TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2019-00357-01-(13-07-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2019-00357-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez.
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Ref: Exp. 25307-31-84-002-2019-00357-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 1 5 de septiembre de 2022 proferida por el juzgado segundo promiscuo de familia de Girardot dentro del proceso verbal de Edgar Fernando Rojas Lozano contra Margoth Orjuela Serrano, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
El demandante solicitó decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con la demandada el 14 de noviembre de 1998 en la P arroquia del Inmaculado Corazón de María - Catedral de Girardot, aduciendo como fundamento la causal 8ª del artículo 154 del código civil , declarándose la disolución y el estado de liquidación de la sociedad conyugal conformada entre las partes, de lo cual ha de tomarse nota en el registro correspondiente.
Aduce, al efecto , que producto la unión matrimonial procrearo n tres hijos: Lina María, Alisson y Diego Rojas Orjuela, este último todavía menor; sin embargo, tras once años de convivencia, el 10 de agosto de 2009, ambos decidieron “dejar de convivir bajo el mismo techo”, circunstancia por la cual desde hace más de ocho
Diego Rojas Orjuela, este último todavía menor; sin embargo, tras once años de convivencia, el 10 de agosto de 2009, ambos decidieron “dejar de convivir bajo el mismo techo”, circunstancia por la cual desde hace más de ocho años no tienen vínculo marital alguno; el 25 de julio de 2017 acordaron, ante la comisaría primera de familia de Girardot ,grv. exp. 2019-00357-01
2 “los aspectos relacionados con sus hijos ” [ en tanto que aumentaron la cuota alimentaria y modificaron el régimen de visitas definido].
La demandada se opuso, señalando que mientras convivieron se encargó de los menesteres del hogar, cuidando de su cónyuge y sus hijos ; no obstante, el actor decidió abandonarla debido a la relación extramatrimonial que mantenía con Liliana Montoya Parejo, de la que no tenía conocimiento, situación que l e generó un “gran dol or moral”, toda vez que se quedó con sus tres hijos, “sin familia de soporte” y “en una ciudad desconocida”; ante ello se vio obligada a regresar a Girardot . Como excepciones formuló las que denominó “infidelidad del demandante”, “abandono de los deberes de cónyuge ”, “ abandono de sus hijos matrimoniales” [en la medida en que el actor abandonó sus hijos durante la vigencia del matrimonio ] y “culpa del demandante”.
Y con fundamento en esos hechos, demandó en reconvención blandiendo las causales 1 ª a 3ª de d ivorcio, apoyada en que , por razón de la mencionada relación extramatrimonial, su cónyuge , en un “ acto de gran
reconvención blandiendo las causales 1 ª a 3ª de d ivorcio, apoyada en que , por razón de la mencionada relación extramatrimonial, su cónyuge , en un “ acto de gran crueldad”, aguardó a que recogiera a sus hijos del colegio para abandonarla, sacando sus cosas de la vivienda , lo que solo percató al regresar a su morada; luego de la separación, acordaron ante la comisaría de familia de Bosa que los menores permanecerían bajo su cuidado y que el progenitor iba a suministrar una cuota de alimentos de $400.000 por sus tres hijos, la que se aumentó después a $750.000; así, solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio con base en dichas causales, pidiendo la fijación de una cuota de alimentos en su favor equivalente al 20% de los ingresos que recibe el reconvenido.
El reconvenido duplicó, aduciendo que la demandada conseguía trabajos de forma ocasional y también trabajaba de manera independiente; si abandonó el hogar, lo hizo debido a los malos tratos, injurias e improperio s a que lo sometía Margoth , al margen de las constantes amenazasgrv. exp. 2019-00357-01
3 que le hacía de abandonar lo; por ello la cesación de efectos civiles del matrimonio debe disponerse pero con ocasión de la separación.
La sentencia de primera instancia, que accedió a las s úplicas de la demanda de reconvención , fue apelada por la demandada en recurso que , concedido en el efecto suspensivo y debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.
II.- La sentencia apelada
por la demandada en recurso que , concedido en el efecto suspensivo y debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.
