TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2022-00081-01-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2022-00081-01-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 25307-31-84-002-2022-00081-01 Número interno 5571/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión No. 9 18 de abril de 2024
Asunto: Divorcio de Luis Eduardo Daniel Benavidez contra Denise Marcela Burgos
Exp. 2022-00081-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra los numerales segundo, sexto y once del fallo de 17 de mayo de 202 3, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
En el libelo genitor el señor Luis Eduardo Daniel Benavidez , pidió declarar el divorcio de su matrimonio civil contraído con Denise Marcela Burgos Urquiza, el 24 de junio de 2006 en la Notaría Segunda de Girardot con2 25307-31-84-002-2022-00081-01 Número interno 5571/2023 fundamento en la causal 8ª del art. 154 del C.C. y, como consecuencia, declarar disuelta y en esta do de liquidación la sociedad conyugal formada por los excónyuges; asimismo disponer que el menor K .E.D.B. quede bajo la guarda
disuelta y en esta do de liquidación la sociedad conyugal formada por los excónyuges; asimismo disponer que el menor K .E.D.B. quede bajo la guarda y custodia de su progenitora y respecto a los gastos de crianza, alimentación y educación del infante estén a cargo de ambos pad res en proporciones iguales, para lo cual , el señor Luis Eduardo Daniel Benavidez suministrara $200.000, misma suma será entregada en junio y diciembre de cada año correspondiente al vestuario; así mismo, librar las comunicaciones a que haya lugar y, condenar en costas a la demandada en caso de oposición .
Peticiones que las realiza con base en el siguiente sustento fáctico:
-El demandante celebró matrimonio civil el 24 de junio de 2006 ante la Notaría Segunda de Girardot con la demandante ; producto de esa unión procrearon dos hijos, Nicol Gissela y K.E.D.B., nacidos los días 18 de enero de 2002 y 7 de junio de 2008, donde, la primera ya es mayor de edad y el segundo se encuentra estudiando por lo que depende de sus padres.
- Adujo que el vínculo matrimonial culmin ó hace más de dos años, cuando decidieron separarse de hecho, siendo su último domicilio común e l municipio de Girardot, por lo que invoca la causal 8ª del artículo 154 del
Código Civil.
- Dentro de la vigencia del matrimonio, la pareja adquirió bienes, por lo que se conformó una sociedad conyugal, la cual debe disolverse para poderse liquidar.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN:3 25307-31-84-002-2022-00081-01
poderse liquidar.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN Y DEMANDA DE RECONVENCIÓN:3 25307-31-84-002-2022-00081-01
Número interno 5571/2023 La demanda así estructurada fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el 29 de abril de 2022 1 , ordenándose la notificación del extremo pasivo y la citación al Ministerio Público y al Defensor de Familia ; la demandada se notificó por medio de correo electrónico conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020, quien dentro del término contestó la demanda proponiendo como excepción de fondo la denominada “inexistencia de la causal alegada por el demandante” 2, atribuyendo que fue el señor Luis Eduardo Daniel quien abandonó el hogar desde el año 2017 y ha sido protagonista de maltratos hacia su familia ; de igual forma interpuso demanda de reconvención, solicitando que se decrete el divorcio del matrimonio civil contraído con Luis Eduardo Daniel Benavides, se condene al demandado en el equivalente al 30% de alimentos a su favor; así mismo el 30% de alimentos para el menor hijo en común Kevin Esteban Daniel Burgos y se le condene en costas3.
Como hechos la demandante en reconvención, expuso los siguientes:
- Contrajo matrimonio en la Notar ía Segunda de Girardot el 24 de junio de 2006 con el demandado en reconvención Luis Eduardo Daniel Benavides; de dicha unión procrearon dos hijos, Nicol Gissela nacida el 18 de enero de 2002 y K.E.D.B. nacido el 7 de junio de 2008, siendo el último menor de edad.
Benavides; de dicha unión procrearon dos hijos, Nicol Gissela nacida el 18 de enero de 2002 y K.E.D.B. nacido el 7 de junio de 2008, siendo el último menor de edad.
-El demandado ha incurrido en la casual 2º del artículo 154 del C.C. en razón al grave e injustificado incumplimiento de los deberes como padre y esposo desde 2017, cuando se trasladó a la ciudad de Aracataca (Magdalena);
1 Archivo 7, expediente digital. 2 Archivo 10 Fol. 4. Expediente digital. 3 Archivo 10 Fol 7 a 10 del expediente digital4 25307-31-84-002-2022-00081-01 Número interno 5571/2023 por lo cual, ella asumió los gastos del hogar y de sus hijos, viéndose avocada a instaurar un proceso de alimentos en el Instituto Colombiano de B ienestar Familiar, donde sólo cumplió un año, hecho que la llevó adelantar el proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot. Adicional a ello, “nunca ha ayudado a su hijo K E quien presenta un problema de salud en su cara, lo que lo llevo a abandonar sus estudios presentando problemas de depresión por vergüenza y pena frente a sus compañeros de estudio”.
- En la 3ª causal del artículo 154 citado “Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, donde, la demandante “ha sido maltratada por el demandado durante toda su vida”, prueba de ello “es la forma como se expresa de la misma en los chats de WhatsApp”, adicional, el demandado “agredió a su hija
maltratamientos de obra”, donde, la demandante “ha sido maltratada por el demandado durante toda su vida”, prueba de ello “es la forma como se expresa de la misma en los chats de WhatsApp”, adicional, el demandado “agredió a su hija Nicol Gissela con palabras vulgares, la golpeaba con lazos y cables y en alguna oportunidad la desnudo para que mostrara sus partes íntimas, supuestamente para que le demostrara que era virgen” en ese entonces la niña tenía once años, hecho que fue recriminado por ella y por eso “la empujo y la amenazo que si esta decía algo, la desaparecía o la votaba a la calle con sus hijos porque la casa era de él”.
Con auto de 11 de agosto de 2022 4, se admitió la demanda de reconvención, ordenando la notificación del demandado en reconvención por estado, quien dentro del término legal guardó silencio, por tal razón, con auto de 26 de septiembre de 2022 5 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que contempla el artículo 372 del C.G.P , adelantándose el 25 de octubre de 2022 , declarándose fracasada la conciliación, se interrogó a las partes, agotó la etapa de saneamiento, oportunidad en la que la mandataria judicial del demandante principal intentó presentar reforma a la demanda en el sentido de cambiar la causal 8ª alegada en la demanda por la causal 1ª, medida que fue rechazada
4 Archivo 018, expediente digital. 5 Archivo 023, expediente digital.5 25307-31-84-002-2022-00081-01 Número interno 5571/2023 por el Juez, por ser extemporáneo conforme con el artículo 93 del C.G.P, una
5 Archivo 023, expediente digital.5 25307-31-84-002-2022-00081-01 Número interno 5571/2023 por el Juez, por ser extemporáneo conforme con el artículo 93 del C.G.P, una vez practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar y , finalmente se dictó sentencia.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juez de primer grado, después de realizar un resumen de los antecedentes y del devenir procesal, acudiendo a l a normatividad y jurisprudencia que regulan el matrimonio y las causales de divorcio, puntualizó que para el caso en concreto, según las pruebas obrantes en e l plenario no encontró probadas las causales 3 ª y 8ª del artículo 154 del C.C., resaltando frente a la primera que los actos referidos a los ultrajes y los maltratamiento verbales contenidos en textos de whatsapp remitidos al parecer por su esposo, no fueron posibles de apreciarlos, debido a que los mismos fueron allegados de manera extemporánea; en c uanto a los aportados en la demanda de reconvención “no conllevan a establecer que, en efecto, lo allí relatado pueda entenderse como un ultraje, trato cruel o maltratamiento de obra del actor en contra de su esposa, puesto que lo que allí se figura no se asimila a ninguna de las conductas detalladas”; y, en cuanto a la segunda causal , la demandante alegó que su configuración se le atribuyó a l demandado en reconvención, quien abandonó los deberes de esposo y padre desde el 2017 luego de su traslado a
conductas detalladas”; y, en cuanto a la segunda causal , la demandante alegó que su configuración se le atribuyó a l demandado en reconvención, quien abandonó los deberes de esposo y padre desde el 2017 luego de su traslado a Aracataca - Magdalena, razón por la cual, ella asumió los gastos propios y de sus hijos, debido a que él no respondía, llevándola a promover un proceso ejecutivo de alimentos.
