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TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2022-00007-01-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2022-00007-01-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01

Número interno: 5552/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado en Sala No. 6 de 22 de febrero de 2024

Asunto: Unión marital de hecho de Luis Ernesto Arias Peña contra Azucena Aguirre

Hernández

Exp. 2022-00007-01

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO A TRATAR

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:

  • Luis Ernesto Arias Peña a través de apoderado judicial, presentó demanda contra Azucena Aguirre Hernández, con el fin que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 30 de abril de 1997 o en su defecto , desde el día 5 de julio de 2008 en razón a que, para esa fecha2

Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01

Número interno: 5552/2023 cesaron los efectos civiles de matrimonio religioso entre el demandante y María Jasbleidy Saavedra Niño, hasta el 1 ° de diciembre del año 2021,

Número interno: 5552/2023 cesaron los efectos civiles de matrimonio religioso entre el demandante y María Jasbleidy Saavedra Niño, hasta el 1 ° de diciembre del año 2021, conformándose una sociedad patrimonial de la cual solicitó su disolución y liquidación.

  • Como sustento fáctico de tales pretensiones, señaló que conformaron una vida en común estable y marital , sin impedimento legal en ella para conformar la unión marital y patrimonial; “el señor LUIS ERNESTO ARIAS PEÑA, decidió terminar con su relación marital; durante el periodo de convivencia los compañeros permanentes convivieron de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa; como esposos, felices y enamorados; así eran reconocidos por los vecinos del barrio”, previo a la conv ivencia procrearon dos hijas, Laura Camila Arias Aguirre y Juana Valentina Arias Aguirre, mayores de edad.
  • La pareja no suscribió capitulaciones y durante la convivencia adquirieron un inmueble en Girardot identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307 -10021, aportes sociales y ahorros de las cooperativas Multiactiva de los Trabajadores de la Educación de Cundinamarca, Distrito

Capital CONTRADECUN, Cooperativa Casa Nacional del Profesor CANAPRO, Cooperativa de Ahorro y Crédito COASMEDAS , al Fondo Prestacional del Magisterio y un Fideicomiso con la Fiducia La Previsora S.A.

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y

EXCEPCIONES:

La demanda estructurada fue admitida el 24 de enero de 2022 1 y con

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y

EXCEPCIONES:

La demanda estructurada fue admitida el 24 de enero de 2022 1 y con proveído de 10 de febrero del 20222 se admitió su reforma, una vez notificada

1 Archivo 2 2 Archivo 63 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01

Número interno: 5552/2023 la demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, mediante la excepción de mérito que denominó “Prescripción de la acción judicial para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, argumentando que la convivencia cesó el 16 de noviembre de 2017 , arguyendo que “es claro que lo concerniente a la Acción Judicial con la cual se contaba para solicitar la Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial en el presente caso, feneció en fecha 16 de Noviembre de 2018”.

2.3. TRÁMITE:

Integrado el contradictorio, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial que trata el artículo 372 del C.G.P., celebrada el 14 de septiembre de 2022 donde se decretaron y practicaron pruebas solicitadas , además, se programó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento.

El 14 de marzo de 2023, se llevó a cabo la audiencia del artículo 373 del C.G.P., donde se practicaron pruebas, escucharon los alegatos de conclusión, así que, posteriormente se profirió sentencia conforme a lo establecido en el numeral 5° de la norma cita da el 10 de marzo de 2023, acogiéndose las

que, posteriormente se profirió sentencia conforme a lo establecido en el numeral 5° de la norma cita da el 10 de marzo de 2023, acogiéndose las pretensiones de la demanda y decretando la disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juez de instancia, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja, desde el 5 de julio de 2008 hasta el 1° de diciembre de 2021, al considerar que las pruebas practicadas en el plenario , en especial las documentales, dan cuenta de la convivencia de Azucena Aguirre Hernández y Luis Ernesto Arias Peña, por lo que declaró no probada la excepción4 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01

Número interno: 5552/2023 denominada “ prescripción de la acción judicial para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” y en su lugar acogió las pretensiones.

4. EL RECURSO

Inconforme con la decisión, la parte demandada manifestó que el Juez de primera instancia incurrió en una violación directa de la ley procesal por error de hecho respecto a la valoración de las pruebas aportadas y practicadas, en tanto que, no tuvo en cuentas las respuestas ofrecidas por el demandante en el interrogatorio que se tornaron evasivas y poco claras, “ en ningún momento el señor Luis Arias se sirvió explicar cómo se habían suscitado los hechos el día que decidió poner fin a su relación con mi mandante, lo cual deja entrever que realmente la fecha por él indicada en el escrito de su demanda, esto es el 1 de Diciembre de 2021, solo

poner fin a su relación con mi mandante, lo cual deja entrever que realmente la fecha por él indicada en el escrito de su demanda, esto es el 1 de Diciembre de 2021, solo corresponde a una fecha fijada de manera temeraria y de mala fe, con el fin de evitar la configuración de la Prescripción”.

Los testimonios recaudados, solicitados por la parte demandante dieron cuenta que no tenían conocimiento sobre los hechos objeto de litigio, “dejando nuevamente entrever la actuación temeraria y de mala fe con que concurrió la parte actora al presente proceso, al pretender fabricar pruebas, con el objetivo de hacer incurrir en error al despacho, lo cual claramente no fue tenido en cuenta por parte del Juez de Primera Instancia, pasando nuevamente por alto esta situación en el desarrollo del proceso judicial”, y frente a la declaración de la hija de la pareja, que el Juez revictimizó a la testigo frente a los episodios de maltrato físico y verbal que puso de presente, el despacho “ se circunscribió al hecho de que no se había presentado denuncia alguna o no existía constancia médica de estas situaciones, por lo que para él dicha situación no tenía ningún tipo de relevancia, hecho que claramente permite evidenciar el desconocimiento que tiene un Juez de Familia en materia del contexto de5 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01

Número interno: 5552/2023 maltrato y violencia intrafamiliar que existe en el país en contra de las mujeres… por lo que además de adelantar un ejercicio de presión en contra de la única testigo verídica, al momento de hacerle las preguntas, lo cual se puede revisar con claridad en la grabación

maltrato y violencia intrafamiliar que existe en el país en contra de las mujeres… por lo que además de adelantar un ejercicio de presión en contra de la única testigo verídica, al momento de hacerle las preguntas, lo cual se puede revisar con claridad en la grabación de la audiencia procedió a revictimizarla, al señalar básicamente que por el hecho de no existir denuncias en contra del aquí demandante, es como si ese maltrato jamás hubiese existido”, y no bastando con ello, se aceptó la tacha de sospecha presentada por el demandante pese a que era la única testigo que brindaba claridad sobre la fecha de culminación de la unión.

Luego, ninguna de las pruebas documentales aportadas al expediente da cuenta que la terminación de la convivencia hubiera sucedido el 1° de diciembre de 2021, “indicando el Juez básicamente como únicos argumentos para tomar su decisión el formulario de declaración de bienes de la función pública, donde como ella lo preciso, simplemente actualizó el año y por un mero descuido jamás la demandada lo desvinculó a él como su pareja, unos vídeos donde él le colaboró para que ella impartiera sus clases virtuales en plena pandemia, donde ella indicó que solo le pidió el favor porqué estaba ahí, y unas fotos de unos viajes, donde como la demandada lo explicó con claridad corresponde a unos viajes familiares a solicitud de la nieta común entre ambos, lo cual corresponde a una valoración parcializada de las pruebas al solo tomar en cuenta lo s documentos antes allegados, sin valorar en conjunto toda las pruebas que fueron allegadas y practicadas en el proceso como lo son los interrogatorios de parte, los testimonios y los indicios que se desprenden de la actuación temeraria y de mala fe del demandante”.

allegadas y practicadas en el proceso como lo son los interrogatorios de parte, los testimonios y los indicios que se desprenden de la actuación temeraria y de mala fe del demandante”.

Asimismo, torna sospechoso que el despacho haya tenido en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandante de manera extemporánea en las que fundó la sentencia, aquellos elementos de convicción fueron allegados cuando el demandante descorrió traslado de la contestación el 25 de mayo de6 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01

Número interno: 5552/2023 2022, habiendo fenecido el término para ello, el 9 de mayo de 2022, además de dejar de lado la perspectiva de género que señala la sentencia STC-2287 de 2018.

5. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

5.1. COMPETENCIA:

Radica en esta Sala resolver lo que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que adoptó la decisión de primera instancia.

Encontrando satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos. Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento, es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural3, impone que sea restrictiva, por

voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural3, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso.