II.- La sentencia apelada
Al respecto s eñala que probatoriamente se estableció la configuración de las causales 1ª y 2ª del artículo 154 del código civil ; la primera porque así lo confesó el actor, quien admitió que en 2009 inició una relación sentimental con otra persona sin el consentimiento de su cónyuge, con quien procreó al niño S. Rojas Montoya , nacido el 24 de junio de 2010, relación que corroboraron las testigos Paola Rojas Lozano, Diana Patricia González Orjuela y Martha Myriam Orjuela Serrano, lo cual desvirtúa el supuesto acuerdo a que alude el demandante , pues la separación, en realidad, se debió a esa relación extramarital y e l abandon o; de aceptarse lo contrario, estaríase admitiendo al actor alegar en su favor su propia culpa.
Mas, cuanto a la ‘indemnización’ de alimentos solicitada, hizo ver que si el abandono ocurrió en septiembre de 2009, al no haberse instaurado la demanda en el término previsto por el artículo 156 del código civil , operó el fenómeno de la caducidad para su reconocimiento.
Así, concluyó en que las excepciones de “abandono de los deberes de cónyuge ” y “ culpa del demandante” deben prosperar; sin embargo, cuanto a la de “abandono de los hijos”, dejó en claro que no hay prueba de ello, pues las partes de común acuerdo regularon visitas, alimentos, cuidado personal y custodia de sus hijos menores, obligaciones que cumple el demandante ; por lo demás,
“abandono de los hijos”, dejó en claro que no hay prueba de ello, pues las partes de común acuerdo regularon visitas, alimentos, cuidado personal y custodia de sus hijos menores, obligaciones que cumple el demandante ; por lo demás, descartó la configuración de la causal 3ª de divorcio, dadogrv. exp. 2019-00357-01
4 que la prueba testimonial no se refirió a un trato cruel o maltratamientos de obra del cónyuge hacia su esposa ; es más, aquella no hizo referencia a hechos distintos al abandono, en 2009, y fuera de eso no se acreditó la existencia de denuncia alguna contra el demandante por dichos actos o de un concepto médico que constatara la ocurrencia de dichos tratos.
Concluyó señalando que la causal llamada a prosperar es la de infidelidad, no obstante que “su alcance se limita a ratificar la responsabilidad que le asiste ” al actor “de haber dado lugar a la separación de su esposa (…) y la terminación del matrimonio, consecuencia ligada al incumplimiento” del d eber de fidelidad, situación que se subsume con las excepciones de abandono de los deberes de cónyuge y culpa del demandante, que no la de abandono de los hijos, pues no existe prueba de ello; antes bien, de lo acordado en la comisaría primera de familia d e la localidad surge que las obligaciones económicas que tiene como padre el demandado, están siendo satisfechas ; por modo que, siendo así, lo tocante con el régimen de visitas, custodia y cuidado personal sobre los hijos menores , debe remitirse a ese acuerdo, correspondiendo este último a la demandada.
III.- El recurso de apelación
siendo así, lo tocante con el régimen de visitas, custodia y cuidado personal sobre los hijos menores , debe remitirse a ese acuerdo, correspondiendo este último a la demandada.
III.- El recurso de apelación
Lo despliega aduciendo q ue a pesar de lo expresado por el a-quo en lo que toca con la prueba de los maltratamientos que se le endilgan al actor en el proceso, lo cierto es que tanto esa causal como las otras dos invocadas en la reconvención , se demuestran con el abandono , admitido por él, y por ello debe condenárselo, como cónyuge culpable, al pago de los alimentos a favor de la recurrente, toda vez que ello constituye un daño moral, debido al dolor y sufrimiento que esto le acarreó, cual dieron en relatarlo las testigos Paola Andrea Rojas, Diana González, Martha Orjuela y Aleida Hernández , al margen de que el abandono de sus hijos derivó en que fueran privados de su afecto, compañía y cuidado, por lo que no deben limitarse susgrv. exp. 2019-00357-01
5 obligaciones a “ comida” y “ visitas”, pues las relaciones padres-hijos implican convivencia diaria y cuidado.
Así, estando demostrada la causal tercera de divorcio, habiendo sido invocada en la reconvención, autoriza esa reparación que se solicita, máxime que las otras dos causales también se encuentran acreditadas ; además, el actor debe ser condenado e n costas, toda vez que sus pretensiones no prosperaron.
Consideraciones
1.- Lo que entiende el Tribunal de lo
dos causales también se encuentran acreditadas ; además, el actor debe ser condenado e n costas, toda vez que sus pretensiones no prosperaron.
Consideraciones
1.- Lo que entiende el Tribunal de lo expresado en el recurso, es que, para la apelante, el juzgador a-quo ha debido disponer alimentos a su favor, en cuanto que, habiéndose acreditado en el proceso las tres causales que invocó en la reconvención, especialmente la del numeral 3° del artículo 154 del código civil , así lo imperaban, sobre todo porque l a demostración de los ultrajes y el maltrato a que alude la dicha causal, muy a despecho de lo considerado por el juzgado, es algo que efunde del abandono propiamente dicho y particularmente de la forma en que éste se dio, con perfidia y aprovechándose éste de las circunstancias y ocasionándole sufrimiento y desesperanza para ese núcleo familiar del que hacía parte, dejándolo sin la presencia de un esposo y la figura paterna, en lo que respecta a los hijos, cosa que, consecuentemente, demandaba la adopción de esa disposición sobre alimentos que reclama.
2.- Ahora, más allá de los alcances de ese debate que plantea la recurrente, el que, de todos modos, abordará más adelante , la S ala cree que , para empezar , es primordial dejar en muy claro, a propósito de la caducidad en que dio el juzgador de primer grado, que si bien la sentencia C -985 de 2010 condicionó la interpretación del artículo 10° de la ley 25 de 1992 , señalando que dicho fenómeno “solamente restringe en el tiempo la posibilidad
sentencia C -985 de 2010 condicionó la interpretación del artículo 10° de la ley 25 de 1992 , señalando que dicho fenómeno “solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sa nciones ligadas a la figura de divorcio basado en causales subjetivas”, el cómputo de ese año, en lo que atañe a este caso , siendo la demandada y reconvinientegrv. exp. 2019-00357-01
6 cónyuge inocente y , por ello tener derecho a que su exesposo, como cónyuge culpable, se los pague (numeral 4° del artículo 411 del ordenamiento en cita), no puede hacerse a partir de la fecha del abandono , es decir, en 2009, naturalmente que mientras el actor reconvenido se mantenga como incumplidor y no regres e al hogar a asumir esos deberes que reclama el vínculo matrimonial, el incumplimiento se mantiene y, de ahí, por supuesto , e l derecho de la cónyuge a percibir esos alimentos que en su favor determina la ley, sobre los cuales, por supuesto, debió proveer el a-quo.
3.- Estando esto c larificado, no obstante que sobre ello se volverá más adelante, debe entonces abordarse esa pendencia que trae la apelant e en cuanto a la demostración de la causal 3 ª de divorcio, cuya pru eba, recuérdase, considera la recurrente, está en el hecho del abandono y la infidelidad en que se fundó la decisión de primer grado, quehacer que, a pesar de lo dicho, reclama de todas maneras su estudio en el presente caso , en la medida en que, según los últimos criterios jurisprudenciales vertidos
abandono y la infidelidad en que se fundó la decisión de primer grado, quehacer que, a pesar de lo dicho, reclama de todas maneras su estudio en el presente caso , en la medida en que, según los últimos criterios jurisprudenciales vertidos en relación con esta causal, es decir, el trato injurioso y los maltratamientos físicos y morales como causal de divorcio [ver sentencia SC -5639-2021], de establecerse amerita la adopción de otro tipo de dispos iciones, distintas a los alimentos propiamente considerados.
Cierto, es muy probable que existan casos en que de la infidelidad y el abandono y, por ende, el incumplimiento de esos deberes que recaen en los cónyuges por virtud de lo dispuesto en el artícu lo 176 del citado código, eso pueda predicarse, pues en un mundo de posibilidades es fact ible concebir que un cónyuge que ha sido infiel o haya abandonado cause ese tipo de ultraje e injuria en su expareja, incluso en sus descendientes; mas, con todo y lo reprochable que pueda calificarse la forma como en el presente caso hubo ese abandono y se comprueba la infidelidad del actor reconvenido, decir que esa forma de proceder engendre la causal a que le apuesta la apelación nogrv. exp. 2019-00357-01
7 viene permitido , pues el concepto maltratamiento implica más que esa ofensa.
Es más, si el legislador se dio a la tarea de establecer esas tres causales de divorcio que se discuten en el presente caso, la infidelidad, el grave incumplimiento de los deberes conyugales, y los maltratamientos físicos y
Es más, si el legislador se dio a la tarea de establecer esas tres causales de divorcio que se discuten en el presente caso, la infidelidad, el grave incumplimiento de los deberes conyugales, y los maltratamientos físicos y morales, de forma autónoma e independiente, considera la Sala que lo hizo cons ciente de que, dada la naturaleza y alcances de esos comportamientos y omisiones, y la forma como impactan en el desarrollo de esa cotidianidad entre los miembros de la pareja, no debían refundirse en una sola causal, desde luego que si otra hubiera si do su intención, el texto de la norma y la fo rma en que puntualizó esas circunstancias que dan al traste con el vínculo matrimonial habría sido muy otro. Y, obviamente, si el legislador concibió la norma en esos términos, su hermenéutica , que por cierto debe hacerse mirando ese cariz restrictivo de cada causal, desde que siendo cada una de un eminente sabor sancionatorio, eso es lo que debe hacerse, no puede intentarse pretendiendo una mixtura entre ellas, así fenomenológicamente puedan darse casos donde, como se anotó, además de faltas al débito concupiscente, se establezcan paralelamente el incumplimiento de esos deberes a que se refiere el capítulo I del título IX del Libro I del código civil y la infidelidad; y esto juega para el caso subexamen, porque si de lo que se trata es de demostrar la existencia de tratos injuriosos y crueles por parte del cónyuge que ya ha sido declarado culpable de las dichas dos primeras causales de divorcio del artículo 154 ejúsdem, no basta con
existencia de tratos injuriosos y crueles por parte del cónyuge que ya ha sido declarado culpable de las dichas dos primeras causales de divorcio del artículo 154 ejúsdem, no basta con esgrimir ese dolor, que el Tribunal no desconoce, que causó el trance del abandono.
4.- La cuestión es que si bie n “[u]n ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligroso”, ello no significa que para que la regla 3ª del artículo 154 del código civil se imponga, sea necesario “quegrv. exp. 2019-00357-01
8 concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes ”, porque “[ p]uede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente maltrate de obra a la mujer. Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes” (Cas. Civ., Sent. de 19 de febrero de 1957, Gaceta Judicial N° 2138 y 2139, pp. 44 a 47, reiterada en fallo de 25 de jul io de 2017, exp.
maltratamiento de obra sean frecuentes” (Cas. Civ., Sent. de 19 de febrero de 1957, Gaceta Judicial N° 2138 y 2139, pp. 44 a 47, reiterada en fallo de 25 de jul io de 2017, exp. STC10829-2017), obviamente que , si de esto se tratara , cabría entonces la pregunta de ¿cuántas agresiones o ‘palizas’ e insultos, como lo advierte el fallo citado, estaría avocada a recibir la mujer para justificar la causal?
Más allá de lo anterior, es cierto que “¨[l]a violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materia liza a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. Se trata de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia física y puede considerarse como un antecedente de ésta. Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal ... Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la
capacidad de autogestión y desarrollo personal ... Los indicadores de presencia de violencia psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma decisiones, entre otros. La violencia psicológica a menudo se produce al interior del hogar o engrv. exp. 2019-00357-01
9 espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen más pruebas que la declaración de la propia víctima” (Sentencia T -967 de 2014) ; y compréndase que “ toda esa especie de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el esposo [o esposa, por supuesto] , ataquen su honor, reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades” (Bellucio, Augusto; Manual de Derecho de Familia; Tomo I, pág. 365; Editorial Depalma; 1974), son ultrajes; cuya relación con el fenómeno de violencia doméstica, es coruscante, pues es “aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica” (Sent. T-967 de 2014); la vulneración de “ múltiples derechos fundamentales de los miembros de la familia como la integridad física y sicológica, la dignidad, el l ibre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación sexual ” (Sent. C -985 de 2010).
vulneración de “ múltiples derechos fundamentales de los miembros de la familia como la integridad física y sicológica, la dignidad, el l ibre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación sexual ” (Sent. C -985 de 2010).
Esta la razón por la que la causal 2ª “se invoca usualmente por incumplimiento de los deberes de cohabitación y de asistencia alimentaria respecto del otro cónyuge o los hijos” (Sent. C-985 de 2010 – sublíneas ajena al texto), omisión que, amén de grave e injustificada, frente a la prole implica el desdén de “ una serie de derechos y deberes que en principio deben ser asumidos de manera conjunta, con la finalidad de pro porcionarle a los menores un adecuado desarrollo físico, psicológico, una vivienda digna, educación, vestuario, recreación, salud y en general un compromiso por parte de los padres de proporcionarle a los hijos un clima favorable que le garantice un desarr ollo integral que más adelante permita que sean sujetos que le contribuyan de manera positiva a la sociedad” (Sent. T-688 de 2012), lo que conlleva “ además de la consecución y ofrecimiento de una situación económica favorable para resolver las necesidades materiales que requieren las personas para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario y educación, satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda algunagrv. exp. 2019-00357-01
10 influyen en forma determinante en la construcción de un ser humano, como son las de orden moral, afectivo, sicológico e intelectual” (Sent. T -182 de 1999 – sublíneas ajenas al texto).
10 influyen en forma determinante en la construcción de un ser humano, como son las de orden moral, afectivo, sicológico e intelectual” (Sent. T -182 de 1999 – sublíneas ajenas al texto).
5.- Pues bien, considera la S ala que si el entendimiento de ese maltratamiento a que alude la norma se ubica dentro de esos precisos contornos que acaban de aludirse, no es posible en el caso de autos admitir que la causal 3ª en cuestión esté debidamente acreditada; es más, pensar en hacer tabla rasa con las tres causales, como l o propone el recurso, resulta desproporcionado y contrario al espíritu de la ley, pues así el comportamiento del padre que se marcha de su hogar, mancillando el honor de su esposa y dejando a sus hijos sin padre, amerite un serio reproche desde el punto de vista moral, sobre todo en unas circunstancias como las que narra la recurrente, no luce atemperado con el contenido de la causal decir que esté incurso en la sobredicha causal 3ª de divorcio, aun estando de por medio su insensibilidad ante la situación económica en que quedaba la cónyuge, el desconcierto que obviamente surge con ese vacío en la persona que llega al hogar conyugal y no encuentra a su pareja, así como el desasosiego y el dolor que brota de la situación, pues el comportamiento no alcanza a erigirse como esos ultrajes de tipo emocio nal, mor al o sicológico, plagados de sutilezas, pero sin amenazas, con humillación o desprecio, por lo menos distintos a lo que supone el abandono, o bien los insultos o intimidación, significan otra
plagados de sutilezas, pero sin amenazas, con humillación o desprecio, por lo menos distintos a lo que supone el abandono, o bien los insultos o intimidación, significan otra cosa, algo que difiere de las conductas que allanan la sobredicha causal tercera.
Se plantearía que las cosas deben examinarse con un “un enfoque de género, evitando toda revictimización” de la cónyuge y de cara a ese núcleo familiar que fue objeto de abandono (Sent. T-087 de 2017), laborío que impone “(i) de splegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejerciciogrv. exp. 2019-00357-01
11 hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes ; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites
transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres ” (Sent. T -012 de 2016).
La cuestión, empero, es que tampoco apelando a esa forma de analizar las cosas podría considerarse que ese maltrato se presenta en el evento. Y no solo porque el abandono configura la causal segunda de divorcio, en cuanto que con él va implícito el “ grave e injustificado incumplimiento” de los deberes que al canza a enunciar el artículo 176 del ordenamiento en cita, esto es, de convivencia, compartiendo domicilio común, socorro y ayuda mutua, deberes en cuyo tra sunto est án esas responsabilidades para con los hijos como frente al otro miembro de la pareja, cumplidament e el deber de fidelidad, ingrediente fundante del víncu lo matrimonial, que procura mantener la mutua consideración, aprecio y confianza, cosas indispensables en la vida en familia ; sino porque, definitivamente, no hay hechos distintos de maltrato que a juicio de la reconviniente autoricen un estudio probatorio que aborde situaciones de pareja distintas a la que concierne al abandono propiamente dicho.