Frente a la causal 2 ª del artículo 154 del C.C. relacionada con los incumplimientos de los deberes de padre y esposo resultó probada, comoquiera que del material allegado al expediente da cuenta que el demandante no sufragó los gastos de los hijos comunes , al punto que en la6 25307-31-84-002-2022-00081-01 Número interno 5571/2023 actualidad existe un proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el despacho bajo el No. 2021 -00300, donde se libró mandamiento de pago, debido al incumplimiento de sus deberes de padre que fueron consagrados en un acuerdo de conciliación ante el ICBF, y como esposo, “abandonó los deberes de tal y de padre desde el año 2017, luego de su traslado a Aracataca - Magdalena, razón por la cual ella asumió los gastos propios y de sus hijos porque él no respondía”.
De igual manera declaró probada la excepción propuesta por la demandada inicial, indicando que “su alcance se limita a ratificar la responsabilidad que le asiste al señor Luis Eduardo Daniel Benavides de haber dado lugar a la separación de su esposa y la terminación de su matrimonio” absteniéndose de condenar en contas al haber prosperado la excepción formulada, así como
responsabilidad que le asiste al señor Luis Eduardo Daniel Benavides de haber dado lugar a la separación de su esposa y la terminación de su matrimonio” absteniéndose de condenar en contas al haber prosperado la excepción formulada, así como el pago de alimentos ante la extemporaneidad de su reclamo, manteniendo las obligaciones alimentarias de visitas y custodia del menor en la manera regulada por las partes el 15 de agosto de 2018.
4. EL RECURSO
La parte demandante en reconvenci ón y demandada principal expresó su inconformidad frente a los numerales segundo, sexto y once argumentando lo siguiente:
- El señor Luis Eduardo Daniel Benavides no cumple con sus deberes como padre y esposo “esto se mantiene aún hoy en día”, de no ser por “haberse decretado el embargo del salario del señor Daniel Benavides, el mismo nunca ha pagado los valores que dejo de pagar por sus hijos” llevando no solo a poner en peligro a sus hijos sino a su esposa, que no ha tenido la capacidad económica para solventar los gastos que acarrean a quien le ha tocado desarrollar toda clase de ocupaciones para dar de comer a sus hijos y proveerles lo que7 25307-31-84-002-2022-00081-01
Número interno 5571/2023 necesitaban; mucho más, cuando el menor K.E. padece de un problema grave de salud en su cara y del cual requiere del apoyo “no solo moral sino económico” y donde su padre “nunca ha querido entender que debe ayudar a su pequeño hijo”.
- En cuanto al argumento de la extemporaneidad para condenar al señor Luis Eduardo a pagar alimentos a la señora Denise Marcela, indicó que
y donde su padre “nunca ha querido entender que debe ayudar a su pequeño hijo”.
- En cuanto al argumento de la extemporaneidad para condenar al señor Luis Eduardo a pagar alimentos a la señora Denise Marcela, indicó que esta “violación sigue en el tiempo… hay situaciones que mantienen en el tiempo y este caso es uno de ellos”.
-No se hizo una adecuada valoración probatoria de los chats allegados a través de la plataforma whatsapp, donde se observan los insultos que realizó el demandante a la señora Denise Marcela Burgos, y más cuando el señor Luis Eduardo Daniel seguía frecuentando la casa donde vive la demandada inicial con sus hijos “hasta el punto que tuvo que acudir a la casa de justicia para que este no siguiente amenazándola y poniendo en riesgo su vida” ; además, no fueron allegados fuera de la oportunidad procesal para que los mismos fueron tenido en cuenta en la decisión final.
- En lo relativo a la cuota de alimentos a favor del menor K .D.B., la recurrente manifest ó “que el señor Daniel Benavidez está en capacidad de suministrar alimentos a su hijo K .E. en mejores condiciones, que permitan que este pueda estudiar, y muy posiblemente enfrentar el problema de salud en su cara por acné severo…”6.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA:
6 Archivo 044, fol. 3, expediente digital.8 25307-31-84-002-2022-00081-01 Número interno 5571/2023 Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 320 del C.G.P., por ser la superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia.
Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 320 del C.G.P., por ser la superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia.
