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TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2018-00484-01-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2018-00484-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA ke Proyecto discutido en salas virtuales No. 34 y 37 (11 de noviembre y 9 de diciembre de 2021)

Asunto: Divorcio de José Edwin Lara Rodríguez contra Linda Carolina Fuertes

Álvarez Exp. 2018-00484-01 Bogotá, D.C, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, se procede a emitir la sentencia por escrito, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante inicial, contra la decisión proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.

2. ANTECEDENTES 2 1. HECHOS Y PRETENSIONES: El señor Edwin Lara Rodríguez demandó el divorcio de su matrimonio civil, contraído el 8 de agosto de 2014 con Linda Carolina Fuertes Álvarez, por la causal 8 del artículo 154 del €. C.; como consecuencia de ello, la disolución de la sociedad conyugal formada, que la menor Hanna Saileth 1 25307-31-84-002-2018-00484-01

Número interno 5257/2021Lara Fuertes quede bajo la custodia y tenencia de su progenitora y regulen las visitas entre los padres de la menor; asimismo, ordenar la inscripción de la sentencia en los respectivos registros del estado civil y se condene a la demandada en costas en caso de oposición.

visitas entre los padres de la menor; asimismo, ordenar la inscripción de la sentencia en los respectivos registros del estado civil y se condene a la demandada en costas en caso de oposición. Peticiones que realiza con base en el siguiente sustento fáctico: -Los señores Edwin Lara Rodríguez y Linda Carolina Fuertes Álvarez contrajeron matrimonio civil el 8 de agosto de 2014 en la Notaría Primera de Sogamoso; durante la relación matrimonial procrearon a la menor Hanna Saileth Lara Fuertes. -La pareja Lara Fuertes incurrieron en la causal 8 del artículo 154 del C.C., comoquiera que hace tres años se separaron de cuerpos, al punto, que la señora Linda Carolina desatendió sus deberes económicos, morales y de ayuda para con su esposo 2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 17 de octubre de 2018, providencia notificada por conducta concluyente a la demandada que replicó los hechos esgrimidos por su contendor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “mala fe del demandante, no agotamiento de los requisitos legales para demandar, temeridad de la acción y falta de causa para pedir”, argumentando que el matrimonio terminó el 27 de septiembre de 2017, ella “ha estado atenta a su esposo... fue él quien determinó marcharse del núcleo 25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021 7familiar por la infidelidad que se enteró la señora Linda Carolina mediante una red

25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021 7familiar por la infidelidad que se enteró la señora Linda Carolina mediante una red social de Facebook con la señora que actualmente mantiene relaciones sexuales extramatrimoniales y socialmente son reconocidos como pareja con la señora Gina Aguilar desde el 27 de septiembre a la fecha su relación se encuentra activa”, además, “durante su matrimonio han surgido muchas infidelidades como fue con la señora Magali Cruz mientras ella se encontraba en estado de gestación, luego fue con la señora Judith en Sogamoso durante la convivencia de 2014 a 2017... en la actualidad la menor hija en común se encuentra en estado de necesidad y no es solidario con un mercado, con ayuda de los viáticos y demás gastos económicos que genera la grave enfermedad que padece la menor”. En forma simultánea, la señora Linda Carolina Fuertes Álvarez promovió demanda de reconvención!, en aras de que se decrete el divorcio de su matrimonio, invocando las causales 1 y 2 del referido artículo 154 del C.C., a la par de lo cual reclamó el reconocimiento de alimentos a su favor por ser José Edwin el responsable de haber dado lugar al divorcio. Adicionalmente pidió decretar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada y la inscripción de la sentencia en el registro del estado civil. Al efecto, manifestó los fundamentos ' específicos de las causales indicando que “el 1 de junio de 2018 fue citada en la comisaría de familia del Flandes (Tolima) para fijar cuota alimentaria de la menor hija en común, pues fue una decisión unilateral del señor José Edwin Lara Rodríguez abandonar el núcleo familiar sin

