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TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2022-00403-01-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25307-31-84-002-2022-00403-01-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Ref: Exp. 25307-31-84-002-2022-00403-01.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 4 de julio pasado por el juzgado segundo promiscuo de familia de Girardot dentro del proceso verbal de Norma Constanza Rodríguez Romero contra Jaime Luis Revueltas Ospino, teniendo en cuenta para ello los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda pidió declarar que entre la demandante y el demandado existió una unión marital de hecho que dio inicio el 7 de agosto de 2002 y terminó el 12 de noviembre de 20 22; como consecuencia, decretar la existencia de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes, con su consecuente disolución y liquidación.

Adújose, en compendio , que la convivencia entre la pareja que dio inicio en 2002 y declararon el 3 de agosto de 2016 ante la casa de justicia de Girardot , fue estable, continua e ininterrumpida y perduró por más de veinte años, hasta el 1 2 de noviembre de 2022, data en que cesó la comunidad de vida , porque al llegar a la casa luego de su jornada laboral, ella lo encontró a él d epartiendo íntimamente en su habitación con otra mujer, lo que produjo

cesó la comunidad de vida , porque al llegar a la casa luego de su jornada laboral, ella lo encontró a él d epartiendo íntimamente en su habitación con otra mujer, lo que produjo la ruptura definitiva; durante la convivencia procrearon a Juan Felipe Revueltas Rodríguez, quien tiene ya 19 años de edad y no celebraron capitulaciones.grv. exp. 2022-00403-01 2

Notificado el demandado, guardó silencio.

La sentencia de primera instancia, que declaró conformada la unión marital desde el 7 de agosto de 2002 hasta el 1 0 de enero de 2022, con la consecuente sociedad patrimonial, fue apelada por la demandante en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y de realizar algunas apuntaciones teóricas, hizo ver que la unión marital solicitada en la demanda quedó acreditada cabalmente en el proceso , pues fueron los propios compañeros los que declararon su existencia en la casa de justicia de Girardot , donde reconocieron que hacían vida marital desde 2002, a lo que se suma la procreación de Juan Felipe ; no obstante, la convivencia no perduró hasta noviembre de 2022, sino hasta enero, como lo señalaron las partes, dado que fue en ese mes en que dejaron de compartir la misma habitación y cesó el contacto sexual, lo que implica la ruptura de la relación, así hayan continuado viviendo en el mismo inmueble; es más, no puede hablarse de singularidad, cuando fue la propia actora

en que dejaron de compartir la misma habitación y cesó el contacto sexual, lo que implica la ruptura de la relación, así hayan continuado viviendo en el mismo inmueble; es más, no puede hablarse de singularidad, cuando fue la propia actora la que señaló que el demandado no le era fiel, sino que sostenía relaciones sexuales con distintas personas y que fue esa la razón para ella negarse a volver a intimar con él.

III.- El recurso de apelación

Aduce que la unión se mantuvo hasta el 12 de noviembre de 2022, pues fue en esa fecha que realmente las partes tomaron la decisión de no convivir más; aunque habían tenido algunas diferencias, la intención de la actora siempre fue la de mantener su relación y por eso estuvieron viviendo bajo el mismo techo, por lo que debe primar esa voluntad de sostenimiento o de vivencia que persistió; de otro lado, habiendo alegado la existencia de ultrajes, agresiones sexuales y psicológicas por parte del demandado, el juez hagrv. exp. 2022-00403-01 3 debido decretar de of icio la apertura de un incidente de reparación integral para tasar los perjuicios que pudo padecer a causa de los actos desplegados por su compañero.

Consideraciones

Lo cierto, vale la pena recalcarlo de una vez, es que lo tocante con la convivencia ent re las partes resulta ser un tema pacífico de la litigiosidad , de donde, por obvias razones, el laborío del Tribunal debe enfocarse en los cuestionamientos impugnaticios, que, como bien se aprecia del resumen que se hizo de la apelación, discrepan con lo expresado por el a-quo en lo que concierne a la fecha en que

razones, el laborío del Tribunal debe enfocarse en los cuestionamientos impugnaticios, que, como bien se aprecia del resumen que se hizo de la apelación, discrepan con lo expresado por el a-quo en lo que concierne a la fecha en que ésta finalizó, pues, dícese, las pruebas conducen a establecer que ésta se extendió en el tiempo hasta noviembre del año 2022.

