TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2018-00283-01-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2018-00283-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FLORALBA VELA BOLAÑOS contra REINALDO
CASTILLO GARCÍA. Apelación de Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE DE PROCESO : UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE : FLORALBA VELA BOLAÑOS
DEMANDADO : REINALDO CASTILLO GARCÍA RADICACIÓN : 25307-31-84-002-2018-00283-01
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil veintidós.
De conformidad con lo dispuesto el Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, el 21 de junio de 2021, que acogió las pretensiones.
I. ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderado judicial, la señora FLORALBA VELA BOLAÑOS, formuló demanda declarativa en contra de REINALDO CASTILLO GARCÍA, a fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:
1. Que se declare la existencia de la unión marital, además de la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial que existió entre FLORALBA VELA BOLAÑOS y REINALDO CASTILLO GARCÍA, desde el día 1 de mayo
1. Que se declare la existencia de la unión marital, además de la disolución y posterior liquidación de la sociedad patrimonial que existió entre FLORALBA VELA BOLAÑOS y REINALDO CASTILLO GARCÍA, desde el día 1 de mayo de 1996, hasta el día 3 de agosto de 2017.2
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CASTILLO GARCÍA. Apelación de Sentencia
2. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado en caso de oposición.
HECHOS:
Como hechos que fundamentan las súplicas de la demanda, se narraron los que a continuación se sintetizan:
1. El demandado REINALDO CASTILLO GARCÍA, sin impedimento legal para conformar la sociedad marital de hecho estableció convivencia permanente de pareja con la señora FLORALBA VELA BOLAÑOS, dando origen a la sociedad marital y su consecuente sociedad patrimoni al de hecho; FLORALBA VELA BOLAÑOS, y REINALDO CASTILLO GARCIA, formaron una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar, brindándose ayuda económica y espir itual permanente, comportarse socialmente como marido y mujer, esta relación se inició el 1 de mayo de 1996 y terminó el 3 de agosto de 2017.
2. Como hechos constitutivos para demostrar la convivencia permanente de las partes se tiene la solicitud de afiliación a la EPS CAFESALUD de fecha 1 de agosto 2002, que hiciera REINANDO CASTILLO GARCÍA, para que la
2. Como hechos constitutivos para demostrar la convivencia permanente de las partes se tiene la solicitud de afiliación a la EPS CAFESALUD de fecha 1 de agosto 2002, que hiciera REINANDO CASTILLO GARCÍA, para que la demandante fuera beneficiaria de su seguridad social, igualmente se cuenta con un certificado de póliza de seguro de exequias de la funeraria Los Olivos, de fecha 29 de diciembre 2004, en la cual aparece FLORALBA VELA BOLAÑOS como beneficiaria.
3. La pareja no comparte vida sentimental ni afectiva desde el mes de agosto de 2017, fecha desde la cual el compañero permanente abandonó sus obligaciones de esposo y padre, por lo tanto, ante el abandono definitivo del domicilio de la unión marital de hecho, se presenta la disolución de aquella; durante la vida en común la pareja procreó una hija la cual fue registrada con el nombre Thalía Karina Castillo Vela, quien a la fecha es mayor de edad y se encuentra emancipada.
4. Durante la convivencia, los compañeros permanentes adquirieron una casa
de habitación ubicada en la carrera la carrera 12 No. 35-90 casa 4 del barrio Rosa Blanca, segundo sector de Girardot, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 307 -49392 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, de propiedad del demandado REINALDO CASTILLO GARCÍA, y una motocicleta de marca AKT de placas BDU-81E.3
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CASTILLO GARCÍA. Apelación de Sentencia
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5. Dentro de dicha unión marital no se celebraron capitulaciones.
TRÁMITE PROCESAL:
La demanda fue admitida por auto del 8 de agosto del 2018 (Fls. 15 C-1), ordenándose notificar al demandado, quien por medio de apoderado contestó la demanda indicando que la relación inició a finales de 1999 y que no convive con la demandante desde el 23 de julio de 2016, lo cual hace impertinente de pleno derecho la acción incoada por prescripción de la acción (Fls. 28 a 33 C-1).
