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TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2021-00046-01-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2021-00046-01-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión No. 1 de 18 de enero de 2024

Asunto: Unión marital de hecho de Yadila Rodríguez Rodríguez en contra de Elmer

Londoño Galeano.

Exp. 2021-00046-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO A TRATAR

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia proferida el 10 de marzo de 2023 1 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:

  • Yadila Rodríguez Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra Elmer Londoño Galeano para que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 3 de diciembre de 2010 hasta el 22

1 Archivo 0772 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023

de noviembre de 2020 , conformándose una sociedad patrimonial, de la cual solicitó su disolución y liquidación.

  • Como sustento fáctico de tales pretensiones señaló que, conformaron

Número interno 5540/2023

de noviembre de 2020 , conformándose una sociedad patrimonial, de la cual solicitó su disolución y liquidación.

  • Como sustento fáctico de tales pretensiones señaló que, conformaron una vida en común estable e ininterrumpida, libre, espontánea sin estar casados con terceras personas , con ayuda mutua tanto económica como espiritual “conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose ayuda económica y espiritual permanente ”, sin que se procrearan hijos, convivencia que terminó a causa del abandono de las obligaciones como esposo por el demandado.
  • Indicó que el demandado afilió a su compañera a la Caja Colombiana de Compensación - Colsubsidio con el fin de amparar a su familia.
  • Dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial se adquiri eron los inmuebles distinguidos con F.M.I. 150-7552, 150 -7553 y 357 -12190; los vehículos de placas THA -26E, WTP-57E, SYM-782, TGN-94B y GVW -354, y las partes no suscribieron capitulaciones.

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y

EXCEPCIONES:

La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 16 de marzo de 20212, el demandado se notificó el 16 de junio de 20213 y, dentro del término de traslado formuló como medios exceptivos 4 “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DE

DECLARACIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD

notificó el 16 de junio de 20213 y, dentro del término de traslado formuló como medios exceptivos 4 “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DE

DECLARACIÓN JUDICIAL DE EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD

2 Archivo 003 3 Archivo 007. Fl 22 4 Archivo 007. Fls. 61 y s.s.3 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023

PATRIMONIAL DERIVADA DE LA UNIÓN MARITAL Y LA RELATIVA A SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ”, argumentando que , la separación física de la pareja se dio en enero de 2019, la prescripción de la acción declarativa judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión y relativa a su disolución y liquidación, prescribió en enero de 2020, en tanto que la presentación de la demanda no interrumpió el cómputo de dicho término.

Otra de las excepciones propuestas, fue la denominada “INCLUSIÓN COMO ACTIVOS SOCIALES DE BIENES ADQUIRIDOS CON RECURSOS PROPIOS, ANTES DEL INICIO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DESPUÉS DE SU TERMINACIÓN ”, manifestando, que “los bienes que no fueron adquiridos con el esfuerzo y trabajo de las partes del presente proceso son los siguientes: los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 150 -7552 y No. 150-7553 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Girardot, fueron adquiridos con el producto de la venta del inmueble ubicado en calle

No. 150-7553 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Girardot, fueron adquiridos con el producto de la venta del inmueble ubicado en calle 74 D Bis Sur No. 78 J – 36 Bogotá, que se identifica con la matricula inmobiliaria No. 50S-40352242 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, el cual fue adjudicado a mi representado en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho con la señora Martha Liliana Rojas Lizano, com o da cuenta la Escritura Pública No. 142 del 18 de enero de 2010, otorgada en la Notaria 13 del Círculo de Bogotá, por lo tanto, no obstante lo planteado frente a la caducidad alegada, no hacen parte del trabajo y esfuerzo propio de mi agenciado con la dem andante; el vehículo motocicleta de placas WTP -57E no fue adquirido entre el periodo de marzo de 2011 hasta el mes de enero de 2019; el vehículo camión de placas TGN94, si bien lo adquirió mi representado en el año 2018, el mismo fue comprado con el producto de la venta del vehículo que mi representado tenía antes del inicio de la relación marital con la demandante, el cual correspondía a la buseta TGM446, para lo cual se adjunta certificación de la Empresa Cooveracruz en donde se acredita que la vinculació n fue4 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023

en el año 2010; el vehículo de placas GVW -344 no fue adquirido entre el periodo de marzo de 2011 hasta el mes de enero de 2019; por lo anterior, los bienes antes

Número interno 5540/2023

en el año 2010; el vehículo de placas GVW -344 no fue adquirido entre el periodo de marzo de 2011 hasta el mes de enero de 2019; por lo anterior, los bienes antes relacionados, en el remoto evento que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho deben excluirse de la misma”.

