TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-001-2020-00065-01-(22-10-2021)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-001-2020-00065-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Ref: Exp. 25307-31-84-001-2020-00065-01.
Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, d ecídese el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 23 de junio pasado y complementada el 2 de julio último por el juzgado primero promiscuo de familia de Girardot dentro del proceso verbal de Yohana Patricia Serreno Liz contra Ricaurte Heberth Obando Osorio, teniendo en cuenta para ello los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda, que fue presentada el 5 de marzo de 2020, p idió declarar que entre la deman dante y el demandado existió una unión marital de hecho que dio inicio el 1º de agosto de 2002 y terminó el 29 de octubre de 2019; como consecuencia, decretar la existencia de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes, con su consecuente disolución y liquidación ; así mismo, fijar una cuota alimentaria en favor de la actora.
Adújose, en compendio , que la convivencia entre la pareja, que estable, permanente y singular , dio inicio en 2002 y perduró hasta el 29 de octubre de 2019, más de diecisiete años, durante los cuales se comportaron como marido y mujer; en vigencia de la unión procrearon a las
entre la pareja, que estable, permanente y singular , dio inicio en 2002 y perduró hasta el 29 de octubre de 2019, más de diecisiete años, durante los cuales se comportaron como marido y mujer; en vigencia de la unión procrearon a las menores Stefany y Mariana Obando Serrano, nacidas el 11 de julio de 2004 y el 1º de agosto de 2007, respectivamente. La relación de pareja terminó debido a la infidelidad ygrv. exp. 2020-00065-01 2 malos tratos que le prodigó su compañero durante los últimos tres años de convivencia, por los cuales tuv o que denunciarlo penalmente y a que requiriera acompañamiento policial para retirarse del hogar con sus menores hijas y sus objetos personales; mediante resolución 006 de 20 de febrero de 2020, la comisaría segunda de familia de Girardot dictó medida de p rotección en su favor, dejó la custodia y cuidado personal de las niñas en su cabeza y fijó alimentos provisionales en favor de aquéllas.
Los compañeros no celebraron capitulaciones, pero fruto del trabajo mancomunado adquirieron un inmueble ubicado en la manzana 10, cas 20 del barrio Vivisol II de Girardot donde vivieron desde el 2014, dos vehículos, una motocicleta, las prestaciones y cesantías devengadas por el demandado como servidor de la Policía Nacional y muebles y enseres; la demandante siempre dependió económicamente de su compañero, ya que se dedicaba al hogar y al cuidado de sus hijas , por lo que siempre la tuvo afiliada como beneficiaria al Sistema de Salud.
Se opuso el demandado, aduciendo que en
dependió económicamente de su compañero, ya que se dedicaba al hogar y al cuidado de sus hijas , por lo que siempre la tuvo afiliada como beneficiaria al Sistema de Salud.
Se opuso el demandado, aduciendo que en efecto sostuvieron una unión marital desde el 1º de agosto de 2003, pero ésta terminó el 27 de marzo de 2017, data en que por los problemas suscitados entre ellos, él se fue a vivir en la Urbanización El Madrigal, casa 6, del municipio de Girardot, con su progenitora, su padrastro y su menor hija Stefany, como lo admitió la actora el 13 de julio de 2017 ante la comisaría y en la queja que formuló ante el comandante de policía de Cundinamarca ; la relación terminó por agresiones mutuas y la intolerancia de ambos; aun cuando en diciembre de ese año regresó a vivir a una habitación del inmueble donde habitaba la demandante, desde e sa época ya no sost uvieron ninguna relación de pareja; además, él siempre le permitió desarrollarse “ como mujer integral” y por eso ha tomado cursos del Sena, ha trabajado con algunos miembros de su familia y actualmente cursa estudios de contabilidad en la Universidad Cooperativa de Colombia, lo que desvirtúa esagrv. exp. 2020-00065-01 3 supuesta dependencia económica. Con base en esto formuló la excepción de ‘prescripción de la acción para la liquidación de la sociedad patrimonial pretendida’, fincada en que la convivencia terminó el 27 de marzo de 2017 y a la presentación de la demanda ya se ha bía completado el término de un año previsto para ese efecto; y las que
liquidación de la sociedad patrimonial pretendida’, fincada en que la convivencia terminó el 27 de marzo de 2017 y a la presentación de la demanda ya se ha bía completado el término de un año previsto para ese efecto; y las que denominó ‘no cumplimiento de los requis itos sustanciales para declarar la unión marital desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 29 de octubre de 2019’, la que hizo consistir en que en m arzo de 2017 se rompió la comunidad de vida permanente que sostuvieron y desde diciembre de 2017 cuando regresó con su hija a la vivienda hasta el 29 de octubre de 2019 no alcanzan a completarse los dos años que la ley exige para “que surta efecto la declaración de unión marital de hecho ” y ‘falta de acreditación de dependencia económica por parte de la demandante’, ya que ésta ha laborado como auxiliar contable y cajera, amén de tener formación técnica y estar cursando estudios universitarios; ‘falta de ac reditación de la causal que se invoca como terminación de la unión marital alegada’ , dado que la ruptura no se produjo por su culpa, sino por los problemas suscitados en la relación, lo que conllevó a que viviera en otro inmueble durante el año 2017.
