TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2019-00067-01-(23-03-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2019-00067-01-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., marzo veintitrés de dos mil veintitrés.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.
Radicación : 25-307-31-84-002-2019-00067-01
Aprobado : Sala No. 07 del 09 de marzo de 2023.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado segundo promiscuo de familia de Girardot, el 12 de septiembre de 2022.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 25 de feb rero de 2019, Henry Díaz Barreto demandó a Sandra Inés Flórez Guanacas pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital, desde el 10 de diciembre de 1998 hasta el 30 de enero de 2019 y que en consecuencia se generó una sociedad patrimonial por el mismo periodo, se declare su disolución y ordene su liquidación.
Afirmó, que desde la fecha mencionada y sin que ninguno de los dos tuviera impedimento, conformaron una unión marital que se prolongó e n el tiempo de manera continua por más de 30 a ños pues se separaron en enero 30 de 2019, que en esa unión se procreó una hija de nombre Andrea quien tiene 30 años de edad , la relación de pareja perduró hasta el 30 de enero de 2019 cuando la demandada decidió expulsar al actor de su hogar, al cambiar l as guardas de la puerta de acceso de la casa donde convivían y además lo bañó con agua caliente, causándoles
de 2019 cuando la demandada decidió expulsar al actor de su hogar, al cambiar l as guardas de la puerta de acceso de la casa donde convivían y además lo bañó con agua caliente, causándoles las lesiones que denunció en la Fiscalía cuando salió de la clínica en que hubo de ser recluido.
La demandada después que lo lesionó fue a la comi saria de familia No. 2 de Girardot, y lo denunció por violencia intrafamiliar, y el comisario ordenó seguidamente su desalojo del hogar.
2. Trámite.
La demanda fue admitida en auto del 13 de marzo de 2019 y una vez notificada la demandada contestó oponiéndose y excepcionando: inexistencia de la unión marital, por no haberse tramitado la acción en los términos de la ley 54 de 1990 y existir una unión marital entre ella y el señor Iván Huertas Aguilar como puede acreditarse con el certificado de afiliación a la EPS
FAMISANAR.
Asimismo, en el proceso adelantado en la comisaria de familia de Girardot se le recepcionó interrogatorio al acá demandante en abril 19 de 2019 y éste reconoce que sabe de la relación actual de su pareja, para la mencionada fecha.
Y la que denominó imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente. Dado que no podrían coexistir dos sociedades patrimoniales y no podría darse una disolución y liquidación de lo que ya se extinguió, por la actual relación sentimental que tiene la demandada.
El demandante descorrió el traslado de las excepciones reiterando que la unión marital perduró hasta el 19 de enero de 2019 cuando se produjo la separación, que ese hecho está probado con
demandada.
El demandante descorrió el traslado de las excepciones reiterando que la unión marital perduró hasta el 19 de enero de 2019 cuando se produjo la separación, que ese hecho está probado con las actuaciones adelantadas a nte autoridades administrativas, y que “sí es cierto que la señora Sandra Inés Flórez Guanacas, tenía un amante y esto lo supo el demandante, razón de las continuas peleas y agresiones, y por eso la causal de la separación. Pero esto sucede después de que el demandante enfrentará la enfermedad de PARKINSON, hipertensión arterial y otras enfermedades, de acuerdo con las pruebas aportadas en la demanda principal”2
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Adelantada la audiencia del artículo 372 del C.G.P., se declaró fracasada la conciliación, se fij ó el litigio , se oyó en interrogatorio a las partes, decretadas las pruebas se convocó a nueva audiencia para su práctica y culminado el recaudo se corrió traslado para alegar de conclusión y en aplicación de lo autorizado en el numeral 5 del artículo 373 ibidem se anunció el sentido del fallo y diez días después profirió por escrito la providencia que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada.
El juez desechó las excepciones y declaró probada la unión marital entre Henry Díaz Barreto y Sandra Inés Flórez Guanacas por el laso de tiempo que precisó la demandada al contestar, del 1º de abril de 1988 hasta el 30 de enero de 2003 y por el mismo espacio la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y consecuente liquidación.
1º de abril de 1988 hasta el 30 de enero de 2003 y por el mismo espacio la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y consecuente liquidación.
No encontró controversia respecto de la fecha de inicio pues los extremos convinieron al fijar el litigio que fue el 1º de abril de 1988 , pero discrepaban en la de finalización, la demandada la fijaba en el año 2003 y el actor en el 30 de enero de 2019.
Expuso que del interrogatorio de Henry Díaz Barreto no podía deducirse que fuese la fecha de que él reclamada, pues en la comisaria de familia manifest ó que hacía más de un año que no convivía con la demandada y ahora indicaba que convivían sin compartir lecho, que Iván Huertas Aguilar era un vecino con el que su esposa había sostenido una relación sentimental de la que se enteró el día en que le cambiaron las guardas , y en la comisaría había dicho que su compañera tenía una relación de más de un año con Iván.
Mientras Sandra Inés Flores Guanaca afirmaba que culminó en el año 2003, que Iván Huertas Aguilar era su compañero de convivencia desde el año 2015 hasta el 2020 cohabitaban en el barrio Kennedy, en casa de la madre de aquel . Que su relación con el actor cesó p or violencia intrafamiliar que ella denunció y como consecuencia la autoridad le ordenó el cambio de guardas; que para el 30 de enero de 2019 Henry Diaz Barreto y ella vivían bajo el mismo techo sin compartir lecho.
Manifestación refrendada por Andrea Díaz Flórez su hija quien afirmó que para el año 2007 su papá y su mamá residían en la casa, que una habitación que era el garaje la ocupaba Sandra Inés
sin compartir lecho.
Manifestación refrendada por Andrea Díaz Flórez su hija quien afirmó que para el año 2007 su papá y su mamá residían en la casa, que una habitación que era el garaje la ocupaba Sandra Inés y en lo que propiamente la casa habitaba su papá, que cuando ella residía con sus padres estos estaban separados, tenían una relación distante con maltrato físico y psicológico del progenitor, ella y su mamá formularon denuncias y en el 2014 hubo medida de amonestación a su padre disponiéndose que debía retirarse de la casa, hasta esa fecha le consta que sus padre s vivían en esas condiciones; desde el año 2003 no tenían relación de pareja, estaban habitaciones separadas, que cuando él volvió a la casa no vivían como pareja , que ello le constaba hasta el año 2016, que desde esa fecha no tenía trato con sus padres.
El testigo Franklin Diaz Barreto incurrió en serias contradicciones , señaló que mantuvieron convivencia hasta el 30 de enero de 2019 y María Estella Benítez Sánchez que vivián en unión marital hasta cuando el señor se fue de la casa en el 2019 para el mes de enero , porque la compañera le cambio las guardas a la puerta y no lo dejó entrar más, que vivían juntos, pero no tenían relación de parej a, así lo comentaban ellos y no saber desde que fecha dejaron de tratarse como pareja. Mientras Andrés Alfonso Mirand a Velásquez informó que Sandra Inés compañera de trabajo en el año 2007 , le comentó que se había separado hacía tiempo , y que conoció al compañero por el señalamiento que ella le hizo como conductor de un vehículo de
compañera de trabajo en el año 2007 , le comentó que se había separado hacía tiempo , y que conoció al compañero por el señalamiento que ella le hizo como conductor de un vehículo de servicio público. Omar Durango, expresó que es amigo de la pareja, que aproximadamente en el año 2003 realizó labores de construcción en la residencia de ellos descono ce detalles de su convivencia.
Que sólo Andrea D íaz Flórez daba cuenta “de convivencia aislada de la relación de pareja como m arido y mujer” desde el año 2003, “sin que otro declarante hubiere corroborado lo afirmado respecto a esa fecha aducida por la demandada”. Pero que la atendía en tanto, “coinciden los dichos de los progenitores y su hija en la época en que se ausentó de la casa paterna”, esto es, año 2007. Datos de los que dijo podía determinar “que en efecto tuvo3
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conocimiento de las características de la convivencia de sus padres y en especial la correspondiente a su separación de lecho desde la fecha en que lo aduce la de mandada, es decir, el año 2003”.
Que no se acreditó la otra unión marital que la demandada dijo tener con Henry Díaz Barreto, la certificación de Famisanar de que este se encuentra afiliado desde el 9 de julio de 2019 como beneficiario sin decir de quien, y la declaración de la demandada de que con él tuvo convivencia entre el año 2015 al 2020 aparecía sin prueba otra prueba.
Concluyó que no había certeza de cuando terminó la convivencia, pues, aunque para el 2003 aún la mantenían, atendiendo la manifestación de la demandada de que la separación de lecho
Concluyó que no había certeza de cuando terminó la convivencia, pues, aunque para el 2003 aún la mantenían, atendiendo la manifestación de la demandada de que la separación de lecho se produjo a inicio del año 2003 y que así lo ratificaba la hija Andrea Diaz Flores, consideraría que la relación de pareja entre las partes duró hasta comienzo del año 2003, y ante la falta de otra prueba de un día y mes tomaría el mes de enero de ese año, periodo igual para la sociedad patrimonial.
4. La apelación.
El actor recurre argumentando que no consideró el a-quo que sufría de Parkinson y alzhéimer, y fue punzante al interrogar lo, sin embargo , lo único que tenía él claro era que su compañera había cambiado las guardas para impedir le su ingreso a la casa donde compartieron techo desde el año de 1988.
Que en abril de 2019 fue interrogado por el comisario de familia de Girardot, quien arbitrariamente ordenó su desalojo de su casa, porque su compañera Sandra Inés Flórez, manifestó que tenía hijos menores y se le estaban vulnerando sus derechos. Tiempo después se probó que ello no era cierto, pero el comisario de familia guardó silencio.
Que el ju ez no hizo mención de sus pruebas documentales y refirió a la edad de la hija en común para referir al tiempo en que pudo darse la separación, lo que considera irrelevante, que no apreció en conjunto los dichos de sus testigos que coincidieron que la separ ación se había dado el día en que la señora Sandra Inés Flórez cambio las guardas de la casa para impedir le la entrada, que hasta ese momento vivieron bajo el mismo techo, el día 19 de enero de 2019 , que
dado el día en que la señora Sandra Inés Flórez cambio las guardas de la casa para impedir le la entrada, que hasta ese momento vivieron bajo el mismo techo, el día 19 de enero de 2019 , que las pruebas permitían establecer que su relación sentimental con la demandada inicio 1 de abril del 1988 y terminó el 30 de enero del año 2019.
CONSIDERACIONES
1. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue ex pedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.
Aun cuando su promulgación es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.
La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “ A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera
denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.4
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a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual, pero se hizo extensiva a la pareja homosexual1 .
b. Debe darse entre una pareja que no esté casada entre sí, pues de lo contr ario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.
c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con d estino común, a semejanza de la relación matrimonial. La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.
La duración de la relació n de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el espacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas2.
2. La solución de la alzada.
Como el reparo del recurrente se centra en la valoración probator ia del a-quo en su fallo, la
sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas2.
2. La solución de la alzada.
Como el reparo del recurrente se centra en la valoración probator ia del a-quo en su fallo, la Sala se detendrá en el análisis de los medios de prueba recaudados para deducir los hechos que alegados por las partes resultan probados y determinar, con base en esa verdad procesal, si la fecha de culminación de la unión mari tal se dio el 30 de enero de 2003, como se indicó en la contestación de la demanda y lo concluyó la sentencia, o si fue el 30 de enero de 2019 como lo aduce el demandante.
La Sala anticipa que la decisión apelada será revocada parcialmente, para en su lu gar acceder a la declaratoria de la unión marital y consec uencial sociedad patrimonial , por el lapso demandado en razón a lo siguiente:
2.1. En primer lugar, cierto es que Sandra Diaz Flórez y Henry Diaz Barreto, aceptan que entre ellos y por lo menos desde el año 1988 existió una unión marital en la que concibieron una hija Andrea Diaz Flórez, quien a la fecha de interposición de la demanda tenía 30 años, además en que desde esa data y hasta el día 30 de enero de 2019 vivieron bajo el mismo techo, p ero en cuartos separados.
Debe entonces partirse de señalar que en asuntos tan delicados como las relaciones de convivencia de las parejas, en los que prima la privacidad en la ejecución de los actos que la conforman, existe una jurisprudencia decantada q ue señala que cuando sus miembros admiten convivir bajo un mismo techo, para desvirtuar que esa cohabitación comporte todos los
conforman, existe una jurisprudencia decantada q ue señala que cuando sus miembros admiten convivir bajo un mismo techo, para desvirtuar que esa cohabitación comporte todos los elementos que constituyen el vínculo afectivo y por ende la continuación de ésta unión, es necesario probar con un alto grado de convicción y certeza cuando ocurrió la “separación física y definitiva de los compañeros ”, para lo cual si bien basta que “ uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera ine quívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña”3
Pero ocurre que, en este evento, contrario a lo que sostuvo la demandada y lo terminó aceptando el juzgado; no se advierte acreditado de manera contundente cuando se produjo una ruptura física y definitiva del vínculo marital antes del 30 de enero de 2019, en que se dio por acreditado que el demandante fue expulsado del hogar común.
1 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C –098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 2 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C -700 de octubre 16 de 2013
compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 2 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C -700 de octubre 16 de 2013 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación civil. Sentencia de 10 de abril de 2007; exp. 2001-00451-01.5
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2.2. En efecto, si bie n entre la pareja han existido actos de maltrato, s erias desavenencias que han sido ventiladas ante la comisaria de Familia de Girardot , y que según el demandante los llevó a separar habitaciones por lo menos “ desde hace más de un año ”; mientras que para l a demandada se dio desde el año 2003, lo cierto es que , contrario a lo afirmado en el fallo apelado, no puede sostenerse con certeza que, en efecto, la relación de pareja terminó en enero de 2003.
Pues, aunque en la comisaria de familia Henry Dí az manifestó que “hace más de un año que no convivo con la demandada”, en la declaración surtida en este trámite adujo que “convivían pero no compartían lecho”, pero también señaló que su compañera en el mes de junio de 2018 se fue a vivir al frente, pero regresó y le pidió perdón para que la dejara volver a la casa, a lo que él accedió ; q ue siempre estuvieron juntos “ pero no compartíamos la cama”, y así continuaron “hasta, hasta que ella me sacó de la casa me cambio la guarda, hasta la denuncia de la fiscalía”, que fue durante esa unión que compraron la vivienda “la compré yo solo y la puse a
continuaron “hasta, hasta que ella me sacó de la casa me cambio la guarda, hasta la denuncia de la fiscalía”, que fue durante esa unión que compraron la vivienda “la compré yo solo y la puse a nombre de ella”, la pagó con el dinero de un CDT que tenía en el banco Caja Social por la suma de $12.000.000 y otras cuotas mensuales. La casa la puso a nombre de su compañera , porque para ese entonces tenía un hermano al que le sirvió de fiador y le hizo embargar la casa, y han vivido allí desde el m omento en que la compraron, supo que Sandra Inés, tuvo una relación con Iván Huertas, pero de eso se enteró cuando lo sacaron de la casa.
Mientras Sandra Díaz Guanaca manifiesta que la relación con el demandante inició en el año 1987 y duró hasta el 2003, que convivió “como marido y mujer” con Iván Aguirre desde el 2015 en la casa de la madre de este que queda al frente de la suya en el barrio Kennedy manzana 16 casa 22 de Girardot “prácticamente hasta el 2020”. Que la relación con Henry Díaz Barreto terminó por los muchos problemas “ intrafamiliares en la casa, que el señor me agredía. Yo le interpuse demandas ” que acudió “al comand o de la policía, a la fiscalía y la comisaria de segunda de familia para que me ayudaran, en donde el señor el doctor Jonny Tavera me ayudó para que pudiera decidir salir de la casa”, que esas denuncias las hizo en el año 2019 , pero los inconvenientes se habían presentado desde mucho tiempo antes, incluso con la hija en común, siendo esta una de las razones por las que su descendiente abandonó el hogar.
año 2019 , pero los inconvenientes se habían presentado desde mucho tiempo antes, incluso con la hija en común, siendo esta una de las razones por las que su descendiente abandonó el hogar.
Dice que fue ella quien compró la casa “mi padre me dio una parte de una plata que él tenía de herencia” siete millones de pesos y el saldo lo pagó a cuotas mensuales de cien mil pesos, “la casa me salió por catorce millones”, y a la fecha de la declaración aún vive en ella “siempre he habitado mi casa doctor, nunca he abandonado mi casa. Soy la que pago, s oy la que siempre pagado siempre los servicios de agua y luz, impuestos soy la que he pagado el señor Henry Díaz nunca me ayudó para pagar lo que se dice un impuesto, es más hasta lo demandé porque no me paga el recibo del agua y fui a la casa de la justicia y allá para que me ayudara a pagar los recibos y después el señor no me volvió a pagar los recibos de agua ni luz y me dejó una cuenta altísima que me tocó pagar esa puesta de agua hasta inclusive hasta los sellos, porque me reventaba los sellos cada vez que el agua se iba el señor reventaba los sellos para poder colocar agua para el poder bañarse y todo eso doctor entonces ese señor nunca me colabor ó para nada”·. Reiteró que vivía con el demandante bajo el mismo techo “pero más no teníamos, nosotros no éramos pareja, el señor vivía, dormía en una cama y yo dormía en otra”.
2.3. Lo que las declaraciones traducen es que por lo menos hasta el año 2019, la convivencia en pareja continuaba, que no obstante esa fractura evidente en la relación para las últimas fechas,
2.3. Lo que las declaraciones traducen es que por lo menos hasta el año 2019, la convivencia en pareja continuaba, que no obstante esa fractura evidente en la relación para las últimas fechas, por la aparición de una tercera persona en la vida de la demandada , o antes cuando al decir de la demandada se impusieron restricciones, la pareja continuaba bajo el mismo techo superando sus desavenencias con perdones y tolerancias, porque de otra forma, no tendría por qué estarse debatiendo para el año 2019 asuntos atinentes al desenvolvimiento de la vida familiar que acontecía en la vivienda que hasta entonces compartían.
En efecto, los testimonios recaudados llevan a concluir, que Henry Díaz y Sandra Flórez, convivieron bajo el mismo techo hasta el día 30 de enero de 2019 ; el testigo Franklin Díaz manifestó que su hermano se separó de la demandada el 30 de enero de 2019 “porque ese fue el día cuando mi hermano llegó a su casa introdujo l a llave y la llave no le entró a la clave y la6
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señora lo que hizo fue con el compañero que tenía en el momento lo atacaron y ella lo sacó de la casa enfermo, a él le determinaron Parkinson, sabiendo ella conociendo esto, estando enfermo, enfermedad de Parkinson, diabético, hipertenso estaba en esa etapa de progresión de la enfermedad”. Hizo énfasis el declarante, que para el momento de ocurre ncia de esos hechos eran pareja, “él convivía con ella ahí en el hogar en la casa y ella, tanto problema que enfrentaban lo cambio por ese muchacho, pero él seguía viviendo ahí, él vivía todo, vivía,
eran pareja, “él convivía con ella ahí en el hogar en la casa y ella, tanto problema que enfrentaban lo cambio por ese muchacho, pero él seguía viviendo ahí, él vivía todo, vivía, comía, dormía ahí y lo que pasa que ese día que llegó de trabajar él fue a entrar allá para entrar a la casa y no pudo entrar” , y reiteró que compartieron como compañeros p ermanentes hasta el día en que cambiaron la chapa, que lo sabe porque “iba y venía de la casa de ellos y estaba ahí y los conocía, ellos estaban juntos ahí viviendo”.
No advierte la Sala la contradicción de que le acusa el juzgador de primera instancia al testigo y si coherencia y claridad en su narración de los hechos objeto de debate , se evidencia que dado su vínculo familiar de hermano con uno de los miembros de la pareja, siempre los visitó incluso en las últimas fechas, tuvo conocimiento directo del desarrollo de la vida en común, así en otro de sus apartes dio cuenta que “siempre lo vi en la casa con ella y peleaban, pues era una pareja, problemas de pareja y todo eso, pero nunca le conocí ni que ni que él llevara a la casa al lugar de ellos nada”, que si bien su cuñada tuvo una relación afectiva con el vecino, conoció de ese asunto, después de los inconvenientes con el cambio de guardas.
Lo que corrobora la testigo María Stella Benítez, quien narró que Henry Díaz Barreto y Sandra Inés Flórez Guanacas eran sus vecinos desde hace aproximadamente 26 años, “tienen la casa frente a la mía”, y desde ese tiempo ellos siempre compartieron su vivienda en unión marital, los conoció antes de que compraran la casa donde últimamente residían “ porque vivían a la
frente a la mía”, y desde ese tiempo ellos siempre compartieron su vivienda en unión marital, los conoció antes de que compraran la casa donde últimamente residían “ porque vivían a la vuelta y compraron el inmueble frente a mi casa”, sabe que la convivencia se dio hasta el año 2019 “eso fue como para el mes de enero”, le consta “porque yo, me di cuenta de que le cambio las guardas a la casa y ya él no lo dejaba entra r más”. Dice que los señores BarretoFlórez vivían juntos ahí pero también le comentaron que ya no tenían relación de pareja, pero no recuerda cuando se lo comentaron.