5.2. PROBLEMA JURIDÍCO:

Le corresponde a esta Corporación analizar si en el presente caso como lo alega la apelante, se presenta error en la valoración probatoria al declarar que entre Azucena Aguirre Hernández y Luis Ernesto Arias Peña existió una unión marital de hecho que perduró desde el 5 de julio de 2008 hasta el 1° de diciembre de 2021 y no como lo reclama la demandada.

3 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, entre otras7 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01

Número interno: 5552/2023

5.3. MARCO JURÍDICO

Iniciaremos indicando que, la unión marital de hecho es considerado como un verdadero estado civil de las personas, no como el simple cumplimiento de requisitos que conlleve consecuencias patrimoniales como era tratado anteriormente 4, de ah í́ que “en efecto, el art ículo 1 de la Ley 54 de 1990, desde su vigencia, reconoció la unión marital de hecho para todos los efectos civiles, sin consagrar distinción o excepción alguna, por lo cual, incluye el estado civil, acatándose así́ la exigencia de su asignación legal y la calificación de los actos, hechos o providencias de los cuales deriva, tanto cuanto más, por la consagración de sus requisitos objetivos, la conformación de una familia por los compañeros permanentes

acatándose así́ la exigencia de su asignación legal y la calificación de los actos, hechos o providencias de los cuales deriva, tanto cuanto más, por la consagración de sus requisitos objetivos, la conformación de una familia por los compañeros permanentes (artículo 42, inciso 1 Constitución Política), la comunidad de vida estable y singular generatriz de derechos y obligaciones similares a los de la pareja matrimonial....”. Así́ es, que a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y originan un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte5, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato6.

Por esto, la unión marital de hecho, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala en Casación Civil, Agraria y Rural “… ya no es [un aspecto] meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer” 7; así “la voluntad

4 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de casación de 11 de marzo del 2009, referencia del proceso 85001-001-2002-00197-01 5 CSJ. Civil. Cfr. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00250, y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200.

2009, referencia del proceso 85001-001-2002-00197-01 5 CSJ. Civil. Cfr. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00250, y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, entre otras. 6 CSJ. Civil. Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129. 7 CSJ. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603.8 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01

Número interno: 5552/2023 responsable de conformarla” expresada o surgida de los hechos y la “comunidad de vida permanente y singular”, es decir, que se trate de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz, entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos compañeros sostienen otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas, que a su vez, trae efectos personales relacionados con la fidelidad, el respeto mutuo, el débito marital, el socorro y ayuda mutua; de tal manera q ue, reconocida la unión marital de hecho, ello conlleva efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho y, ante lo cual es importante puntualizar, que ello depende integralmente del nacimiento de la unión marital sin que existan impedimentos, por tal razón, la fecha de conformación de la primera no va necesariamente ligada a la del surgimiento de la segunda, porque la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con

depende integralmente del nacimiento de la unión marital sin que existan impedimentos, por tal razón, la fecha de conformación de la primera no va necesariamente ligada a la del surgimiento de la segunda, porque la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al de la unión marital de hecho o nunca emerger a la vida jurídica. De ahí que sea viable sostener que toda sociedad patrimonial de hecho supone la existencia de una unión marital de hecho, pero no lo contrario.

Así las cosas, según el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, se pr esume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes8 de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

8 Expresión declarada inexequible con sentencia C-700/13 y en la sentencia C-193 de 20169 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01

Número interno: 5552/2023

Por tanto, se tiene que la regla general es que emerja cuando se acredite la existencia de la unión marital en el tiempo mínimo fijado por la ley y con ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe por parte de uno de los compañeros o de ambos, matrimonio anterior, en donde, para tornar

ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe por parte de uno de los compañeros o de ambos, matrimonio anterior, en donde, para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión se hace necesario que las sociedades conyugales hayan sido disueltas. Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho o varias de la misma naturaleza, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva.

Sobre el particular ha señalado el tribunal de cierre9:

“hay lugar a dicha presunción (de la sociedad patrimonial), supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución.

… la sociedad patrimonial entre compañeros perman entes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior”.