A lo que replicó la demandante que en marzo de 2017 se presentó una pelea de pareja que conllevó a su separación transitoria por escasos tres meses, en los que el demandado abandonó el hogar marital, por lo que lo citó a conciliar el tema de alimentos, custodia y visitas de las niñas, pero luego reanudaron la convivencia y se mantuvo
separación transitoria por escasos tres meses, en los que el demandado abandonó el hogar marital, por lo que lo citó a conciliar el tema de alimentos, custodia y visitas de las niñas, pero luego reanudaron la convivencia y se mantuvo hasta el 29 de octubre de 2019 cuando ella tomó la decisión de irse con sus hija, debido a l os episodios de maltrato e infidelidad a que era sometida por su pareja , así, no puede decirse que por una “ corta separación”, la relación pierda esas características de la unión que se mantuvo por más de 17 años.
La sentencia de primera instancia, que declaró conformada la unión marital desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 29 de octubre de 2019, con la consecuente sociedadgrv. exp. 2020-00065-01 4 patrimonial, fue apelada por el demandado en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y de realizar unas apuntaciones teóricas, hizo ver que probatoriamente quedó acreditada la unión marital solicitada en la demanda; así lo demuestra la prueba documental que da fe del inicio de la relación, de la procreación de las hijas de la pareja y de los conflictos familiares que se vivieron al interior del hogar y los interrogatorios de las partes, así c omo los testimonios que si bien se encuentran parcializados en el fin de favorecer a la parte que los convocó, dieron cuenta de la unión.
Todo lo más, si el demandado aceptó la
los interrogatorios de las partes, así c omo los testimonios que si bien se encuentran parcializados en el fin de favorecer a la parte que los convocó, dieron cuenta de la unión.
Todo lo más, si el demandado aceptó la existencia de la relación, pero sólo discrepó en cuanto a la fecha de terminac ión, pues para éste la relación de pareja terminó en marzo de 2017; sin embargo, aun cuando con la prueba documental aportada se infiere que éstos no compartieron techo entre marzo y octubre de 2017, como lo da cuenta la actuación adelantada ante las comisarías 2ª y 3ª de familia de Girardot, lo cierto es que aquél retornó al hogar, cual él mismo lo aceptó, por lo que no puede decirse que allí terminó la unión, porque según lo ha dicho la jurisprudencia, no cualquier distanciamiento físico tiene ese efecto.
Atinente a la sociedad patrimonial , hizo ver que no existiendo impedimento legal para su surgimiento, porque los compañeros eran solteros y la relación perduró por más de dos años, debía declararse su existencia, máxime que el término prescriptivo no alcanzó a consumarse , pues a la presentación de la demanda no se había cumplido el término de un año desde la separación definitiva, toda vez que esa corta ruptura que se dio en 2017 “ no alcanza para predicar la finalización de la relación”.grv. exp. 2020-00065-01 5 Relativamente a las obligaciones alimentarias, custodia, cuidado personal y visitas de las niñas se remitió a lo decidido por la comisaría de familia de Girardot y mediante fallo complementario de 2 de julio pasado, denegó
Relativamente a las obligaciones alimentarias, custodia, cuidado personal y visitas de las niñas se remitió a lo decidido por la comisaría de familia de Girardot y mediante fallo complementario de 2 de julio pasado, denegó los alimentos pretendidos por la demandante, sobre la base de que la relación de pareja de acuerdo con los documentos aportados no se dio por los maltratos del demandado, sino por la “ violencia mutua en la pareja, que se desplegó no sólo en el escenario íntimo de pareja sino que trascendió a la esfera familiar”, amén de que aun mirando las cosas con perspectiva de género, no se acreditó la necesidad porque la demandante es una persona joven, que ha estado en constante preparación académica y ha laborado en algunos momentos de su vida.
III.- El recurso de apelación
Lo plantea alegando que no se valor aron en forma adecuada las pruebas; empezando por la recaudadas a pedido de la demandante, porque la declaración de Diana Carolina Serrano se ponderó, a pesar de haberse tachado de ‘falsa’ en la audiencia, no se escuchó una declaración por haber estado presente mientras se recaudaban las demás y la versión de la vecina de las partes nada aporta a los hechos objeto del proceso y a pesar de ello, se les dio valor probatorio, cuando el efecto ha debido ser otro.
Es cierto que existe claridad sobre el inicio de la unión marital de hecho que se pretende declarar. Sin embargo, la demandante no acreditó que se haya terminado por infidelidad del demandado y mucho menos que se haya extendido hasta octubre de 2019, pues de los testimonios no se infiere algo semejante ; antes bien, el demandado fue
embargo, la demandante no acreditó que se haya terminado por infidelidad del demandado y mucho menos que se haya extendido hasta octubre de 2019, pues de los testimonios no se infiere algo semejante ; antes bien, el demandado fue enfático en sostener que la relación se acabó en marzo de 2017 y así lo demostró documentalmente con la medida de protección ordenada en favor de la demandante, y probando que durante esa époc a, hasta diciembre de 2017 , no compartieron techo, toda vez que él vivió en la casa de su progenitora, como lo declararon Consuelito Osorio García, Héctor Sigifredo Navarro y la menor Stefany Obandogrv. exp. 2020-00065-01 6 Serrano, por lo que no puede decirse que a pesar de esa medida, cuyo fin no es otro que proteger a la mujer que ha sido víctima de violencia, se haya mantenido la comunidad de vida.
Así, lo que existió fue una valoración inequitativa y sesgada de las pruebas, pues esa relación que inició en 2002 , terminó e n 2017 , y sólo puede volver a contarse una nueva unión a partir del momento en que éste regresó al seno del hogar, esto es, entre enero de 2018 y octubre de 2019, lo cual significa q ue si los requisitos previstos en la ley como “ elementos estructurales de la unión marital, es decir, que se haya cumplido dos años de manera continuar”, no se colman, la demanda no ha debido salir avante.
Consideraciones
La cuestión es que, así el Tribunal analizara las cosas con ese enfoque que propone la apelación, la conclusión a la que podría arribarse no sería muy distinta a
salir avante.
Consideraciones
La cuestión es que, así el Tribunal analizara las cosas con ese enfoque que propone la apelación, la conclusión a la que podría arribarse no sería muy distinta a la obtenida por el a-quo en su laborío probatorio, pues no es que éste haya desconocido que entre la pareja existió una separación temporal en el año 2017, en virtud de la cual el demandado abandonó el hogar por unos meses, durante los cuales habitó en la casa de su progenitora, sino que , habiéndose reanudado o restablecido la vida en común, la separación definitiva que puso fin a la comunidad de vida no puede ubicars e, bajo ninguna óptica, en una época anterior a octubre de 2019.
A la verdad, si bien el artículo 1° de la ley 54 de 1990 se refier e a ese tipo de uniones a que alude el proceso, como a las formada entre una pareja que “sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, es imposible perder de vista que lo que el requisito de permanencia denota es propiamente estabilidad, es decir , la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia,grv. exp. 2020-00065-01 7 excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros” (Cas. Civ. Sent. de 5 de agosto de 2013, exp. 2008-00084-02).
O sea, “la vida en pareja debe ser constante y
los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros” (Cas. Civ. Sent. de 5 de agosto de 2013, exp. 2008-00084-02).
O sea, “la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito ” (Cas. Civ. Sent. de 20 de septiembre de 2000, exp. 6117), por supuesto que los “fines que le son propios a la institución en estudio ‘no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior ” (Cas. Civ. Sent. de 10 de abril de 2007), de suerte que lo que pretende evitarse es que ese vínculo no se concrete en “meras ocasiones” y, cuando menos, en “encuentros fortuitos”, sino que “ha de transmitir la creencia de que allí, en esa cercanía, pervive o se ha incubado un propósito de familia” (Cas. Civ. Sent. de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007 -00313-01), algo que aquí, ciertamente, es posible establecer.
Claro, esa ruptura en que finca su defensa el demandado ocurrida en 2017, producto de la cual se marchó del hogar por unos meses [de marzo a diciembre], como lo aceptó la actora [aunque con la precisión de que fue apenas
Claro, esa ruptura en que finca su defensa el demandado ocurrida en 2017, producto de la cual se marchó del hogar por unos meses [de marzo a diciembre], como lo aceptó la actora [aunque con la precisión de que fue apenas por tres meses] , y lo narraron los deponentes Consuelito María Osorio García y Héctor Sigifredo Navarro , incluso también la menor Stefany Obando Serrano , lo cual está corroborado documentalmente, en particular con la historia 6426 de 2917 de la comisaría primera de familia de Girardot, donde se advierte que la demandante adujo que antes “vivían la misma vivienda, pero que él ya no vive ahí, pero ingresa cada vez que quiera y le molesta que entre a la vivienda sin el consentimiento de ella”, al punto que el 6grv. exp. 2020-00065-01 8 de octubre de ese año , ante la comisaría segunda de ese municipio se adelantó audiencia de conciliación respecto de la cuota de alimentos, custodia, cuidado personal y visitas de las menores Stefany y Mariana Obando Serrano, se ofrece como un elemento importantísimo en el esclarecimiento de esa permanencia.
Mas, no insularizado o sustraído del contexto vital en que se dio. Porque si, a la final, esa grave desavenencia no deriv ó en la ruptura definitiva de la convivencia, dado que en diciembre de ese año [o enero del año siguiente según lo confesó en su declaración ] la comunidad de vida se restableció, mal podría aceptarse que ésta puede asumirse como base para renegar de la unión, pues si no tuvo la virtualidad de aniquilar la, eso es lo que debe
año siguiente según lo confesó en su declaración ] la comunidad de vida se restableció, mal podría aceptarse que ésta puede asumirse como base para renegar de la unión, pues si no tuvo la virtualidad de aniquilar la, eso es lo que debe concluirse; y ciertamente la relación de pareja se reanudó, cual lo atestiguan esas fotografías adosadas al expediente, y se mantuvo en el tiempo hasta el 29 de octubre de 2019, fecha en que las diferencias resurgieron y Yohana decidió denunciar a su pareja penalmente por violencia intrafamiliar y abandonó con sus pequeñas hijas el hogar , situación bastante para decir que, con todo y esa separación temporal, la convivencia, a fortiori, la permanencia, se prolongó hasta ese momento, al punto que, si en gracia de discusión fuera posible descontar ese lapso de interrupción del tiempo total de convivencia, lo cual no es viable, el término en que aquélla perduró en el tiempo sería de todos modos superior a los dos años exigidos por la ley para presumir el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros.
Quiere decir lo anterior, dicho de otra manera, que así probatoriamente se tenga que el demandado en una ocasión abandonó el hogar marital por unos meses, esa circunstancia no implica necesariamente que la unión marital se haya desdibujado como tal, cual lo plantea el recurrente; admitirlo sería aceptar que cualquier contrariedad sea suficiente para dar al traste con la institución familiar que el Constituyente ha procurado conservar a sabiendas de que, constatados esos elementosgrv. exp. 2020-00065-01 9
contrariedad sea suficiente para dar al traste con la institución familiar que el Constituyente ha procurado conservar a sabiendas de que, constatados esos elementosgrv. exp. 2020-00065-01 9 cardinales de este género de uniones, vale decir, la comunidad de vida permanente y singular, se impon e su reconocimiento judicial, cuanto menos habiendo aceptado solo fue hasta la última separación que la relación se rompió de forma definitiva y que desde entonces no ha existido ningún tipo de acercamiento.
No en balde tiene dicho la jurisprudencia que “[s]i dicha institución –la unión marital o familia de hecho- , en efecto, supone, por definición, ‘comunidad de vida permanente y singular’, su existencia se rompe, como es natural entenderlo, cuando ocurre la separación física y definitiva de los compañer os, el matrimonio de uno o de ambos con terceros o la muerte de los integrantes de la pareja o de uno de ellos ” (Cas. Civ. Sent. de 5 de junio de 2009, exp. 2004-205-01), lo que en buenos términos traduce que sólo una ruptura definitiva es la que tiene la virtualidad suficiente para derribar la presunción de familia.