Y ya en ese quehacer, lo primero que debe tomar en cuenta esta Corporación , es que el demandado no contestó la demanda, de lo cual se desprende, como lo señala el artículo 96 del código general del proceso , una confesión ficta acerca de los hechos susceptibles de prueba mediante ésta, aseverados en la demanda, incluido lo tocante con la época de finalización de la comunidad de vida, lo que en últimas implica que para desconocerla tendría que desvirtuarse el peso de esa confesión, pues de no ser así, el juzgador habrá de atenerse a los efectos probatorios que de ella desgajan en su contra.

Aquí, es de verse, esa confesión no fue infirmada, desde que de las pruebas no se desprende que en efecto la convivencia terminó en esa época en que concluyó el juzgado y que dio en precisar el demandado en su interrogatorio, pues para concluir que la convivencia había finalizado, pese a que la pareja siguió habitando bajo el mismo techo, en la misma casa, se requerían pruebas robustas que desvirtuaran la continuidad de la relación.

Lo anterior resulta ser así, porque aun cuando en la convivencia dejen de presentarse cosas como la vida

mismo techo, en la misma casa, se requerían pruebas robustas que desvirtuaran la continuidad de la relación.

Lo anterior resulta ser así, porque aun cuando en la convivencia dejen de presentarse cosas como la vida sexual o el mismo afecto que debe prodigarse la pareja, nogrv. exp. 2022-00403-01 4 debe perderse de vista que aq uello de la permanencia se concreta en la “ estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados ”; de ahí que si la ausencia de uno de ellos “no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera” (Cas. Civ. Sent. de 24 de octubre de 2016, exp. SC15173-2016), es clarísimo que a la hora de juzgar hasta cuándo pudo una comunidad de vida con estas connotaciones sobrevivir, debe estarse consciente de ello.

Quiere significar esto, que si la pareja sigue habitando bajo el mismo techo, en la misma casa, incluso así sea en habitaciones separadas, algo que se plantea en el caso de autos, e so per-se no comporta la extinción de la convivencia; y acentúase esta apreciación, pues que así las partes hayan reconocido que dejaron de dormir en la misma habitación desde antes de noviembre, el quehacer probatorio

de autos, e so per-se no comporta la extinción de la convivencia; y acentúase esta apreciación, pues que así las partes hayan reconocido que dejaron de dormir en la misma habitación desde antes de noviembre, el quehacer probatorio que de todos modos corría en hombros del demandado había de enderezarse a demostrar, con medios probatorios suficientemente macizos, que esa cohabitación no comportaba desde ningún punto de vista una vida marital, labor que, por obvias razones, no podía ser cualquiera, pues aunque resulta “ perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes ”, como de tiempo ha lo tiene aclarado la jurisprudencia, desde que “ el modo de vida de ciertas personas en un mismo lugar puede tener una gama de variantes”, como “es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo ‘hogar” (Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012-01), es muy de notar que, habiendo mediado convivencia desde 2002 entre los compañeros, para desmerecer de ella por la dicha circunstancia de ocurrenciagrv. exp. 2022-00403-01 5 en el evento, vale decir, el que durmieran en habitaciones distintas, no resulta suficiente la simple manifestación de una de las partes, alegando que esa cohabitación no traducía convivencia.

Ciertamente, estando probada aquella, es obvio que, no habiendo un rompimiento absoluto entre los

distintas, no resulta suficiente la simple manifestación de una de las partes, alegando que esa cohabitación no traducía convivencia.