También es útil señalar, respecto a la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, como lo establece el artículo 230 de la Carta Política, determina que solamente está sometido al imperio de la ley, y con mayor razón en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acogiendo lo señalado en el artículo 176 del C.G.P., que le impone su apreciación en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, acatando el cumplimiento de las solemnidades que la ley sustancial les imponga para la

acogiendo lo señalado en el artículo 176 del C.G.P., que le impone su apreciación en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, acatando el cumplimiento de las solemnidades que la ley sustancial les imponga para la

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 22 de marzo de 2011, exp.20070009110 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01

Número interno: 5552/2023 existencia y validez de ciertos actos; siendo tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible al fallador de primer gr ado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las p ruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.

Sobre el tipo de error que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, lo siguiente:

10“El principio de la apreciación en conjunto de las prueb as instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al

en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparaci ón recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.

Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos se nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.

“De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que

10 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009,

sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que

10 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 000205-0111 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01

Número interno: 5552/2023 medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso.

“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, c on las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.

Así que, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de

ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.

Así que, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, debe tenerse el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico, que es el de la sana crítica.

Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado:

11“…El sistema de la sana crítica o persuasión racional , en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte C onstitucional ha señalado:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de

11 Corte Constitucional, C-202/0512 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01

Número interno: 5552/2023 acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:

de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.

“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrin a, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento12”.13

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia h a expuesto, respecto de la

filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento12”.13

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia h a expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción:

Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.”

En este asu nto, encontramos que militan pruebas que podrían estar demostrando que la convivencia de la pareja finalizó el 16 de noviembre de 2017 o, por el contrario, como se declaró, el 1° de diciembre de 2021, que es el

12 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 13 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.13 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01

Número interno: 5552/2023 único asunto objeto de debate, así que es del caso examinar el haz probatorio

incorporado, veamos:

Declaraciones de parte:

  • Luis Ernesto Arias Peña , señaló que la comunidad de vida perduró desde el 30 de abril de 1997 hasta el 1° de diciembre de 2021, teniendo presente

incorporado, veamos:

Declaraciones de parte:

  • Luis Ernesto Arias Peña , señaló que la comunidad de vida perduró desde el 30 de abril de 1997 hasta el 1° de diciembre de 2021, teniendo presente la fecha porque a fin ales de noviembre se fue a casa de su madre que queda ubicada en el Espinal y en la actualidad siguen viviendo bajo el mismo techo, que en el momento no asume ningún gasto concerniente a l pago de servicios públicos o impuesto predial del inmueble donde vive con su ex pareja, siendo ella la encargada de todos los pagos, aportando una mensualidad de $500.000 a su hija menor, sin que lleve mercado al hogar a partir del 30 de noviembre, acotando, que transportaba a la señora Aguirre Hernández a su trabajo todos los días en su motocicleta, “le pedía las citas médicas, la llevaba a todas partes donde yo andaba con esa moto, íbamos a todas partes ” y que la última vez que tuvieron relaciones sexuales fue en época de la pandemia, “ Que yo recuerde para la pandemia unos, unos días para la época de la pandemia, de ahí para acá”, agregó, que desde el año 2015 no comparte lecho con su compañera por recomendación médica dada la enfermedad de reflujo que padece.
  • Azucena Aguirre Hernández, argumentó que la vida en comunidad inició el 30 de abril de 1997 y terminó el 16 de noviembre de 2017 , que ésta ultima fecha la tiene presente porque ocurrió un episodio de salud en la que fue hospitalizada y el señor Luis Ernesto se negó a prestarle auxilio, “de ahí le

ultima fecha la tiene presente porque ocurrió un episodio de salud en la que fue hospitalizada y el señor Luis Ernesto se negó a prestarle auxilio, “de ahí le dije, conmigo no más, yo no le vuelvo a cocinar, no le vuelvo a hacer nada, porque si yo no le importo pues yo tampoco tengo porque preocuparme tanto por la persona que me preocupé tanto años, doctor, me sostengo, fue para el 16 de diciembre del 2017, cuando yo radicalmente por la actitud que tuvo hacia mí desde que empezó la lluvia a las 6:0014 Exp. 25307-31-84-002-2022-00007-01

Número interno: 5552/2023 de la mañana, que no me quiso llevar a la escuela, dijo que no, que no, y aparte de eso, estuve enferma y no me fue a ver”, no obstante, afirmó que en la actualidad viven los dos en la misma casa, siendo ella quien sufraga los gastos del hogar, tales como, pago de impuesto predial, servicios públicos y mercado; cada uno obtiene su alimentación por aparte a partir del año 2017, que no se ha distribuido la vivienda en la que se encuentran “pues como él, siempre ha

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