TSDJ CUN SCF - 25320-31-84-001-2022-00211-01-(06-05-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25320-31-84-001-2022-00211-01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01
Número interno: 5594/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado en Sala No. 9 de 18 de abril de 2024.
Asunto: Unión marital de hecho de Daniela Andrea Torres Mahecha contra Luis
Gonzalo Jiménez Serrato.
Exp. 2022-00211-01
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
- Daniela Andrea Torres Mahecha por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra Luis Gonzalo Jiménez Serrato, para que se declare que entre ellos existió una unión marital de hecho desde el 17 de julio de 20122
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Número interno: 5594/2023 hasta el 16 de julio del año 2022, conformándose una sociedad patrimonial de la cual solicitó su disolución y liquidación.
- Como sustento fáctico de tales pretensiones señaló que conformaron una vida en común continua por un lapso superior a diez años, conviviendo
la cual solicitó su disolución y liquidación.
- Como sustento fáctico de tales pretensiones señaló que conformaron una vida en común continua por un lapso superior a diez años, conviviendo
bajo un mismo techo en un inmueble ubicado en la calle 14BNo. 12-32 barrio Policarpa del municipio de Guaduas como marido y mujer, procrearon al menor S.T.J.T. y que , por motivos de violencia intrafamiliar por parte del demandado finalizó.
- La pareja no suscribió capitulaciones y durante la convivencia adquirieron los inmuebles denominados “LA FLORESTA”, con F.M.I. No 1620026200, ubicado en el municipio de Guaduas vereda Payacal “ junto con sus mejoras, “EL LIMONAL”, con FM.I. No. 162 -14449 ubicado en la vereda Corrales del mismo municipio, “ LA FRIA”, con matr ícula inmobiliaria No. 162-14975 de la vereda La Cinta de Guaduas, lote de terreno nombrado “SINAI CALICHE”, distinguido con F.M.I. 162 -18215 de la vereda El Palmar de Guaduas, predio rural “EL PLAYON”, con folio de matrícula No. 162-0002891
ubicado en la vered a La Cinta de la misma municipalidad y lote No. 6 de la manzana K de la Urbanización de Policarpa Salavarrieta, con dirección calle 14B- # 12-32 de Guaduas con F.M.I. 162-0025068.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
14B- # 12-32 de Guaduas con F.M.I. 162-0025068.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
La demanda fue inadmitida el 5 de febrero de 20221, una vez subsanada, con proveído de 10 de diciembre de 20222, una vez notificado el demandado,
1 Archivo 6 2 Archivo 113 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01
Número interno: 5594/2023 se opuso a las pretensiones de la demanda, mediante las excepciones de mérito que denominó “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ”, argumentando que la convivencia cesó el 1 3 de enero de 20 20, fecha en la que la demandante abandonó definitivamente el hogar por “RELACIONES PERMANENTES CON DIFERENTE PERSONA”, aseverando que la accionante sostuvo durante un largo periodo del año 2020, rel aciones afectivas y sexuales con una tercera persona, e “ INEXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO”, con fundamento en que “ … el hecho que luego del mes de Enero del año 2020 no ha existido entre las partes unión marital de hecho alguna, ya que no existen entre las partes ninguno de los requisitos exigidos por la norma y por la jurisprudencia, especialmente lo relacionado con el compartir mesa, relaciones sexuales, ayuda y socorro mutuo y voluntad de conformar una familia, razón por lo cual durante este periodo no es viable de manera alguna referirnos a la existencia de una sociedad de hecho entre las partes del presente proceso”.
2.3. TRÁMITE:
Integrado el contradictorio, se fijó fecha y hora para la realización de la
de manera alguna referirnos a la existencia de una sociedad de hecho entre las partes del presente proceso”.
2.3. TRÁMITE:
Integrado el contradictorio, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P., celebrada el 11 de julio de 2023 se agotó la etapa de conciliación, fijó el objeto del litigio, practicaron las pruebas solicitadas por las partes y se emitió la respectiva sentencia, acogiéndose las pretensiones de la dema nda y decretando la disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial.
3. LA SENTENCIA APELADA
El Juez de instancia, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja, desde el 17 de julio de 20 12 hasta el 1 6 de julio de 2022, al considerar que las pruebas dan cuenta de la convivencia de los señores4 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01
Número interno: 5594/2023
Daniela Andrea Torres Mahecha y Luis Gonzalo Jiménez Serrato, quienes procrearon al menor S.T.T.J., máxime si se tiene en cuenta que el demandado en la contestación no se opuso a las pretensiones encaminadas a la declaración de su existencia, centrándose el debate en lo que respecta a la fecha final de la unión, “ así las cosas del análisis del caso es necesario advertir que este despacho efectuó un estudio de la situación fá ctica puesta en consideración y de las pruebas evacuadas a raíz de una perspectiva de género a diferenciarse que la señora Daniela
unión, “ así las cosas del análisis del caso es necesario advertir que este despacho efectuó un estudio de la situación fá ctica puesta en consideración y de las pruebas evacuadas a raíz de una perspectiva de género a diferenciarse que la señora Daniela Andrea Torres Mahecha fue víctima de violencia intrafamiliar a lo largo de su vínculo marital con el demandado hecho acreditado documentalmente a través de las medidas de protección impuestas en favor de la demandante y en contra del demandado por la comisaría de familia, los días 16 de enero del 2020 y el 26 de julio del 2022, lo que implica una parcialidad en favor de una de l as partes”, en ese orden, el contenido de la escritura pública 582 de 2 de octubre de 2020, a través de la cual las partes adquirieron los derechos del predio denominado “ La Fría”, constituye un indicio de la vigencia de la convivencia que se predica, que muestra la cercanía, confianza y solidaridad de los compañeros frente a la adquisición de ese bien, y desvirtúa el decir del demandado cuando arguy ó que no existió comunicación con posterioridad al 13 de enero de 2020 ; además, de no demostrarse que la seño ra Daniela Andrea Torres Mahecha residía para el mes de mayo de 2021 en la finca “El Limonal”.
Señaló que no prospera la excepción de prescripción alegada por el demandado, por cuanto la finalización de la convivencia se produjo el 16 de julio de 2022, y la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2022; y frente a la excepción denominada “ relaciones permanentes con diferente persona”, no resultó probado en el plenario y en cuanto a la “inexistencia de la unión marital
julio de 2022, y la demanda fue presentada el 11 de octubre de 2022; y frente a la excepción denominada “ relaciones permanentes con diferente persona”, no resultó probado en el plenario y en cuanto a la “inexistencia de la unión marital de hecho”, contrario a ello, los medios de convicción aportados arrojaron como resultado la existencia de ésta.5 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01
Número interno: 5594/2023
Frente a la solicitud en relación con las obligaciones parentales a favor del menor S.T.J.T., el despacho se abstiene de pronunciarse, “ya que el régimen de obligaciones habían s ido previamente reguladas por la Comisaría de Familia de Guaduas” mediante acta de 16 de agosto de 2022.
4. EL RECURSO
Inconforme con la decisión, la parte demandada apeló manifestando que el Juez de primera instancia tuvo por probada una reconciliación entre la pareja posterior al 13 de enero de 2020, “cuando no existe prueba como tal de ello”, dando credibilidad probatoria a una certificación de residencia expedida por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Guaduas, sin tener en cuent a lo declarado por los testigos cuando señalaron como fecha de terminación de la unión en el año 2020; luego de lo plasmado en el acta de la Comisaría de Familia el 20 de enero, se tiene que fue el demandado quien realmente resultó herido, quien fue correteado con arma blanca por parte de su compañera, por tanto no comparte el enfoque de género aplicado por el despacho.
Todas las pruebas apuntan a que la unión terminó en el año 2020, y el
quien fue correteado con arma blanca por parte de su compañera, por tanto no comparte el enfoque de género aplicado por el despacho.
Todas las pruebas apuntan a que la unión terminó en el año 2020, y el testimonio del joven Gonzalo refirió diciembre de 2020 y luego señal ó que se produjo antes de la pandemia, “la precisión de tiempo en los testigos no se debe exigir con un rasero, realmente no tienen ellos las fechas tan claras como las tienen las partes”, Willington también expresó que la convivencia finalizó en el año 2020, así que no se acreditó procesalmente que posterior a esa anualidad la pareja hubiese continuado con la relación, contrario a ello se demostró que la señora residía en otro lado, inclusive la señora Luz Mary narró que la última vez que los vio juntos fue hace más de cinco años, teniendo en cuenta además el acta de 16 de enero de 2020 de la Comisaría de Familia, “existiendo así acreditada la separación6 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01
Número interno: 5594/2023 efectuada desde dicha fecha” lo que implicaría la declaración de prescripción alegada.