Ciertamente, estando probada aquella, es obvio que, no habiendo un rompimiento absoluto entre los compañeros, determinado por un cambio diametral en esas condiciones de existencia que hasta ese momento llevaban, a quien habla contra ello le corresponde demostrarlo de tal forma, que no quede el más mínimo resquicio de duda de la “separación física y definitiva de los compañeros” (Cas. Civ. Sent. de 10 de abril de 2007; exp. 2001 -00451-01; se subraya), pues de lo contrario sigue pesando en su contra ese principio de prueba que surge del antecedente de vida común que los unía de tiempo atrás. Cual lo dice el fallo de casación citado: para que la ruptura definitiva se dé, basta que “uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca . Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (sublíneas de la sala); y vale la pena hacer hincapié en esto, pues aunque la voluntad exteriorizada tiene esa trascendencia que en estos campos advierte la doctrina, por supuesto que la intencionalidad es elemento estructural cuando de esta comunidad de vida se trata, no puede perderse de vista que surgiendo este tipo de uniones de los hechos, la pesquisa del juzgador, al indagar sobre su existencia, debe focalizarse es en ellos, que no exclusivamente en la voluntariedad.

comunidad de vida se trata, no puede perderse de vista que surgiendo este tipo de uniones de los hechos, la pesquisa del juzgador, al indagar sobre su existencia, debe focalizarse es en ellos, que no exclusivamente en la voluntariedad.

La inferencia es tan apropiada como lo es en tratándose de la institución matrimonial, en la cual, para que pueda predicarse realmente separación es menester “ que cada uno viva en un lugar diferente y por eso si los cónyuges comparten la misma residencia no se tendrá separación de cuerpos, porque se sigue presumiendo que la cohabitación comprende todas las actividades propias de la pareja ”, (artículos 214 y 217 código civil - Derecho civil. Derecho de familia/ Juan Enrique Medina Pabón. – 4ª ed. - Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2014. Pág. 291).grv. exp. 2022-00403-01 6 Claramente, si la familia también surge de los hechos y deriva de lazos naturales que emanan de la “ voluntad libre y espontánea de los c ompañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común ” (Cas. Civ. Sent. de 5 de agosto de 2013, exp. 2008-00084-02), lo lógico es considerar que, atendiendo ese criterio de autoridad, si la separación contraría la experiencia, r evelada en la antedicha inferencia, es menester exigir prueba irrefutable de que la ruptura de la comunidad de vida es tal que ningún asomo de ésta alcanza a despuntar por ninguna parte, esto es, que ya no tenían desde ninguna perspectiva, la intención de mantenerse juntos.

ruptura de la comunidad de vida es tal que ningún asomo de ésta alcanza a despuntar por ninguna parte, esto es, que ya no tenían desde ninguna perspectiva, la intención de mantenerse juntos.

La cuestión, empero, es que, en el caso de autos, las cosas no se muestran ni siquiera equívocas. No existe realmente nada que sustente ese rompimiento definitivo de la comunidad de vida que otrora conformaban los compañeros, o por lo menos un acto o un comportamiento del que desgaje, con la nitidez que cree el fallo apelado, algo como aquello; ninguna certeza hay de que esa cohabitación que hasta esa época mantenían haya mutado de tal manera en enero del año 2022, según lo dijo el demandado en el interrogatorio de parte que ya, a partir de ahí, no pudiera hablarse de eso que se conoce como comunidad de vida.

Claro, la demandante reconoció que desde enero dejaron de sostener relaciones sexuales y empezaron los conflictos de pareja, eso s que le comunicaron a sus padres, pero siguieron conviviendo en la misma habitación hasta marzo en que decidieron separarse de cuartos porque la relación era cada vez más compleja , pero ella continuó en la casa porque abrigaba la esperanza de que las cosas se arreglaran y sólo fue cuando encontró al demandado con otra mujer en la casa que tomó la decisión de retirar sus objetos personal y ponerle fin de forma definitiva a la relación, algo indicativo de que esa de que esa voluntariedad de poner fin a la unión no estaba antes de ese episodio y, por el contrario, que para ella, in pectore, la relación de pareja persistía.

Más allá de toda esa discusión, lo que no debe

indicativo de que esa de que esa voluntariedad de poner fin a la unión no estaba antes de ese episodio y, por el contrario, que para ella, in pectore, la relación de pareja persistía.

Más allá de toda esa discusión, lo que no debe olvidarse es que “la convivencia y la cohabitación no tienengrv. exp. 2022-00403-01 7 por resultado otra cosa” (Cas. Civ. Sent. de 11 de marzo de 2009; exp. 2002-00197-01), y si la cohabitación de una pareja es reflejo de la unión marital de hecho, siendo ello la regla y toda otra condición de vida común la excepción, no es difícil adivinar, así parezca tautológico el argumento, “ cuán importante es descifrar en cada caso a cuál de ellas corresponde, para que las cosas queden fúlgidamente establecidas y no equivocar en un momento dado la solución jurídica que se les dé” (Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00 012-01); de ahí que era al demandado a quien le correspondía demostrar que no volvieron a darse entre la pareja, como familia que eran, esos elementos que por ley singularizan este tipo de uniones, los que ciertamente concurrían enteramente antes de que se resquebrajaron las relaciones entre ellos.

Sin embargo, todo lo redujo a la ausencia de relaciones íntimas y a la separación de habitaciones, cuando lo cierto es que esto no es óbice para la convivencia, pues “la unión marital, legal o de hecho (…) ya no se forma para satisfacer únicamente necesidades biológicas , afectivas o sicológicas sino, también, económicas (…) no se conforma

lo cierto es que esto no es óbice para la convivencia, pues “la unión marital, legal o de hecho (…) ya no se forma para satisfacer únicamente necesidades biológicas , afectivas o sicológicas sino, también, económicas (…) no se conforma sólo para el cumplimiento de las funciones básicas de la familia, sino que de antaño persigue la proyección de sus miembros en todos los campos, entre ellos, por supuesto, el patrimonial, habida cuenta que éstos aúnan esfuerzos para estructurar un proyecto económico que responda a las complejas exigencias personales y sociales (…) en aras de esforzarse juntos para alcanzar la est abilidad económica, proyectar un futuro y optimizar sus condiciones de vida ” (Cas. Civ. Sent. de 29 de junio de 2005; exp. 7188 - sublíneas del Tribunal), menos cuando en su relato alcanzan a filtrarse cosas que terminan corroborando que aunque la vida doméstica se tornó difícil, con desencuentros y desdenes, no dejó verdaderamente de existir, pues amén de que no logró precisar cuál fue la época en que se separaron de habitaciones, no obstante que señaló enfáticamente que la ruptura se dio el 1° de enero de 2022, porque él le expresó su deseo de no continuar con ella , reconoció además que engrv. exp. 2022-00403-01 8 ocasiones ésta llegaba a golpearle a la puerta del cuarto, él le abría y se acostaba en la cama y que en octubre de ese año cuando él tuvo un accidente en la moto, fue q uien estuvo en el hospital acompañándolo con su hijo, no obstante el malestar que le produjo que anunciándose como su

abría y se acostaba en la cama y que en octubre de ese año cuando él tuvo un accidente en la moto, fue q uien estuvo en el hospital acompañándolo con su hijo, no obstante el malestar que le produjo que anunciándose como su compañera, no autorizara las visitas por parte de otras personas, por supuesto que todo ello debe tomarse como un indicio de que esa convivencia no se había marchitado por completo, máxime que aceptó también que durante toda la relación tuvieron varios “ episodios de dificultad” en los que se interrumpió la relación , pero siempre se dieron varias oportunidades para reiniciarla, lo que te rmina corroborando la versión de la demandante , de que abrigaba todavía la esperanza de que esas dificultades se superaran y que el detonante de esa ruptura definitiva fue ese episodio de infidelidad que acaeció el 12 de noviembre de ese año, pues fue allí que , de acuerdo con ella , resolvió por ponerle fin definitivamente a la relación, data que coincide con la época en que, lo reconoció aquél, ella se marchó del apartamento con sus cosas , de donde debe concluirse que ese acto inequívoco que i ndica el rompimiento definitivo de la comunidad de vida realmente , se dio en ese momento y no antes.

Conclusión que se impone, con todo y que hayan existido esos actos de infidelidad que puso de presente la demandante y que agravió el respeto meritorio entre compañeros, pues eso no es razón suficiente para desdecir de la convivencia, desde que , como lo tiene decantado la jurisprudencia, “ una vez establecida una unión marital de

la demandante y que agravió el respeto meritorio entre compañeros, pues eso no es razón suficiente para desdecir de la convivencia, desde que , como lo tiene decantado la jurisprudencia, “ una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros”, es decir, que “una relación afectiva o amorosa con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria, ora debido a una vinculación que tenga algún grado de continuidad (…) independientemente del reprochegrv. exp. 2022-00403-01 9 que en otros órdenes pueda comportar dicha conducta, no destruye auto máticamente la singularidad de la unión marital que, como en precedencia se anotó, desde la conformación de la familia originada en los lazos naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento ”, de modo que “después de haberse constituido en debida forma el estado originado en los vínculos naturales, el debilitamiento del elemento en estudio -singularidadpor los actos de infidelidad de los compañeros permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y destruir la unión marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes , o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el

marital de hecho si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes , o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros” (Cas. Civ. Sentencia de 10 de abril de 2007 – sublíneas ajenas al texto), de modo que si nada en el litigio sugiere que entre agosto de 2002 y noviembre de 2022, el dema ndado pudo tener otra relación con las mismas características de la unión marital, poner en entredicho la singularidad no viene de ningún modo posible con miras a desvirtuar la convivencia demandada en el proceso. Lo que, entonces, impone modificar la decisión recurrida para precisar que la unión se extendió hasta el 12 de noviembre de 2022, día en que Norma Constanza abandonó el hogar marital.

Solo resta por decir, relativamente al otro aspecto que motiva la censura, que en efecto la jurisprudencia ha venido sosteniendo que no es adecuado “ mantener al margen de los trámites declarativos de existencia de unión marital de hecho las problemáticas de violencia intrafamiliar o de género –centrando toda la actividad jurisdiccional en esclarecer el estado civil de compañeros permanentes, así como las secuelas patrimoniales de este, como tradicionalmente se ha venido haciendo ”, sino que, por el contrario, “siempre que en este tipo de procesos se adviertan actos de maltrato intrafamiliar o violencia de género entre los compañeros permanentes, debe abrirse un espacio de debate adicional, para determinar, con plenas garantías, la

contrario, “siempre que en este tipo de procesos se adviertan actos de maltrato intrafamiliar o violencia de género entre los compañeros permanentes, debe abrirse un espacio de debate adicional, para determinar, con plenas garantías, la reparación integral a la que te ndría derecho la víctima degrv. exp. 2022-00403-01 10 esas conductas dañosas ”, pues aun cuando “ existen actualmente encendidos debates acerca de la posibilidad de obtener una indemnización por los hechos desencadenantes del divorcio –v.gr., la infidelidad o la embriaguez habitual – 10, o por el ocultamiento de la paternidad no biológica de un hijo11, por citar solo dos ejemplos de los que frecuentemente se ocupan la doctrina y la jurisprudencia comparadas (…) no hay, ni debería haber, polémica alguna acerca de la procedencia de indemn izar los daños de cualquier naturaleza derivados de actos de violencia al interior de la familia”, de ahí que “[s]iempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión m arital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación –en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020–, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral ”, herramienta que debe habilitarse “con prescindencia de los

los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral ”, herramienta que debe habilitarse “con prescindencia de los límites establecidos en la demanda” (Cas. Civ. Sent. de 10 de diciembre de 2021, exp. SC5039 -2021), pero eso sí, ante la comprobación efectiva de esas situaciones de violencia intrafamiliar o de género.

Pues bien. La “ violencia de la mujer en el contexto del hogar tiene diferentes formas de presentación, es decir existe una tipología como i) violencia física, ii) violencia sexual, iii) violencia patrimonial y económica y iv) violencia psicológica, siendo esta última en la que, por medio de insultos, expresiones peyorativas, insinuac iones, asedio, intimidación, expresiones burlonas, provocaciones de miedo, entre otras, el hombre busca tener el control de la mujer ”, mas si se repasa en l o acontecido en el proceso, no puede decirse verdaderamente que existan “indicios o pruebas de las que pueda establecerse esa situación” (Cas. Civ. Sent. de 11 de octubre de 2023, exp. STC11362-2023), esto es, que la demandante era víctima de violencia intrafamiliar o degrv. exp. 2022-00403-01 11 género por parte de su compañero; empezando porque en la demanda no se sugirió ningún acto de maltrato, antes bien la actora allí sólo habló de infidelidad, al igual que lo hizo en varios apartes de su interrogatorio, do nde narró con detalles acerca de esas relaciones extramaritales que le endilgaba al

actora allí sólo habló de infidelidad, al igual que lo hizo en varios apartes de su interrogatorio, do nde narró con detalles acerca de esas relaciones extramaritales que le endilgaba al demandado, hecho que, con todo y lo reprochable que parezca, por sí solo no puede tenerse como un ultraje e injuria a su pareja, pues el concepto de maltrato y ultrajes implica más que deshonrar el deber moral de fidelidad que debería acompañar a quienes forman una pareja de hecho ; y aunque también señaló que cuando aquél había ingerido bebidas alcohólicas intentaba sostener relaciones sexuales con ella, pero siempre lo evitaba, lo cierto es que no existen siquiera indicios que lo acrediten, pues en otros apartes señaló que fue por decisión de aquél que se separaron de habitaciones , que ella no abandonó el hogar con la esperanza de que los conflictos que venían presentándose entre ellos se solucionaran, y que la causa por la que finalmente se dio el abandono fue por haberlo encontrado en la vivienda con otra mujer teniendo intimidad, palabras de las que no podría extraerse que la convivencia cesó por cuenta de hechos de violencia. Cierto, la carga probatoria, por obvias razones, debe mirarse con menos rigor, porque las decisiones judiciales no deben tomar distancia con los enfoques de género que plantean los avances legislativos en la materia ; mas, como también se ha dicho, “el «enfoque diferencial» al que alude la recurrente no sirve al propósito de dar por acreditados hechos que no emergen de una razonable interpretación de las pruebas” (Sentencia SC5039 citada), de modo que, en esas condiciones, n o hay forma de permitir la

que alude la recurrente no sirve al propósito de dar por acreditados hechos que no emergen de una razonable interpretación de las pruebas” (Sentencia SC5039 citada), de modo que, en esas condiciones, n o hay forma de permitir la apertura de ese trámite incidental.

Sin más consideraciones, por innecesarias, se modificará la sentencia fustigada en el aspecto a que se aludió; no habrá condena en costas, porque la modificación así lo autoriza.

IV.- Decisióngrv. exp. 2022-00403-01 12

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justic ia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, cuya parte resolutiva quedará en los siguientes términos:

Primero.- “Declarar la existencia de una unión marital de Hecho entre la señora No rma Constanza Rodríguez Romero y el señor Jaime Luis Revueltas Ospino la cual se materializó entre el 7 de agosto del año 2002” hasta el 1 2 de noviembre del año 2022 “teniendo en cuenta lo analizado en la parte considerativa del presente pronunciamiento”.

Segundo.- “En consecuencia, decretar la disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial formada entre los compañeros permanentes en la manera señalada en el artículo 523 de CGP”.

Tercero.- “Ofíciese al respectivo notario para que, al margen de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los compañeros, haga la anotación pertinente

manera señalada en el artículo 523 de CGP”.

Tercero.- “Ofíciese al respectivo notario para que, al margen de los registros civiles de nacimiento de cada uno de los compañeros, haga la anotación pertinente conforme lo dispone el inciso 3º del parágrafo 6º del artículo 9º de la Ley 25 de 1992”.

Cuarto.- “El sostenimiento personal de cada uno de los compa ñeros será de su propio cargo, así como la cesación de las obligaciones mutuas entre ellos”.

Quinto.- “Expídanse copias auténticas de esta providencia, a favor de la parte interesada”.

Sexto.- “No condenar en costas procesales por no haber existido oposición a la demanda”.

Séptimo.- “Expídanse copias auténticas de esta providencia, a solicitud de las partes”.grv. exp. 2022-00403-01 13 Octavo.- “Cumplido lo anterior, la secretaria del Despacho deberá proceder al archivo definitivo de las diligencias previas las desanotaciones de ley correspondientes”.

Sin costas del recurso.

Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Civil -Familia de decisión de 25 de enero pasado, según acta número 2.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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