(Tolima) para fijar cuota alimentaria de la menor hija en común, pues fue una decisión unilateral del señor José Edwin Lara Rodríguez abandonar el núcleo familiar sin consentimiento de su esposa para vivir y mantener relaciones sexuales extramatrimoniales con el vínculo matrimonial sin definir... ha sido ausente desde que se marchó sin el consentimiento de su esposa para mantener una relación de | FL. 80 del expediente 25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021infidelidad con la señora Gina Aguilar, faltando y siendo el único culpable del divorcio por su infidelidad”; sobre los deberes como padre “el señor José Edwin Lara Rodríguez convenientemente al conocer el estado de la salud de la menor Hanna Saileth Lara Fuertes, solicitó permiso al Ejército Nacional para acompañar en la ciudad de Bogotá en el hospital militar el diagnóstico y plan de manejo, del cual no hacía actos de permanencia o llegaba sobre medio día y se iba a las 4 y 30 p.m nunca se quedó una noche con la menor, en la actualidad la niña en común le diagnosticaron “cáncer cerebral” con diagnóstico grave según la junta médica, el cual ha sido omisivo al suministrar mercado según la dieta que requiere la menor, omisivo con los viáticos para las quimioterapias, al no costear gastos de arriendo en la ciudad de Bogotá”, puntualizando, que “José Edwin Lara Rodríguez ha engañado a su esposa con la ¡señora Gina Aguilar y no ha cumplido con los deberes que la ley le impone en el caso de necesidad manifiesta con su menor hija que padece una enfermedad terminal”.

2.3. TRÁMITE:

¡señora Gina Aguilar y no ha cumplido con los deberes que la ley le impone en el caso de necesidad manifiesta con su menor hija que padece una enfermedad terminal”. 2.3. TRÁMITE: Con proveído de 12 de marzo de 2019, se admitió el libelo en reconvención, frente al cual, se pronunció el demandado con la manifestación de aceptar el divorcio, no obstante se opuso a que se decretara con base en las causales alegadas por la señora Linda Carolina Fuertes y, a la pensión alimentaria, en ese sentido propuso como defensa “caducidad, mala fe de la demandante en reconvención, inexistencia para solicitar cuota de alimentos, inexistencia declaración cónyuge inocente”, fundamentadas en que, “de acuerdo a las pruebas presentadas con la demanda de reconvención a folio 110 del expediente, donde, literalmente menciona “imágenes de redes sociales de infidelidad desde el 2015” por lo tanto la señora demandante en reconvención, tiene conocimiento desde hace más de tres años”, luego, “para presentar la demanda y que se declare el cónyuge inocente, en cuanto a la causal 1 “un año contado desde cuanto tuvo conocimiento y respecto a la causal 2 desde cuando sucedieron y sólo podrá alegarse dentro de los dos 4 25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021años siguientes a su ocurrencia”; además, “la señora Linda Carolina Fuertes Álvarez no interpuso demanda de divorcio invocando la causal 1 dentro del año siguiente desde cuando tuvo conocimiento y la causal 2 dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia... no existe la posibilidad de que se le reconozca la cuota de alimentos que

no interpuso demanda de divorcio invocando la causal 1 dentro del año siguiente desde cuando tuvo conocimiento y la causal 2 dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia... no existe la posibilidad de que se le reconozca la cuota de alimentos que solicita... no hay lugar a la declaratoria de declarar a mi poderdante como cónyuge culpable”. Posterior a ello, el 13 de agosto de 2019 se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., ante el fracaso de la conciliación, se procedió a señalar fecha para la instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del C:G.P.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primer grado, después de realizar un resumen de los antecedentes y del devenir procesal, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “mala fe del demandante, no agotamiento de los requisitos legales para demandar, temeridad en la acción, falta de causa para pedir”, propuestas en contra de la demanda principal y “caducidad en relación a la causal 1 del artículo 154 del C.C. referente a las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges” en la demanda de reconvención; desestimó las excepciones de “inexistencia para solicitar cuota de alimentos, inexistencia declaración cónyuge inocente y mala fe de la demandante en reconvención”, decretando el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes por la causal 2 del artículo 154 del C.C. relativa al grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone, como tales y como padres, al desatender sus obligaciones como padre de la menor Hanna Saileth Lara

C.C. relativa al grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone, como tales y como padres, al desatender sus obligaciones como padre de la menor Hanna Saileth Lara Fuertes; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal 25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021conformada, fijó cuota alimentaria a la cónyuge inocente Linda Carolina Fuertes Álvarez y a cargo de José Edwin Lara Rodríguez; sumado a ello, dispuso que los implicados permanecerían en residencias separadas, el sostenimiento personal de cada uno de los cónyuges será de su propio cargo; reguló las visitas de la menor Hanna Saileth Lara Fuertes y modificó la cuota de alimentos de la niña.

