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TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2020-00031-02-(07-02-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2020-00031-02-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado en sala No. 3 1º de febrero de 2024.

Asunto: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso - católico de Nidia Rocío

Garzón Ortega contra Mario Enrique Cuadrado Fúquene.

Exp. 2020-00031-02

Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.

2. ANTECEDENTES

2 .1. HECHOS Y PRETENSIONES:

En el libelo genitor la señora Nidia Rocío Garzón Ortega pidió declarar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído con Mario Enrique Cuadrado Fuquene el 5 de mayo de 2007, con fundamento en las causales 1ª, 2ª y 3ª del art. 154 del C. C. y, como consecuencia, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada; además, que se2 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023

y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada; además, que se2 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 condene al cónyuge demandado para que contribuya a la congrua subsistencia de la promotora por haber dado lugar al divorcio , disponer la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento e imponer costas.

Peticiones que realizó con base en el siguiente sustento fáctico:

  • La accionante contrajo matrimonio “ religioso en la parroquia Santa

María del Pilar” de Bogotá D.C. con el demandado el 5 de mayo de 2007, como consta en el registro civil de matrimonio No. 05178703; producto de esa unión, procrearon a Mariana Cuadrado Garzón nacida el 25 de febrero de 2005.

  • El demandado incurrió en la causal 1ª del artículo 154 del C.C., porque en la actualidad “convive con otra persona, llamada Mauran García”, sin su consentimiento.
  • En la 2ª causal del artículo 154 del ordenamiento citado, atinente al grave e injustificado incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de sus deberes como esposo, en tanto que, el demandado abandonó la casa y el hogar donde compartían techo, lecho y mesa, dejando así, sin sus alimentos a su hija como tambi én a ella; abandono que sufr ió Nidia Roc ío Garzón Ortega de manera material y espiritual, con lo cual, se “infringe las más normales y elementales obligaciones que se derivan del matrimonio… como es l a cohabitación, el socorro, ayuda mutua, fidelidad, sin que exista motivos de exculpación… el hecho que

elementales obligaciones que se derivan del matrimonio… como es l a cohabitación, el socorro, ayuda mutua, fidelidad, sin que exista motivos de exculpación… el hecho que el demandado, de sacar sus cosas personales y llevarlas a otro lugar y convivir con otra persona… el demandado tiene la residencia en la Manzana 8 Casa 9 del Barrio “Santa Isabel” de Girardot” (sic).3 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 - Y, en la causal 3ª del mismo articulado, porque la demandante “ha recibido por parte de su cónyuge ultrajes, trato cruel… palabras soeces, le hace señas, toma poses y actitudes hiriendo su sensibilidad, vulnerando su honor, su buen nombre y dignidad”.

  • Indicó, que hace aproximadamente seis meses la pareja no convive , debido a que el señor Mario Enrique Cuadrado Fuquene decidió retirarse de la casa.

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN,

EXCEPCIONES Y TRÁMITE:

La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgad o Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 5 de marzo de 2020 1; el accionado se notificó personalmente de la demanda 2 procediendo a su contestación, sin embargo, la misma no fue atendida por haber sido impetrada de manera extemporánea conforme quedó plasmado con auto de 8 de septiembre de 20203, procediendo a convocar a las par tes a fin de llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 372 del C.G.P., oportunidad, donde, se agotó el intento de conciliación entre las partes siendo fracasada, se cumplieron los

20203, procediendo a convocar a las par tes a fin de llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 372 del C.G.P., oportunidad, donde, se agotó el intento de conciliación entre las partes siendo fracasada, se cumplieron los interrogatorios de parte, medidas de saneamiento, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas oportunamente, señalando fecha para llevar a cabo la relacionada en los términos del artículo 373 del C.G.P., allí se practicaron pruebas, corrió traslado para alegar y finalmente se dictó sentencia.

1 Archivo 01 folio 24 del expediente digital 2 Archivo 01 folio 25 del expediente digital 3 Archivo 01 folio 58 del expediente digital4 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juez de primer grado, después de realizar un resumen de los antecedentes y del devenir procesal, declaró no probadas las causales 1ª ni 3ª del artículo 154 del C. C., en su lugar decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso entre Nidia Rocío Garzón Ortega y Mario Enrique Cuadrado Fúquene por la causal 2 ª, atribuida a Mario Enrique Cuadrado Fúquene al abandonar el domicilio conyugal en el mes de mayo de 2019, bajo el argumento de, falta de amor y entendimiento con su esposa, desatendiendo las obligaciones para con ella y su menor hija Mariana Cuadrado Garzón , siendo su obligación procurar por su protección hasta tanto se definiera su separación y no antes. Comportamiento que lo llevó a ser declarado cónyuge

las obligaciones para con ella y su menor hija Mariana Cuadrado Garzón , siendo su obligación procurar por su protección hasta tanto se definiera su separación y no antes. Comportamiento que lo llevó a ser declarado cónyuge culpable y fij arle como cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente la suma del 16.6% de la asignación mensual que percibe el demandado en calidad de retirado de la policía nacional.