2.3. TRÁMITE:

Integrado e l contradictorio, el funcionario judicial señaló fecha para realizar la audiencia inicial que trata el art. 372 del C.G.P., practicada el 16 de septiembre de 2021 y su continuación el 18 de julio de 2022, donde se decretaron y practicaron pruebas solicitadas y de oficio; además, se programó fecha para la realización de audiencia de instrucción y juzgamiento.

El 13 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia del artículo 373 del C.G.P., donde se practicaron pruebas de oficio , se escucharon los alegatos de conclusión y emitió el sentido del fallo, así que , posteriormente se profirió sentencia conforme lo establecido en el numeral 5° de la norma citada el 10 de marzo de 2023, acogiéndose de manera parcial las pretensiones de la demanda y declarándose probada la excepción de prescripción interpuesta por la parte pasiva.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juez de instancia, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja, tras considerar que tanto la demandante como el señor Elmer Londoño Galeano la reconocieron y pese a las diferentes fecha de iniciación que los declarantes expusieron, del a nálisis del acervo probatorio pudo

entre la pareja, tras considerar que tanto la demandante como el señor Elmer Londoño Galeano la reconocieron y pese a las diferentes fecha de iniciación que los declarantes expusieron, del a nálisis del acervo probatorio pudo extraer, en especial de las manifestaciones de los testigos “que la fecha de inicio de la relación marital entre los compañeros YADILA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ5 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023

y ELMER LONDOÑO GALEANO data de diciembre de 2010, atendiendo los dichos de los testigos YAMILE PARADA y CARMEN ROSA ROSA RODRÍGUEZ, considerando el día señalado en la demanda, expresado por la demandante, es decir, el 3 de ese mes y año”.

Frente a la fecha de culminación de la convivencia, el A quo hizo un breve resumen de las declaraciones de las partes y los testigos, quienes enunciaron con disparidad fechas de: noviembre de 2020, principios de marzo de ese mismo año, 2019 y finales de 2018, “sin embargo, no serán estos dichos los que nos lleven a establecer la fecha de culminación de convivencia entre las partes”, sino, el documento “de respuesta radicado No. SPSCV 20215381306131 del 24 de noviembre de 2021 que merece toda atención, en donde expresa el Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación que en encuesta vigente al 20 de noviembre de 2018 YADILA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ INFORMÓ como grupo familiar a MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ

encuesta vigente al 20 de noviembre de 2018 YADILA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ INFORMÓ como grupo familiar a MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, hermano y HAROLD YESID MEDINA RODRÍGUEZ, hijo – hijastro, donde figura ella como jefe del hogar”, lo que concuerda con lo manifestado por los testigos Mari Luz Ortiz Caicedo y Yeison Fabián Narváez Sánchez, motivo por el que el “ Despacho determina como fecha de finalización de la unión marital habida entre las partes el 20 de noviembre de 2018 correspondiente a la información consignada por YADILA RODRÍGUEZ RO DRÍGUEZ en la encuesta del Sisben recepcionada el 20 de noviembre de 2018”.

En consecuencia, se declaró probada la excepción que se denominó “prescripción de la acción ordinaria de la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación” , teniendo en cuenta que, la unión culminó el 20 de noviembre de 2018 y , la demanda se presentó el 10 de febrero de 2021, feneciendo el término para su presentación el 19 de noviembre de 2019.6 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023

4. EL RECURSO

Inconforme con la decisión, la demandante manifestó que el Juez de primera instancia emitió una sentencia que no atiende el principio de valoración de la prueba en conjunto, “ con total preferencia al grupo de testimonios del demandado para solo concluir en ubicar en un espacio temporal, definiendo de manera