Trabada de esta forma la relación jurídico -procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
En el fallo de primera instancia el señor Juez a quo concluyó que obra en el plenario declaración juramentada del demandado donde bajo la gravedad de juramento manifestó que su convivencia con la señora Floralba Vela Bolaños dio inicio 10 años atrás de la fecha de la declaración , 30 de marzo de 2006 ; que tal documento no fue tachado de falso ni fue controvertido por la parte demandada; que si bien el demando alega en su contestación a la demanda que la unión con la demandante finalizó el 23 de julio 2016, soportando su dicho en que en esa fecha renunció a su trabajo, no existe prueba que brinde certeza, respecto a que a partir
demandante finalizó el 23 de julio 2016, soportando su dicho en que en esa fecha renunció a su trabajo, no existe prueba que brinde certeza, respecto a que a partir de la renuncia al trabajo por parte del demanda do, éste haya terminado la unión que tenía con la demandante; que el demandado no aportó prueba que desvirtuara la declaración de las testigos Sandra Milena Monroy Velasco y Lilia Vela Bolaño que dan cuenta de la unión entre las partes, pese a haber tachado de falsas tales4
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FLORALBA VELA BOLAÑOS contra REINALDO CASTILLO GARCÍA. Apelación de Sentencia declaraciones; y que no hay prescripción de la acción dado que la unión terminó el 3 de agosto de 2017 y la demanda se presentó el 30 de julio de 2018. Por lo anterior declaró la existencia de la unión marital de hecho formada entre Floralba Vela Bolaños y Reynaldo Castillo García desde el 30 de marzo de 1996, hasta el 3 de agosto de 2017, decretando disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial por ellos conformada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN:
El demandando a través de su apoderado impugno la decisión del señor Juez a quo, alegando que en la valoración probatoria se desestimaron varios aspectos que señalaban incongruencias en la declaración de la demandante y en la demanda; y que se demostró que los testimonios eran sospechosos de ser parcializados por cuestiones de familia.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: Se consideran como tales aquellos requisitos necesarios para la regular
parcializados por cuestiones de familia.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: Se consideran como tales aquellos requisitos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso para que éste pueda ser decidido de fondo ya sea acogiendo o denegando las pretensiones del actor, pues ante la ausencia de a lguno de dichos presupuestos debe el juez pronunciarse con fallo inhibitorio.
La revisión de la actuación pone de manifiesto que confluyen a este proceso tales requisitos, pues no hay duda en torno a la competencia del fallador de primera instancia; se reúnen en el libelo todas las exigencias para esta clase de5
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FLORALBA VELA BOLAÑOS contra REINALDO CASTILLO GARCÍA. Apelación de Sentencia demandas; existe así misma capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo cual permite emitir sentencia de mérito.
Cabe destacar, que el trámite que se dio al proceso es el adecuado y no se vislumbra en el plenario causal de nulidad que invalide lo actuado y se acataron los preceptos de ley en todas las actuaciones surtidas en el proceso.
LA ACCIÓN: La sociedad entre concubinos no era institución jurídica prevista ni regulada por la ley en nuestro país y solamente la evolución jurisprudencial desde mitad del siglo pasado le dio protección legal, inspirada en racionales principios como igualdad, equidad y justicia, bajo la forma de una sociedad de hecho en donde el factor preponderante para su existencia era el ánimo de asociarse, la unión de aportes y la participación en las pérdidas y ganancias de la sociedad.
igualdad, equidad y justicia, bajo la forma de una sociedad de hecho en donde el factor preponderante para su existencia era el ánimo de asociarse, la unión de aportes y la participación en las pérdidas y ganancias de la sociedad.
La realidad social de los últimos decenios reflejó que la existencia de la familia, núcleo básico de la sociedad, no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que en buena parte tiene origen en relaciones de facto o uniones maritales, las cuales generalmente en su ocaso redundan en perjuicio patrimonial de alguno de los convivientes y especialmente de la mujer.
Tan particular realidad determinó la necesidad de darle protección legal y efectiva a dichas uniones y fue así como desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 se las protege en forma directa, definiéndolas como sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes y atribuyéndoles consecuencias patrimoniales similares a las que se crean por el vínculo del matrimonio, porque se une el patrimonio del hombre y la mujer, excluyendo los bienes adquiridos por donación , herencia o legado, o los que se hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho.6
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FLORALBA VELA BOLAÑOS contra REINALDO CASTILLO GARCÍA. Apelación de Sentencia Sin duda, esta ley constituye un significativo avance en la búsqueda de garantías de los derechos de igualdad y seguridad jurídica pregonados desde la Carta Magna, tanto para el hombre como para la mujer en las uniones maritales creadas por simple acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a sus
garantías de los derechos de igualdad y seguridad jurídica pregonados desde la Carta Magna, tanto para el hombre como para la mujer en las uniones maritales creadas por simple acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a sus efectos a las sociedades conyugales originadas en el matrimonio ya sea civil o religioso, y su existencia se presume, según lo determina el artículo 2º de la precitada ley, en los siguientes casos:
“a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”
Dichas causales fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, a través de la cual se hicieron algunas modificaciones a la Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.
Es de resaltar que en tratándose de cualesquiera de las dos causales que consagra el artículo 2º de la citada ley, no tiene ninguna importancia si hubo o no intención de crear una sociedad común, si se tenía o no una empresa, si se realizaron o no aportes o si hubo participación de pérdidas y ganancias, pues la sociedad patrimonial, por el solo hecho de la unión marital por dos años, se
intención de crear una sociedad común, si se tenía o no una empresa, si se realizaron o no aportes o si hubo participación de pérdidas y ganancias, pues la sociedad patrimonial, por el solo hecho de la unión marital por dos años, se presume, pues en procesos orientados a obtener la declaración judicial de la existencia de la referida sociedad fundamentada en la primera causal, es necesario probar, la convivencia con ánimo de realizar comunidad de vida permanente y singular por espacio no inferior a dos años y la ausencia de impedimento legal en7
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FLORALBA VELA BOLAÑOS contra REINALDO CASTILLO GARCÍA. Apelación de Sentencia los compañeros permanentes para contraer matrimonio durante la época en que tuvo lugar la unión de facto. Por el contrario, cuando se invoca la segunda causal puede haber existido impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C-700 de 16 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-193 de 20 de abril de 2016. M.P. Luis E. Vargas Silva.
Si estos elementos se acreditan legalmente, se estará frente a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y como consecuencia lógica debe ser reconocida por los jueces para declarar su existencia y proceder a su liquidación como lo señala el artículo 7° de la misma ley.
Es necesario también tener claridad que la diferencia esencial que existe en las dos causales en las que se presume la sociedad patrimonial de he cho y que
liquidación como lo señala el artículo 7° de la misma ley.
Es necesario también tener claridad que la diferencia esencial que existe en las dos causales en las que se presume la sociedad patrimonial de he cho y que instituye el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, es el impedimento, por parte de uno o de ambos cónyuges, para contraer matrimonio, pues en la primera hipótesis (literal a), señala que la unión marital de hecho tiene lugar entre un hombre y una mujer sin impedimento para contraer matrimonio; en tanto que la segunda (literal b), crea la misma posibilidad, solo que en alguno de los compañeros permanentes o en ambos, existe impedimento para contraer matrimonio, evento en el cual, adicionalmente se exige que se haya disuelto la sociedad conyugal.
Igualmente se torna importante, tener claridad sobre la diferencia que existe entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, dado que para la primera, la ley no establece ningún requisito temporal, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “… se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, de cuyo contenido emerge con claridad8
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FLORALBA VELA BOLAÑOS contra REINALDO CASTILLO GARCÍA. Apelación de Sentencia que para la unión marital solo basta la comunidad de vida permanente y singular sin estar casados, pero la norma no determina requisito adicional relativo al tiempo de duración para que sea procedente la declaración judicial de la unión marital de hecho.
Con relación a la sociedad patrimonial de hecho, el panorama es distinto,
sin estar casados, pero la norma no determina requisito adicional relativo al tiempo de duración para que sea procedente la declaración judicial de la unión marital de hecho.
Con relación a la sociedad patrimonial de hecho, el panorama es distinto, dado que en el artículo 2º de la misma ley, establece requisitos adicionales para que dicha sociedad se presuma, requisitos que básicamente consisten en que la duración de la unión marital de hecho no puede ser inferior a 2 años, y que ninguno de los compañeros tenga sociedad conyugal vigente.
Por manera que en la unión marital de hecho desprovista de cualquier efecto patrimonial, su reconocimiento solo requiere su demostración, sin requisito adicional diferente a la comunidad de vida, ayuda y singularidad, como lo tiene decantado la jurisprudencia:
“De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entr e compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contención, la inherente a las acciones respectivas, por sus finalidades, exigencias, término prescriptivo y efectos. En este sentido, la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fi nes diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al
situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fi nes diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil. Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la unión marital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta.”1
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia, 11 de marzo de 2009, M.P. Dr. William Namén Vargas.9
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CASTILLO GARCÍA. Apelación de Sentencia CASO CONCRETO: En el presente caso en la demanda se pretende la declaración de existencia de unión marital de hecho formada entre FLORALBA VELA BOLAÑOS y REINALDO CASTILLO GARCÍA, desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 3 de agosto de 2017 y la consecuente y disolución de la sociedad patrimonial; pretensión que fue acogida por el señor Juez a quo, quien consideró que entre las partes se configuró unión marital de hecho desde el 30 de marzo de 1996 , hasta el 3 de agosto de 2017 y que como consecuencia de ello las partes conformaron sociedad patrimonial.
El demandado a través de su apoderado, disiente de dicha decisión, pues considera que en la valoración probatoria se desestimaron las incongruencias en la declaración de la demandante y en la demanda; y que se demostró que los testimonios eran sospechosos al ser parcializados por cuestiones de familia.
considera que en la valoración probatoria se desestimaron las incongruencias en la declaración de la demandante y en la demanda; y que se demostró que los testimonios eran sospechosos al ser parcializados por cuestiones de familia.
Siendo estos los argumentos, procede la Sala a resolverlos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso.
Sea lo primero precisar que no es objeto de controversia la existencia de la unión marital entre FLORALBA VELA BOLAÑOS y REINALDO CASTILLO GARCÍA pues la discrepancia de las partes se centra e n la fecha de inicio y finalización de la unión marital de hecho, nótese que la actora en su demanda afirma que la unión con el demandado inició el 1 de mayo de 1996 y terminó el 3 de agosto de 2017; mientras que el demandado en su contestación indica que inicio la unión con la demandante a finales de 1999 y que tal unión perduró hasta el 23 de julio de 2016.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que frente al inicio de la unión marital de la pareja FLORALBA VELA BOLAÑOS y REINALDO CASTILLO GARCÍ A en el10
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FLORALBA VELA BOLAÑOS contra REINALDO CASTILLO GARCÍA. Apelación de Sentencia plenario obra declaración juramentada del demandado REINALDO CASTILLO GARCÍA, quien el 30 de marzo de 2006 ante la Notaría Primera de Girardot bajo la gravedad juramento afirmó: “Declaro bajo la gravedad de juramento que: convivo bajo un mismo techo en unión libre hace 10 años con FLORALBA VELA
gravedad juramento afirmó: “Declaro bajo la gravedad de juramento que: convivo bajo un mismo techo en unión libre hace 10 años con FLORALBA VELA BOLAÑOS con C.C. No. 39.570.504 de Girardot …” (Fl. 57 C -1); el ant erior documento fue agregado al plenario y puesto en conocimiento de las partes, mediante auto del 27 de noviembre de 2019 (Fl. 59 C -1), sin que la parte demandada hiciese manifestación alguna al respecto.
Se sigue de lo dicho que , conforme a la declaración juramentada del demandado, éste inició su unión con la actora el 30 de marzo de 1996, recuérdese que la declaración fue rendida el 30 de marzo de 2006, por lo que, si bien el demandado al contestar la demanda afirmó que la unión con la demandante había iniciado a finales de 1999, encuentra la Sala que tal afirmación no cuenta con apoyo probatorio alguno.
La testigo LILIA VELA BOLAÑOS afirma que la unión entre las partes empezó en el año 1996. L a testigo SANDRA MILENA MONROY VELÁSQUEZ señala que solo conoció a la pareja CASTILLO-VELA en el año 2001, por tanto no le consta la época del inicio de la convivencia de las partes. La señora MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ relató que conoce a REINALDO desde 1996, indicando que meses después él consiguió mujer, es decir, la señora FLORALBA. La testigo LUZ MYRIAM TRUJILLO PENAGOS declaró que conoce a REINALDO desde 1994, como hombre soltero.
indicando que meses después él consiguió mujer, es decir, la señora FLORALBA. La testigo LUZ MYRIAM TRUJILLO PENAGOS declaró que conoce a REINALDO desde 1994, como hombre soltero.
De otro lado, frente a la finalización de la unión entre las partes, advierte la Sala que las testigos SANDRA MILENA MONROY VELÁSQUEZ y LILIA VELA BOLAÑOS fueron claras al afirmar que FLORALBA y REINALDO terminaron su relación en agosto de 2017, véase que la testigo SANDRA MILENA afirmó que la pareja se separó en agosto de 2017 por los problemas que ellos tenían,11
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FLORALBA VELA BOLAÑOS contra REINALDO CASTILLO GARCÍA. Apelación de Sentencia específicamente por el maltrato de parte del demandado a la actora; a su vez la testigo LILIA en su declaración afirmó que REINALDO deci dió no continuar más con la demandante en agosto del 2017. Cabe precisar, que la testigo MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ si bien no da una fecha de la terminación de la unión de las partes, afirmó que la cuando FLORALBA y REINALDO se fueron a vivir a Bogotá en los años 2013 o 2014, continuaron como pareja dado que iban de vacaciones a Girardot, continuando normalmente como un matrimonio (archivo 08).
Conforme con lo anterior, advierte la Sala que la versión de las citadas testigos no fue desvirtuada por medio probatorio alguno, nótese que la única testigo traída por el demandado, LUZ MYRIAM TRUJILLO PENAGOS, nada dijo
Conforme con lo anterior, advierte la Sala que la versión de las citadas testigos no fue desvirtuada por medio probatorio alguno, nótese que la única testigo traída por el demandado, LUZ MYRIAM TRUJILLO PENAGOS, nada dijo frente a la fecha de finalización de la unión entre las partes; véase además que el apoderado del demandado desistió del t estimonio de GLORIA BAUTISTA BEJARANO (archivo 08); y si bien el demandado aportó la carta de renuncia a su trabajo de fecha 22 de julio de 2016 (Fl. 37 C-1), de la cual se vale para afirmar que la unión con la demandante terminó el 23 de julio de 2016, observa la Sala que tal manifestación no encuentra apoyo en el restante material probatorio, el cual consta de la afiliación por parte del demandado a la actora a la EPS Cafesalud, afiliación que data del 1 de agosto de 2001 ( Fl. 55 C -1); constancia de afiliación de la demandante como beneficiaria del demandado a la EPS Famisanar de fecha 18 de agosto de 2017, fecha en la cual aún aparecía activa la afiliación de la actora (Fl. 56 C -1); y afiliación a l seguro de exequias Los Oliv os donde aparece como asegurada FLORALBA VELA BOLAÑOS y como cónyuge de ella, el demandado
REINALDO CASTILLO GARCÍA (Fl. 9 C-1).
Cabe precisar que, si bien el apoderado del demandado tachó el testimonio de MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ por estar prepara da para rendir su versión y narrar hechos contrarios a la realidad; tachando a su vez el testimonio de
de MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ por estar prepara da para rendir su versión y narrar hechos contrarios a la realidad; tachando a su vez el testimonio de LILIA VELA BOLAÑOS , por la falta de imparcialidad de ésta frente a la demandante, observa la Sala que no obra en el plenario prueba alguna que12
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FLORALBA VELA BOLAÑOS contra REINALDO CASTILLO GARCÍA. Apelación de Sentencia demuestre la referida tacha, pues se reitera que el restante material probatorio se refiere a las afiliaciones de la actora a la EPS Cafesalud y EPS Famisanar como beneficiaria del demandado; y la afiliación del demandado a Los Olivos, como cónyuge de la demandada.
Finalmente, frente a las contradicciones que alega el apelante, incurrió la demandante en su interrogatorio de parte, encuentra la Sala que la versión de la actora, armoniza con lo dicho por las testigos SANDRA MILENA MONROY VELÁSQUEZ y LILIA VELA BOLAÑOS , y con las pruebas documentales antes relacionadas.
En este orden de ideas , resulta claro que la unión marital entre las partes inició el 30 de marzo de 1996 y finalizó el 3 de agosto de 2017, sin que haya prescripción de la acción, por cuanto la demanda fue presentada el 30 de julio de 2018 (Fl. 4 C-1).
Con base en lo anterior, la sentencia apelada será confirmada y se condenará a la parte demandada al pago de costas por el trámite del recurso (art. 365 – 1° C.G.P.).
V. DECISIÓN:
Con base en lo anterior, la sentencia apelada será confirmada y se condenará a la parte demandada al pago de costas por el trámite del recurso (art. 365 – 1° C.G.P.).
V. DECISIÓN:
Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:13
UNIÓN MARITAL DE HECHO de FLORALBA VELA BOLAÑOS contra REINALDO CASTILLO GARCÍA. Apelación de Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, el 21 de junio de 2021.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandada al pago de costas de la segunda instancia. Liquídense por el juzgado de primera inst ancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
Magistrado
JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado