TSDJ CUN SCF - 25320-31-89-001-2020-00221-01-(11-11-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25320-31-89-001-2020-00221-01-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
EJECUTIVO de SANDRA MÓNICA MORENO GONZÁLEZ contra LUIS PASTOR
ENCISO ZÁRATE. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE PROCESO : EJECUTIVO
DEMANDANTE : SANDRA MÓNICA MORENO GONZÁLEZ DEMANDADO : LUIS PASTOR ENCISO ZÁRATE RADICACIÓN : 25320-31-89-001-2020-00221-01
APROBADO : ACTA No. 34 DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2022
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
Bogotá D. C., once de noviembre de dos mil veintidós.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 , p rocede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cund.), el día 27 de mayo de 2022, que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES:
SANDRA MÓNICA MORENO GONZÁLEZ a través de apoderado judicial demandó por los trámites del proceso EJECUTIVO a LUIS PASTOR ENCISO ZÁRATE con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero relacionadas en la demanda, contenidas en dos letras de cambio presentadas como títulos ejecutivos exigibles el 15 de abril de 2 020, más los intereses remuneratorios al 2% mensual
ZÁRATE con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero relacionadas en la demanda, contenidas en dos letras de cambio presentadas como títulos ejecutivos exigibles el 15 de abril de 2 020, más los intereses remuneratorios al 2% mensual desde 15 de abril de 2018 hasta 15 de abril de 2020 y los intereses moratorios, a la2
EJECUTIVO de SANDRA MÓNICA MORENO GONZÁLEZ contra LUIS PASTOR ENCISO ZÁRATE. Apelación de Sentencia. tasa máxima legal aplicable, liquidados desde el 15 de abril de 2020 y hasta el pago total de la obligación (archivo 13).
TRÁMITE:
Por auto de fecha 12 de febrero de 20 21 (archivo 14 ), se libró mandamiento ejecutivo por la suma de $300.000.000, por concepto de capital de la letra No.1, por los intereses de plazo al 2% mensual desde el 15 de abril de 2018, hasta el 15 de abril de 2020, y por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 15 de abril de 2020, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Por la suma de $300.000.000, por concepto de capital de la letra No.2, por los intereses de plazo al 2% mensual desde el 15 de abril de 2018, hasta el 15 de abril de 2020, y por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 15 de abril de 2020, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación
Notificado el demandado LUIS PASTOR ENCISO Z ÁRATE, a través de
moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 15 de abril de 2020, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación
Notificado el demandado LUIS PASTOR ENCISO Z ÁRATE, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la siguiente excepción de mérito (archivo 34):
“OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TÍTULO DEBA TENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE ”, fundada en que las letras de cambio allegadas al proceso omiten su día de creación, toda vez que solo constan el mes y año, circunstancia que no se puede reemplazar porque no se escribió dicha fecha ni en letras ni en números, el título valor nace a la vida jurídica desde una fecha determinada para poder apreciar cuánto es el monto con capital e intereses al momento de ser pagado, lo que deja al deudor en un vacío no determinado para poder cancelar.
Replicada la excepción por la ejecutante y practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se dictó la sentencia motivo de apelación.3
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ENCISO ZÁRATE. Apelación de Sentencia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
La señora Juez de la primera instancia, advirtió que cuando no se menciona la fecha y el lugar de creación del título valor, se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega, por lo que, para el caso concreto, conforme con los hechos de la demanda, se indica que el demandado entregó las letras de cambio a favor de la
la fecha y el lugar de creación del título valor, se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega, por lo que, para el caso concreto, conforme con los hechos de la demanda, se indica que el demandado entregó las letras de cambio a favor de la señora SANDRA MÓNICA MORENO GONZÁLEZ el día 24 de enero de 2013, por lo que no está llamada a prosperar la excepción propuesta por el demandado dado que el artículo 621 del C.Co, indica como supl ir la falencia advertida por el demandado al indicar “…si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega” , por ello ordenó seguir a adelante la ejecución (archivo 78).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con lo decidido, la parte demandada por conducto de su apoderado formuló recurso de apelación refiriendo que, en los títulos valores allegados al proceso se omite el día de su creación y solo se habla del mes y año, situación que impide determinar la fecha exacta de su negociabilidad, para poder apreciar cuánto es el monto con capital e intereses al momento de ser pagado; lo cual, hace caso omiso a la premisa de que todos los títulos valores deben ser claros, expresos y exigibles, donde si llegara a faltar alguno de esos requisitos, no se podría exigir ni pretender cobrar la deuda porque se deja sin los elementos necesarios al juzgador para poder especificar su cuantía total, menoscabando los intere ses patrimoniales del demandado (archivo 77).