4. EL RECURSO

El 26 de febrero de 2021 el A quo dictó sentencia dentro de presente asunto el 26 de febrero de 2021 4, siendo apelada por la parte demandada contra los numerales segundo, quinto y noveno 5 de la parte resolutiva , al surtirse el trámite ante la segunda instancia, este despacho con auto de 28 de enero de 2022 declaró sin valor y efecto el fallo y ordenó que “antes de proferir nuevamente fallo que desate el proceso en primera instancia, se dé trámite a la acumulación de procesos de alimentos en los término del artículo 131 del C.G.P. en relación a las obligaciones alimentarias que le asisten al demandado”.

4 Anexo 6 del expediente digital 5 Anexo 7 del expediente digital5 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 Cumplida la orden dada por esta Corporación, se profirió la decisión el 23 de febrero de 2023, siendo recurrida por la parte demandada6.

Los reparos se pueden concretar de la siguiente manera:

  • Frente al numeral segundo de la decisión , atribuyó un error en la valoración probatoria, dado que la parte actora no aportó las pruebas que

Los reparos se pueden concretar de la siguiente manera:

  • Frente al numeral segundo de la decisión , atribuyó un error en la valoración probatoria, dado que la parte actora no aportó las pruebas que demostraran que el demandado es el culpable, supuestamente por abandonar su hogar y desatender sus obligaciones para con su esposa e hija; comoquiera que, “solo tuvo en cuenta lo dichos de las partes, sin prueba alguna que confirmara y soportara sus testimonios… el apoderado de la actora se limitó a emitir juicios y a únicamente presentar con la demanda, fotografías y videos allegados ilegal e irregularmente al proceso, usurpando la intimidad de mi prohijado… de otro lado, las pruebas solicitadas por la parte demandad a no se tuvieron en cuenta porque el señor juez declaró extemporánea la contestación de la demanda” (sic) por lo tanto “al no existir pruebas sino lo expuesto por las partes en su interrogatorio se presenta defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas”.
  • Con relación al numeral quinto, relacionado con los alimentos que el cónyuge culpable debe aportar a la demandante , el funcionario judicial no verificó los presupuestos para pedir alimentos por cuenta de la actora “endilgando al demandado el incumplimiento de obligaciones alimentarias para la esposa, después de presentar la demanda”.
  • Respecto al numeral noveno, fij ó como cuota alimentara a la menor Mariana del 16.6% de lo que percibe como miembro de la Policía Nacional, así como el 16.6% de las primas de los meses de junio y diciembre como cuota extraordinaria de alimentos a fin de cubrir los gastos de estudio, recr eación

6 Anexo 48 del expediente digital6

como el 16.6% de las primas de los meses de junio y diciembre como cuota extraordinaria de alimentos a fin de cubrir los gastos de estudio, recr eación

6 Anexo 48 del expediente digital6 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 vestuario y salud, pasando por alto que él tiene otra obligación alimentaria con su hijo Juan Stevan a quien en demanda de alimentos se tramitó en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, donde, allí se dispuso un cuota alimentaria del 25% del salari o; por tanto, los porcentajes desbordan el 50% del salario que la ley ordena para el cumplimiento de obligaciones alimentarias.

  • Y, del numeral doceavo que hace referencia al tema de las costas , donde solo mostró su oposición.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA:

Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 320 del C.G.P., por ser la superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia.

Al llevar a cabo un control de legalidad –art. 132 C.G.P.-, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; sumado a lo anterior, como en este evento se cuenta con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 7

como en este evento se cuenta con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 7 , nos impone una competencia restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso, claro

7 Entre otras, la SC10223-2014 de 1 de agosto de 20147 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 está, atendiendo lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 281 del mismo haz normativo.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO:

La Sala resolverá los reclamos expuestos por el recurrente, que en síntesis, consistieron en:

  • Determinar, si se presentó error en la valoración probatoria, al declarar la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso por la causal 2 ª del artículo 154 del C. C . atribuyéndole la calidad de cónyuge culpable a l señor Mario Enrique Cuadrado Fúquene y, si debe pagar una pensión alimentaria a la señora Nidia Rocío Garzón en su calidad de cónyuge inocente.
  • Establecer, si en el presente asunto, el extremo demandado le resulta procedente la condena en costas.

