TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-001-2019-00343-01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-001-2019-00343-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS
SALA CIVIL FAMILIA
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Referencia: 25307-31-84-001-2019-00343-01. (Discutido y aprobado en sesión de 24 de octubre de 2024)
Se decide la apelación formulada en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Girardot, dentro del proceso declarativo que Henry Armando Parra Mora, Edgar Jesús Parra Acevedo y Julieth Cristina Parra Acosta siguieron en contra de Ser gio, Julio Efraín Parra Ve landia y los herederos indeterminados de Julio Roberto Parra Buitrago.
ANTECEDENTES
1. Se pidió declarar que los demandantes son hijos legítimos de Julio Roberto Parra Buitrago y, en consecuencia, sean reconocidos como herederos en el proceso de sucesión 201900343-00 seguido en el despacho de la primera instancia.
Como fundamentos se dijo que Blanca Luisa Mora, María Elena Acevedo Mancipe y Adelina Inés Velandia López fueron compañeras sentimentales de Julio Roberto Parra Buitrago , quien murió el 2 de agosto de 2019, vínculos en los que fueron procreados los aquí actores, quienes son hermanos de los demandados, cuyo padre fue aquél y su señora madre fue Rosa Inés Velandia Mora.Exp: 25307-31-84-001-2019-00343-01. 2
los aquí actores, quienes son hermanos de los demandados, cuyo padre fue aquél y su señora madre fue Rosa Inés Velandia Mora.Exp: 25307-31-84-001-2019-00343-01. 2
La oficina de primer grado el 10 de septiembre de 2019 abrió el juicio de sucesión del progenitor de las partes y el 1° de noviembre de 2019 tuvo a los demandantes como herederos, luego de lo cual , y en cumplimiento de lo dispuesto en sede de tutela , revocó ese reconocimiento porque el registro de nacimiento de éstos no tiene aceptación paterna, conforme lo gobierna el precepto 69 de la Ley 1270 de 1990.
2. La demanda se admitió a trámite el 23 de septiembre de 2020 y los demandados quedaron notificados por conducta concluyente el 18 de diciembre de 2020 , quienes guardaron silencio. La curadora ad litem, aceptó su designación el 17 de enero de 2021 y no se opuso a las pretensiones.
3. Con posterioridad, se informó que el finado también procreó a Julio Orlando y a Alba Rocío Parra Ovalle, quienes no presentaron oposición y fueron notificados, en su orden, el 12 de julio de 2021 de modo personal y el 21 de enero de 2022 por conducta concluyente
4. La sentencia. Reconoció a los gestores como hijos de Parra Buitrago porque el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay confirmó esa familiaridad mediante el informe genético 2133915 y, además, dispuso que aquéllos bien podían hacerse parte en la sucesión de su progenitor mediante lo aquí
Yunis Turbay confirmó esa familiaridad mediante el informe genético 2133915 y, además, dispuso que aquéllos bien podían hacerse parte en la sucesión de su progenitor mediante lo aquí dispuesto. Luego, el juez en decisión complementaria advirtió que los enjuiciados vía caducidad no enfrentaron los efectos patrimoniales de la acción judicial intentada, aun así, refirió que el libelo fue notificado en el plazo del artículo 10° de la Ley 75 de 1968 porque la demanda se formuló el 22 de julio de 2020 y en virtud deExp: 25307-31-84-001-2019-00343-01. 3
que Sergio y Julio Efraín Parra Velandia fueron enterados por conducta concluyente el 18 de diciembre de 2020 y, con soporte en esas breves reflexiones, reconoció efectos patrimoniales a los postuladores de la contienda en los términos del artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 10° de la Ley 75 de 1968.
5. Apelación. Los accionados Sergio y Julio Efraín indicaron que en sus alegatos conclusivos invocaron la caducidad, lo que de suyo torna viable analizar ese fenómeno jurídico, más aún cuando el inciso 4° del artículo 281 del Código General del Proceso establece que en la sentencia se tendrá en la cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo que haya sido alegado a más tardar en la fase de alegación ; comentaron que el juez no evaluó bien la caducidad porque solo halló oportunamente notificado el libelo frente a ello s, cuando también debió verificar cuando fueron comunicadas las personas vinculadas en el curso de la lid , a saber,
fase de alegación ; comentaron que el juez no evaluó bien la caducidad porque solo halló oportunamente notificado el libelo frente a ello s, cuando también debió verificar cuando fueron comunicadas las personas vinculadas en el curso de la lid , a saber, Julio Orlando y a Alba Rocío Parra Ovalle , omisión que le impidió cotejar que la litis quedó conformada hasta el 21 de enero de 2022, ya que esa heredera fue enterada en esa fecha , y de contera la demanda no se avisó en el tiempo del canon 10° de la Ley 75 de 1968 y, entre extensos pronunciamientos, dijeron que su alzada encuentra respaldo en las sentencias STC -5755-2014, SC -31492021, STC-16692-2021 y SC-3149-2021.
CONSIDERACIONES
Sabido es que muerto el presunto padre y dentro del ámbito de la acción de declaración de paternidad puede, quien se suponga hijo extramatrimonial, demandar no solo elExp: 25307-31-84-001-2019-00343-01. 4
reconocimiento de esa filiación sino también, en general, el de sus derechos sucesorales como heredero, escenario en que de manera ineludible deben cotejarse los postulados del artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificados por el artículo 10° de la Ley 75 de 1968, uno de los cuales previene artículo 10° de la Ley 75 de 1968 que “(…) la sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro
“(…) la sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción", término que de forma inveterada ha reconocida la jurisprudencia nacional como “de caducidad y no de prescripción”, (casación civil de 22 de febrero de 1995).
De lo anotado se sigue que la caducidad es el fenómeno jurídico que afecta a los efectos patrimoniales de la acción judicial propuesta y ello impone auscultarla, aunque su análisis no hubiese sido propuesto vía excepci ón, máxime cuando “está unido al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste, se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso1”.
Depurado el asunto en la forma explicada, se tiene que el progenitor de los intervinientes falleció el 2 de agosto de 2019 y que la demanda se presentó el 22 de julio de 2020, de donde resulta que no transcurrieron los dos años entre la defunción y la radicación del proceso, atendiendo a que esas anualidades se cumplieron el 2
1 Sentencia C-574/98Exp: 25307-31-84-001-2019-00343-01. 5
de agosto de 2021, deducción que también permite conceptuar que antes de ese bienio quedaron notificados los demandados Sergio, Julio Efraín Parra Velandia y Julio Orlando Parra Ovalle, comoquiera
de agosto de 2021, deducción que también permite conceptuar que antes de ese bienio quedaron notificados los demandados Sergio, Julio Efraín Parra Velandia y Julio Orlando Parra Ovalle, comoquiera que su intimación se cumplió el 18 de diciembre de 2020 y el 12 de julio de 2021, lo que significa que frente a ellos no operó la caducidad porque su intimación se efectuó en el interregno del precepto artículo 10° de la Ley 75 de 1968.
Siguiendo ese derrotero, respecto de la demandada Alba Rocío Parra Ovalle, no convergió el mismo desenlace jurídico precisamente porque se enteró de la pendencia pasados dos años de la defunción de su progenitor, a saber, el 21 de enero de 2022 , sin que haya mérito para conceptuar que la caducidad se vio interrumpida con sustento en los designios del artículo 94 del Código General del Proceso, habida cuenta de que la notificación de aquélla no se cumplió dentro del año siguiente contado a partir de la época en la que se comunicó el auto admisorio al demandante.
Evidente es que la jurisprudencia admite no contar a ultranza el término de notificación del 94 citado, es decir, de forma objetiva, siempre y cuando el expediente ofrezca pistas que exterioricen que la notificación tardía de los demandados fue secuela de situaciones que no comprometen el deber de diligencia que debe campear en el demandante, a modo de ejemplo, cuando el accionado impide su enteramiento medite maniobras torticeras o existe un retraso injustificado en la administración de justicia ; de ahí que la correcta interpretación de la norma que rige el caso
que debe campear en el demandante, a modo de ejemplo, cuando el accionado impide su enteramiento medite maniobras torticeras o existe un retraso injustificado en la administración de justicia ; de ahí que la correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidasExp: 25307-31-84-001-2019-00343-01. 6
circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia …”, (SC-57552014). Bajo esta perspectiva, y desde una óptica preliminar podría decirse que la anualidad del precepto 94 del cgp no puede computarse con rigor, bajo el entendido de que la no comunicación temprana de la mentada demandada fue producto de que no se convocó en el auto admisorio de 23 de septiembre de 2020 , pues su vinculación se dispuso hasta el 21 de mayo de 2021.
No obstante, acontece, que el convocante no emprendió ningún esfuerzo orientado a demostrar cuál fue la razón que le impidió llamar a la precitada enjuiciada desde los albores del litigio, y ello impide descifrar s i de su parte existió la debida diligencia que debió tener para que no sea factible contar de modo objetivo el plazo civil erigido para interrumpir la caducidad, algo que tampoco puede presumirse en este litigio porque no hay elemento que permita inferir que aquél se enteró de la existencia de dicha demandada luego de que propuso el debate, pues ni quiera se preocupó de justificar la razón que provocó que el
que tampoco puede presumirse en este litigio porque no hay elemento que permita inferir que aquél se enteró de la existencia de dicha demandada luego de que propuso el debate, pues ni quiera se preocupó de justificar la razón que provocó que el llamamiento de los enjuiciados se cumpliera en dos espacios temporales distintos.
De modo que esa s circunstancias autorizan a conceptuar que la caducidad solo operó frente a la consabida convocada y, por consiguiente, se modificará el fallo en ese sentido, no pudiendo cobijar ese fenómeno jurídico a los demásExp: 25307-31-84-001-2019-00343-01. 7
demandados porque quedaron comunicados en el bienio del precepto 10 de la Ley 10° de la Ley 75 de 1968.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve, modificar los numerales 2° y 3°de la decisión emitida el 26 de febrero de 2024, los cuales en su integridad quedarán así: “decretar que la caducidad operó solo frente a la demandada Alba Rocío Parra Ovalle, sin que ello afecte los derechos patrimoniales del demandante frente a los demás intervinientes porque fueron notificados en tiempo.”.
Sin costas por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase,
Los magistrados, Firmado electrónicamente
JAIME LONDOÑO SALAZAR
Sin costas por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase,
Los magistrados, Firmado electrónicamente
JAIME LONDOÑO SALAZAR
GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
ORLANDO TELLO HERNÁNDEZFirmado Por:
Jaime Londono Salazar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: f40fa5fd8a55772c15e3babbbd4c49e39456b264e1e96881a64af05006a970e9
Documento generado en 31/01/2025 09:04:43 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica