TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-001-2022-00021-01-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-001-2022-00021-01-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ
FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA DE CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE PROCESO : UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE : FIDEL CAMPOS ORTIZ DEMANDADO : HERED. LUZ FENNY DURÁN ARIAS RADICACIÓN : 25307-31-84-001-2022-00021-01
APROBADO : ACTA No. 26 DE SEPTIEMBRE 7 DE 20223
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
Bogotá D.C., veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Procede el Tribunal a decidir el recurs o de apelación formulado por la demandante a través de apoderada, contra la s entencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cund.), el día 23 de marzo de 2023, que acogió parcialmente las pretensiones.
I. ANTECEDENTES:
Por c onducto de apo derada judicial, el señor FIDEL CAMPOS ORTIZ , formuló demanda en contra FRANK MANUEL CAMPOS DURÁN como heredero determinado de LUZ FENNY DURÁN ARIAS y demás herederos indeterminados a fin de obtener sentencia en la que se acceda a la siguientes PRETENSIONES:
1. Que se declare que entre el señor FIDEL CAMPOS ORTIZ y la
determinado de LUZ FENNY DURÁN ARIAS y demás herederos indeterminados a fin de obtener sentencia en la que se acceda a la siguientes PRETENSIONES:
1. Que se declare que entre el señor FIDEL CAMPOS ORTIZ y la señora LUZ FENNY DUR ÁN ARIAS (Q.E.P.D.), existió una unión marital de hecho, desde el 18 de mayo de 1983, hasta el 27 de julio de 2021, fecha de fallecimiento de la señora LUZ FENNY DURÁN
ARIAS.2
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ
FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia.
2. Que, en virtud de la unión marital de hecho, se form ó socied ad patrimonial entre los mencionados compañeros a partir del 18 de mayo de 1983 , hasta el 27 de julio de 2021 , fecha d e fallecimiento de la
señora LUZ FENNY DURÁN ARIAS.
3. Que se decrete la disolución de la sociedad patrimonial que entre ellos se conformó.
HECHOS:
La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. El señor FIDEL CAMPOS ORTIZ y la señora LUZ FE NNY DUR ÁN ARIAS, conformaron una unión de vida estable, permanente, singular y pública, con mutua ayuda, tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer en la ciudad de
Girardot.
2. Procrearon a sus hijos FRANK MANUEL CAMPOS DURÁN, nacido el
pública, con mutua ayuda, tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer en la ciudad de Girardot.
2. Procrearon a sus hijos FRANK MANUEL CAMPOS DURÁN, nacido el día 24 de abr il de 1987 y FIDEL CAMPOS DUR ÁN, nacido el 23 de agosto de 1983, quien falleció el día 25 de noviembre de 2017.
3. La unión marital de hecho perduró por más de 38 años. Inició el 18 de mayo de 1983, hasta el 27 de julio de 2021, fecha de fallecimiento de la
señora LUZ FENNY DURAN ARIAS.
4. Dentro de la unión marital de hecho constituida por los compañero s permanentes FIDEL CAMPOS ORTIZ y LUZ FENNY DUR ÁN ARIAS, se adquirió un lote de terreno con una extensión superficiaria de 129
M2, junto con la casa de habitación dentro de él construida, ubicada en la ciudad de Girardot, distinguido con el número 20 de la manzana C3 de la urbanización La Magdalena III, primera etapa , mat rícula inmobiliaria No. 307-16221.
ACTIVIDAD PROCESAL:3
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ
FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. La demanda fue admitida en auto de fecha 24 de enero de 2022 (archivo 9 expediente digital) y orde nó correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días.
La demanda fue admitida en auto de fecha 24 de enero de 2022 (archivo 9 expediente digital) y orde nó correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días.
El demandado FRANK MANUEL CAMPOS DUR ÁN, compareció al proceso a través de apoderado y contestó la demanda admitiendo como cierta la unión marital de hecho y negando la existencia de la sociedad patrimonia l (archivo 19 expediente digital), alegando la existencia y vigencia del matrimonio anterior del demandante con la se ñora MARÍA ULBINA MOGOLLÓN CARDOZO; c on base en ello, form uló la excepción que denominó
“INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS
PERMANENTES, CON EFECTOS ECONÓMICOS”.