5.3. CASO DE ESTUDIO:

Iniciaremos indicando, que el matrimonio es una de las formas por medio de las cuales el estado colombiano reconoce que se constituye la familia y, el artículo 42 de la Constitución Política le otorga las siguientes características:

“Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los

medio de las cuales el estado colombiano reconoce que se constituye la familia y, el artículo 42 de la Constitución Política le otorga las siguientes características:

“Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.8 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.”

Sobre este punto la Corte Constitucional lo establece como:

8 “3. Los principios y reglas constitucionales sobre la familia y el matrimonio … Ahora bien, respecto de la familia surgen para el Estado precisos cometidos de preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta institución como básica de la sociedad (artículo 5º de la Constitución Nacional), se gún ha quedado dicho. Y entre las potestades que el ordenamiento superior le asigna al Legislador está la de regular las formas de disolución del acuerdo matrimonial, acuerdo que la legislación interna ha definido como “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” (artículo 113 del Código Civil). De esta manera, habrá de entenderse que las potestades normativas que consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia.

consagren el régimen legal matrimonial deben condicionarse, además de lo que en este aspecto prevé expresamente la Constitución, a la naturaleza y características que el ordenamiento superior asigna a la familia.

El régimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el a rtículo 5°, busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integ rantes, aspecto éste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.

Por lo demás, el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, antes por el contrario proscribe, la utilización de mecanismos coactivos para

8 SC-660, 8 de junio de 2000.9 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 imponer la permanencia de la pareja. En efecto, según los principios,

8 SC-660, 8 de junio de 2000.9 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 imponer la permanencia de la pareja. En efecto, según los principios, reglas y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar, más no la duración del matrimonio, la que permite la realización humana de sus integrantes y por ende la que persigue el orden superior. De ahí que el propio artículo 42 de la Constitución Política prevea que los efectos civiles de todo matrimonio cesen “por divorcio, con arreglo a la ley civil ”. (subrayas fuera de texto original)

Debemos recordar que, como obligaciones y derechos que se deben entre los cónyuges se encuentran, los establecidos en los artículos 176, 177, 178 y 179 del estatuto sustantivo civil, en donde tenemos:

a. Guardarse fe, socorrerse, ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. b. Mantener una dirección conjunta del hogar. c. El imperativo deber de mantener cohabitación salvo causa justificada. d. Fijar la residencia del hogar.

En el evento de no cu mplirse cualquiera de las anteriores, sin causa valida y atendible, entrarían a constituir fundamento para considerar que los fines del matrimonio no se dan y ser motivo de alegación como causal para pretender su disolución.

Así como se determinó la man era cómo surge válidamente el matrimonio, en ese mismo sentido en el artículo 152 del C.C. (modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992), se establecieron las causales de disolución

Así como se determinó la man era cómo surge válidamente el matrimonio, en ese mismo sentido en el artículo 152 del C.C. (modificado por el artículo 5º de la Ley 25 de 1992), se establecieron las causales de disolución del matrimonio civil, y son: a) la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o b) el divorcio judicialmente decretado; y en cuanto , a la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, se producirá por orden emanada del Juez de Familia o Promiscuo de Familia.10 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 De modo que, el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, adquieren una dimensión importante dentro del contexto familiar y social de los derechos fundamentales, por cuanto, ponen a salvo la posibilidad de los contrayentes de fenecer por medio de sentencia judicial las consecuencias jurídicas que la unión les impone, bien , porque se estructure la conducta culpable de alguno de ellos, en cuyo caso, solo podrá ser alegado por el inocente o cuando el hecho propuesto sea de carácter objetivo, y se le atribuya a alguno el origen de tal rompimiento.

Vale decirse, el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, pueden ser una sanción al cónyuge que ha incumplido sus deberes matrimoniales o cuando sus acciones u omisiones vulneran los derechos de su consorte e imposibilitan la convivencia. Pero también, s e constituyen en remedio a una situación insalvable, como cuando los esposos de hecho se encuentran separados, pero, por ley subsisten entre ellos los derechos y deberes

consorte e imposibilitan la convivencia. Pero también, s e constituyen en remedio a una situación insalvable, como cuando los esposos de hecho se encuentran separados, pero, por ley subsisten entre ellos los derechos y deberes de cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda.

