TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2019-00437-01-(03-10-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2019-00437-01-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
UNIÓN MARITAL DE HECHO de LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ contra
HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE DE PROCESO : UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE : LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ
DEMANDADO : HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO RADICACIÓN : 25307-31-84-002-2019-00437-01
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil veintidós.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Fa milia de Girardot , el 22 de abril de 2022, que acogió parcialmente las pretensiones.
I. ANTECEDENTES:
Por conducto de apoderado judicial, la señora LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ, formuló demanda en contra de los herederos del señor CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO, con el fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:
1. Declarar que entre LEIDY TATIANA MURCIA V ÁSQUEZ y CRISTIAN
CAMILO JIMÉNEZ BARRETO, con el fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:
1. Declarar que entre LEIDY TATIANA MURCIA V ÁSQUEZ y CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO existió una unión marital de hecho que se inició el 28 de agosto de 2009 y perduró hasta el 19 de diciembre de2
UNIÓN MARITAL DE HECHO de LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ contra HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO. Apelación de Sentencia. 2016, fecha en la cual CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO falleció.
2. Como consecuencia de lo anterior se declare la existencia de la sociedad p atrimonial entre LEIDY TATIANA MURCIA V ÁSQUEZ y CRISTIAN C AMILO JIMÉNEZ BARRETO , la cual se inició el 28 de agosto de 2009 y perduró hasta el 19 de diciembre de 2016.
3. Que se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial.
HECHOS:
La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ sin impedimento legal para conformar la sociedad marital, estableció convivencia perman ente de pareja con CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO dando origen a la sociedad marital de hecho, los citados formaron una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho, los gastos del hogar y brindándose una ayuda económica y espiritual permanente, al
la sociedad marital de hecho, los citados formaron una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho, los gastos del hogar y brindándose una ayuda económica y espiritual permanente, al extremo de comportarse socialmente como esposa y esposo, relación que inició el 28 de agosto de 2009 y perduró hasta el 19 de diciembre de 2016, fecha en que el señor CRIST IAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO falleció.
2. La vida en pareja de la señora LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ y el ciudadano CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO fue notoria ante las respectivas familias, ante la comunidad del municipio de G irardot y lugares circunvecinos; d urante la vida en común como pareja no procrearon hijos y no tuvieron bienes de fortuna que se pudieren liquidar dentro de la sociedad patrimonial.
3. El señor CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO, estaba cotizando al fondo de pensiones PORVENIR, en su calidad de trabajador independiente, estaba afiliado a la NUEVA E.P.S. como trabajador independiente y tenía com o beneficiaria a LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ en su calidad de compañera pe rmanente y se encontraba inscrito en el Reg istro Nacional de Víctimas por desplazamiento forzado, conforme se expresa en certificación expe dida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual se da3
UNIÓN MARITAL DE HECHO de LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ contra
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual se da3
UNIÓN MARITAL DE HECHO de LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ contra HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO. Apelación de Sentencia. cuenta que LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ, hacía parte de su núcleo familiar como compañera permanente.
ACTIVIDAD PROCESAL:
La demanda fue admitida por auto de fecha 4 de febrero de 2020 (Fl. 19 archivo 1), ordenándose el emplazamiento de los herederos indeterminados de Cristian Camilo Jiménez Barreto , realizadas las publicaciones se design ó curadora a los empl azados, quien una vez notificada, contestó la demanda ateniéndose a lo que resultare probado en el proceso (archivo 8).
Por auto de fecha 23 de agosto de 2021 (archivo 16) se ordenó vincular ANÍBAL JIMÉNEZ ORTEGA en calidad de padre del fallecido CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO, disponiéndose el traslado de la demanda por el término legal de 20 días, notificado el citado, por medio de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando la siguiente excepción de mérito (archivo 23):
“PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, fundada en que, la Ley 54 de 1990 en su artículo 8 establece que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES”, fundada en que, la Ley 54 de 1990 en su artículo 8 establece que las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros , y en el caso concreto, CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO falleció el 19 de diciembre de 2016 y la demandante dejó transcurrir un lapso de 3 años.
Trabada de esta forma la relación jurídico -procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia.4
UNIÓN MARITAL DE HECHO de LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ contra
HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO. Apelación de Sentencia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
La señora Juez a quo consideró que en el año 2001 no era posible que LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ y CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO, hubiesen sostenido una relación de compañeros permanen tes, ya que si bien en tal año se reportó a los citados en el Reg istro Nacional de Víctimas por desplazamiento f orzado, para el año 2001 CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO tenía solo 11 años de edad; que de acuerdo a los testimonios no fue
tal año se reportó a los citados en el Reg istro Nacional de Víctimas por desplazamiento f orzado, para el año 2001 CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO tenía solo 11 años de edad; que de acuerdo a los testimonios no fue posible establecer la fecha exacta en la cual inició la convivencia, pero que no se podía desconocer la certificación expedida por la NUEVA E.P.S., donde consta que CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO de forma autónoma, consciente, libre y voluntaria afilió en calidad de compañe ra permanente a la dem andante y por lo tanto, se tuvo como fecha de inicio de la unión marital el 1º de septiembre de 2013 y finalización, el 19 de d iciembre de 2016 , cuando falleció CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO ; n o obstante, determinó que si bien se podía presumir que de allí nació una sociedad patrimonial, el reconocimiento de dichos derechos solamente podría haberse invocado dentro del año siguiente al fallecimiento del compañero permanente; y que si en un momento existió y surgió esa sociedad patrimonial, no es posible declararla judicialmente porque ocurrió el fenómeno de la prescripción.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
La demandante a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia indicando que si se declara la existencia de la unión marital de hecho que tiene un componente superior a dos años, el artículo 2 ° de la Ley 54 de 1990 dice que esa sociedad patrimonial se presume y por lo tanto habrá lugar a declararla judicialmente; que en la sentencia5
años, el artículo 2 ° de la Ley 54 de 1990 dice que esa sociedad patrimonial se presume y por lo tanto habrá lugar a declararla judicialmente; que en la sentencia5
UNIÓN MARITAL DE HECHO de LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ contra HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO. Apelación de Sentencia. se hizo una mala interpretación del artículo 8º de la citada ley ya que las acciones para la liquidación de la sociedad patrimonial están contenidas en el artículo 523 del Código General del Proceso, es decir, la liquidación de la sociedad patrimonial se hace mediante un procedimiento diferente al presente; que no se ha iniciado el proceso de la liquidación de la sociedad patrimonial que es el que tiene el término de un año de prescripción para promover dicha acción.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina pres upuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrit o de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
LA ACCIÓN: La sociedad entre concubinos, no era institución jurídi ca prevista ni regulada por la ley en nuestro país y solamente la evolución jurisprudencial desde
aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
LA ACCIÓN: La sociedad entre concubinos, no era institución jurídi ca prevista ni regulada por la ley en nuestro país y solamente la evolución jurisprudencial desde mitad del siglo pasado le dio protección legal, inspirada en racionales principios como igualdad, equidad y justicia, bajo la forma de una sociedad de hecho e n donde el factor preponderante para su existencia era el ánimo de asociarse, la unión de aportes y la participación en las pérdidas y ganancias de la sociedad.6
UNIÓN MARITAL DE HECHO de LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ contra
HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO. Apelación de Sentencia. La realidad social de los últimos decenios reflejó que la existencia de la familia, núcleo básico de la sociedad, no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que en buena parte tiene origen en relaciones de facto o uniones maritales, las cuales generalmente en su ocaso redundan en perjuicio patrimonial de alguno de los convivientes y especialmente de la mujer.
Tan particular realidad determinó la necesidad de darle protección legal y efectiva a dichas uniones y fue así como desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 se las protege en forma directa, def iniéndolas como sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes y atribuyéndoles consecuencias patrimoniales similares a las que se crean por el vínculo del matrimonio, porque se une el patrimonio del hombre y la mujer, excluyendo los bienes adquiridos por donación,
entre compañeros permanentes y atribuyéndoles consecuencias patrimoniales similares a las que se crean por el vínculo del matrimonio, porque se une el patrimonio del hombre y la mujer, excluyendo los bienes adquiridos por donación, herencia o legado, o los que se hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho.
Sin duda, esta ley constituye un significativo avance en la búsqueda de garantías de los derechos de igualdad y seguridad jurídica p regonados desde la Carta Magna, tanto para el hombre como para la mujer en las uniones maritales creadas por simple acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a sus efectos a las sociedades conyugales originadas en el matrimonio ya sea civil o religioso, y su existencia se presume, según lo determina el artículo 2º de la precitada ley, en los siguientes casos:
“a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, y b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o soci edades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”7
UNIÓN MARITAL DE HECHO de LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ contra
HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO. Apelación de Sentencia. Dichas causales fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005,
HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO. Apelación de Sentencia. Dichas causales fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, a través de la cual se hicieron algunas modificaciones a l a Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.
Es de resaltar que en tratándose de cualesquiera de las dos causales que consagra el artículo 2º de la citada ley, no tiene ninguna importancia si hubo o no intención de crear una sociedad común, si se tenía o no una empresa, si se realizaron o no aportes o si hubo par ticipación de pérdidas y ganancias, pues la sociedad patrimonial, por el solo hecho de la unión marital por dos años, se presume, pues en procesos orientados a obtener la declaración judicial de la existencia de la referida sociedad fundamentada en la prim era causal, es necesario probar, la convivencia con ánimo de realizar comunidad de vida permanente y singular por espacio no inferior a dos años y la ausencia de impedimento legal en los compañeros permanentes para contraer matrimonio durante la época en q ue tuvo lugar la unión de facto. Por el contrario, cuando se invoca la segunda causal puede haber existido impedimento legal para contraer matrimonio, por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando las sociedades conyugales anteriores ha yan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C -700 de 16 de octubre de 2013. M.P.
cuando las sociedades conyugales anteriores ha yan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Lo anterior, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional C -700 de 16 de octubre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos y C-193 de 20 de abril de 2016. M.P. Luis E. Vargas Silva.
Si estos elementos se acreditan legalmente, se estará frente a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y como consecuencia lógica debe ser reconocida por los jueces para declarar su existencia y proceder a su liquidación como lo señala el artículo 7° de la misma ley.8
UNIÓN MARITAL DE HECHO de LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ contra
HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO. Apelación de Sentencia. Es necesario también tener claridad que la diferencia esencial que existe en las dos causales en las que se presume la sociedad patrimonial de hecho y que instituye el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, es el impedimento, por parte de uno o de ambos cónyuges, para contraer matrimonio, pues en la primera hipótesis (literal a), señala que la unión marital de hecho tiene lugar entre un hombre y una mujer sin impedimento para contraer matrimonio; en tanto que la segunda (literal b), crea la misma posibilidad, solo que en alguno de los compañeros permanentes o en ambos, existe impedimento para contraer matrimonio, evento en el cual, adicionalmente se exige que se haya disuelto la sociedad conyugal.
Igualmente se torna importante, tener claridad sobre la diferencia que existe entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, dado
adicionalmente se exige que se haya disuelto la sociedad conyugal.
Igualmente se torna importante, tener claridad sobre la diferencia que existe entre la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, dado que para la primera, la ley no establece ningún requisito temporal, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “… se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, de cuyo contenido emerge con claridad que para la unión marital solo basta la comunidad de vida permanente y singular sin estar casados, pero la norma no determina requisito adicional relativo al tiempo de duración para que sea procedente la declaración judicial de la unión marital de hecho.
Con relación a la sociedad patrimonial d e hecho, el panorama es distinto, dado que en el artículo 2º de la misma ley, establece requisitos adicionales para que dicha sociedad se presuma, requisitos que básicamente consisten en que la duración de la unión marital de hecho no puede ser inferior a 2 años, y que ninguno de los compañeros tenga sociedad conyugal vigente.
Por manera que en la unión marital de hecho desprovista de cualquier efecto patrimonial, su reconocimiento solo requiere su demostración, sin requisito9
UNIÓN MARITAL DE HECHO de LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ contra HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO. Apelación de Sentencia. adicional diferente a la comunidad de vida, ayuda y singularidad, como lo tiene decantado la jurisprudencia:
“De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entre compañeros
adicional diferente a la comunidad de vida, ayuda y singularidad, como lo tiene decantado la jurisprudencia:
“De la regulación mencionada, es relevante precisar la diferencia legal a propósito de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, cuanto, en caso de contención, la inherente a las acciones respectivas, por sus finalidades, exigencias, término prescriptivo y efectos. En este sentido, la acción declarativa de la unión marital, procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, o sea, la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990) y, su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos, los más, relativos al status familiar y el estado civil. Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y, la unión marital libre, per se, de suyo y ante sí, no forma la sociedad patrimonial que, en veces no se presenta.”1
CASO CONCRETO: En el presente debate, encontramos que el libelo génesis de este li tigio clama la declaración de existencia de unión marital formada entre LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ y CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO desde el 28 de agosto de 2009 hasta el 19 de diciembre de 201 6, y su consecuente sociedad patrimonial entre las mismas fechas.
el 28 de agosto de 2009 hasta el 19 de diciembre de 201 6, y su consecuente sociedad patrimonial entre las mismas fechas.
En la sentencia motivo de apelación, la señora juez a quo estimó que de acuerdo con los testimonios no fue posible establecer la fecha exacta en la cual inició la convivencia, pero que no se podía desconocer la certificación expedida por la NUEVA E.P.S., donde consta que Cristian Camilo Jiménez Barreto afilió en calidad de compañera permanente a la demandante y por lo tanto, se tuvo como
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia, 11 de marzo de 2009, M.P. Dr. William Namén Vargas.10
UNIÓN MARITAL DE HECHO de LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ contra HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO. Apelación de Sentencia. fecha de inicio de la unión marital de hecho el 1 de septiembre de 2013 y finalización, el 19 de diciembre del año 2016, cuando falleció Jiménez Barreto (Fl. 6 archivo 1) y que no hay lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial por haber operado la prescripción.
Dicha decisión fue apelada por la demandante a través de su apoderado, indicando que si se declara la existencia de la unión marital se presume la sociedad patrimonial y por lo tanto habrá lugar a declararla judicialmente; y que no se ha iniciado el proceso de la liquidación de la sociedad patrimonial que es el que tiene el término de un año de prescripción.
Como quiera que la competencia del Tribunal se limita al motivo de
no se ha iniciado el proceso de la liquidación de la sociedad patrimonial que es el que tiene el término de un año de prescripción.
Como quiera que la competencia del Tribunal se limita al motivo de inconformidad de la apelante como lo enseña el artículo 328 del Código General del P roceso, el cual se centra en la prescripción de la acción tendiente al reconociendo de la sociedad patrimonial formada entre las partes.
Para empezar, habrá de precisarse que el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 (modificado por el art. 1° de la Ley 979/05) indica que “ Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista uni ón marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio …”. Empero advierte la Sala que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, estableció que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , prescriben en un año , a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.11
UNIÓN MARITAL DE HECHO de LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ contra
HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO. Apelación de Sentencia. La claridad de la norma no ofrece interpretación diferente a la que emerge de su propio contenido, en virtud de lo cual, con base en ella, resulta diáfano que acciones de tal linaje prescriben al cabo de un año contado, como lo refiere la
La claridad de la norma no ofrece interpretación diferente a la que emerge de su propio contenido, en virtud de lo cual, con base en ella, resulta diáfano que acciones de tal linaje prescriben al cabo de un año contado, como lo refiere la norma: 1) a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, 2) del matrimonio con terceros y 3) de la muerte de uno o ambos compañeros. Veamos:
En el presente caso, resulta claro que el año al que se refiere la cit ada norma se debe contabilizar desde “la muerte de uno o ambos compañeros”; hecho que ocurrió el 19 de diciembre de 2016, según registro de defunción de CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO, visible a folio 6 del archivo 1.
En tal orden de ideas, si la convivencia de la pareja ter minó el 19 de diciembre de 2016 y la demanda se pre sentó el 1 ° de noviembre de 2019 (Fl. 2 archivo 1), para entonces se había cumplido holgadamente el término de prescripción de un año, de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, resultando entonces acertada la decisión de la señora Juez a quo al declarar probada la excepción de prescripción formulada por el demandado.
Tenemos entonces, que entre LEIDY TATIANA MURCIA V ÁSQUEZ y CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO existió una UNIÓN M ARITAL DE HECHO desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2016 y por ello se presume que entre ellos existió sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2016.
HECHO desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2016 y por ello se presume que entre ellos existió sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2016. No obstante, en este caso se configuró el fenómeno extintivo de la prescripción de “las acciones para obtener la disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, pese a que el apoderado de la apelante indique que no ha presentado la demanda de liquidación de sociedad patrimonial, confundiendo el proceso declarativo a que se refiere el presente litigio, con el proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso,12
UNIÓN MARITAL DE HECHO de LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ contra HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO. Apelación de Sentencia. el cual solo puede promoverse cuando previamente se ha declarado la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, lo cual no ha ocurrido en la presente causa.
Quedan así resueltos los argumentos del recurso de apelación, los que no tendrán el alcance de revocar la providencia apelada, la que será confirmada, sin condena en costas a la apelante p or contar con amparo de pobreza ( art. 154-1 C.G.P. Fls. 13 y 14 archivo 1).
V. DECISIÓN:
Congruente con lo expuesto, el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en
V. DECISIÓN:
Congruente con lo expuesto, el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el por el Juzgado Segundo Promiscuo de Fa milia de Girardot , el 22 de abril de 2022.
SEGUNDO: Sin costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
Magistrado13
UNIÓN MARITAL DE HECHO de LEIDY TATIANA MURCIA VÁSQUEZ contra
HEREDEROS DE CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ BARRETO. Apelación de Sentencia.
JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR
Magistrado Magistrado