Los herederos indeterminados de la señora LUZ FENNY DUR ÁN ARIAS fueron emplazados y re presentados por cur ador ad litem , quien conte stó la demanda y se atuvo a lo probado dentro del proceso (archivo 28 expediente digital).
II. LA SENTENCIA APELADA:
Reseñado el trámite del proces o, la señora juez de primera instancia consideró que conforme a lo probado existió la unión marital de hecho entre FIDEL CAMPOS ORTIZ y LUZ FENNY DURÁN ARIAS reclamada en la demanda; que el demandante cesó sus relaciones con s u antigua cónyuge MARÍA MOGOLLÓN, quien dijo haber estado con ella hasta 1982 y desde en tonces solo sostuvo la relación con la señora Luz Fenny; que realmente hubo un comportamient o d e compañeros permanentes a partir del 18 de mayo de 198 3; que si bien habían
quien dijo haber estado con ella hasta 1982 y desde en tonces solo sostuvo la relación con la señora Luz Fenny; que realmente hubo un comportamient o d e compañeros permanentes a partir del 18 de mayo de 198 3; que si bien habían visitas al municipio del Espinal, donde residía su antigua cónyuge, debe tenerse en4
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. cuenta que con ella había procreado una hija y de todas formas ese vínculo debía mantenerse; que el señor Fidel Campos celebró matrimonio católico, e l que continúa vigente y sin liquidación de la sociedad conyugal, por la cual no pueden existir dos sociedades patrimoniale s. Con base en lo considerad o, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre FIDEL CAMPOS ORTIZ y LUZ FENNY DURÁN ARIAS desde el 18 de mayo de 1983 hasta el 27 de julio de 2021, y declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD
PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
El demandante por medio de su apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, a fin de que se declare que sí existió sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Para ello argumenta que la partida de matrimonio de FIDEL CAMPOS ORTIZ y MARÍA ULBINA MOGOLL ÓN CARDOZO, no ha sido inscrita en el registro civil de matrimonio y por lo mismo no
patrimonial entre los compañeros permanentes. Para ello argumenta que la partida de matrimonio de FIDEL CAMPOS ORTIZ y MARÍA ULBINA MOGOLL ÓN CARDOZO, no ha sido inscrita en el registro civil de matrimonio y por lo mismo no ha nacido a la vida jurídica, no surte efectos legales, ni es oponible a terceros; que en el regi stro civil de nacimiento del señor FIDEL CAMPOS ORTIZ , no aparece nota marginal de matrimonio y por ende , en la partid a de ma trimonio aparece MARÍA ULBINA MOGOLLÓN CARDOZO, pero en el registro civil de nacimiento aparece MARÍA URBINA MOGOLLÓN CARDOZO, atri buto de la per sonalidad, quien tampoco tie ne nota marginal de matrimonio, de ah í que el señor Fidel Campos Ortiz no tiene impedim ento legal para contraer matrimonio. Que en la sentencia SC4027-2021, la Corte determinó que pese a que el mat rimonio no se haya terminado ju dicialmente, si se acredita que los esposos se encuentran separados de hecho de manera definitiva, se debe entender terminada la sociedad conyugal; que en el presente caso, el señor FIDEL CAMPOS ORTIZ, se separó de cuerpos de la señora MARÍA ULBINA MOGOLLÓN CARDOZO, desde el año de5
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. 1980, es decir, hace más de 40 años y constituyó una unión marital de hecho con la señora LUZ FENNY DURAN ARIAS, desde el 18 de mayo de 1983, hasta el día
1980, es decir, hace más de 40 años y constituyó una unión marital de hecho con la señora LUZ FENNY DURAN ARIAS, desde el 18 de mayo de 1983, hasta el día 27 de julio de 2021, fecha de fallecimiento de la misma. Solicita revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar , acceder a la pretensión de la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de FIDEL
CAMPOS ORTIZ y LUZ FENNY DURÁN ARIAS.
Concedido y tramitado el recurso, procede la Sala a resolverlo.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuest os procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene c ompetencia para ello, se c umplen las exigencias generales y específicas en el escrito de l a demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
CASO CONCRETO: Descendiendo al campo de l presente debate, encontramos que el l ibelo génesis de este litigio clama la declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho, formada entre el señor FIDEL CAMPOS ORTIZ y la señora LUZ FENNY DURÁN ARIAS, desde el día 18 de mayo de 1983, hasta el 27
sociedad patrimonial de hecho, formada entre el señor FIDEL CAMPOS ORTIZ y la señora LUZ FENNY DURÁN ARIAS, desde el día 18 de mayo de 1983, hasta el 27 de julio de 2021.6
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ
FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. En la sentencia motivo de apelación la señora juez de conocimiento declaró la existencia de la unión marital entre tales calendas, pero denegó el reconocimiento de la sociedad p atrimonial de hecho, pues la consideró improcedente por cuanto el señor FIDEL CAMPO ORTIZ es casado y su matrimonio, así como la sociedad conyugal, continúan vigentes.
Discrepa el demandante de dicha decisión, señalando que : i) que matrimonio de FIDEL CAMP OS ORTIZ y MARÍA U LBINA MOGOLL ÓN CARDOZO, no ha sido inscrit o en el registro civi l de matrimonio ; que en el registro civil de nacimiento del señor FIDEL CAMPOS ORTIZ , no aparece no ta marginal de matrimonio y que en l a parti da de matrimonio aparece MAR ÍA ULBINA MOGOLLÓN CARDOZO, pero en el registro civil de nacimiento aparece MARÍA URBINA MOGOLLÓN CARDOZO; ii) que la separación de cuerpos de su esposa tuvo lugar en el año 198 0, por lo que es procedente dar aplicación a la sentencia SC4027-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Supre ma de Justicia y declarar la sociedad patrimonial de hecho.
esposa tuvo lugar en el año 198 0, por lo que es procedente dar aplicación a la sentencia SC4027-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Supre ma de Justicia y declarar la sociedad patrimonial de hecho.
Sobre el primer reparo de la apelación, según el cual, que el matrimonio del demandante no ha sido inscrito en el registro civil y q ue el nombre de la contrayente en la partida aparece como MARÍA ULBINA y en su registro civil de nacimiento figura MARÍA URBINA, es preciso resaltar que en sus argumentos no niega el apelante estar casado, o haber celebrado el matrimonio cuya partida parroquial se aportó con la contes tación de la deman da; menos alegó ni probó que su matrimonio fue declarado nulo o hubo divorcio, o al menos, que la sociedad conyugal fue disuelta conforme con alguna de las causales legalmente establecidas por nuestro ordenamiento jurídico.
La partida de m atrimonio visible a folio 5 d el arc hivo 19 del expediente digital, muestra que el demandante FILDEL CAMPOS ORTIZ contrajo7
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. matrimonio católico con la señora MARÍA ULBINA MOGOLLÓN CARD OZO, el 16 de junio de 1968 en la Parroquia de El Espinal (Tol.), empero, según lo afirma el propio dem andante, dicho acto matrimonial no fue sometido a la formalidad del registro, en cumplimiento del artículo 5 º del Decreto 1260 de 1970, pues no obra prueba al respecto.
el propio dem andante, dicho acto matrimonial no fue sometido a la formalidad del registro, en cumplimiento del artículo 5 º del Decreto 1260 de 1970, pues no obra prueba al respecto.
Sin embargo, la carencia de registro civil, no hace nulo el matrimonio , tampoco inopo nible al demandante y mucho menos jurídicamente inexistente como pretende hacerlo creer el apelante. Recordemos que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 15 del Código Civil, “El contrato de matrimonio se constituye y pe rfecciona por el libre y mutuo consent imiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y pol íticos, si en su celebración se con traviniere a tales formas, solemnidades y requisitos”. Indica el inciso 2 º del mismo precepto , adicionado por el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992, que “tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho pú blico interno con el Estado colombiano”.
Por lo tanto, no puede confundirse ligeramente el matrimonio propiamente dicho, con su prueba como estado civil . Indudablemente, el matrimonio del demandante válidamente se celebró con arreglo a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 115 del Código Civil, y a dichos efectos quedó sometido el apelante, por lo que no es admisible que pretenda a hora desconocerlo, so pretexto de no
demandante válidamente se celebró con arreglo a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 115 del Código Civil, y a dichos efectos quedó sometido el apelante, por lo que no es admisible que pretenda a hora desconocerlo, so pretexto de no haberlo sometido a registro, pretendiendo, dicho sea de paso, servirse de su propia cu lpa, de su propia negligencia al no cumplir dicha formalidad estando obligado a ell o. Recordemos que es principio universal del derecho “Nemo8
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. auditur propriam turpitudinem allegans”, según el cual ninguna persona puede alegar a su favor su propia culpa.
Además, como se precisó co n anterio ridad, no puede confundirse el estado civil, con la prueba del estado civil . Así lo r ecordó la Sala de C asación Civil en sentencia STC2076-2019 de 22 de febrero de 2019, radicado No. 1100102-03-000-2018-03132-03, M.P. Margarita Cabello Blanco:
“Relativamente al estado civil y la manera de probarlo, la Corte ha pregonado, verbigracia , en CSJ SC 13602-2015, 6 oct. 2015, rad. 2008-00426-01, lo siguiente:
El estado civil de una persona es su “situación jur ídica en la familia y la sociedad”, que le brinda ci ertas prerrogativas en punto del eje rcicio de algunos de sus derechos o en la adquisición de unas específicas obligaciones, en relación con el cual cabe apuntar, adicionalmente, que está caracterizado
familia y la sociedad”, que le brinda ci ertas prerrogativas en punto del eje rcicio de algunos de sus derechos o en la adquisición de unas específicas obligaciones, en relación con el cual cabe apuntar, adicionalmente, que está caracterizado por ser “indivisible, indisponible e imprescri ptible”, que su “asignación cor responde a la ley” (art. 1º, Decreto 1260 de 1970) y que se “deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan”, según l a calificación que de ellos igualmente contiene el ordenamiento jurídico (art. 2º, ib.).
[…] Forzoso es insistir, de un lad o, en que “ una cosa es el estado civil de las personas y otra su prueba . Los hechos, actos o providencias que determinen el estado civil, otorgan a la persona a quien se refieren, un a precisa situación jurídica en la familia y la soci edad y la capacitan para ejercer cie rtos derechos y contraer ciertas obligaciones. El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados o compa ñeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto q ue lo constituye como celebrar matri monio, o, en fin cuando queda en firme la sentencia que los determina, como en el caso de la declaración de paternidad natural. Un determinado estado civil se tiene, en tonces, por la ocurrencia de los hechos o a ctos que lo constituyen o por e l proferimient o de la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta. Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del m ismo, porque de manera expresa el legislador di spuso que ‘el estado civil debe
providencia judicial que lo declara o decreta. Pero estos hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no son prueba del m ismo, porque de manera expresa el legislador di spuso que ‘el estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que ‘los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con9
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. posterioridad a la vigencia de la Ley 92 d e 1938, se probarán con una copia de la correspondie nte partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970)’ (…)” (CSJ, SC del 22 de marzo de 1979; se subraya)”.
Más allá de la prueba del e stado civil, la que importa para los fines de este proceso, es el verdadero estado civil del demandante que no es otro que el de c asado con impedimento para contraer matrimonio , sin que haya probado que dicho vínculo se extinguió o al menos, la sociedad conyugal que se creó con ocasión del matrimonio, se d isolvió por alguna de l as causas lega lmente determinadas en nuestro ordenamiento jurídico.
Lo anterior, porque la Ley 54 de 1990, en su artículo 2º, establece que:
“ARTÍCULO 2° (Modificado art. 1 Ley 979 de 2005) Se presume sociedad patrimonial entre com pañeros permanentes y hay lugar a de clararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
“ARTÍCULO 2° (Modificado art. 1 Ley 979 de 2005) Se presume sociedad patrimonial entre com pañeros permanentes y hay lugar a de clararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mu jer s in impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la socied ad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
Tratándose de la causal consagrada en el literal b), la citada norma, basta probar el impedimento de que trata la norma, siendo para ello suficiente acreditar la ocurrencia del hecho generador de la situac ión jurídica c ausante del impedimento, que para el caso corresponde al matrimonio, pues como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la providencia que viene de memorarse “El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mis mo, como10
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. nacer de padres casados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como celebrar matrimonio …”, precedente que debe ser armonizado con lo dispuesto el artículo 115 del Código Civil, según el cual “El contrato de mat rimonio se con stituye y perfecciona por el libre y mutuo
el acto que lo constituye como celebrar matrimonio …”, precedente que debe ser armonizado con lo dispuesto el artículo 115 del Código Civil, según el cual “El contrato de mat rimonio se con stituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes”.
Por tanto, prestar oídos sordos a las manifestaciones del apelante que admite haberse casado, alegando que separó de su esposa desde 1980 y prestar ojos ciegos a la partida de matrimonio que acredita la celebración del matrimonio por el rito canónico, sería, de una parte, premiar al apelante por su negligencia en cumplir la obligación de registrar su matrimonio católico, y de la otra, tornar en letra muerta el artículo 115 del Código Civil y la partida de ma trimonio que establece que el demandante adquirió el estado civil de casado inmediat amente contrajo dicho matrimonio católico, siendo el lo su ficiente para acreditar el impedimento para contraer nuevo matrimonio por no haber disuelto su sociedad conyugal, lo que impide el reconocimiento de la sociedad patrimonial.
Además, el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no exige probar el estado civil o aportar el registro civil de matr imonio, sino que basta probar el impedimento para contraerlo, prueba que consiste, en la partida eclesiástica de matrimonio, pues a voces de la Corte “El estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del mismo, como nacer de padres casados o compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como celebrar matrimonio”.
Por tanto, no resulta admisible considerar como lo pretende el apelante, que
compañeros permanentes, o inmediatamente ocurra el acto que lo constituye como celebrar matrimonio”.
Por tanto, no resulta admisible considerar como lo pretende el apelante, que por la ausenc ia de registro el matrimonio no le es inoponible, pu es semejante conclusión podría lleva r a considerar que es viable la concurrencia de diversos matrimonios de la misma persona so pretexto de no estar registrados. Además,11
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 003-2021 de 18 de enero de 2021, radiado No. 11001-31-10-018-2010-00682-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, sobre la falta de registro civil, que:
“5.3. Cualquier otra hermenéutica debe rechazarse, no sólo por traslucir el traslado de una carga pública a los particulares, sino para salvaguardar el principio de indivisibilidad del estado civil matrimonial, que en el contexto del artículo 42 de la Constitución Política y el principio de monogamia allí reconocido, impone que únicamente sea admisible un único vínculo conyugal por persona, cuyo nacimiento depende del cumplimiento de los requisitos legales de celebración. Y es que, de permitirse qu e puedan rehusarse efectos al matrimonio por la ausencia de un registro, se llegaría al sinsentido de que dos (2) pe rsonas diferentes pued an alegar váli damente que son consortes de la misma
que, de permitirse qu e puedan rehusarse efectos al matrimonio por la ausencia de un registro, se llegaría al sinsentido de que dos (2) pe rsonas diferentes pued an alegar váli damente que son consortes de la misma persona, ante la inoponibilidad pretendida, con los problemas que esto aparejaría frente al mencionado principio, la conformación de múltiples fondos comunes, el cumplimiento de debe res de fidelidad y otr os objetivos connaturales al vínculo marital.”
Así las cosas, no es admisible entonces descartar el alcance probatorio de la partida de matrimonio, no como prueba solmene del estado civil, sino como prueba del acto nupcial que otorg a a los consortes un nuevo estado civil, y por ende, del impedimento para contraer nuevo matrimonio, dado que resulta indudable que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, particularmente, del estatuto del registro del estado civil, las partidas eclesiásticas sí comportan valor probatorio del contrato matrimonial, a tal punto que sin en ellas no es posible llevar a cabo la formalidad del registro tratándose del católico, por así disponerlo el artículo 68 del Decreto 1260 de 1970, al decir que, “El matrimonio podrá inscribirse a solicitud de cualquier persona. En todo caso no se procederá al registro sino con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las12
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil”.
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de matrimonio civil”.