Concedido y tramitado en legal forma el recurso interpuesto, procede la Sala a resolverlo.4
patrimoniales del demandado (archivo 77).
Concedido y tramitado en legal forma el recurso interpuesto, procede la Sala a resolverlo.4
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ENCISO ZÁRATE. Apelación de Sentencia.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: Revisado el plenario se establece que los elementos necesarios en toda relación jurídico - procesal para su plena validez se encuentran presentes; pues por la naturaleza y cuantía del asunto, así como por la calidad de las partes , la competencia se encuentra asignada a la señora Juez de primer grado; los extremos del debate han acreditado capacidad para ser parte y capacidad procesal y la demanda que dio origen al proceso reúne los requisitos de forma que para el caso la ley exige.
También se advierte que no existe en el plenario motivo de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado, pues se observa que los diferentes actos procesales se cumplieron con arreglo a las normas que los gobiernan.
LA ACCIÓN: Con la demanda génesis del presente asunto se ejerce la acción ejecutiva, instituida por el artículo 422 del Código General del Proceso, cuya finalidad jurídica se orienta a obtener el cumplimiento de una prestación tutelada por la ley sustancial.
Atendiendo las orientaciones normativas del precepto en referencia, se sabe que, para la procedencia de esta clase de acción, es necesario que quien la promueve presente con la demanda prueba documental de la existencia de la obligación reclamada, que provenga del deudor o su causante y que aquélla emerja de manera clara, expresa y exigible.
promueve presente con la demanda prueba documental de la existencia de la obligación reclamada, que provenga del deudor o su causante y que aquélla emerja de manera clara, expresa y exigible.
CASO CONCRETO: Se trata en el presente caso de acción ejecutiva, a través de la cual la señora SANDRA MÓNICA MORENO GONZÁLEZ , pretende obtener del señor LUIS5
EJECUTIVO de SANDRA MÓNICA MORENO GONZÁLEZ contra LUIS PASTOR
ENCISO ZÁRATE. Apelación de Sentencia. PASTOR ENCISO ZÁRATE, el pago de las sumas de dinero relacionadas en las pretensiones de la demanda, contenidas en las dos letras de cambio presentadas como título ejecutivo, más los intereses de plazo y mora causados.
La sentencia motivo de apelación, declaró no probada la excepción planteada por el demandado, al considerar que la fecha de creación de los títulos valores es la fecha de la entrega de los mismos, esto es, el 24 de enero de 2013, según se indicó en los hechos de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 621 del C.Co., en virtud de lo cual, ordenó seguir adelante la ejecución.
Discrepa la parte ejecutada de dicha decisión, insistiendo en que en los títulos valores allegados al proceso se omite el día de su creación ya que solo se habla del mes y año, situación que impide determinar la fecha exacta de su negociabilidad.
Siendo este el argumento de la parte demandada procede la Sala a resolverlo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P.
Así pues, con la finalidad de encarar lo álgido del debate, prudente es reiterar
Siendo este el argumento de la parte demandada procede la Sala a resolverlo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P.
Así pues, con la finalidad de encarar lo álgido del debate, prudente es reiterar que el proceso ejecutivo, a diferencia de los demás procesos, parte de la existencia de un derecho cierto y definido, por lo que su finalidad esencialmente radica en la satisfacción de ese derecho. Es por eso, que ante la presencia de un documento que tenga la calidad de título ejecutivo, corresponde al juez ordenar el cumplimiento de la obligación y la forma en que ésta debe ser satisfecha.
Para cumplir con tal exigencia, la parte demandante aportó con la demanda dos letras de cambio donde en cada una de ellas se consignó que LUIS PASTOR ENCISO ZÁRATE, el día 15 de abril de 2020 pagaría a la orden de SANDRA MÓNICA MORENO GONZÁLEZ la suma de $300.000.000, pactándose como intereses de plazo el 2% mensual y como intereses de mora la tasa máxima mensual autorizada (archivos 2 y 3).6
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ENCISO ZÁRATE. Apelación de Sentencia. Estos documentos cumplen con los requisitos generales previstos por el artículo 621 del Código de Comercio, y especiales previstos por el artículo 671 ibídem para esta clase de títulos valores, razón por la cual, desde el punto de vista formal, sirven de fundamento a esta acción ejecutiva.
Aunado a lo anterior, no sobra recordar que los títulos valores son, por definición del artículo 619 del Código de Comercio “… documentos necesarios para
formal, sirven de fundamento a esta acción ejecutiva.
Aunado a lo anterior, no sobra recordar que los títulos valores son, por definición del artículo 619 del Código de Comercio “… documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.
Y el ejercicio del derecho consignado en un título valor, se rige por principios claramente determinados por la ley mercantil, y que básicamente consisten en la incorporación (art. 625), literalidad (art. 626) y autonomía (art. 627) , y que se traducen en que la obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación; por ende, el suscriptor de un título valor queda obligado conforme al tenor literal del mismo y de manera autónoma.
Dicho, en otros términos, firmado un título valor y entregado para hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación, el título valor es autónomo y ajeno al negocio jurídico que dio origen a su emisión, pues solo de esta manera es posible garantizar su legí tima circulación y proteger a futuros tenedores adquirentes de buena fe.
Ahora bien, alega el apelante que en los títulos valores se omitió el día de su creación, y al respecto encuentra la Sala que en cada una de las letras de cambio de escribió “OCTUBRE 2016”, no obstante, cabe precisar que el artículo 621 del C.Co., dispone:7
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ENCISO ZÁRATE. Apelación de Sentencia.
C.Co., dispone:7
EJECUTIVO de SANDRA MÓNICA MORENO GONZÁLEZ contra LUIS PASTOR ENCISO ZÁRATE. Apelación de Sentencia. “Art. 621. Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que pu ede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si e l título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”
Con base en lo anterior, se tiene que en el hecho tercero de la demanda se indicó: “El señor LUIS PASTOR ENCISO ZARATE, constituyó títulos valores 01 y 02 a favor de la señora SANDRA MÓNICA MORENO GONZÁLEZ el día 16 de octubre del 2016…” (archivo 13), aspecto frente al cual el ejecutado en su contestación a la demanda adujo: “Parcialmente es Cierto. Mi representado constituyo los dos títulos
del 2016…” (archivo 13), aspecto frente al cual el ejecutado en su contestación a la demanda adujo: “Parcialmente es Cierto. Mi representado constituyo los dos títulos valores por un val or cada uno de $300.000.000, pero en ningún momento se le inserto el día a los dos títulos valores” (archivo 34), empero no niega lo dicho por la ejecutante en su demanda, esto es, que los títulos valores se constituyeron, es decir, se crearon, el 16 de octubre de 2016 . Además, en su interrogatorio de parte el ejecutado bajo juramento expresamente dijo reconocer la deuda a la demandante; nótese como, si bien el ejecutado en su excepción y apelación alega que las letras carecen de fecha de creación, no desvirtuó que los títulos valores se constituyeron el 16 de octubre de 2016 , carga de la prueba que sin duda le correspondía al demandado.
Empero, lo que resulta más importante es que la presunta falta de fecha de creación de los títulos valores no resta mérito ejecutivo a las letras de cambio, pues8
EJECUTIVO de SANDRA MÓNICA MORENO GONZÁLEZ contra LUIS PASTOR ENCISO ZÁRATE. Apelación de Sentencia. lo relevante es que las letras fueron entregadas a la ejecutante, aspecto que ni siquiera fue puesto en duda por el ejecutado, quien se reitera, en su interrogatorio de parte reconoció expresamente su deuda para con la demandante, señalando que no ha podido pagar su obligación por la situación comercial generada por el COVID.
Se sigue de lo dicho, que la fecha de creación de los títulos valores base de
de parte reconoció expresamente su deuda para con la demandante, señalando que no ha podido pagar su obligación por la situación comercial generada por el COVID.
Se sigue de lo dicho, que la fecha de creación de los títulos valores base de recaudo es el 16 de octubre de 2016, por lo que la omisión a la que alude el ejecutado no existe, y por ello , lo procedente es seguir adelante con la ejecución como lo ordenó la señora Juez a quo en su sentencia apelada.
En este orden de ideas la sentencia apelada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas y se condenará a la parte demandada al pago de costas por el trámite del recurso (art. 365 – 1° C.G.P.).
V. DECISIÓN:
Congruente con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil - Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el día 27 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandada al pago de costas de la segunda instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base en la suma de $2.000.000, como agencias en derecho.9
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ENCISO ZÁRATE. Apelación de Sentencia.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
Magistrado
ENCISO ZÁRATE. Apelación de Sentencia.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
Magistrado
JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado