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TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2022-00054-01-(29-05-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2022-00054-01-(29-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Ref.: Exp. 25307-31-84-002-2022-00054-01.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia anticipada de 19 de septiembre del año anterior proferida por el juzgado segundo promiscuo de familia de Girardot dentro del proceso verbal promovido por José Vicente Puli do Torres y María Elsy Gladys Londoño de Pulido contra Sara Liliana Masmela Peñaloza, teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda solicitó declarar que la niña Mariana Sofía Pulido Masmela, nacida el 26 de agosto de 2017, no es hija de l causante Javier Eduardo Pulido Londoño, de lo cual ha de tomarse nota en el correspondiente registro civil.

Adújose en sustento de tal aspiración que su hijo, Javier Eduardo, falleció el 8 de agosto de 2021 , y que supieron de la existencia de la niña aproximadamente para los días 13 y 14 de septiembre siguiente, cuando su otro hijo, Andrés Felipe , fue contactado por Facebook por la progenitora de la niña diciéndole que su hermano había tenido una hija y le en vió foto de su registro civil, aunque después se negó a darles más información, hasta que a la demandante la contactó el apoderado de la demandada , informándole que estaban indagando sobre los bienes que

tenido una hija y le en vió foto de su registro civil, aunque después se negó a darles más información, hasta que a la demandante la contactó el apoderado de la demandada , informándole que estaban indagando sobre los bienes que dejó el causante, cuando ellos ya venían tramitando elg.r.v. exp. 2022-00054-01 2 correspondiente proceso de sucesión ; después de averiguar con amigos del de-cujus, supieron que éste siempre dudó de los resultados de la prueba de A DN que se le practicó en 2020, y que pretendía impugnar la paternidad, dudas que se incrementan si se ti ene en cuenta que a Sara Liliana , en alguna oportunidad, se las presentó como una amiga, pero nunca su hijo les di jo que tenían una nieta y que deben solventarse con la práctica de otra prueba de A DN en un laboratorio distinto , la que debe realizarse compa rando el material genético de aquéllos, con el fin de no realizar la exhumación del causante.

La demandada se opuso , aduciendo que en 2020 promovió ante ese juzgado un proceso de investigación de paternidad, en el que , ante los hallazgos de la prueba de Adn que se practicó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se concluyó que Javier Eduardo no se excluía como padre de la menor en una probabilidad de paternidad del 99.9999%, se decretó la paternidad mediante sentencia de 16 de marzo de 2021, situación de la que en su momento tuvo conocimiento su familia, pues después de ello el padre estuvo pendiente de la niña y cumplía con el pago de la cuota alimentaria; con base en ello formuló excepciones, entre las

de 16 de marzo de 2021, situación de la que en su momento tuvo conocimiento su familia, pues después de ello el padre estuvo pendiente de la niña y cumplía con el pago de la cuota alimentaria; con base en ello formuló excepciones, entre las que propuso la de ‘cosa juzgada’.

La sentencia anticipada de primera instancia , que declaró probada la excepción de cosa juzgada, fue apelada por los demandantes en recurso que, debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a desatar.

II.- La sentencia apelada

Luego de encontrar reunidos los denominados presupuestos procesales y de realizar algunas apuntaciones teóricas sobre la acción, consideró que existe identidad entre el proceso de investigación de paternidad que con antelación adelantó Sara Liliana Masmela Peñaloza, cuyo controversia fue justamente la paternidad sobre la niña, máxime que no puede decirse que en él existían dudas sobre ello, pues no solo compareció voluntariamente al Instituto Nacional deg.r.v. exp. 2022-00054-01 3 Medicina Legal, sino que no controvirtió los resultados de la prueba de ADN, ni apeló la sentencia que lo declaró padre; además, el legislador ha establecido que algunos fallos tienen efectos erga omnes como resulta serlo el que declara “verdadera o falsa la legitimidad del hijo ”, que se impone no sólo frente a quienes intervinieron, sino también a todos aquéllos a los que les son oponibles los efectos que esa legitimidad acarrea.

III.- El recurso de apelación

Lo despliegan sobre la idea de que la controversia sobre la relación paterno - filial de la menor no

aquéllos a los que les son oponibles los efectos que esa legitimidad acarrea.

III.- El recurso de apelación

Lo despliegan sobre la idea de que la controversia sobre la relación paterno - filial de la menor no es definitiva e inmutable, pues no existe identidad de objeto, de partes, ni de causa; en efecto, el objeto del anterior proceso era que se declarara la paternidad respecto de la niña y en el presente que se declare que su hijo no ha podido ser el padre; además, mientras en la filiación, quien figuró como demandado allí fue el causante , en el proceso actual los demandantes son los padres de és te, que son los ahora legitimados para la impugnación, juicio en que las pretensiones son totalmente distintas, lo cual significa que no hay cosa juzgada ni tampoco existen las condiciones para dictar sentencia anticipada, pues se les está cercenando el derecho a debatir la verdadera filiación de la menor, cuanto más si estaba pendiente de resolver el recurso de reposición que formularon para que la prueba no se practicara en el Instituto Nacional de Medicina Legal, sino en otro laboratorio.

Consideraciones

Ciertamente, el juez está habilitado para dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, entre otros casos, cuando encuentre acreditada la cosa juzgada , como bien lo puntualiza el numeral 3º del artículo 278 del código genera l del proceso, previsión que a juicio de los especialistas, acompasa con los criterios que el legislador ha venido exhibiendo en los últimos tiempos con el propósito de modernizar el aparato judicial, descongestionar losg.r.v. exp. 2022-00054-01 4

especialistas, acompasa con los criterios que el legislador ha venido exhibiendo en los últimos tiempos con el propósito de modernizar el aparato judicial, descongestionar losg.r.v. exp. 2022-00054-01 4 despachos judiciales del país e imp rimir celeridad a los trámites judiciales que se adelantan en ellos.

De ahí que, háyase dicho, en “ virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento , se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental. De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento” (Cas. Civ. Sent. de Tutela de 27 de abril de 2020, rad. 2020 -00006-01 – sublíneas ajenas al texto), de suerte que si la decisión del juzgado a-quo tiene apoyo en esa previsión, nada hay que reprochársele desde el punto de vista formal, pues en esas condiciones no es dable exigirle que agotara las otras etapas del proceso y tampoco que se

suerte que si la decisión del juzgado a-quo tiene apoyo en esa previsión, nada hay que reprochársele desde el punto de vista formal, pues en esas condiciones no es dable exigirle que agotara las otras etapas del proceso y tampoco que se pronunciara acerca del laboratorio en que debía practicarse la prueba de Adn.

Es que, hoy por hoy, según la regla del precepto 278 en cita, el juzgador está autorizado, ya integrado el contradictorio, a ingresar en esa temática del litigio y pronunciarse sobre ella, sin que sea menester, inclusive, que el demandado la haya disputado, por supuesto que si al limitar las excepciones que el juez puede declarar de oficio el legislador no se refirió a la cosa juzgada , como se comprueba del artículo 282 del es tatuto citado, debe comprenderse, sin sorpresas, que la regla general es la de que, en tanto las halle probadas, el juez tiene en sus hombros el deber de declarar todas las excepciones que encuentre en el litigio, salvo esas tres aludidas expresamente, de donde si bien la norma frena en cierta medida esa oficiosidad con queg.r.v. exp. 2022-00054-01 5 debe actuar el juez, ya pleno el debate lo libera para que, consciente de su rol com o director del proceso, analice ese tipo de cuestiones que, siendo de orden sustancial, controladas desde esas fases anteriores del proceso, redundan en pos de los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía por los que aboga la ley estatutari a de la administración de justicia.

Ahora. En efecto, la “ relatividad de la cosa

redundan en pos de los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y economía por los que aboga la ley estatutari a de la administración de justicia.

Ahora. En efecto, la “ relatividad de la cosa juzgada expresada en la locución latina «res inter alios judicata aliis neque nocet neque prodest», que consagra el artículo 17 del Código Civil conforme al cual «las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas», no es un principio que en el ordenamiento jurídico haya sido admitido como absoluto”, pues el legislador “ ha establecido que, por excepción, los efectos de los fallos pueden extenderse de manera general e indiscriminada a todas las personas, es decir que son «erga omnes» y por lo tanto obligan a todo el mundo, de forma que nadie puede desconocer lo resuelto y es posible oponer dicha providencia como cosa juz gada en un proceso posterior ”, como acontece, por ejemplo, en el evento “contemplado en el precepto 401 de la codificación citada, a cuyo tenor ” se tiene que “[ e]l fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea ” (Cas. Civ. Sent. de 29 de junio de 2017, exp. SC9226 -2017), lo que también “ se hace extensivo a la filiación extramatrimoni al en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 45 de 1936 ”, esto es, que el “estado civil declarado tiene efectos erga omnes, en