4. EL RECURSO La parte demandante pidió revocar parcialmente el numeral primero en su totalidad los numerales segundo, tercero, sexto, décimo, doceavo de la sentencia de 20 de noviembre de 2020, con sustento en los siguientes argumentos: e + Al dar por probada las excepciones de mala fe del demandante, no agotamiento de los requisitos legales para demandar, temeridad en la acción y falta de causa para pedir, no es congruente con la excepción de caducidad declarada por el 4 quo, por cuanto, debía “realizar un análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso en la demanda principal y la demanda de reconvención”. % La primera instancia declaró probada la excepción de caducidad de la causal primera propuesta en la contestación de la demanda de reconvención, pero no declara probadas las excepciones de inexistencia para solicitar cuota de alimentos e inexistencia

% La primera instancia declaró probada la excepción de caducidad de la causal primera propuesta en la contestación de la demanda de reconvención, pero no declara probadas las excepciones de inexistencia para solicitar cuota de alimentos e inexistencia declaración cónyuge inocente argumentando “el incumplimiento de los deberes de padre del señor José Edwin Lara Rodríguez”, cuando esta afirmación no coincide con el acervo probatorio, por cuanto, en el expediente del proceso “reposa registro fotográfico donde se observa al 25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021señor José Edwin Lara Rodríguez con su hija Hanna Saileth Lara en las quimioterapias debido a la enfermedad que padece “cáncer cerebral”, además “en ningún momento ha desamparado económicamente a su menor hija... le ha brindado apoyo económico, la ha acompañado a sus quimioterapias en el hospital militar central de la ciudad de Bogotá, se desplazaba para solicitar citas y autorizaciones que se requerían para su atención... se ha preocupado por estar pendiente de su menor hija, de compartir con ella”. Al momento de fijar la cuota alimentaria de la menor Hanna Saileth, el funcionario judicial desconoció que el señor José Edwin “tiene otra obligación alimentaria con su menor hijo Jhon Alexander Lara Benachi a quien se la vulnerado los derechos porque el señor juez al momento de fallar el proceso de impugnación bajo el radicado 2019-00370 impone una cuota de alimentos en el 50% de su salario a favor de la menor Hanna Saileth”. El funcionario judicial incurrió en una indebida valoración probatoria, al pasar por alto la “tacha de sospechosa en los términos del

de alimentos en el 50% de su salario a favor de la menor Hanna Saileth”. El funcionario judicial incurrió en una indebida valoración probatoria, al pasar por alto la “tacha de sospechosa en los términos del artículo 211 del C.G.P. del testimonio de la señora Flor Rodríguez de Lara”, siendo “usado por el a quo para motivar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias de José Edwin Lara a favor de su menor hija”. Para sustentar el incumplimiento de sus deberes de padre, el funcionario judicial trajo a colación el proceso de impugnación de paternidad bajo el radicado No. 2019-00370, donde “el mismo no fue incorporado ni en la contestación de la demanda, ni en la demanda de reconvención, interrogatorio rendido por la señora Linda Carolina Fuertes Álvarez, no fue decretado de oficio por el juzgado”, por ello “no obra en el plenario y por ende no podía el a quo valorar probatoriamente y motivar la 25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020”, al decir, que “el actor pretendió evadir su responsabilidad como padre instaurando proceso de impugnación de paternidad... claramente se desprende la intención del actor de sustraerse de las obligaciones económicas y morales que requiere su menor hija motivo por el cual dichas excepciones están llamadas al fracaso”. % No existió el principio deinmediación consagrado en el artículo 6 del C.G.P. “por cuanto el titular del despacho no encendió su cámara durante las audiencias virtuales ordenadas en el decreto 806 de 2020”, a su vez incumplió con el deber comprendido en el artículo 42 numeral 7 y 13

C.G.P. “por cuanto el titular del despacho no encendió su cámara durante las audiencias virtuales ordenadas en el decreto 806 de 2020”, a su vez incumplió con el deber comprendido en el artículo 42 numeral 7 y 13 del C.G.P. “eso son la motivación de la sentencia y el no uso de la toga en las audiencias, al igual que encender la cámara para el desarrollo de las audiencias virtuales”.

5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 y artículo 320 del C.G.P., por ser la superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia.

Al llevar a cabo un control de legalidad -art. 132 C.G.P.-, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; sumado a lo anterior, como en este evento, se cuenta con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021Civil”, nos impone una competencia restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala resolverá los reclamos expuestos por el recurrente, que, en síntesis, consisten en: o Si el funcionario judicial vulneró el principio de congruencia

exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala resolverá los reclamos expuestos por el recurrente, que, en síntesis, consisten en: o Si el funcionario judicial vulneró el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del C.G.P. “al dar por probada las excepciones de mala fe del demandante, no agotamiento de los requisitos legales para demandar, temeridad en la acción y falta de causa para pedir, con la excepción de caducidad”, cuando debía “realizar un análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso en la demanda principal y la demanda de reconvención”. e Relacionado con la valoración del acervo probatorio, que cuestiona, “al declarar probada la excepción de caducidad de la causal primera propuesta en la contestación de la demanda de reconvención, pero no declara probadas las excepciones de inexistencia para solicitar cuota de alimentos e inexistencia declaración cónyuge inocente” y, establecer, la procedencia de la cuota alimentaria reclamada por la señora Linda Carolina Fuertes Álvarez en su calidad de cónyuge inocente. e Las consecuencias que debieron reflejarse de la “tacha de sospechosa en los términos del artículo 211 del C.G.P. del testimonio de la señora Flor Rodríguez de Lara”, siendo “usado por el a quo para motivar el incumplimiento de las obligaciones alimentarias de José Edwin Lara a favor de su menor hija”. 2 Entre otras, la $C10223-2014 de 1 de agosto de 2014 25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021o La procedencia de la condena en costas y agencias en derecho a

2 Entre otras, la $C10223-2014 de 1 de agosto de 2014 25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021o La procedencia de la condena en costas y agencias en derecho a la parte actora. De esta manera se pasan a resolver los problemas Jurídicos que emergen del recurso planteado, anticipándonos en señalar, que no tendrán vocación de prosperidad, por las siguientes razones. 5.2.1. Para determinar, si el funcionario judicial vulneró el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del C.G.P. “al dar por probada las excepciones de mala fe del demandante, no agotamiento de los requisitos legales para . demandar, temeridad en la acción y falta de causa para pedir, con la excepción de caducidad”, cuando debía “realizar un análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso en la demanda principal y la demanda de reconvención”. Iniciaremos recordando, que la congruencia constituye la pauta orientadora de la decisión que debe adoptar el Juez, atendiendo la obligación de estructurar su sentencia conforme a los planteamientos que hagan las partes en sus escritos de demanda y de contestación. La Corte Constitucional al respecto ha señalado, que ”... es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la

entre los hechos, las pretensiones y la decisión. Es decir, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones. También se ha establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, hace, por sí misma incongruente una sentencia...”3, puntualizando más 3 Corte Constitucional, sentencia T — 592 de 2000. 10 25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021£ 4 » 4 . . . aún en sentencia posterior que ““El presupuesto esencial de las providencias ed judiciales, está en la relación directa entre lo alegado, lo probado y lo decidido....”. Así, cuando el Juez “emite una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la Litis. Incurre en incongruencia, además cuando desconoce el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposición, esto es, cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ulta petita o extra petita) A todo lo cual, hay que apreciarlo bajo la óptica del parágrafo 1 del artículo 281 de la norma instrumental que señala: “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.”

extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.” En el caso bajo estudio, tenemos que no acudió el Juez a tales facultades excepcionales, porque al contemplar el libelo genitor, el servidor judicial exclusivamente se ocupó de declarar el divorcio de matrimonio civil de José Edwin Lara Rodríguez y Linda Carolina Fuertes Álvarez, tal y como lo habían solicitado en la demanda inicial en su pretensión primera —Declarar el Divorcio del Matrimonio Civil por la causal 8%-, como, en la demanda de reconvención -Declarar el Divorcio del Matrimonio Civil, por las casuales 1 y 2, y en las contestaciones, donde se expusieron tanto las excepciones de mérito como sus argumentos de defensa. 4T-—961 de 2000 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, AC 2537-2017, exp. 11001-31-03-040-2011-00518-01 de 25 de abril de 2017 11 25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021El matrimonio, según el Código Civil, es un contrato mediante el cual un hombre y una mujer se unen para vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, y el divorcio, bien que se refiera a la cesación de los efectos civiles del vínculo religioso o a la ruptura del matrimonio civil, adquiere una dimensión importante dentro del contexto familiar y social de los derechos fundamentales, por cuanto, pone a salvo la posibilidad de los contrayentes de

del vínculo religioso o a la ruptura del matrimonio civil, adquiere una dimensión importante dentro del contexto familiar y social de los derechos fundamentales, por cuanto, pone a salvo la posibilidad de los contrayentes de fenecer por sentencia judicial las consecuencias jurídicas que la unión les impone; bien, porque se estructure la conducta culpable de alguno de ellos, en cuyo caso, el divorcio solo podrá ser alegado por el inocente, o cuando el hecho alegado sea de carácter objetivo, pero sin atribuirle a alguno la culpa de quien dio origen al rompimiento. Para resolver el caso, el Juez de instancia, desestimó la pretensión del demandante inicial y recurrente, dándole la razón parcialmente a la demandante en reconvención, determinando al señor José Edwin como cónyuge culpable, al incumplir de forma grave e injustificada los deberes como padre, para lo cual se impuso la obligación alimentaria a favor de su pareja y de la hija menor de edad. De modo que, lo resuelto por el 4 quo, guarda entera simetría con las pretensiones que le fueron invocadas, particularmente en la demanda de reconvención, lo que nos lleva a la solución del primer planteamiento del apelante, que considera que se había conculcado el principio de congruencia, porque se le habían desestimado sus pretensiones y excepciones al respecto, mas, sin tener en cuenta que en igual sentido y como lo faculta el ordenamiento instrumental -art. 371de donde, se abrió el margen de competencia que tenía el Juez de Familia para decidir el asunto, con fundamento en las pretensiones, hechos y pruebas que presentó y aportó la 12 25307-31-84-002-2018-00484-01

competencia que tenía el Juez de Familia para decidir el asunto, con fundamento en las pretensiones, hechos y pruebas que presentó y aportó la 12 25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021demandante en, reconvención, auscultándolo con la oposición que realizó el demandante inicial y demandado en reconvención, de donde falló atribuyéndole la calidad de cónyuge culpable al señor Lara Rodríguez y de inocente a la señora Fuertes Álvarez, con las consecuencias que de ello se derivaron y que habían sido reclamadas por la reconviniente. En lo que si puede considerarse que hizo uso el Juez de primera instancia, de la facultad extraordinaria contemplada en el parágrafo 1 del artículo 281 del C.G.P., fue en la determinación del monto de los alimentos, porque, si bien fueron reclamados como pretensión, su valor se le dejó a discreción del juzgador, frente a lo cual, el legislador, prevalido de situaciones como estas, donde el fin es “brindarle protección a la pareja... y prevenir controversias futuras de la misma índole”, tasó el porcentaje de la pensión alimentaria, lo que de forma alguna podría constituir una falta al principio de congruencia como lo alude el opugnante. 5.2.2. Al tratar el segundo problema jurídico, esto es, en lo relacionado con la valoración del acervo probatorio, que cuestiona, “al declarar probada la excepción de caducidad de la causal primera propuesta en la contestación de la demanda de reconvención, pero no declara probadas las excepciones de inexistencia para solicitar cuota de alimentos e inexistencia declaración cónyuge inocente” y,

excepción de caducidad de la causal primera propuesta en la contestación de la demanda de reconvención, pero no declara probadas las excepciones de inexistencia para solicitar cuota de alimentos e inexistencia declaración cónyuge inocente” y, establecer, la procedencia de la cuota alimentaria reclamada por la señora Linda Carolina Fuertes Álvarez en su calidad de cónyuge inocente, para de allí establecer, si procede o no en este asunto. Partiremos señalando, que el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso tiene como finalidad principal la de extinguir las obligaciones naturales que emanan del matrimonio, pero, conforme al artículo 160 del C.C. pueden subsistir entre cónyuges una alimentaria con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que se deriva de la unión, la que dicho sea 13 25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021de paso, tiene su fuente en el numeral 4% del artículo 411 de la misma codificación, según el cual “el cónyuge culpable, [los adeuda] al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”. Ahora bien, las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio ”... como mejor remedio para las situaciones vividas”. Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominársele “divorcio remedio”? Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los

conduce al divorcio ”... como mejor remedio para las situaciones vividas”. Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominársele “divorcio remedio”? Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial”, A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem. Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se srl .

110. La ocurrencia de estas causales debe. ser demostrada denomina “divorcio sanción ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente —artículo $ Corte Constitucional sentencia C-985 de 2010

7 Cfr, sentencia C-1495 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente —artículo $ Corte Constitucional sentencia C-985 de 2010 7 Cfr, sentencia C-1495 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Ver GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999, 9 Es preciso anotar que a partir de la Ley 962 de 2005, también posible que el divorcio por mutuo acuerdo se lleve a cabo ante una notaría mediante escritura pública, Esta posibilidad fue reglamentada por el Decreto 4436 de 2005, 10 Ver GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999, 14 25307-31-84-002-2018-00484-01 Número interno 5257/2021411-4 del Código Civil; y (ti) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable —artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado”. Que “en ejercicio de su libertad de configuración, el Legislador expidió el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 -que modificó el artículo 156 del Código Civil, según el cual el divorcio sanción solamente puede ser solicitado por el cónyuge inocente, es decir, aquel que no incurrió en las conductas descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del Código Civil “modificado por el artículo 6 de la

decir, aquel que no incurrió en las conductas descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del Código Civil “modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, Tal demanda, sin embargo, debe ser interpuesta por el cónyuge inocente dentro de unos términos precisos; estos son: En primer lugar, l

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