Si bien su relato fue tachado de sospechoso, por problemas legales con la demandada , condición que a juicio de esa parte afectaría s u credibilidad, empero, no se olvide que esa situación no demerita por sí sola la declaración, pues señala la jurisprudencia que: “no es que la sospecha descalifique per -se la fuerza persuasiva que en ellos exista. No, ahora, según constante criterio de esta Corporación, "se escucha al sospechoso -, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya mo do de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio"4, con mayor razón cuando su narración fue espontanea, coherente, conteste , dio cuenta de hechos por ella percibidos de manera directa en su condición de vecina y no se vio en ella animo de
mayor razón cuando su narración fue espontanea, coherente, conteste , dio cuenta de hechos por ella percibidos de manera directa en su condición de vecina y no se vio en ella animo de favorecer a ninguna de las partes, razón por la cual se atiende a su declaración el esclarecimiento del punto de debate, esto es, la fecha de terminación de la relación marital.
Ahora bien, el testigo Andrés Alfonso Miranda Velásquez, Amigo de Sandra Inés Flórez , compañero de trabajo por más de 6 o 7 años en el condominio El Peñón donde laboran en oficios varios, narró que Henry Díaz Barreto “una vez fue creo que al condominio hacer una carrera y Sandra me dijo que era el señor con quien ella convivía”, eso ocurrió más o menos en el 2008, después lo veía “tengo conocimiento de que es la esposa de él, pues porque lo conocí esa ves”. Aclaró que su amiga no se lo presentó “ Me dijo. El paso en un taxi me dijo que él era el esposo de ella, má s ella no me lo presentó”. Visitó la casa de la pareja en dos o tres oportunidades “tal vez en 2010 puede ser y después que salimos del, después que deje de trabajar con Sandra, de trabajar juntos tal vez en el 2016 he…fui tal vez por la casa de ella unas dos veces creo.”, también en el 2019, en esa oportunidad no estaba Henry en la casa y ella le comento “lo que siempre me había comentado, que estaba en problemas, que había una demanda y todo, pero fue todo”. Versión que más adelante, al ser indagado por el apoderado
4 Cas. Civ. Sentencia de 19 de septiembre de 2001, exp. 66247
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4 Cas. Civ. Sentencia de 19 de septiembre de 2001, exp. 66247
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de la demandada varió para indicar que Sandra Flórez “siempre me comentaba los problemas que tenía con él; siempre me comentaba que tenía problemas serios con el papá de la hija y me decía que , aunque no vivía con él he… tenía problemas serios porque había estado en cuestiones de casa de justicia y todo , pero pues fue la forma en la que ella me coment ó la situación que estaba pasando”.
2.4. Como prueba documental con la demanda se aportó el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-38995, que corresponde al inmueble en que residía la pareja, de donde se desprende que a través de la escritura No. 12 72 en julio del año 2004 Sandra Flórez compró la casa como se advierte de la anotación No. 006 , aunque esta manifiesta que habría terminado su relación de pareja con Henry Díaz Barreto en el mes de enero de 2003, no se entiende como entonces, si no existía ya esa relación ella lo llevó a vivir a ese inmueble que dice compró sola, casi un año y medio después de su aparente ruptura, explicación que tampoco se obtuvo en el curso del proceso, por el contrario, su defensa se apoya en una presunta unión marital c on su vecino Iván Huertas Aguilar, que rompería el vínculo con el demandante desde el año 2014, la que tampoco terminó acreditada.
Ahora, como lo dedujo el a -quo, sin reparo de la demandada, se allegó una certificación de la afiliación del señor Iván Huertas Aguilar como beneficiario en la EPS Famisanar desde el 06 de
tampoco terminó acreditada.
Ahora, como lo dedujo el a -quo, sin reparo de la demandada, se allegó una certificación de la afiliación del señor Iván Huertas Aguilar como be
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