primera instancia emitió una sentencia que no atiende el principio de valoración de la prueba en conjunto, “ con total preferencia al grupo de testimonios del demandado para solo concluir en ubicar en un espacio temporal, definiendo de manera precaria novie mbre de 2018 su terminación para así pulverizar el derecho que precisamente busca y protege la Ley 54 de 1990, la protección de las mujeres que durante muchos años unen sus vidas a pareja que al final quieren despojarlas de sus aportes y trabajo en la comunidad de vida; se determina de la interpretación probatoria a juicio del operador jurídico”, resultando para el despacho relevantes las declaraciones de los subalternos del demandado frente a la fecha de terminación de la convivencia de la pareja y aun así, se adujo que no serían esos testimonios los que establecerían ese tema, sino, el documento de respuesta con radicado No. SPSCV 20215381306131 de 24 de noviembre de 2021, que no puede considerarse prueba reina en el proceso, en atención a que la demandant e expresó que la finalización se dio en noviembre de 2020 ; además, de dejar de lado la certificación del Hospital Herrera Restrepo, donde quedó establecido que la señora Yadila fue socorrida por su compañero. “Se colige entonces que dejando de lado la certificación del Hospital Herrera Restrepo se desmejora el lapso de convivencia para dar alcance a las excepciones del demandante que son despojar del derecho patrimonial en el proyecto de vida”.

Adicionalmente, el documento que tuvo en cuenta el despacho para determinar la fecha de finalización de la unión, tiene como objeto recibir ayudas por parte de la Alcaldía del municipio de Ricaurte, sin embargo, “Si tal documento proveniente del Subdirecto r de Promoción Social y Calidad de Vida del

determinar la fecha de finalización de la unión, tiene como objeto recibir ayudas por parte de la Alcaldía del municipio de Ricaurte, sin embargo, “Si tal documento proveniente del Subdirecto r de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación determina la fecha en que termina la unión marital, igual valor y fuerza podría darse a la certificación que emite Colsubsidio Jefe7 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023

Sección Afiliación y postulación, visible a numeral 052… página 3 del expediente digital, indica que “… YADILA RODRIGUEZ RODRIGUEZ “… estuvo afiliada desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 25 de junio de 2021 en calidad de Cónyuge/Compañera Permanente del trabajador ELLMER LONDOÑO

GALEANO…”.

El programa que esgrime el Departamento Nacional de Planeación, da cuenta de auxilios de mercados que datan de 2008-2009 cuya vinculación de la demandante se ubica en el 2013 del Sisbén del municipio de Ricaurte Cundinamarca hasta la fecha, la actualización del sisben 4 se realizó en el 2018 y en 2022, “cada encuesta que exige y realiza el SISBEN se registra con la fecha de su realización. No siendo indicativo determinante que la fecha de la realización de la encuesta como hace ver el despacho con base en el documento del DNP se si o si la fecha en que se termina la sociedad marital de hecho. Donde se integran las otras pruebas?” así que no es congruente que la demandante hubiese esperado desde noviembre

encuesta como hace ver el despacho con base en el documento del DNP se si o si la fecha en que se termina la sociedad marital de hecho. Donde se integran las otras pruebas?” así que no es congruente que la demandante hubiese esperado desde noviembre de 2018 hasta marzo de 2021 para acudir a la jurisdicción de familia a interponer la acción que se reclama, “ cuando a toda costa lo que se advierte de la lectura del acervo probatorio es precisamente su afán por reclamar su derecho…”.

Las declaraciones de Mariluz Ortiz Caicedo y Jeison Fabian Narváez Sánchez, no son idóneas para tomar alguna determinación sobre la fecha final de la convivencia de la pareja, dada la subordinación laboral que existió entre éstos y el demandado y, contrario a ello, se dejó de lado los testimonios aportados por la parte demandante y la fotografía de 22 de noviembre de 2022 frente a la celebración de cumpleaños de la señora Yadila Rodríguez, “ que contrario a las manifestaciones del demandado, la organización de la misma fue por iniciativa de Elmer Londoño Galeano”.

5. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA8

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a. COMPETENCIA:

Radica en esta Sala resolver lo que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que adoptó la decisión de primera instancia.

Encontrando satisfechos los presup uestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace

superior funcional de la Jueza que adoptó la decisión de primera instancia.