Además, al llevar a cabo un control de legalidad del art. 132 C.G.P., encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; igualmente, como este evento es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia 7 , impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde al Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos:
-Determinar si en el presente caso, como lo alega la parte demandada inicial y demandante en reconvención, se configura la causal 3 ª del artículo 154 del C.C. y no, como lo declaró el A quo¸ acorde con los medios probatorios recaudados.
-Si el demando en reconvención Luis Eduardo Daniel Benavides, está obligado a proveer alimentos congruos a la demandante en reconvención señora Denise Marcela Burgos en un 30% por haber prosperado la causal 2 ª del artículo 154 C.C. configurada por abandono de sus deberes de padre y esposo.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entre otras, SC10223 -2014 de 1 de agosto de 20149 25307-31-84-002-2022-00081-01
esposo.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entre otras, SC10223 -2014 de 1 de agosto de 20149 25307-31-84-002-2022-00081-01 Número interno 5571/2023 -Establecer la procedencia o no de aumentar la cuota de alimentos a favor del menor K.E. fijada el 15 de agosto de 2018 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Girardot, en la suma de un 30%.
5.3. CASO DE ESTUDIO:
Es necesario recordar que el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso tiene como finalidad principal la de extinguir las obligaciones naturales que emanan del matrimonio, pero, conforme al artículo 160 del C.C. puede subsistir entre cónyuges una alimentaria con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva de la unión, la que dicho sea de paso, tiene su fuente en el numeral 4º del artículo 411 de la misma codificación, según el cual “el cónyuge culpable, [los adeuda] al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”.
Luego, para que se estructure en cabeza del cónyuge inocente el derecho a pedir alimentos, imperiosa es la verificación de algunos presupuestos, cuales son, la existencia del vínculo jurídico entre alimentario y alimentante, la necesidad del primero de recibirlos, las condiciones económicas del segundo para brindarlos proporcionalmente 8, y la sólida declaración de culpabilidad respecto a uno de los cónyuges; elem entos a observar bajo un escenario de objetividad que garantice la equidad en la decisión que al respecto se tome.
declaración de culpabilidad respecto a uno de los cónyuges; elem entos a observar bajo un escenario de objetividad que garantice la equidad en la decisión que al respecto se tome.
8 Es de aclarar que en la sentencia C -246 de 2002, la Corte Constitucional sostuvo que la causal de divorcio contenida en el numeral 6º del artículo 154 del Código Civil, referente a “enfermedad o anormalidad grave e incurable, física y psíquica, de uno de los cónyuges” , era exequible si se entendía que el cónyuge divorciado que padezca dichas afecciones y carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, “tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos resp ectivos”. A partir de esto se ha comprendido que el derecho de pedir alimentos puede predicarse para cónyuges divorciados cuando uno de ellos se encontrare gravemente enfermo y no tuviere el sustento necesario para vivir en condiciones dignas, y el otro tu viere capacidad económica para suministrarlos. Al respecto, véase la sentencia T-1096 de 2008.10 25307-31-84-002-2022-00081-01 Número interno 5571/2023 El derecho de exigir y la obligación de dar alimentos tienen su base, además, en el principio de solidaridad social y familiar, por cuanto 9 “… la solidaridad, es un principio, una norma y un derecho, con esencia ética, que endereza una relación horizontal de igualdad y que incorpora a cada sujeto en el cumplimiento de tareas colectivas internalizando el deber de ayuda y protección por el otro . Y si se trata de la solidaridad familiar se justifica de conformidad con las reglas 42, 13 y 5 de
una relación horizontal de igualdad y que incorpora a cada sujeto en el cumplimiento de tareas colectivas internalizando el deber de ayuda y protección por el otro . Y si se trata de la solidaridad familiar se justifica de conformidad con las reglas 42, 13 y 5 de la Carta, que un integrante de la familia exija a sus parientes más cercanos asistencia y protección cuando se hallen en peligro sus derechos fundamentales10”.
Precisamente, la Corte Constitucional ha destacado las formas como se da aplicación a la solidaridad 11“… se puede presentar en tres facetas, a saber, (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios ”. Es decir que, si están demostrados todos los elementos de la obligación alimentaria, 12“brota diamantino el fundamento, para que el juez del Estado Constitucional pueda disponer la protección de alguno de los integrantes de la pareja, como emanación directa del propio Código Civil que protege a la pe rsona y a la familia, los derechos subjetivos, y por supuesto del programa constitucional inserto en la Constitución de 1991, consonante con el bloque de constitucionalidad”.