En este orden de ideas, se clasifican las causales en subjetivas y objetivas; las primeras llevan implícit as los conceptos de culpabilidad e inocencia, al surgir como consecuencia del incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte de uno de los consortes, ubicando en condición de inocente al otro y permitiéndole impetrar el divorcio o la cesación, siempre y cuando, pruebe la conducta vulneradora de los deberes y derechos matrimoniales; entre ellas se encuentra la infidelidad, el incumplimiento genérico de las obligaciones conyugales, los malos tratos e injurias, las conductas corruptoras, la adicción a sustancias alucinógenas o alcohólicas y la condena penal por delitos graves.

Sobre este punto, el máximo tribunal constitucional ha señalado que:11 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 9 “3.1. Posibilidad de elegir una causal objetiva o subjetiva para invocar la disolución del vínculo matrimonial … Ahora bien, si no es posible coaccionar la convivencia, aunque no se discute que quienes contraen matrimonio adquieren la obligación de convivir, tampoco es dable mantener el vínculo cuando las circunstancias denotan un claro resquebrajamiento y ambos, o u no de los cónyuges, así lo pide, de tal suerte que los ordenamientos han

convivir, tampoco es dable mantener el vínculo cuando las circunstancias denotan un claro resquebrajamiento y ambos, o u no de los cónyuges, así lo pide, de tal suerte que los ordenamientos han previsto causales subjetivas y objetivas, que permiten a los cónyuges acceder a la disolución extrínseca del vínculo cuando, como intérpretes del resquebrajamiento de la vida en común , consideren que su restablecimiento resulta imposible.

Las causales subjetivas conducen al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales objet ivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas. El divorcio sanción es contencioso, porque para acceder a la disolución del vínculo el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta. En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella.

Por el contrario, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges sin que el juez esté autorizado para valorar las conductas, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remediar su situación. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste

valorar las conductas, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remediar su situación. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos, que implican, tanto para el demandante como para el demandado, la declaración de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de la inocencia propia 10 ”.

De esta manera, encontramos que el constituyente y la Ley, contemplaron el matrimonio como una de las maneras como emerge la familia y es ésta, la unidad medular de toda la sociedad; igualmente se ha establecido que es un contrato de formas especiales y privilegiadas que se desarrolla bajo

9 Corte Constitucional, SC 1495, 2 de noviembre de 2000 10 Stilerman-De León. “Divorcio Causales Objetivas” Buenos Aires, Editorial Universidad 1994.12 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 condiciones particulares y dis tintas al común de las convenciones y puede terminarse bajo causales taxativamente establecidas en la norma, que son las consagradas en el artículo 154 del C.C., modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992, imponiéndole a quien busca se decrete el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, mediante el ejercicio de la acción civil, que de manera precisa e inequívoca refiera a cuál de las mismas acude para pretender se fallé a favor de sus peticiones y, consecuentemente, hacía su demostración debe encausar las pruebas para obtener la sentencia que favorezca sus intereses.

De cara a lo anterior, con el fin de demostrar si el demandado Mario

para pretender se fallé a favor de sus peticiones y, consecuentemente, hacía su demostración debe encausar las pruebas para obtener la sentencia que favorezca sus intereses.

De cara a lo anterior, con el fin de demostrar si el demandado Mario Enrique Cuadrado Fúquene es cónyuge culpable por haberse encontrado demostrada la causal segunda, es necesario acudir a la prueba; para ello, es de tenerse en cuenta la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, conforme lo establece el artículo 230 de la Carta Política, donde se determina que solamente están sometidos al imperio de la ley y con mayor razón, en lo que respecta a la valoración probatoria; empero, es tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible al fallador de primer grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien, i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo impone el artículo 176 del C.G.P.11; ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia, o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.

11 Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos (…) el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.13 25307-31-84-002-2020-00031-02

las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos (…) el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.13 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, lo siguiente:

12 “El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.

Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.

en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.

“De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.

“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se

12 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009,

científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se

12 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 00205-0114 25307-31-84-002-2020-00031-02 Número interno 5536/2023 puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.

Ahora bien, la forma como el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico es el de la sana crítica.

Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado:

13 “…El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte C onstitucional ha señalado:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de

… Acerca de las características de este sistema la Corte C onstitucional ha señalado:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:

“Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez po r la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a

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