que corresponde a un negocio jurídico solemne con vocación de “poner fin a la comunidad hereditaria mediante la liquidación y distribución de lo que le corresponde a cada asignatario ” (Lafont Pianetta, Pedro, Derecho de Sucesiones, T. II, 4ª Ed. Librería del Profesional, pág. 523); “ en verdad, participa del carácter de los contratos, en cuanto el consentimiento de los partícipes confluye a un resultado jurídico que les crea obligacione s; pero además de este carácter tiene, como cosa mucho más importante, la naturaleza especial de ser un medio para terminar con una comunidad, y este punto de vista le confiere cierto matiz de orden público ” (Carrizosa Pardo, Hernando, Sucesiones -Donaciones, Lerner 5ª. Ed. Bogotá 1966, pág. 536), de lo que se sigue, entonces, que la partición en sí no es, ni podría serlo, ajena a los principios trazados por la teoría general de la ineficacia que, resulta proverbial decirlo, es común a todos los actos y ne gocios
partición en sí no es, ni podría serlo, ajena a los principios trazados por la teoría general de la ineficacia que, resulta proverbial decirlo, es común a todos los actos y ne gocios jurídicos.
De allí que el artículo 1405 del código civil admita categóricamente que las particiones “ se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos ”, previsión legal en cuyo tras unto está, justamente, su na turaleza jurídica, la cual, habida cuenta deg.r.v. exp. 2017-00318-02 10 ello, no puede ser inmune a las diversas formas como se presenta la ineficacia y , muy especialmente, por la afinidad que guardan relativamente a la controversia de ahora, a las nulidades que pueden afectar el ac to o negocio jurídico, tipos de sanción para éstos que deviene de circunstancias intrínsecas originarias cuya sola mención impone remitirse de inmediato al título XX del libro IV del código civil, donde está su régimen especial.
Así lo ha sostenido la do ctrina jurisprudencial, haciendo ver que la partición “ como todo acto civil -, puede estar viciada de nulidad; por carecer de sus elementos esenciales como la voluntad, el objeto o una solemnidad ad substantiam actus”, esto es, “cuando el o los intervinientes no manifiestan su voluntad de crear, modificar o extinguir la relación negocial; el segundo (…) en el evento de que no exista el bien o la cosa sobre el cual recae el pacto; y lo último (…) cuando el acto es solemne y se pretermite la forma prescrita en la ley para que tenga eficacia, como la
exista el bien o la cosa sobre el cual recae el pacto; y lo último (…) cuando el acto es solemne y se pretermite la forma prescrita en la ley para que tenga eficacia, como la falta de escrito en tratándose de una promesa de venta o el testamento abierto elaborado en documento privado ”, de lo cual se sigue que sean “elementos esenciales en la partición herencial: que tenga origen en el fa llecimiento de una persona natural; que ésta haya dejado bienes; y por último que existan unos coasignatarios a quienes adjudicarles tales pertenencias” (Cas. Civ. Sent. de 25 de agosto de 2017, exp. SC13021-2017).
La posibilidad que implementó el decreto 902 de 1988, modificado por el decreto 1729 de 1989, de liquidar “ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los seccionarios (sic) de estos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito”, y en la solicitud cumplir con una serie de exigencias formales que dio en concretar dicho cuerp o normativo, es decir, presentándola “personalmente (…) ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asientog.r.v. exp. 2017-00318-02 11 principal de sus negocios”, y si hay varios ante el que e lijan unánimemente “ los interesados ” (artículo 1º), afirmando
el territorio nacional, y si éste tenía varios, al del asientog.r.v. exp. 2017-00318-02 11 principal de sus negocios”, y si hay varios ante el que e lijan unánimemente “ los interesados ” (artículo 1º), afirmando “bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho de que ellos tienen, y que no saben la existencia de otros leg atarios o acreedores distintos de los que se enuncia en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud”, no implican, sin embargo, que la partición no sea pasible de esa acción de nulidad a que alude el precepto 1405 citado, desde lueg o que la categoría sustancial de negocio jurídico que le es inherente, así lo dicta.
Pues bien. El embate que aquí se p erfila contra la adjudicación que por vía notarial se hizo d el único bien herencial en la mortuoria doña Corina María Escobar de Amaris a favor de la demandada, cabalga en el hecho de que ésta fabricó subrepticiamente las pruebas que tuvo en cuenta el notario para reconocerle vocación hereditaria y, de ahí, aceptar la adjudicación, lo que alcanza a corroborarse en el hecho de que ese funcionario notarial, adicionalmente, carecía de competencia para adelantar dicho trámite, en la medida en que n o es el del lugar del últ imo domicilio de la causante, circunstancias que, sumadas la una con la otra, afectan de nulidad, de carácter absoluto, el acto partitivo.