Encontrando satisfechos los presup uestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos. Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento, es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural5, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso.

b. PROBLEMA JURIDÍCO:

Le corresponde a esta Corporación analizar, si en el presente caso como lo alega la apelante, se presenta error en la valoración probatoria al declarar que entre Yadila Rodríguez Rodríguez y Elmer Londoño Galeano existió una unión marital de hecho que perduró desde el 3 de diciembre de 2010 hasta el 20 de noviembre de 202 8, y no hasta el 22 de noviembre de 2022 como se reclama en la demanda.

c. CASO DE ESTUDIO:

Iniciaremos indicando que, la unión marital de hecho es considerado como un verdadero estado civil de las personas, no como el simple

5 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, radicado No. 11001-31-10-013-2005-01034-019 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023

cumplimiento de requisitos que con lleve consecuencias patrimoniales como

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cumplimiento de requisitos que con lleve consecuencias patrimoniales como era tratado anteriormente, de ahí que 6“en efecto, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, desde su vigencia, reconoció la unión marital de hecho para todos los efectos civiles, sin consagrar distinción o excepción alguna, por lo cual, incluye el estado civil, acatándose así la exigencia de su asignación legal y la calificación de los actos, hechos o providencias de los cuales deriva, tanto cuanto más, por la consagración de sus requisitos objetivos, la conformación de una familia por los compañeros permanentes (artículo 42, inciso 1 Constitución Política), la comunidad de vida estable y singular generatriz de derechos y obligaciones similares a los de la pareja matrimonial…”. Así es que, a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y a originar un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte7, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato8.

Por esto, la unión marital de hecho, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala en Casación Civil , Agraria y Rural “… ya no es [un aspecto] meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer”9; así

meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer”9; así “la voluntad responsable de conformarla” expresada o surgida de los hechos y la “comunidad de vida permanente y singular”, es decir, que se trate de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz, entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos compañeros sostienen

6 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 11 de marzo de 2009, referencia del proceso 85001-0012002-00197-01 7 CSJ. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Cfr. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00205, y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, entre otras. 8 CSJ. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129. 9 CSJ. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603.10 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023

otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas, que a su vez, trae efectos personales relacionados con la fidelidad, el respeto mutuo, el débito marital, el socorro y ayuda mutua; de tal manera que , reconocida la unión

otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas, que a su vez, trae efectos personales relacionados con la fidelidad, el respeto mutuo, el débito marital, el socorro y ayuda mutua; de tal manera que , reconocida la unión marital de hecho, ello conllev a efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho y, ante lo cual es importante puntualizar, que ello depende integralmente del nacimiento de la unión marital sin que existan impedimentos, por tal razón, la fecha de conformación de la primera no va necesariamente ligada a la del surgimiento de la segunda, porque la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al de la unión marital de hecho o nunca emerger a la vida jurídica. De ahí que sea viable sostener que toda sociedad patrimonial de hecho supone la existencia de una unión marital de hecho, pero no lo contrario.

Así las cosas, según el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes10 de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

Por tanto, se tiene que la regla general es, que emerja cuando se acredite

sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes10 de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

Por tanto, se tiene que la regla general es, que emerja cuando se acredite la existencia de la unión marital en el tiempo mínimo fijado por la ley y con ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe por parte de uno

10 Expresión declarada inexequible con sentencia C-700/13 y en la sentencia C-193 de 201611 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023

de los compañeros o de ambos, matrimonio anterior, en donde, para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión se hace necesario que las sociedades conyugales hayan sido disueltas. Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho o varias de la misma naturaleza, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva.

Sobre el particular ha señalado el tribunal de cierre11:

“hay lugar a dicha presunción (de la sociedad patrimonial), supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución.

… la sociedad patrimonial entre compañeros perman entes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior”.

También es útil señalar , respecto a la autonomía que tienen los Jueces

… la sociedad patrimonial entre compañeros perman entes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior”.

También es útil señalar , respecto a la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, como lo establece el artículo 230 de la Carta Política, determina que solamente está sometido al imperio de la ley, y con mayor razón en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acogiendo lo señalado en el artículo 176 del C.G.P., que le impone su apreciación en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, acatando el cumplimiento de las solemnidades que la ley sustancial les imponga para la existencia y validez de cierto actos. Siendo tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible a la falladora de primer grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 22 de marzo de 2011, exp.20070009112 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023

fallo, bien i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.

Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de

valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.

Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, lo siguiente:

12“El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.

Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en est os nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.

“De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista

suficiente fuerza de convicción para ese propósito.

“De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al trata r de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.

12 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 d e 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 000205-0113 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023

“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se

predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.

Así que, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, debe tenerse el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico , que es el de la sana crítica.

Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado:

13“…El sistema de la sana crítica o persuasión racional , en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador h a tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:

13 Corte Constitucional, C-202/0514 Exp 25307-31-84-002-2021-00046-01 Número interno 5540/2023

“Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental

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