Mucho menos resulta procedente , que el aquí apelante pretenda desconocer su propio matrimonio, bajo el supuesto de no ha ber inscrito tal acto. Recordemos q ue al tenor de lo disp uesto por el a rtículo 107 del mismo ordenamiento jurídico “Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registr o o inscripción”; empero, en este caso, quien pretende alegar la ausencia de efectos jurídicos del matrimonio religioso no registrado, es el propio cónyuge que contrajo el matrimonio, no una tercera persona, de forma que, no e xiste la posibilidad jurídica de permitir al demandante desconocer los efectos de su propio vínculo, que dio lugar a su nuevo estado civil, por lo que carece de efecto su pretensión impugnatoria fundada en la ausencia de efectos jurídicos del casamiento que había celebrado.
De otra parte, en lo q ue atañe al eventual equ ívoco en la atestación del nombre correcto de la cónyuge del apelante en la partida parroquial de matrimonio, esto es, que en ella aparece MARÍA ULBINA MOGOLLÓN CARDOZO, pero en su registro civil de nacimiento aparece MARÍA URBINA MOGOLLÓN CARDOZO, es un aspecto que carece de trascendencia en l a definición de la contienda, primero, porque el error que se pregona, no es asunto que deba ser
su registro civil de nacimiento aparece MARÍA URBINA MOGOLLÓN CARDOZO, es un aspecto que carece de trascendencia en l a definición de la contienda, primero, porque el error que se pregona, no es asunto que deba ser aclarado o definido en este proceso sino a través de los pro cedimientos legalmente establecidos para ello, y segundo, porque sea cual fuer e el nombre correcto de la cónyuge, lo que importa en este proceso, es que el demandant e se casó con ella y que el vínculo nupcial continúa vigente.
Entonces, acorde con las co nsideraciones que pr eceden, los moti vos de alzada en este primer aspecto están llamados a ser desestimados.13
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ
FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. En torno al segundo reparo, vale decir, que la separación de cuerpos del demandante y su cónyuge acaeció hace 40 años, por lo que debe darse aplicación a la SC4027-2021, y desde enton ces, considerar extinguida la sociedad conyugal, es del caso memorar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 230 de nuestra Carta Política, “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley ”, regla que fue retom ada por la cod ificación procesal civil al establecer el principio de legalidad contenido en el artículo 7º C.G.P.
Por tanto, no resulta admisible para este Tribunal, a partarse de los requisitos establecidos por el literal b) de l artículo 2º de la Ley 54 de 1990, que exige la disolución de la sociedad conyugal anterior para reconocer judicialmente
Por tanto, no resulta admisible para este Tribunal, a partarse de los requisitos establecidos por el literal b) de l artículo 2º de la Ley 54 de 1990, que exige la disolución de la sociedad conyugal anterior para reconocer judicialmente la sociedad patrimonial de hecho, como tampoco apartarse de las causales estrictamente determinadas por el artículo 1820 del C ódigo Civil y establecer el fin de la sociedad co nyugal por fuera de los parámetros establecidos por el mencionado precep to, pues de hacerlo llevaría a la flagrante violación del elemental principio de rango constitucional que impone a los jueces someter sus decisiones al imperio de la ley.
Ahora bien; cierto es que , para sustentar este reparo, el demanda nte se apoya en la sentencia SC4027-2021 de 14 de septiembre de 2021 , en la que Sala de Casación Civil de la C orte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villa bona, consider ó que la existencia de la sociedad conyugal puede tener fin cuando s e produzca la separación de hecho definitiva de la pareja, decisión respetable, pero que no tiene carácter obligatorio para aplicarla en forma irrestric ta, dado que no compor ta la calidad de doctrina probable ni constituye un antecedente judicial que deba ser atendido.
Dice el artículo 230 de la Constit ución Política que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley . La eq uidad, la14
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ
FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia.
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FIDEL CAMPOS ORTIZ contra HEREDEROS de LUZ FENNY DURÁN ARIAS. Apelación de Sentencia. jurisprudencia, los princi pios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Por su parte el artíc ulo 7º del Código General del Proceso establece que “Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina”. Así mismo determina que “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obl igado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá c
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