A la verdad, pensar en que una adjudicación hecha con fundamento en documentos apócrifos o inducida
circunstancias que, sumadas la una con la otra, afectan de nulidad, de carácter absoluto, el acto partitivo.
A la verdad, pensar en que una adjudicación hecha con fundamento en documentos apócrifos o inducida por una suerte de maniobras como las que describe la demanda, puede mantenerse vigente en el mundo jurídico a pesar de todo ello suena a un despropósito inconmensurable, naturalmente que si en trasunto de este tipo de actos jurídicos hay todo eso que desde la redacción del código civil por Bello le reconoce la ley a la sucesión por causa de muerte, pretender perseverar en su validez conspi raría en contra de esos principios y contenidos que inspiran el derecho herencial, más cuando en el fondo , al margen de la ilicitud que s ubyace en esa supuesta mendacidad de los documentos que le sirvieron a la adjudicataria para hacerse entregar la herenc ia, ya en la perspectiva de la teoría general de la ineficacia, el objeto y el móvil del acto estarían impregnados de esa misma ilicitud, eng.r.v. exp. 2017-00318-02 12 cuanto denota el quebrantamiento del ordenamiento jurídico (SC4580-2014).
Lo cierto, sin embargo, es que la prueba de esas acusaciones que se hacen en la demanda es algo que en el sub-júdice no alcanza a evidenciarse. Así es, en verdad, pues ese esfuerzo de la actora por demostrar que el registro civil de nacimiento de la demandada sentado en la notaría 2ª de Barranquilla no existe realmente en los archivos de ese despacho notarial y que el que se hizo en Girardot, luego de la
ese esfuerzo de la actora por demostrar que el registro civil de nacimiento de la demandada sentado en la notaría 2ª de Barranquilla no existe realmente en los archivos de ese despacho notarial y que el que se hizo en Girardot, luego de la corrección efectuada en la escritura 14 de 27 de enero de 2002 de la notaría única de Agua de Dios, carece de validez por no figurar allí la firma del padre Jacob Escobar Donet , es muy poco en el propósito de desvirtuar el grado de parentesco de la demandada para con la causante, es decir, de su habilidad para recibir la sucesión.
Lo anterior en cuanto que, muy a despecho de la demandante, esos documentos que trajo al proceso acreditan es que Maribel Escobar Rodríguez nació el 24 de septiembre de 1976, esto es, en vigencia del matrimonio católico que contrajeron Jacob Escobar Alvarado y Mercedes Rodríguez García, cual se corrobora con la copia de la partida de bautismo expedida por la parroquia San Rafael Arcángel de la Arquidiócesis de B arranquilla, donde se señala expresamente que aquélla es hija de dichos contrayentes (folios 299 y 300 del cuaderno principal), de donde si ésta no solo fue conce bida en el seno de la unión matrimonial de sus padres, sino, además, nacida en vigencia de ella, obra para ella la presunción pater ins est quem nuptiae demonstrant que establecía en su anterior redacción el artículo 213 del códig o civil, en cuanto a que e l “ hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo”, como igualmente lo prevé el precepto 214 del
nuptiae demonstrant que establecía en su anterior redacción el artículo 213 del códig o civil, en cuanto a que e l “ hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo”, como igualmente lo prevé el precepto 214 del citado estatuto, con arreglo al cual el “hijo que nace después de expirados los cientos ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reput a concebido en él y tiene por padre al marido”, presunción que en esencia se mantuvo con la modificación entronizada por la ley 1060 de 2006.
O sea, acreditados esos “dos hechos fácilmenteg.r.v. exp. 2017-00318-02 13 probables: el matrimonio –con determinación plena de los contrayentesy el partocon identificación de la madre y la criatura-, para que ese niño tuviera establecida jurídicamente la relación filial con el marido de la mujer que lo alumbró y se generaran todas las consecuencias previstas para esta clase de relaciones ” (Medina Pabón, Juan Enrique; Derecho Civil – Derecho de Familia; cuarta edición; Editorial Universidad del Rosario; 2014; pág. 421) , entrar a cuestionar su vocación hereditaria respecto de la causan
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