La demandante no demostró que con posterioridad al año 2020 regresó a la vivienda; si bien se acepta por los testigos que ocasionalmente frecuentaba el lugar, no lo hizo como pareja del señor Jiménez, sino, para ayudar a su menor hijo con las tareas, “ni tampoco se acreditó que luego de la separación, si quiera en un instante hayan vuelto a ser pareja…”, luego, la aplicación del enfoque de género debe fundamentarse en las pruebas allegadas, a la luz del artículo 164 del C.G.P.
instante hayan vuelto a ser pareja…”, luego, la aplicación del enfoque de género debe fundamentarse en las pruebas allegadas, a la luz del artículo 164 del C.G.P.
Se destaca la indebida valora ción probatoria, toda vez que los medios exceptivos alegados fueron debidamente acreditados y en especial la prescripción, puesto que se acreditó con el correspondiente certificado de vivienda que la demandante para el año 2021, residía en un predio diferente al del señor Jiménez ; “ de igual manera fueron descartados los testigos del suscrito quienes desde diferentes enfoques dan fe de la inexistencia de la unión marital alguna después de enero de 2020…”.
En escrito de 30 de agosto de 2023, argumentó similares reparos anteriormente expuestos adicionando que en la documental aportada al plenario obra acta emitida por la Comisaría de Guaduas de 11 de enero de 2020, donde se relaciona a las partes como “ expareja sentimental”, que vivían en la misma vivienda por motivo del hijo en común “sin ánimo de hacer vida permanente y regular”; y que incluso, esa dependencia manifestó que los señores Torres Mahecha y Jiménez Serrato “ eran ex pareja”, además acotó que a las pruebas testimoniales aportadas por la demand ante no deben ser tenidas en cuenta comoquiera que no tienen conocimiento directo de las circunstancias narradas, contrario a las declaraciones de los deponentes allegadas por la pasiva, fueron claros en precisar que la pareja convivía bajo el mismo techo pero no en calidad7 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01
Número interno: 5594/2023 de pareja sentimental, lo que igualmente demuestra las demás pruebas que fueron allegadas.
Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01
Número interno: 5594/2023 de pareja sentimental, lo que igualmente demuestra las demás pruebas que fueron allegadas.
5. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
5.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Sala resolver lo que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que adoptó la decisión de primera instancia.
Encontrando satisfechos los presupues tos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos. Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento es con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural3, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso.
5.2. PROBLEMA JURIDÍCO:
Le corresponde a esta Corporación analizar si en el presente caso, como lo alega el apelante, se presenta error en la valoración probatoria al declarar que entre Daniela Andrea Torres Mahecha y Luis Gonzalo Jiménez Serrato existió una unión marital de hecho que perduró desde el 17 de julio de 20 12 hasta el 16 de julio de 2022.
3 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, entre otras8
existió una unión marital de hecho que perduró desde el 17 de julio de 20 12 hasta el 16 de julio de 2022.
3 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, entre otras8 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01
Número interno: 5594/2023
5.3. MARCO JURÍDICO
Iniciaremos indicando que, la unión marital de hecho es considerado como un verdadero estado civil de las personas, no como el simple cumplimiento de requisitos que conlleve consecuencias patrimoniales como era tratado anteriormente, de ah í́ que 4“en efecto, el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, desde su vigencia, reconoció la unión marital de hecho para todos los efectos civiles, sin consagrar distinción o excepción alguna, por lo cual, incluye el estado civil, acatándose así́ la exigencia de su asignación legal y la calificación de los actos, hechos o providencias de los cuales deriva, tanto cuanto más, por la consagración de sus requisitos objetivos, la conformación de una familia por los compañeros permanentes (artículo 42, inciso 1 Constitución Política), la comunidad de vida estable y singular generatriz de derechos y obligaciones similares a los de la pareja matrimonial....”. Así́ es, que a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, toda “comunidad de vida permanente y singular” entre dos personas no casadas o con impedimento para contraer nupcias, da lugar a una unión marital de hecho y originan un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte 5, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato6.
marital de hecho y originan un auténtico estado civil, según doctrina probable de la Corte 5, que es otra de las formas de constituir familia natural o extramatrimonial, al lado del concubinato6.
Por esto, la unión marital de hecho, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, Sala en Casación Civil, Agraria y Rural “… ya no es [un aspecto] meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer” 7; así “la voluntad
4 CSJ, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de casación de 11 de marzo del 2009, referencia del proceso 85001-001-2002-00197-01 5 CSJ. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Cfr. Autos de 18 de junio de 2008, expediente 00250, y de 19 de diciembre de 2008, expediente 01200. Sentencias de 11 de marzo de 2009, expediente 00197, y de 19 de diciembre de 2012, expediente 00003, entre otras. 6 CSJ. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Cfr. Sentencia de 21 de junio de 2016, expediente 00129. 7 CSJ. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603.9 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01
Número interno: 5594/2023 responsable de conformarla” expresada o surgida de los hechos y la “comunidad de vida permanente y singular”, es decir, que se trate de una unión estable, duradera,
Número interno: 5594/2023 responsable de conformarla” expresada o surgida de los hechos y la “comunidad de vida permanente y singular”, es decir, que se trate de una unión estable, duradera, prolongada en el tiempo, no pasajera o fugaz, entre una sola pareja, descartando de plano, cuando uno o ambos compañeros sostienen otra u otras relaciones del mismo tipo con terceras personas ; que a su vez, trae efectos personales relacionados con la fidelidad, el respeto mutuo, el débito marital, el socorro y ayuda mutua; de tal manera que, reconocida la unión marital de hecho, ello conlleva efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho y, ante lo cual es importante puntualizar, que ello depende integralmente del nacimiento de la unión marital sin que existan impedimentos, por tal razón, la fecha de conformación de la prime ra no va necesariamente ligada a la del surgimiento de la segunda, porque la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede conformarse con posterioridad al de la unión marital de hecho o nunca emerger a la vida jurídica.
De ahí que sea viable sostener que toda sociedad patrimonial de hecho supone la existencia de una unión marital de hecho, pero no lo contrario.
De tal manera, s egún el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: “ a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio
marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes8 de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
8 Expresión declarada inexequible con sentencia C-700/13 y en la sentencia C-193 de 201610 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01
Número interno: 5594/2023
Por tanto, se tiene que la regla general es que emerja cuando se acredite la existencia de la unión marital en el tiempo mínimo fijado por la ley y con ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe por parte de uno de los compañeros o de ambos, matrimonio anterior, en donde, para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión se hace necesario que las sociedades conyugales hayan sido disueltas. Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho o varias de la misma naturaleza, siendo requ isito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva.
Sobre el particular ha señalado el tribunal de cierre:
9“hay lugar a dicha presunción (de la sociedad patrimonial) , supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva
Sobre el particular ha señalado el tribunal de cierre:
9“hay lugar a dicha presunción (de la sociedad patrimonial) , supuesto el citado requisito temporal, cuando entre los compañeros permanentes no concurre tal impedimento, o existiendo, la respectiva sociedad conyugal llegó a su fin por el fenómeno de la disolución.
… la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes debe presumirse existente a partir de la disolución de la sociedad conyugal derivada de un matrimonio anterior”
También es útil señalar, respecto a la autonomía que tienen los Jueces para ejercer su investidura, como lo establece el artículo 2 30 de la Carta Política, determina que solamente está sometido al imperio de la ley, y con mayor razón en lo que respecta a la valoración probatoria, claro está, acogiendo lo señalado en el artículo 176 del C.G.P., que le impone su apreciación en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, acatando el cumplimiento de las solemnidades que la ley sustancial les imponga para la
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 22 de marzo de 2011, exp.20070009111 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01
Número interno: 5594/2023 existencia y validez de ciertos actos; siendo tarea de esta judicatura, verificar si el error atribuible al fallador de prim er grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo,
si el error atribuible al fallador de prim er grado, pudo ocurrir al infringir la ritualidad o desatender la eficacia que surgía de los medios de convicción que integran el proceso, para haber llegado a la conclusión que plasmó en su fallo, bien i) por haber faltado al imperativo deber de apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ii) el haber evitado su valoración, iii) por falta, errada o suposición de su existencia o iv) porque se altere el real resultado que de las mismas deba emerger.
Sobre el tipo de erro r que comete el sentenciador al momento de valorar los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, lo siguiente:
10“El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comp aración recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.
Establecidos los aspecto s en los cuales las pruebas concuerdan, o se
sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.
Establecidos los aspecto s en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos se nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito.
“De ahí que se haya dicho, con razón, que la cuestión concerniente al mérito de las pruebas debe ser examinada desde un doble punto de vista pues ha de serlo no solo en cuanto al medio en sí, sino también con base en su cotejo con los restantes y siempre en función de la visión sistemática que arroje el material probatorio. Por eso es posible que
10 Sentencias No. 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y puntualmente la 000205-0112 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01
Número interno: 5594/2023 medios que, considerados en sí mismos, no sean susceptibles de reproche, no obstante, al tratar de conectarlos con las otras piezas probatorias, pierdan toda importancia; pero, también es posible que cuando se les contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasi ón para la elaboración del trazado fáctico del proceso.
contempla de una manera aislada no se les haya dado mayor significación, al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasi ón para la elaboración del trazado fáctico del proceso.
“Este principio de la apreciación en conjunto de las pruebas es un complemento natural del método adoptado por el Código en el mismo artículo 187 para la estimación de aquellas: si, con las conocidas excepciones legales, el análisis de las pruebas no se e ncuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, claramente comprensible resulta que la susodicha tarea no se puede adelantar dejando de relacionar los medios en pos de una visión amalgamada o coherente de los hechos porque, pensando de otro modo, ello conduciría a que de estos se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada.”.
Así que, la forma cómo el juzgador debe apreciar las pruebas para de allí obtener la convicción de lo que las partes del proceso alegan, debe tenerse el sistema que ha adoptado nuestro ordenamiento jurídico, que es el de la sana crítica.
Sobre esta materia, la Corte Constitucional ha señalado:
11“El sistema de la sana crítica o persuasión racional , en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. …
Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas. … Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional ha señalado:
“De conformidad con lo establecido en el artícu lo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de
11 Corte Constitucional, C-202/0513 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01
Número interno: 5594/2023 acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiend o el juez exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas.
“Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana crítica:
“Ese concepto configura una categoría intermedia entre la p rueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
“Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos,
entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es lib re de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también s in olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento12”.13
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto, respecto de la diferencia entre los sistemas de la sana crítica y de la íntima convicción:
Las normas demandadas no consagran una competencia o facultad arbitraria, sino que las someten a las reglas de la sana crítica, que no son otra cosa que la interdicción de la arbitrariedad y la corrección de lo racional y razonable; de modo que obliga al juez a dar las razones por las cuales, en ese caso concreto y en ese momento determinado, un testigo es inhábil para rendir su declaración.”
En este asunto, encontramos que militan pruebas que podrían estar demostrando que la convivencia de la pareja finalizó el 1 3 de enero de 2020
es inhábil para rendir su declaración.”
En este asunto, encontramos que militan pruebas que podrían estar demostrando que la convivencia de la pareja finalizó el 1 3 de enero de 2020
12 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 13 Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz.14 Exp. 25320-31-84-001-2022-00211-01
Número interno: 5594/2023 o, por el contrario, como se declaró, el 1 6 de julio de 2022, que es el único asunto objeto de debate, así que es del caso examinar el haz probatorio
incorporado, veamos:
Declaraciones de parte:
- Daniela Andrea Torres Mahecha , señaló que la comunidad de vida perduró desde el 17 julio de 2012 hasta el 16 de julio de 2022, porque siempre
vivieron en la casa ubicada en la calle 14B - No. 12-32, durante la convivencia por motivos de violencia intrafamiliar solicitó una medida de protección ante la Comisaría de Familia, “un día él ya para los inicios del 2020 él me pegó entonces como él me pegó, entonces a mí me dio rabi
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