TSDJ CUN SCF - 25320-31-89-001-2015-00230-03-(21-02-2020)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25320-31-89-001-2015-00230-03-(21-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
Bogotá, D.C., febrero veintiuno de dos mil veinte.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25320-31-89-001-2015-00230-03
Como se anunció en la audiencia adelantada el pasado diecinueve de febrero, se emite sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019, por el juzgado promiscuo del circuito de Guaduas.
ANTECEDENTES
1. Alix María Parra Ramírez, jure hereditario, formuló demanda contra los señores Eunice Parra Martínez, Ramiro Parra Martínez, y Tránsito Martínez García, hijos y esposa del fallecido José Saúl Parra Ramírez, pretendiendo se declare la simulación, de los contratos de compraventa, recogidos en las escrituras públicas 6438 del 19 de noviembre de 1991; 755 del 15 de jumo de 1993; 718 junio 10 de 1993; 064 del 15 de febrero del año 2006; 361 de fecha 21 de jumo de 2005; y 086 de fecha 14 de febrero de 2001; y que consecuencialmente se restituyan los inmuebles enajenados a favor de la sucesión del causante José Saúl Parra Ramírez, el pago de los frutos civiles y las costas del proceso.
2. Relata, que es hija extramatrimonial del señor José Saúl Parra Ramírez, fallecido el día cinco
civiles y las costas del proceso.
2. Relata, que es hija extramatrimonial del señor José Saúl Parra Ramírez, fallecido el día cinco (5) de junio de 2010, destacado comerciante del mumcipio de Guaduas, propietario del granero
La Palma, ubicado en la calle Ia No. 4-01 de esa municipalidad, establecimiento al que le correspondió la matrícula mercantil No. 00003896, y que como persona natural en su calidad de comerciante se identificó con la matrícula mercantil 00003895. Que esa actividad le permitió adquirir varios bienes de fortuna escriturados a nombre de su esposa Tránsito Martínez García y sus medio hermanos Eunice Parra Martínez y Ramiro Parra Martínez, con el fin de que la sucesión quedara sin ningún bien inmueble o mueble, y que ella, no pudiera heredar de su masa herencial. Señala que al parecer la razón para que su difunto padre hiciera escriturar todos los bienes que adquiría a nombre de los hermanos Eunice y Ramiro y de su esposa señora Tránsito Martínez, fue por ser hija extra matrimonial y no haberse hecho reconocer en forma legal en vida del fallecido y para que no heredara lo que legalmente le correspondía. Que ha requerido a sus hermanos demandados y a la señora Tránsito Martínez García, como esposa del señor José Saúl Parra Ramírez, para que de los bienes que su padre dejó, le entreguen lo que legalmente le corresponde, pero se han negado hacerlo. Que la simulación está demostrada con las escrituras que dan cuenta que los bienes se encuentran en cabeza de los demandados, hijos y esposa del fallecido, escrituras que se corrieron entre los
lo que legalmente le corresponde, pero se han negado hacerlo. Que la simulación está demostrada con las escrituras que dan cuenta que los bienes se encuentran en cabeza de los demandados, hijos y esposa del fallecido, escrituras que se corrieron entre los años 1991 a 2006 cuando sus hermanos no tenían dinero para comprar dichos bienes, compras que se realizaron con diferencia de cinco días. Que el fallecido señor Parra Ramírez, en vida ejerció y tuvo la tenencia, usufructo, goce y uso de todos los bienes que hizo escriturar a nombre de sus hijos matrimoniales y a su esposa.3. Trámite La demanda luego de subsanada fue admitida en auto del 3 de septiembre de 2015, ordenándose la notificación al extremo demandado; los convocados Tránsito Martínez García inicialmente y Eunice Parra Martínez y Ramiro Parra Martínez, posteriormente, a través de un mismo apoderado pero en dos documentos, dieron similar respuesta a la demanda formulada, oponiéndose a las pretensiones y excepcionando de mérito (i) "Prescripción de la acción" (ii) "Falta de legitimación en la causa", (iii) "Prescripción ordinaria y Extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio sobre los bienes objeto de litis a favor de los demandados". Aducen que no podía la demandante, sin ser parte en los contratos atacados, demandar su simulación pues carece de legitimación en causa activa, ni tampoco podía demandar a José Saúl Parra ni a Transito Martínez García, respecto de los negocios jurídicos de compraventa en los que ninguno de ellos participó. Y respecto de la venta contenida en la escritura 086 de febrero 14 de 2001, su monto fue de
Parra ni a Transito Martínez García, respecto de los negocios jurídicos de compraventa en los que ninguno de ellos participó. Y respecto de la venta contenida en la escritura 086 de febrero 14 de 2001, su monto fue de $25'000.000.oo, que se pagaron en efectivo, como consta en la escritura, que tenía Eunice 36 años para dicho momento, era profesional y tenía capacidad de pago y Ramiro tenía 34 años y capacidad de pago, que siendo ellos los únicos hijos de los vendedores no necesitaban la insinuación para realizar la compraventa. Medios exceptivos cuyo traslado fue descorrido por el extremo actor oponiéndose a su configuración y pidiendo se declararan no prósperos. Adelantadas las etapas respectivas, se profirió sentencia el día 3 de agosto de 2017, decisión que fue apelada y declarada nula por esta corporación, a efectos de que se integrara el extremo pasivo con los vendedores de los actos demandados no vinculados y con el presunto comprador a través de sus herederos. En trámite nuevamente de la primera instancia, conforme al auto visto a folio 39 del cuaderno cinco, se ordenó vincular a los señores: Arcesio Vélez Garzón, Mirta Pérez y los representantes legales de las Juntas de Acción Comunal del barrio Ciudad de los Virreyes y Junta de Vivienda Comunitaria Santa María del Lago de Bogotá, quienes fungieron como vendedores en las compraventas discutidas; así como a los herederos determinados e indeterminados de José Saúl Parra Ramírez. La demandada Mirta Pérez Martin, como los representantes legales de la junta de acción comunal
compraventas discutidas; así como a los herederos determinados e indeterminados de José Saúl Parra Ramírez. La demandada Mirta Pérez Martin, como los representantes legales de la junta de acción comunal barrio ciudad de los Virreyes; la representante legal de la junta de vivienda comunitaria Santa María del Lago de Bogotá y los herederos determinados e indeterminados del señor José Saúl Parra Ramírez fueron emplazados nombrándosele curador ad-litem quien contestó estarse a lo probado. (El. 119 C. 5) Arcesio Vélez Garzón, fue notificado conforme a los artículos 291 y 292, pero no contestó la demanda. (El. 147 C. 5) Presentó el apoderado demandante reforma a la demanda para incluir como demandados a los señores: Arcesio Vélez Garzón, Mirta Pérez y los representantes legales de las Juntas de Acción Comunal del barrio Ciudad de los Virreyes y Junta de Vivienda Comunitaria Santa María del Lago de Bogotá, vendedores en las compraventas discutidas; así como a los herederos determinados e indeterminados de José Saúl Parra Ramírez. Notificados los herederos determinados de José Saúl Parra Ramírez contestaron opoméndose a las pretensiones, aducen que no se señaló el tipo de simulación que se pretende, si absoluta o relativa y que el juez no puede fallar, ni extra ni ultra petita. Y a la vez excepcionan: (i) Ausencia de presupuestos procesales. Pues no existe legitimación en las partes ni demanda en forma, porque para demandar la simulación es necesario que el causante José Saúl Parra haya hecho
de presupuestos procesales. Pues no existe legitimación en las partes ni demanda en forma, porque para demandar la simulación es necesario que el causante José Saúl Parra haya hecho parte en las negociaciones y ello no ocurre y porque se presenta la prescripción ordinaria de la acción, porque los aquí demandados tienen justo título de los bienes objeto de esta demandadesde hace más de diez (10) años, (ii) Extinción por prescripción de perseguir el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles materia de esta demanda. Porque los demandados tienen justo título de los inmuebles de tiempo superior a cinco (5) años, porque adquirieron el derecho pleno de propiedad, sobre los inmuebles y no es posible acceder a las pretensiones, (iii) Ausencia de prueba que demuestre mala fe en los demandados. Ni en los hechos de la demanda ni con las pruebas, se ha demostrado mala fe de los demandados, (iv) Ausencia de causa. Pues no existen, existieron ni se demuestran, actos de simulación de los negocios jurídicos objeto de esta demanda. Saneada la actuación y decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar y profirió la decisión que puso fin a la instancia.
4. La sentencia apelada Luego de plasmar los antecedentes del litigio, memorar el trámite del proceso, advertir que concurren los presupuestos procesales e indicar que no hay vicio procesal que anule la actuación, la jueza llegó a la conclusión de que los fundamentos de hecho que soportaron las peticiones formuladas en el libelo no tuvieron demostración y era ello razón suficiente para negar las pretensiones y le eximía de estudiar las excepciones.
Dijo no considerar las manifestaciones del demandado Ramiro Parra Martínez, de quien se
formuladas en el libelo no tuvieron demostración y era ello razón suficiente para negar las pretensiones y le eximía de estudiar las excepciones. Dijo no considerar las manifestaciones del demandado Ramiro Parra Martínez, de quien se acreditó padecía de bipolaridad afectiva, y para la fecha de la declaración recibía tratamiento siquiátrico, pues consideró que las contradicciones en sus respuestas fueron producto "del estado de ansiedad", que le generó estar ante un estrado judicial, lo que le restaba la credibilidad para tenerlo por confeso. De las demás pruebas, testimoniales y documentales, consideró que contrastadas las versiones de Filiberto Rodríguez y Miguel Gilberto Camargo con las documentales, que daban cuenta que el demandado Parra Martínez venía cotizando a pensión desde el año 1989 ya como empleado o de manera independiente y había prestado servicio militar, se concluía que la condición mental que ahora le aquejaba no había sido impedimento para realizar trabajos o hacer negocios en las épocas discutidas, por lo que las manifestaciones de los dos testigos de que estaba imposibilitado para laborar, perdían credibilidad. Mientras que las declaraciones de Clara Inés Reyes, María Belén Isidro, Isleña Valenzuela, Héctor Fabio Rodríguez, coincidían en manifestar que Ramiro Parra Martínez si había laborado y que Eunice estudió a nivel profesional y desde esa época laboraba en su profesión. Que todos los testigos estuvieron de acuerdo en indicar que Saúl Parra Ramírez toda su vida fue propietario de un negocio de granos y abarrotes, que compró y construyó la casa de la esquina de la plaza de mercado a donde trasladó el negocio. No dio credibilidad a los testigos de la parte actora, pues consideró que si el señor Parra Ramírez,
un negocio de granos y abarrotes, que compró y construyó la casa de la esquina de la plaza de mercado a donde trasladó el negocio. No dio credibilidad a los testigos de la parte actora, pues consideró que si el señor Parra Ramírez, hubiere querido hacer una negociación oculta para dejarle sus bienes a sus hijos "no era cuestión de andarlo pregonando entre sus amigos"; ni a la versión de la demandante de ser confidente de su fallecido padre y que aquél le contó que había comprado el apartamento de Bogotá para su hermana Eunice, pues si la intención era desheredarla, mal podría tener como confidente a quien pretendía engañar con la simulación. Consideró que los testimonios de la parte demandada le merecían mayor credibilidad, por estar narrados de forma consiente, desprovistas de favorecimiento, corroborando la historia de los demandados; creíble encontró que el señor Parra Ramírez hubiese dado en venta para el año 2001 a su hijos el inmueble de su propiedad, donde funcionaba el granero, con el objeto de reunir capital para asumir los gastos de tratamientos de salud y traslados a la capital para recibirlos, y que ellos hubiesen comprado con el objeto de mantener la residencia del hogar, que el testigo Miguel Camargo, señaló que el señor Parra Ramírez, inicialmente les arrendó y posteriormente le vendió el granero a él y aun grupo de profesores, tal vez cansado por la edad, lo que ocurrió hace más o menos veinte años, época también para la cual se acreditaba que el mencionado padre de los intervinientes había cancelado la matrícula mercantil. Que no había claridad en que tan1 prospero fue el negocio en manos de Saúl Parra, y por todas estas situaciones los testigos de la
de los intervinientes había cancelado la matrícula mercantil. Que no había claridad en que tan1 prospero fue el negocio en manos de Saúl Parra, y por todas estas situaciones los testigos de la demandante perdían credibilidad e incluso la declaración de esa misma deponente. Que aunque frente a la venta del inmueble donde funcionaba el granero y es aún casa de habitación de los demandados, la demandante dijo que fue vendida con el ánimo de desheredarla, pero la sentencia que le había reconocido como hija del causante sólo fue del 2 de jumo de 2011, por lo que para la época de su celebración la paternidad del señor Saúl sobre Alix María era solo una mera expectativa, que vino a consolidarse 10 años después de registrada la venta.
5. La apelación.
La actora pide revocar el fallo, pues erró la juzgadora en la valoración probatoria e incurrió en contradicciones conceptuales; que con las declaraciones de Eunice Parra, quien dijo trabajar en Bogotá, pero no acreditaba que declarara renta ni donde tenía los ahorros o si ahorraba en cuentas bancarias o en su casa de habitación, y el testimonio de Héctor Pabio Rodríguez, quien dijo saber que Eunice solo trabajó después que se graduó y que su padre le había comprado un inmueble en Bogotá para que allí viviera, "prueban la falta de capacidad de Eunice Parra Martínez, de lo que también dieron cuenta los testigos Parmenio Serrato y Eiliberto Rodríguez". Erró la juez al desestimar los testimonios que dieron cuenta que Ramiro Parra no trabajaba y al admitir a quienes dicen lo contrario, sin apreciar que el demandado incurre en contradicciones
Erró la juez al desestimar los testimonios que dieron cuenta que Ramiro Parra no trabajaba y al admitir a quienes dicen lo contrario, sin apreciar que el demandado incurre en contradicciones al indicar que su salario era de $700.000.oo para el año 1991 y dar crédito al dicho de aquél de ser ganadero, cuando, según el registro de la marca del ganado, vino a ejercer esa actividad en el año 2005, tiempo después de las compraventas atacadas; v que se acreditó que sus trabajos temporales no le permitían tener capacidad económica para 1991 a 1993; así como al aceptar que la compra de los dos lotes "se hizo por influencia política de esa época", siendo que "no existe el menor indicio de la ocurrencia de esta circunstancia, v ello evidencia que la sentencia fue dictada de manera sesgada en contra de la actora y debe por eso darse prosperidad al reclamo. El extremo demandado pidió confirmar la sentencia recurrida, desestimó el testimonio de Filiberto Rodríguez e hizo hincapié en que estaba probada la capacidad económica de los hermanos demandados, que el padecimiento de salud del demandado Ramiro Parra no lo inhabilitaba para testimoniar y que nada se hizo por el actor para establecer los antecedentes de las ventas ni oír a los vendedores de los actos atacados.
CONSIDERACIONES
1. La acción de prevalencia la deriva la jurisprudencia de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil, se expone bajo el convencimiento de que ocurre con frecuencia, que los negocios jurídicos no siempre contienen una real voluntad de sus suscriptores, que a veces lo declarado no se acompasa con lo querido, ya totalmente [simulación absoluta) porque en verdad ningún
Código Civil, se expone bajo el convencimiento de que ocurre con frecuencia, que los negocios jurídicos no siempre contienen una real voluntad de sus suscriptores, que a veces lo declarado no se acompasa con lo querido, ya totalmente [simulación absoluta) porque en verdad ningún negocio se quiso realizar, o bien parcialmente porque el negocio es distinto al que quedó expresado [simulación relativa). Y entonces con ella se puede lograr que, con la intervención del aparato judicial, se haga prevalecer lo realmente querido frente a lo declarado, generalmente en protección de terceros ajenos al acto simulado pero afectados con su realización. Se señala que deben confluir para que se estructure el pedimento los siguientes requisitos: a.) La existencia y validez del contrato; b.) La legitimación para obrar en quien demanda y c.) La prueba de que el acto jurídico es simulado, lo que incluve una causa o motivo que conduce a simular.
2. La solución de la alzada.
Para resolver la apelación debe la Sala establecer si la conclusión de la juez de desestimar las pretensiones porque no existen pruebas de las simulaciones demandadas es acertada, y ello impone volver sobre los señalados requisitos, para con base en la valoración de los medios recopilados determinar si se acreditan o no.2.1. La existencia y validez de los contratos atacados. Las ventas se encuentran recogidas en los siguientes actos jurídicos: 2.1. L-Flscritura pública 6438 del 19 de noviembre de 1991, de la notaría 31 de círculo de Bogotá, correspondiente a la compra venta del apartamento 305, bloque 5, de la Unidad Residencial Capellanía II de Santa fe de Bogotá, matrícula inmobiliaria 50C-609306, venta que le hace
correspondiente a la compra venta del apartamento 305, bloque 5, de la Unidad Residencial Capellanía II de Santa fe de Bogotá, matrícula inmobiliaria 50C-609306, venta que le hace Arcesio Vélez Garzón a Eunice y Ramiro Parra Martínez, por valor de S3.0()0.000.oo. (Fl. 4 a 27) 2.1.2. -Escritura pública 755 del 15 de junio de 1993, de la notaría única del círculo de Guaduas, del lote No. 65 junto con la casa sobre el construida, situada en el barrio Ciudad de Los Virreyes, Guaduas, matrícula inmobiliaria 162-0000843, compra que hizo Ramiro Parra Martínez a Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad de los Virreyes del municipio de Guaduas, por valor de $1.500.000.00. (FL 28 a 31). 2.1.3. -Escritura pública 718 del 10 de junio de 1993, de la notaría única del círculo de Guaduas, lote No. 46, área urbana del municipio de Guaduas, matrícula inmobiliaria No. 162-0000843, comprado por Eunice Parra Martínez, a la Junta de Acción Comunal del Barrio Ciudad de los Virreyes de municipio de Guaduas, valor de $1.50().000.oo. (Fl. 33 a 35) 2.1.4. -Escritura pública 361 del 21 de junio de 2005 de la notaría única del círculo de Guaduas, en ella, Ramiro y Eunice Parra Martínez, adquieren de la Junta de Vivienda Comunitaria Santa
2.1.4. -Escritura pública 361 del 21 de junio de 2005 de la notaría única del círculo de Guaduas, en ella, Ramiro y Eunice Parra Martínez, adquieren de la Junta de Vivienda Comunitaria Santa María del Lago, el lote No. 85, situado en el barrio Santa María del Lago de Guaduas, matrícula inmobiliaria 162-0027808, por valor de $l.()00.000.oo. (Fl. 36 a 55) 2.1.5. - Escritura pública 064 del 15 de febrero del año 2006 de la notaría única del círculo de Guaduas, en la que Mirtha Pérez Martín, vende por valor de $9.000.000.oo, a Eunice y Ramiro Parra Martínez, un inmueble ubicado en la carrera 3 número 17-21 municipio de Guaduas folio de matrícula inmobiliaria 162-0003272. 2.1.6. - Escritura pública 086 de febrero 14 de 2001, notaría única del círculo de Guaduas, casa de habitación junto con el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la calle primera (Ia) número 4 -01-05 del municipio de Guaduas, matrícula inmobiliaria 162-0000990, siendo vendedores José Saúl Parra Ramírez y Transito Martínez García, compradores sus hijos Eunice y Ramiro Parra Martínez, valor $25.000.000.oo. Y su validez se desprende de haber sido suscritos por personas capaces, recaer sobre un objeto y tener una causa lícita y no argumentarse ni probarse, que hubo vicio alguno que alterase el consentimiento de los contratantes.
Y su validez se desprende de haber sido suscritos por personas capaces, recaer sobre un objeto y tener una causa lícita y no argumentarse ni probarse, que hubo vicio alguno que alterase el consentimiento de los contratantes. 2.2. La legitimación para obrar en quien demanda. En lo que corresponde al segundo de los elementos, la legitimación en la causa por activa, claro es que, en la doctrina vigente, la acción de simulación pueden ejercerla no solo los contratantes, sino también los terceros que acreditan un interés actual al ser titulares de un derecho que no pueden ejercer en razón al acto simulado, que les causa por ello un perjuicio. 1 ,n el caso, aunque respecto de las primeras cinco compraventas atacadas, como la actora reclama para la sucesión de su fallecido padre José Saúl Parra Martínez, en su condición de hija y heredera1, pudiera pensarse que sería el causante sólo un tercero no contratante, pues en aquellos actos no es él quien compra, sin embargo, como el reclamo busca que se declare que en lugar de Eunice y Ramiro Parra Martínez era su padre quien compraba los bienes que allí vendidos, su pretensión ubica al fallecido padre como contratante adquirente en lugar de sus hermanos y hace evidente el interés de la actora para develar el negocio que reclamó prevalece en aquellos actos, 1 Registro Civil Je nacimiento con anotación marginal de haber sido reemplazado el serial A-0001440205 del 16 de agosto de 1975. Impugnación de Paternidad y/o de Maternidad. Jh'I.. 5)pues su existencia evita que esos bienes, que aparecen allí comprados por sus hijos, vayan al reparto sucesoral de aquél.
Impugnación de Paternidad y/o de Maternidad. Jh'I.. 5)pues su existencia evita que esos bienes, que aparecen allí comprados por sus hijos, vayan al reparto sucesoral de aquél. Y en lo que toca con la restante compraventa, recogida en la escritura pública 086 de febrero 14 de 2001, notaría única del círculo de Guaduas, transferencia de una casa de habitación junto con el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, en la que son vendedores el padre de la actora José Saúl Parra Ramírez v su cónyuge Tránsito Martínez García y compradores sus hijos matrimoniales Eunice y Ramiro Parra Martínez, claramente se advierte la legitimación en causa activa, pues se obra jure hereditario, para la sucesión de su progenitor, buscándose que develada la simulación en la venta atacada, el inmueble objeto de aquella vaya a la sucesión de su padre, que comporta también a la liquidación de la sociedad conyugal que aquél tenía con su esposa, también allí vendedora, que se disuelve con el óbito de su cónyuge ocurrido el día el 5 de abril de 2010. 2.3. La prueba de que los actos jurídicos atacados son simulados, que incluye una causa o motivo que conduce a simular. En lo que refiere a las cinco primeras compraventas el reclamo de simulación se soporta en que no compraron en ellas, ni conjunta ni separadamente, los demandados Eunice y Ramiro Parra Martínez, pues no tenían dinero para hacerlo, pues quien allí adquirió fue su causante padre, quien hizo figurar a su nombre tales bienes para donárselos, y que en vida fue él quien detentó
Martínez, pues no tenían dinero para hacerlo, pues quien allí adquirió fue su causante padre, quien hizo figurar a su nombre tales bienes para donárselos, y que en vida fue él quien detentó y usufructuó todos ellos. Mientras que, en la última escritura, compraventa de la casa de habitación de los padres a sus hijos, lo que se reclama es que la venta que el causante y su esposa hacen a sus hijos es simulada, que no hubo compra, que no se pagó el precio en ella estipulado, para que al fallecer los esposos no hubiere necesidad de hacer juicio de sucesión. Al proceso se incorporaron, los actos notariales demandados, los folios de matrícula inmobiliaria de los predios en cuestión que registran la inscripción de las trasferencias atacadas, los registros civiles de defunción de José Saúl Parra Martínez de matrimonio con Transito Martínez García y de nacimiento de los demandados hijos de la pareja Eunice y Ramiro Parra Martínez y de la acá accionante Alix María Parra Ramírez, que dejan establecido la existencia de esos estados civiles, soporte parcial de la demanda. Ahora bien, las pruebas recaudadas no tenían como objeto, en los relatos de la demanda, unas particulares circunstancias que frente a cada uno de los cinco primeros actos jurídicos atacados permitieran evidenciar la existencia de unos hechos soporte de la simulación, esto es, que no se precisó en el libelo para cada uno de ellos, las circunstancias fácticas de donde derivar que quien negoció y compró fue el padre, ni cómo fue que en esos actos, no obstante ello, los hijos demandados, separada o mancomunadamcnte, quedaron como compradores, tampoco si las
negoció y compró fue el padre, ni cómo fue que en esos actos, no obstante ello, los hijos demandados, separada o mancomunadamcnte, quedaron como compradores, tampoco si las ventas simuladas se realizaron con conocimiento y anuencia de los vendedores, si aquellos se prestaron o ignoraban lo que se afirma acontecía en verdad en esos actos, si participaron o no en el trámite previo a la negociación. En su declaración de parte Eunice Parra Martínez de 51 años de edad, fonoaudióloga de profesión, afirma que vive en la calle Ia No. 4-05 de Guaduas, conoce a su medio hermana Alix María Parra porque es del pueblo, pero no porque haya tenido contacto con ella; que su padre murió sin saber que era su hija, pues fue reconocida luego de su muerte. Dice devengar salario a partir del año 1986, cuando se graduó como tecnóloga en terapia del lenguaje, posteriormente se hizo profesional en Eonoaudiología, hizo estudios como especialista en salud ocupacional. Siempre ha tenido consultorio propio y percibe ingresos de su actividad profesional y otras actividades comerciales que desarrolla, pues su padre siempre los incentivó a ella y a su hermano al ahorro. Que en los años 1991 a 1993 trabajó en varias empresas en Bogotá, que le es difícil recordar con exactitud sus nombres o cuanto ganaba en esa época, que no declaraba renta porque en este entonces la ley no lo exigía, como ahora, que tenía cuenta corriente y de ahorros en el bancoConavi y banco Colpatria. Volvió a Guaduas hace 18 o 20 años. Precisó que el apartamento de
Bogotá lo compró con su hermano con el dinero de la venta de ganado que tenían y lo que ella obtenía de su profesión, era entonces soltera. Su papá tenía una rienda y no un granero, que era su sustento. Que lo único que tenían sus papás era la casa y por la enfermedad de su padre, de la columna, la próstata, de todo, él estuvo en el último año muy mal y hubo que llevarlo varias veces a Bogotá, pagándole expresos que generaban gastos; sus padres querían vender la casa porque no tenían de donde más agarrar, y su papá les insinuó que le compraran la casa para vivir todos ahí y no pagar arriendo y se beneficiaban todos, que ellos han sido umdos y hasta el día que murió y aún, siguen viviendo en la casa paterna, que la compraron más o menos en 20 millones. Añadió que todos los inmuebles que tiene los tiene en sociedad con su hermano, sin que tenga problema en ganar más o menos que él, pues lo de ella es de su hermano y viceversa, que tiene la casa paterna, el apartamento en Bogotá, la IPS donde trabajan y un lote. Que compraron dos lotes con muy poco espacio de tiempo, en junio del 93, porque eran muy cómodo adquirirlos, lo hizo con el producto de su trabajo y constaron como doscientos mil pesos. Ramiro Parra Martínez, demandado de 50 años de edad, soltero, vive en la calle Ia No. 4-05 Guaduas. Indicó que su padre para los años 1979 al 80 tuvo una tienda en la casa donde ahora viven, era un negocio pequeño de ventas menores, que para los años 1991 a 1993, trabajó con sus padres en el negocio, para esa época también trabajó en la alcaldía, era celador en la plaza de
viven, era un negocio pequeño de ventas menores, que para los años 1991 a 1993, trabajó con sus padres en el negocio, para esa época también trabajó en la alcaldía, era celador en la plaza de mercado no recuerda su salario, trabajó en una microempresa en la carretera y en una compañía de petróleos donde ganaba un millón de pesos mensuales como ayudante oficial técnico. Aceptó padecer de trastorno bipolar desde hace 30 años, que el apartamento en Bogotá y el lote en guaduas lo compraron junto con su hermana en la época en que él trabajaba en una fábrica, le estuvo dando el dinero a su hermana para que pagara, que su padre nunca les dio dinero para comprar los inmuebles, ni se los escrituró. Que su padre les vendió la casa de la calle Ia 4-01, a él y a su hermana porque estaba muy enfermo "entonces para llevarlo a Bogotá el en vep de venderk la casa a otro particular no la vendió a nosotros en 20 millones". Ante la pregunta concreta de la juez de donde había sacado el dinero contestó: "nosotros le fuimos pagando a cuotas a él", que el dinero lo sacó de lo que ganaba trabajando en Guaduas y Bogotá. Que compró en los Virreyes muy barato en 200 mil pesos, que su padre "nunca nos escrituró los inmuebles a nosotros". Tránsito Martínez García, de 71 años, manifestó: "yo vivo en la única casa que hemos tenido con mi esposo, en la calle primero 4-01-05" afirma que nunca ha tenido trato con la señora Alix María Parra Ramírez. Que compró con su esposo, más o menos en el año 1979, la casa de Guaduas ubicada
esposo, en la calle primero 4-01-05" afirma que nunca ha tenido trato con la señora Alix María Parra Ramírez. Que compró con su esposo, más o menos en el año 1979, la casa de Guaduas ubicada en la calle primera donde aún vive, era una casa chiquita y viejita y les tocó arre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.