extensivo a la filiación extramatrimoni al en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 45 de 1936 ”, esto es, que el “estado civil declarado tiene efectos erga omnes, en tanto, no se puede ser hijo y no hijo a la vez. El carácter indivisible de esa calidad así lo impone” (Cas. Civ. Sent. de 7 de octubre de 2021, exp. SC4159-2021), pero obviamente la “ posibilidad de hacer valer lo decidido «respecto de todos» está supeditada a que concurran los requisitos fijados en la norma siguiente, esto es, que: a) La sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada; b) Que aquella se hubiera pronunciado contra legítimo contradictor y c)g.r.v. exp. 2022-00054-01 6 Que no haya existido colusión en el proceso (art. 402) ”, de modo que “aunque la providencia que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo es intangible e in mutable una vez que adquiere la impronta de la ejecutoriedad, los efectos «erga omnes» sólo se producen cuando se cumplen las mencionadas exigencias que el legislador fijó como concurrentes y no de forma alternativa, de modo que el acatamiento de solo una de ellas no resulta suficiente para generar la oponibilidad absoluta del fallo ” (sentencia SC9226 citada).

Pues bien. Los límites o contenciones de la cosa juzgada, como se sabe, se dan cuando quiera que existe identidad entre el objeto, la causa y los sujetos que participen en los procesos donde la configuració n de este instituto se plantee, pues solo en la medida en que se dé esa “ triple

juzgada, como se sabe, se dan cuando quiera que existe identidad entre el objeto, la causa y los sujetos que participen en los procesos donde la configuració n de este instituto se plantee, pues solo en la medida en que se dé esa “ triple identidad”, es que la res iudicata surge como “principio que rebasa la mera órbita del derecho procesal para erigirse en una herramienta de certeza y seguridad jurídica que supone un derecho sustancial a que se mantenga la decisión firme que el Estado imprimió a un litigio ” (Cas. Civ. Sent. de 14 de febrero de 2001; exp. 6446).

Cuanto a la identidad de partes, lo primero que debe destacarse, es que aquélla se “refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de relatividad de las sentencias, qu e por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos” (Cas. Civ. Sent. de 26 de febrero de 2001, exp. 5591 – destacado y con subrayas por el Tribunal ), de modo que “los causahabientes a título universal de quien fue parte en el primer juicio adquieren los derechos que le transmite su causante, determinados o modificados por la sentencia ejecutoriada, decisión que tiene respecto de sus sucesores la misma fuerza y autoridad q ue tuvo para quien actuó en el proceso inicial”, apreciación que viene necesaria porque si en el “proceso primigenio” la madre de la menor demandó a

ejecutoriada, decisión que tiene respecto de sus sucesores la misma fuerza y autoridad q ue tuvo para quien actuó en el proceso inicial”, apreciación que viene necesaria porque si en el “proceso primigenio” la madre de la menor demandó a Javier Eduardo Pulido Londoño reclamándole el estado civilg.r.v. exp. 2022-00054-01 7 de hija para la niña, y en “el juicio actual” los demandantes, en su condición de padres, son los “sucesor[e]s mortis causa del fallecido ”, que le disputan esa filiación declarada a l a niña, es claro que “existe coincidencia de titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida” (Cas. Civ. Sent. de 8 de febrero de 2016, exp. SC1175-2016).

También hay un objeto material c omún en ambos procesos, entendido éste como el “ bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia…’ ( CLXXII, 21)” (Cas. Civ. Sent. de 10 de junio de 2008; exp. 2000 -0083201), el cual no es otro que la determinación de la verdad biológica entre Javier Eduardo y la niña Mariana Sofía, pues mientras allá se pedía declarar que él era el verdadero padre, acá se busca la declaración de que no lo es, lo que viene a ser la doble cara de una misma situación , esto es, la paternidad o no del causante en relación con la menor.

Relativamente a la “«eadem causa petendi», se ha entendido que aquella se cumple cuando el supuesto generador de la pretensión en ambos procesos es la misma,

o no del causante en relación con la menor.

Relativamente a la “«eadem causa petendi», se ha entendido que aquella se cumple cuando el supuesto generador de la pretensión en ambos procesos es la misma, pues la causa de pedir hace referencia al principio que origina el pretendido derecho o «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso»” (Cas. Civ. Sent. SC139 de 24 de julio de 2001, 5 de julio de 2005, rad. 1999-01493 y 18 de diciembre 2009, rad. 2005 -00058-01); de ahí la importancia de “ distinguir entre la causa remota y la pr óxima del derecho que se reclama, pues solo esta última es la verdadera causa de pedir, al paso que la remota o lejana es intrascendente para los efectos de la cosa juzgada, la cual se configura cuando hay identidad en la causa próxima entre el primero y e l segundo proceso» ” (sentencia SC1175 citada); así, no es “dable confundir las causas próximas con las remotas. Es posible en verdad que enlazando unas y otras, la simiente lejana de dos o más juicios halle alguna convergencia o incluso una total coincidencia. Empero, las que en definitiva determinan si en un caso dado se está atentando contra lo ejecutoriado, son las causas próximas, o sea las que sirveng.r.v. exp. 2022-00054-01 8 de fundamento directo al juicio respectivo, de tal suerte que si la que fue invocada entonces difiere d e la del nuevo proceso, no hay razón para concluir en la cosa juzgada ”

de fundamento directo al juicio respectivo, de tal suerte que si la que fue invocada entonces difiere d e la del nuevo proceso, no hay razón para concluir en la cosa juzgada ” (Cas. Civ. Sent. de 22 de septiembre de 2005, rad. 200000430-01).

Ahora, analizando tanto la causa próxima como la remota, lo que se advierte es que en ambos casos continúa siendo la misma, esto es, la necesidad de determinar a través del resultado de una prueba de ADN si efectivamente el causante es el padre o no de la menor , pues la diferencia estaría, por ejemplo, en un caso en que la paternidad se ha declarado con arreglo a la presunción de paternidad prevista en el artículo 6º de la ley 75 de 1968, o atendiendo los resultados de una prueba antropo -heredo-biológica, que no como aconteció en este caso, en que la filiación se estableció con cimiento en la prueba de Adn practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, donde se determinó que Javier Eduardo “posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que debería tener el padre biológico del (la) menor María Sofía”, por lo que “no se excluye como el padre biológico del (la) menor (…) Probabilidad de paternidad: 99.9999% ”, pues que siendo hoy ésta un instrumento científico de incalculable valor en la investigación de la filiación, al punto que ha dado en decirse que como “ avance de la ciencia en materia de genética es sencillamente sorprendente, contándose ahora con herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la

materia de genética es sencillamente sorprendente, contándose ahora con herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad” (cas. civ. sent. de 23 de abril de 1998, exp. 5014), nada justifica que el juzgador pueda menospreciar su trascendencia en un proceso como el de ahora y en todos los posteriores en que el tema de la paternidad entre en disputa, pues la jurisprudencia, cuanto a esos adelantos científicos, ha venido destacando que superan toda expectativa para “establecer las relaciones de paternidad con precisión prácticamente definitiva, al punto que los resultados que ellos arrojan disipan toda duda razonable”, tanto que “se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómog.r.v. exp. 2022-00054-01 9 creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite” (Cas. Civ. Sent. de 20 de abril de 2001, exp. 6190) , de donde emerge la imposibilidad de que se deba resolver de nuevo la controversia que pocos meses antes del deceso del causante, había sido definida por la jurisdicción con arreglo a ella, pues los supuestos de hecho seguirían siendo los mismos.

Es más, así como se ha dicho que no puede hablarse de cosa juzgada cuando “ en el nuevo juicio se plantea un panorama fáctico modificado en virtud de un

los supuestos de hecho seguirían siendo los mismos.

Es más, así como se ha dicho que no puede hablarse de cosa juzgada cuando “ en el nuevo juicio se plantea un panorama fáctico modificado en virtud de un medio de prue ba que introduce un hecho diferente a los analizados, debatidos y juzgados , es decir, dado que la probanza hace que los supuestos fácticos de la controversia cambien”, también se admite que “ el conocimiento de un litigio previo no impide la iniciación de otra litis de la misma especie”, cuando “los hechos no son los mismos”, cual ocurre con los procesos de filiación que cursaron antes de que surgiera como medio para definir la filiación la prueba genealógica “ya que: i) en 1973 (…) no existía la prueba de ADN, pues los avances científicos en materia genética no habían llegado hasta su descubrimiento; ii) el ordenamiento jurídico se regía bajo los mandatos de la Constitución de 1886; por tanto, fue hasta 1991 cuando se logró afianzar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, como garantía de la materialización y protección real de los derechos de los individuos; y iii) no se había expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que determinó que era obligatoria la prueba de ADN en los procesos de filiación, mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades” (Sentencia T -352 de 2012), esto es, “cuando en el nuevo juicio se plantea un panorama fáctico modificado en virtud de un medio de prueba que introduce un hecho diferente a los analizados, debatidos y juzgados, es

“cuando en el nuevo juicio se plantea un panorama fáctico modificado en virtud de un medio de prueba que introduce un hecho diferente a los analizados, debatidos y juzgados, es decir, dado que la probanza hace que los supuestos fácticos de la controversia cambien, el conocimiento de un litigio previo no impide la iniciación de otra litis de la misma especie” (sentencia SC9926 citada), por lo que es natural entender que cuando la filiación ha tenido cimiento en lag.r.v. exp. 2022-00054-01 10 prueba de Adn, un nuevo reexamen del punto, en un caso en que ni siquiera se alega una razón que justifique un nuevo debate al respecto , no viene de ningún modo admisible , menos so pretexto de la necesidad de despejar las dudas que los actores en el proceso tienen relativamente a ella , a sabiendas de que el estado civil que acompaña a la niña se estableció con el mayor grado de probabilidad que puede alcanzarse.

Si el legislador estableció el decreto obligatorio de esa prueba en los procesos de filiación , no fue por capricho sino, antes bien, como respuesta “a la necesidad de que las personas tengan una filiación acorde con la realidad” (Sent. T-997 de 2003, reiterada en Sent. C-258 de 2015), pues el “examen de ADN, según el artículo 6º de la Ley 721 de 2001 y la Ley 1060 de 2006, es el medio de prueba necesario, indispensable y suficiente para determinar la paternidad o establecer la inexistencia de nexo biológico entre ascendiente y descendiente con un muy alto grado de probabilidad, de modo que con apoyo en dicha

prueba necesario, indispensable y suficiente para determinar la paternidad o establecer la inexistencia de nexo biológico entre ascendiente y descendiente con un muy alto grado de probabilidad, de modo que con apoyo en dicha probanza, la Administración de Justicia puede garantizar la efectividad del derecho superior de cada persona a conocer su origen biológico, es decir, su verdadera filiación, y a los presuntos parientes de darle certeza a la relación jurídica derivada del lazo de sangre, permitiéndoles la conformación de la familia con las personas que están llamadas a integrarla” (sentencia de 29 de junio citada), de suerte que, en unas condiciones como las de ahora, no puede decirse entonces que la discusión que se plantea nuevamente ante la administración de justicia sea novedosa y que, por ende, los resultados de la prueba de Adn practicada con anterioridad y la paternidad declarada con fundamento en ella no tenga ningún influjo en este segundo proceso , menos cuando lo único que se plantea es la necesidad de practicar la prueba en otro laboratorio, desconociendo no sólo que por mandato del legislador, el Instituto de Medicina Legal fue creado precisamente con el propósito de “ prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las ciencias forense s” (artículo 35 ley 938 de 2004), sinog.r.v. exp. 2022-00054-01 11 también que allá en el trámite anterior estaban los mecanismos dispuestos para controvertir las conclusiones del dictamen en caso de desacuerdo.

Por supuesto que, vistas las cosas de ese modo,

también que allá en el trámite anterior estaban los mecanismos dispuestos para controvertir las conclusiones del dictamen en caso de desacuerdo.

Por supuesto que, vistas las cosas de ese modo, mal puede descartarse la existencia de la cosa juzgada que encontró configurada el a-quo, desde luego que si esa identidad se presenta en esos tres límites o contenciones, la única conclusión que de ahí deriva tiene que enrutarse en la dirección que señaló la decisión apelada, p ues es exigible que “las sentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas se resuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de las determinaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto, buscando con tal proceder una decisión contraria, en todo o en parte, a la inicialmente emitida” (Cas. Civ. Sent. de 18 de diciembre de 2009 – exp. 2005 -00058-01; subrayas del Tribunal).

Como corolario lógico de lo dicho, se confirmará la sentencia apelada. Las costas del recurso, ya para terminar, se impondrán, con apego a la regla 3ª del precepto 392 del estatuto procesal civil, a cargo de la demandante.

IV.- Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Costas del recurso a cargo de los demandantes. Tásense por la secretaría incluyendo la suma de $1’500.000 como agencias en derecho.g.r.v. exp. 2022-00054-01 12 Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil -Familia de 9 de febrero de 2023, según acta número 5.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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