O sea, examinando las cosas con ese enfoque diferencial que amerita la relación entre esposo y esposa, tratando incluso de considerar algunas categorías sospechosas que pudieran afincar el objetivo que persigue lagrv. exp. 2019-00357-01
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diferencial que amerita la relación entre esposo y esposa, tratando incluso de considerar algunas categorías sospechosas que pudieran afincar el objetivo que persigue lagrv. exp. 2019-00357-01
12 demandada, no ve el Tribunal cómo pudiera decirse que ha habido ultrajes, claro, distintos al abandono ; y si las cosas son así, mal podría concluirse en la demostración de la sobredicha causal, sobre todo cuando, aun de aceptarse que esa comparecencia de los cónyuges a la comisaría séptima de fami lia – Bosa 2 de Bogotá dos meses después de que Edgar Fernando se marchó del hogar, el 10 de noviembre de 2009 (folio 61 del archivo 1 del cuaderno 1), donde Margoth solicitaba la intervención de esa autoridad debido a “sus problemas de pareja caracterizad os por dificultades en la comunicación, fallas en las pautas de crianza, desmotivación, celos y desconfianza en la relación de pareja, así como incumplimiento de acuerdos, hechos que ha[n] generado violencia verbal, psicológica, económica y maltrato infantil”, involucra de alguna forma maltrato, algo que, en verdad, se admite solo en gracias de discusión, tendría que decirse que ni siquiera para la recurrente este hecho tuvo esas connotaciones, tal vez porque entiende que las discusiones que en un momento d ado surgieron entre la pareja recién separada, fueron algo coyuntural, que se dio precisamente a raíz del hecho en sí, al punto que por ello es que el comisario, en la dicha diligencia, los amonestó con el fin de que cesaran todo hecho de agresión , desde l uego
precisamente a raíz del hecho en sí, al punto que por ello es que el comisario, en la dicha diligencia, los amonestó con el fin de que cesaran todo hecho de agresión , desde l uego también verbal, pues ello iba en detrimento de la relación de familia y podría engendrar maltrato infantil, desde que en medio de aquellas discusiones estaban los hijos menores a la sazón, del matrimonio.
Por supuesto, s i el hecho es ajeno al thema probandi, según quedó visto, apuntalar en él una decisión adversa a la parte que no tuvo oportunidad de controvertirlo, defenderse de él, diríase, acabaría presionando indebidamente las lindes del debido proceso, que no por considerarse cónyuge culpable, pueden zahe rirse de esta forma. Mucho menos cuando, en lo que hace a la eventual violencia frente a la prole, lo que desnuda la actuación es un claro compromiso del actor con sus deberes de padre, al punto que es la misma reconviniente quien, cuando se refiere a la relación de su exesposo con los hijos, reconoce cómo él cumple con sus deberes, no sólo en lo económico, sinogrv. exp. 2019-00357-01
13 también en su desarrollo integral, cual a la postre lo adujo él cuando dijo que es ‘adorado por sus hijos’ , con quienes mantiene una relación “ muy buena”, brindando detalles sobre la forma como se desenvuelven las visitas (récord 52:48 del archivo 11 del cuaderno 1), a qué hablar de ultrajes hacia ellos, pues en el fondo existe conformidad con ese comportamiento que como padre asume el actor respecto de sus hijos.
6.- Lo que en últimas fluye del acuerdo a que
52:48 del archivo 11 del cuaderno 1), a qué hablar de ultrajes hacia ellos, pues en el fondo existe conformidad con ese comportamiento que como padre asume el actor respecto de sus hijos.
6.- Lo que en últimas fluye del acuerdo a que llegaron las partes en la conciliación celebrada el 25 de julio de 2017 ante la comisaría de familia de Girardot, donde se estableció que el progenitor “visitar[ía] a sus hijos un fin de semana en el mes desde el VIERNES a las 8:00 p.m. hasta el domingo o lunes festivo a las 5:00 p.m.” (folio 19 del archivo 1 del cuaderno 1 - sublínea ajena al texto ), sobre lo cual Edgar manifestó que aquellos “vienen a [su] casa, ellos van conmigo, yo los sacó, donde estaba han ido, yo he vivido en Cali por causas de trabajo, los llevé a Cali, estuve en Santa Marta, en dos oportunidades estuvieron los tres, en una solo fue la niña de la mitad -Alisson-; pero, yo hoy estoy con ellos, ellos vienen” (récord 33:10 del archivo 11 del cuaderno 1), lo cual significa que esto de l maltrato en relación con ellos tampoco tiene asidero, menos aun ateniéndose a lo dicho por Paola Andrea Rojas Lozano, hermana del demandante, quien dijo que el actor “vive muy pendiente de los hijos, responde por ellos, pues, a pesar de que él se separó de Margoth, él nunca ha abandonado a los niños, siempre est
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