Ahora bien, 13“las causales del divorcio han sido clasificadas por la jurisprudencia y la doctrina en objetivas y subjetivas: Las causales objetivas se
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, STC9870 -2020. radicado 11001-02-03-0002020-02944-00. 10Corte Constitucional C-156 de 25 de febrero de 2003. 11Corte Constitucional, sentencia T1096 de 6 de noviembre de 2008. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, STC9870-2020, radicado 11001-02-03-0002020-02944-00. 13 Corte Constitucional sentencia C-985 de 201011 25307-31-84-002-2022-00081-01 Número interno 5571/2023 relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio “… como mejor rem edio para las situaciones vividas” 14 . Por ello al divorcio que surge de estas causales suele denominársele “divorcio remedio” .15 Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver el vínculo matrimonial.16 A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem. Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incu mplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a
conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”. 17 La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta. Además de la disolución del vínculo marital, otras de las consecuencias de este tipo de divorcio son la posibilidad (i) de que el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al cónyuge inocente –artículo 411-4 del Código Civil; y (ii) de que el cónyuge inocente revoque las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable –artículo 162 del Código Civil. Pertenecen a esta categoría las causales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo citado”.
14 Cfr. sentencia C-1495 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 15 Ver GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999. 16 Es preciso anotar que a partir de la Ley 962 de 2005, también posible que el divorcio por mutuo acuerdo se lleve a cabo ante una notaría mediante escritura pública. Esta posibilidad fue reglamentada por el Decreto 4436 de 2005.
1999. 16 Es preciso anotar que a partir de la Ley 962 de 2005, también posible que el divorcio por mutuo acuerdo se lleve a cabo ante una notaría mediante escritura pública. Esta posibilidad fue reglamentada por el Decreto 4436 de 2005. 17 Ver GARCÍA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad de Derecho, 1999.12 25307-31-84-002-2022-00081-01
Número interno 5571/2023 Que 18“en ejercicio de su libertad de configuración, el Legislador expidió el artículo 10 de la Ley 25 de 1992 -que modificó el artículo 156 del Código Civil, según el cual el divorcio sanción solamente puede ser solicitado por el cónyuge inocente , es decir, aquel que no incurrió en las conductas descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 154 del Código Civil –modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992. Tal demanda, sin embargo, debe ser interpuesta por el cónyuge inocente dentro de unos términos precisos ; estos son: En primer lugar , las demandas basadas en las causales de divorcio de los numerales 1° (relaciones sexuales extramatrimoniales) y 7° (conductas tendientes a corromper o pervertir al otro cónyuge, un descendiente u otras personas del núcleo familiar) deben ser alegadas por el cónyuge inocente dentro del término de un año contado a partir de cuándo éste tuvo conocimiento de su ocurrencia y, en todo caso, dentro de un término no mayor a dos años contado desde cuando efectivamente tuvieron lugar las conductas. En segundo lugar, las demandas fundamentadas en
de cuándo éste tuvo conocimiento de su ocurrencia y, en todo caso, dentro de un término no mayor a dos años contado desde cuando efectivamente tuvieron lugar las conductas. En segundo lugar, las demandas fundamentadas en las causales 2° (grave incumplimiento de los deberes conyugales que impone la ley), 3° (ultrajes, maltrato cruel y maltratamientos de obra), 4° (embriaguez habitual) y 5° (uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica), deben ser interpuestas ante la jurisdicción dentro del término de un año contado desde cuando sucedieron” (negrilla fuera de texto).
Es decir que, aun declarándose judicialmente la configuración de la casual, existe una restricción de orden temporal -caducidadque frustra la posibilidad de solicitar la imposición de las sanciones económicas ligadas a la culpabilidad del cónyuge culpable, entre ellas , sobre el derecho de exigir alimentos.
18 Corte Constitucional sentencia C-985 de 201013 25307-31-84-002-2022-00081-01 Número interno 5571/2023 En el caso de estudio, l a recurrente alegó que se configuró la causal 3 ª del artículo 154 del C.C., que consiste en “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” los cuales se relaciona con el fenómeno de la violencia doméstica, este se puede entender cómo “… todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o
o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de estos incluyendo hijos adoptivos, y en general t odas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad, consiste en el abuso que ejerce un miembro de la familia sobre otros .” 19 . Por lo que, no solo involucra el maltrato físico , sino también , las agresiones verbales que se puedan generar en la convivencia, violando así los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad física y sicológica de cada uno de los integrantes de la familia.
La configuración de ésta puede obedecer a tres distintas conductas: los ultrajes, el trato cruel o los malos tratos de obra, sin que se requiera la concurrencia de todas ellas para la tipificación de la causal, siendo suficiente con una de ellas.
Entonces, el ultraje, como comportamiento lesivo lo constituyen hechos, escritos, palabras, señas, actitudes, poses y todo lo que hiera la sensibilidad y la dignidad del otro cónyuge, atente contra su honor, buen nombre, le cause humillación y dolor, dentro de esta conducta caben los actos de infidelidad, que no alcancen a enmarcarse en la causal primera.
19 Corte Constitucional sentencia C-059 de 200514 25307-31-84-002-2022-00081-01 Número interno 5571/2023 A su vez, el trato cruel implica el sometimiento a un sufrimiento moral
19 Corte Constitucional sentencia C-059 de 200514 25307-31-84-002-2022-00081-01 Número interno 5571/2023 A su vez, el trato cruel implica el sometimiento a un sufrimiento moral o psíquico, haciendo gala de crueldad o sevicia; es el empleo de la violencia no física con el ánimo de someter a otra persona a los propios deseos. Y, por último, los maltratamientos de obra son las agresiones físicas, las lesiones personales y se relacionan propiamente con el sufrimiento físico, fácilmente comprobable mediante la práctica de dictámenes medico légales.
Así, la estructuración de esta causal, el juzgador ha de tener en cuenta, todos aquellos aspectos materiales, sicológicos y morales que puedan afectar la salud física y mental, la estabilidad del (la) agredido(a) y de su familia, el entorno social de la pareja, la frecuencia e incidencia de los malos tratos en la armonía familiar.
Pero, tratándose de una causal subjetiva, si bien, puede ser alegada por el cónyuge inocente en cualquier momento, pero, para lograr la sanción del culpable, habrá de hacerse dentro del año siguiente a la fecha en que ocurrió el último acto de maltrato o ultraje 20 porque de pasar ese tiempo, habrá operado la caducidad.
Entonces, se tiene que en desarrollo del interrogatorio la señora Denis Marcela Burgos manifestó que denunció al señor Luis Eduardo por violencia intrafamiliar “porque él agredía a mi hija y nos agredía a todo de palabra, y a mi hija sí
Entonces, se tiene que en desarrollo del interrogatorio la señora Denis Marcela Burgos manifestó que denunció al señor Luis Eduardo por violencia intrafamiliar “porque él agredía a mi hija y nos agredía a todo de palabra, y a mi hija sí la agredía físicamente, me la maltrataba con patadas, puños… eso ocurrió en el 2015”, pero “nunca se presentó, no se qué paso”, argumentos que no fueron corroborados por los testigos Yeison Daniel Benavides 21 quien informó que “ no le constaba nada sobre los malos tratos que el señor Luis Daniel haya proferido contra su señora esposa Denis… no tenía conocimiento sobre el proceso de alejamiento y protección que
20 Corte Constitucional, sentencia C 985/10 21 Récord 752 audio 15 de marzo de 2023.15 25307-31-84-002-2022-00081-01 Número interno 5571/2023 adelantaba ante la Fiscalía a favor de la señor Denis Marcela, no tiene conocimiento sobre el trato hacia la menor Nicol Gi ssela”, misma situación ocurrió con Mercy Daniel Benavides22, al manifestar que no “tiene conocimiento de que su hermano tenga una medida de protección o alguna investigación que se le adelante en su contra por violencia intrafamiliar”, Karen Alejandra Urquijo 23 al referirse respecto desde la época en que se dio la separación -2017a la fecha, si ha tenido conocimiento de ultrajes, amenazas o violencia por parte del demandante sobre la señora Denis dijo que “tengo entendido que pues él no amenaza y esto no de qué o sea de que él no, no quiere hablar por las buenas de que no quería solucionar,
conocimiento de ultrajes, amenazas o violencia por parte del demanda
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