A lo que debe añadirse, solo por abundar, que si bien éste afirmó en el interrogatorio que su regreso al hogar marital se dio sólo por sus hijas, pero no con la intención de mantener una com unidad de vida con la demandante, eso es algo en lo que no podría concluirse; y no solo porque, como es común oírlo, nadie, por acrisolado que parezca, puede forjar su propia prueba solamente con su dicho, naturalmente que para traer esa convicción al
demandante, eso es algo en lo que no podría concluirse; y no solo porque, como es común oírlo, nadie, por acrisolado que parezca, puede forjar su propia prueba solamente con su dicho, naturalmente que para traer esa convicción al juzgador debe probar en los términos del precepto 167 del estatuto procesal civil vigente, previsión que simplemente recogió ese antiguo aforismo del derecho clásico según el cual al actor corresponde probar para hacerse a los efectos jurídicos que persigue (Cas. Civ. Sent. de 1º de noviembre de 2011, exp. 2002 -00292-01), sino porque otra cosa es lo que demuestran esas fotografías a rrimadas a los autos, donde se les puede apreciar durante los años 2018 y 2019 compartiendo como pareja en diferentes escenarios, lo mismo que la certificación sobre afiliación de la demandante al sistema de salud por parte del demandado [la que se mantuvo vigente durante todos esos años a que alude la demanda, algo que debe tomarse como un indicio de esa convivenciagrv. exp. 2020-00065-01 10 (Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2016, exp. SC18595-2016)], pues eso es indicativo de que esa ayuda mutua y por ende la solidaridad que se da en estos entornos, seguía vigente.
Sin contar con la versión que dio él en las diligencias administrativas por violencia intrafamiliar el 20 de febrero de 2020 que se adelantaron , donde reconoció que, efectivamente, la demandante , “voluntariamente, a partir del 28 de octubre de 2019, decidió irse de la casa con
de febrero de 2020 que se adelantaron , donde reconoció que, efectivamente, la demandante , “voluntariamente, a partir del 28 de octubre de 2019, decidió irse de la casa con mis dos hijas Mariana y Stefany, llevándose consigo mismo, pertenencias de ellas, hacia la residencia de la señora madre en Flandes ”, proceder que él “ inicialmente no comprendía” y lo tomó “ como si era que quería darse un tiempo, debido a los inconvenientes que veníamos presentando (…) pero al ver que pasaban los dí as, sentía que ella no iba a regresar más”, por lo que le pidió que “por favor regresara a la casa de donde nunca debió haberse ido”, son palabras en las que palpita la vigencia de la relación para esos momentos; de otro modo , sin lugar a dudas, no utilizaría expresiones como esa de que la actora necesitaba un tiempo por los problemas que venían dándose en la relación.
En todo caso, el demandado nunca ha negado que siguió habitando la misma casa, de donde la empresa probatoria que le concernía para demostrar que pese a ello no hacían vida marital, no podía ser cualquiera. Pues aunque, en verdad , “es perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes”, comoquiera que “el modo de vida de ciertas personas en un mismo lugar puede tener una gama de variantes”, como “ es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfr utan del calor que por definición
gama de variantes”, como “ es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfr utan del calor que por definición entraña el vocablo ‘hogar ” (Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012 -01), en eventualidades como la de ocurrencia en el presente caso, la exigencia probatoria sube de punto; por ello no es suficiente la simple ma nifestación de una de las partes acerca de que esa cohabitación nogrv. exp. 2020-00065-01 11 engendraba convivencia, sobre todo porque ya estando probada su existencia, es indispensable que no quede el más mínimo resquicio de duda de la “ separación física y definitiva de los compañeros”, para lo cual basta que “ uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña ” (Cas. Civ. Sent. de 10 de abril de 2007; exp. 2001 -0045101; se subraya), acto inequívoco que indique el rompimiento definitivo de la comunidad de vida conformada por los compañeros.
La que, en este caso, como ya se vio, no puede ubicarse en una época distinta a octubre de 2019, cuando la demandante, se reitera, tomó la decisión de separarse definitivamente y salir del hogar marital con sus hijas, pues desde entonces no ha existido ningún otro tipo de
ubicarse en una época distinta a octubre de 2019, cuando la demandante, se reitera, tomó la decisión de separarse definitivamente y salir del hogar marital con sus hijas, pues desde entonces no ha existido ningún otro tipo de acercamiento.
Corolario de lo dicho es la confirmación de la sentencia apelada. Las costas, en armonía con lo expuesto, se impondrán a cargo del recurrente, según la regla que para el efecto establece el numeral 3° del artículo 365 del citado ordenamiento.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense por la secretaría de la Corporación incluyendo en ella la suma de $1’500.000 como agencias en derecho.grv. exp. 2020-00065-01 12 Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil -Familia de 23 de septiembre pasado, según acta número 27.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,